REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16918-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000593
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 196-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, portador de la cédula de identidad No. 24.949.163; contra la decisión signada con el No. 0407-17, de fecha 22.03.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ LÁZARO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (2) de Mayo de 2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día Tres (3) de Mayo de 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denunció la defensa pública, en primer lugar, que el tribunal de control ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por lo que ha inobservado normas de orden público, como la Tutela Judicial Efectiva y Control Jurisdiccional, siendo que dicho fallo ha generado en su defendido un gravamen y un perjuicio, ya que cercenó los derechos y garantías constitucionales que lo asisten en el proceso, cuestionado la aprehensión del mismo, por cuanto considera que fue detenido de manera arbitraria por los actuantes, existiendo una violación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del texto penal adjetivo.
Reitera quien apela, que tanto el Ministerio Público como el Juez de instancia tuvieron en sus expedientes elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí para sustentar la imputación de se defendido, tal como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, citando un pequeño extracto de la recurrida.
Asimismo manifestó la defensa, que de las actuaciones se desprende la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la norma adjetiva penal y por ende constituyen delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no existen testigos que puedan determinar que ciertamente sus defendidos, salieron corriendo del lugar y mucho menos que estos fueran dueños de las armas encontradas por los funcionarios.
Luego de citar el contenido de varios fallos judiciales emanados de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente manifestó que sus defendidos tienen derecho a ser juzgados por un debido proceso, como lo establece la Constitución en el artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a su representado constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considerando que la misma no se ajustó a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.
PETITORIO: La profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, solicitó se declare con lugar el recurso, y en consecuencia se revoque el fallo No. 0407-17, de fecha 22.03.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, ordenándose la libertad sin restricciones de su representado o a todo evento le se a impuesta una medida menos gravosa.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Señaló el Ministerio Público, que la decisión de autos fue sustentada o motivada por el Juez de instancia, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización, señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado a sus defendidos.
En este sentido, manifestó quien apela que la decisión del Juez que consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación judicial preventiva de libertad, que los elementos de convicción son suficientes para estimar que el ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos imputados, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuento al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevó a decretarles una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de autos.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario de Perijá, y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 0407-17, de fecha 22.03.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JANES DANIEL SUAREZ RIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ LÁZARO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que la defensa pública denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a su criterio la instancia en el vicio de falta en la motivación, al no pronunciarse sobre los argumentos de la defensa, y de no explicar de manera lógica y articuladas los motivos por los cuales decretaba su fallo, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 22.03.2017, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ LÁZARO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 22.03.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ LÁZARO y EL ESTADO VENEZOLANO, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace lel siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RÍOS, se practico el día 21/03/17, a las 11:00 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 09:12 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Publico, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponded al Ministerio Publico, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ LAZARO Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 21-03-17. 2.- ACTA DE DENUNCIA suscrita por el ciudadano ANGEL GONZALEZ LAZARO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 5.- ACTA DE RETENCION, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS; todas suscritas por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su limite máximo excede suficientemente de los diez (10) anos de prisión en caso de ser condenado, que se trata de delitos PLURIOFENSIVOS, que atenta con el derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que los imputados permanezcan oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perija. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscrito al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido a los ciudadanos antes mencionados. ASI SE DECIDE. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RJOS, titular de la cedula de identidad N° V-24.949.163, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ LAZARO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado JANES DANIEL SUAREZ RIPS, en el Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por ultimo se acuerda librar oficios al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, notificando de lo acá decidido…(omisis)...-”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue señalado por el ciudadano Ángel Alfredo González Lázaro, como el sujeto que lo despojó de su vehículo Tipo Motocicleta Marca Condor, Modelo única, Color Rojo, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Santa Teresa, específicamente frente a la panadería, en la esquina del restaurant bocao, cercano a la venta de repuesto de motos Mejías, y le sirvió al hoy imputado como chofer de mototaxi, bajo amenazas con arma de fuego, tipo escopeta, por lo que la víctima pidió auxilio a los funcionarios, siendo que los actuantes procedieron a la búsqueda de dicho sujeto en una persecución policial, en la cual resultara aprehendido el encartado de autos, encontrándole adherido a su cuerpo, el arma de fuego tipo escopeta con la que presuntamente sometió a la víctima y la motocicleta propiedad de la misma; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la ubicación y posterior captura del encartado de autos.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ LÁZARO y EL ESTADO VENEZOLANO, tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 21.03.17, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija. 2) Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano Ángel González Lázaro, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, en fecha 21.03.2017. 3) Acta de Entrevista Testifical, rendida por el ciudadano Jhonny Mercado Infante, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, en fecha 21.03.2017. 4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 21.03.2017, realizada al hoy imputado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija. 5) Acta de Retención, de fecha 21.03.2016, emanada del Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21.03.2016, emanadas del Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, donde se deja constancia de la incautación en poder del imputado como evidencias físicas del arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 mm y de la motocicleta Marca Condor. 7) Acta de Inspección Ocular, de fecha 21.03.2016, emanada del Destacamento de Fronteras No. 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perija, donde se deja constancia del sitio de aprehensión. 8) Fijaciones Fotográficas; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por el ciudadano Ángel González Lázaro, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ LÁZARO y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que les fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctimas o testigos, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.
Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De otra parte con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estos jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, adviertiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS; contra la decisión signada con el No. 0407-17, de fecha 22.03.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ LÁZARO y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JANES DANIEL SUAREZ RIOS, portador de la cédula de identidad No. 24.949.163.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0407-17, de fecha 22.03.2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete(2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 196-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA