REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3311-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000433
DECISION N° 198-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MORELLA VALBUENA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.288, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE VALBUENA DEL GRECO, titular de la cédula de identidad N° 3.507.367, en su carácter de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana IRAIDA ANTUNEZ SEQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.534.904, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; acción recursiva intentada contra la decisión Nº 607-17, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana IRAIDA ANTUNEZ SEQUEDA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE VALBUENA DEL GRECO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa. CUARTO: Mantuvo la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Texto Adjetivo Penal.
Se ingresó la causa, en fecha 09 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se indicó anteriormente, en fecha 22 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio MORELLA VALBUENA RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE VALBUENA DEL GRECO, en su carácter de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana IRAIDA ANTUNEZ SEQUEDA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 607-17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación de la parte recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible un escrito recursivo, de conformidad con las siguientes causales: 1.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. 2.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación y 3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por expresa disposición del Código o de la ley.
Con respecto a la falta de legitimidad, el autor Freddy Zambrano, en su obra “Los Recursos Ordinarios Apelación de autos y sentencias, pags 62 y 63, indicó lo siguiente:
“En los comentarios del artículo 424 del COPP, que se ocupa de establecer el requisito de la legitimación para recurrir de los autos y sentencias, se señaló que podrán recurrir de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y como se ha visto allí, tienen el carácter de partes en el proceso penal: el Ministerio Público, en la persona del fiscal titular y los fiscales auxiliares, a cargo de la investigación o de la acusación; el imputado y su defensor técnico o definitivo; y la víctima y el apoderado judicial que la represente, siempre que se haya querellado presentando una acusación particular propia, o haya adherido la acusación del fiscal del Ministerio Público, y la misma víctima no obstante que no se haya querellado, cuando la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir las decisiones judiciales.
Así, por ejemplo, la víctima no tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión, según sentencia de la Sala de Casación Penal… (Sentencia N° 292, de fecha 06/08/2013)”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el artículo 122, numeral 8 del Texto Adjetivo Penal al establecer los derechos de las víctimas en el proceso penal, dispone que:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria….”. (Destacado de la Sala).
De la citada disposición legal se colige que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto, que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o a una sentencia absolutoria, en el caso de no haberse querellado.
Por lo que la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso, pero su acción quedará limitada a aquellos casos en los cuales la ley le otorgue participación, esto es, su actuación al no ser parte formal, está circunscrita a la participación que le otorga la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restringió su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación los siguientes criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal:
La Sala Constitucional en decisión Nº 3632 de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó:
“…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 908, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“…En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444- que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía ejercer éste el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 221, de fecha 19 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, fijó el siguiente criterio:
“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio…
…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Las negrillas son de este Tribunal de Alzada)
Por lo que al ajustar las normativa legal precedentemente citada, y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede deducirse que si bien en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, no obstante, la víctima no querellada si bien podrá actuar en el proceso, su ejercicio quedará limitado a aquellos caso en los cuales la ley le otorgue participación, y en el caso de autos al impugnar, la víctima no querellada la decisión emanada del acto de audiencia preliminar, pueden concluir quienes aquí deciden, que la misma no tiene legitimación para ejercer la acción recursiva, de conformidad con el artículo 122 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De conformidad con lo anteriormente explicado, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MORELLA VALBUENA RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE VALBUENA DEL GRECO, en su carácter de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana IRAIDA ANTUNEZ SEQUEDA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, contra la decisión Nº 607-17, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 ordinal 8° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 ordinal 8° ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELLA VALBUENA RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUADALUPE VALBUENA DEL GRECO, en su carácter de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana IRAIDA ANTUNEZ SEQUEDA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, contra la decisión Nº 607-17, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 198-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA