REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16763-15
ASUNTO : VJ01-X-2017-000013

DECISIÓN N° 197-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 02 de mayo de 2017, por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° 9.750.171, en su carácter de víctima directa, el asunto signado con el N° 10C-16763-15, contra la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ FINOL, en su carácter de víctima directa, el asunto signado con el N° 10C-16763-15, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Le solicito, Ciudadana Jueza Verónica Valbuena Vera INHIBIRSE a seguir actuando en la presente causa Numero (sic) 10C-16763 con base a lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 89 de este código (sic)…
…1) Su amistad con su ex profesor de leyes Abogado Ricardo Colmenares afecta mis derechos (sic) a la justicia y a decidir en los términos de las leyes, retardando indebidamente el proceso.
2) La Enemistad (sic) se motiva a sus obligaciones (sic) que solo debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia (sic) no al silencio o contradicción
…Haber mantenido directa comunicación con las partes en separado (sic) sin la presencia de todas las partes activa su sanción al órgano disciplinario correspondiente, Inhibirse (sic) del conocimiento del asunto, sin esperar a que se le recuse ciudadana Jueza.
Esta situación ha generado en mi persona un desgaste físico, psicológico, mental y de problemas de salud. He tenido que alejarme de mi familia para poder exigir justicia al tribunal de mis derechos y garantías como víctima directa sintiéndome abandonado por quienes deber velar por mis derechos…”.(El destacado es del recusante).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…en modo alguno considero que existe una amistad o enemistad manifiesta con el ABOG. RICARDO COLMENARES, a que el trato tenido como (sic) el referido profesional del derecho ha sido meramente profesional siendo que estima quien aquí expone que tal situación es propia de la dinámica (sic) acontecer diario de un órgano jurisdiccional.- (sic) Con lo que respecta a la comunicación de las partes en separado solo ha sido para la realización del referido acto (sic) el cual se ha diferido en reiteradas oportunidades…
…De forma que, no es cierto, lo manifestado por el ciudadano ARGENIS JOSE (sic) PEREZ (sic) FINOL, en cuanto a que puede haber parcialidad por parte de esta Jueza al momento de decidir en el presente proceso, toda vez que no existe en modo alguno causa o situación que afecte el principio de imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en el presente proceso, por cuanto no media ningún sentimiento de mi persona ni en contra del profesional ABG. RICARDO COLMENARES ni en contra de su persona, por cuanto la representante de este Órgano Jurisdiccional, no tiene más interés que el de Garantizar (sic) la Finalidad (sic) del Proceso (sic) como Instrumento (sic) Fundamental (sic) para la realización de la Justicia (sic), a todas las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Bajo las anteriores premisas, es criterio de esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo (sic) Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancias genéricas por la parte recusante no alegando hechos concretos, así como lo mencionado por el accionante no se encuentra relacionado directamente con el presente proceso y no estableció el nexo de causalidad entre el hecho alegado y la causal invocada de motivo grave, aunando a la carencia de medios de prueba que demuestren si lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta su pretensión, por lo que solicitó (sic) a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que la misma sea declarada sin lugar, por cumplir (sic) con los fundamentos para intentar la misma.
Por otra parte, observa esta Jurisdicente que desde la fecha 29/08/2016 oportunidad en la cual fui designada como Juez Suplente ante este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el acto de audiencia de imputación se ha diferido en fechas 31/08/2016, 13/09/2016, 10/10/16, 02/11/2016, 29/11/2016, 04/01/2017, 25/01/2017, 01/03/2017, 28/03/2017, 28/04/2017 por incomparecencia de la (sic) mayoría del imputado, de su representante y del representante del Ministerio Público, como se puede pensar aquí el contacto o la comunicación directa con las partes si las mismas no han comparecido y mucho menos se ha realizado.
Por ello considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre “el motivo grave” es una circunstancia subjetiva del recusante y no ha de ser considerada como un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural del conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR por INFUNDADA Y TEMERARIA la Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano ARGENIS JOSE (sic) PEREZ (sic) FINOL…en virtud de no encontrarme incursa en la causal (sic) prevista en el numeral 4 y 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejo establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ FINOL, en su carácter de víctima, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
(Omissis)…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogaos o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 02 de mayo de 2017, en la cual se constata que el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, sin consignar, además, las pruebas que avalaran sus dichos, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante fundamentar su escrito y hacer acompañar las respectivas pruebas junto con su incidencia.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VERONICA VALBUENA VERA, tiene amistad manifiesta con el abogado en ejercicio RICARDO COLMENARES, ni que ha sostenido comunicación con una de las partes sin la presencia de todas, ni mucho menos que su imparcialidad se encuentra comprometida en el asunto N° 10C-16763-15.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no fundamentó su incidencia ni tampoco incorporó las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ FINOL, en su carácter de víctima directa, el asunto signado con el N° 10C-16763-15, contra la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°197-17, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA