REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diez (10) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19980-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000399

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ

Decisión No. 193-17
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión No. 214-17, dictada en fecha 08.03.2017, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamiento fijó el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, a los fines de que la Representación Fiscal termine su investigación y pronuncie el correspondiente Acto Conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.293.007, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06.04.2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 20.04.17. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:

Asevero el recurrente, que la Jueza de Control otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a partir del 08-03-17, a los fines de que la Representación Fiscal termine su investigación y se pronuncie el correspondiente Acto Conclusivo, cuando se llevó a efecto el acto oral, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad, en la cual figura como imputado el ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, decidiendo en contravención a la excepción claramente establecida en el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aun a sabiendas de que se está ante la presencia de un delito complejo donde además se ve afectado el patrimonio público y la administración pública.

Continuó esgrimiendo, que la decisión que toma el Tribunal de Instancia aún y cuando el imputado identificado plenamente en actas, no se encuentra privado de libertad, no toma en consideración la duración de la investigación, prevista en dicho artículo, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que la impugnada se encuentra afectada de vicios e infracciones de ley que afecta gravemente su contenido, lo cual se traduce en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, asimismo la representación fiscal señala, que en las causas que se refieren a la investigación de delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos”, situación que el Órgano Jurisdiccional, no tomó en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento al cual hizo referencia, sin tener a mano las actuaciones que conforman la presente causa fiscal, la cual reposa en su totalidad en el archivo de la dependencia fiscal y garantizar así las resultas del proceso.

Argumentó el recurrente que, la hoy recurrida, a su juicio, hace ilusoria la aplicación de la justicia, como lo es el tema de la impunidad, y redunda que la misma causa un gravamen irreparable a la Vindicta Pública al otorgar sólo un lapso de treinta (30) días continuos para la emisión del respectivo acto conclusivo, ya que los pronunciamientos de los Órganos Jurisdiccionales requieren de fundamentos que les permitan conocer a las partes de los elementos hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación, sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual.

Concluyo la representante del Ministerio Publico, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión N° 214-17, dictada en fecha 08 de Marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS BARBOZA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, dio contestación al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, la defensa privada realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar, que el Ministerio Público yerra en apelar de su propio error, ya que como directores de la acción penal son ellos quienes solicitan al Tribunal se fije un lapso prudencial de noventa (90) días para presentar Acto Conclusivo, y no solamente han sido negligentes en la presente investigación de los hechos imputados la cual tiene mas de un (1) año y ocho (8) meses con un noventa (90) por ciento de las resultas a favor de su representado, sino que, actúa de mala fe al ocultarle a la Corte de Apelaciones la mencionada solicitud, que explana lo siguiente:

“Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez conceda el lapso prudencial de noventa (90) días de conformidad a lo establecido en tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a fines de proceder a la presentación del acto conclusivo respectivo correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUE,…, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto faltan elementos para dictar el correspondiente acto conclusivo. Es todo.”


De lo anterior, la Defensa Indicó, que la Vindicta Pública solicitó a su favor un plazo de noventa (90) días adicionales para concluir la investigación, sumados al año y ocho meses que aún lleva desde que fue individualizado su defendido, situación que le resulta grotesca de lo cual se traduce en un injustificado retardo procesal imputable exclusivamente al ministerio público, por tanto, el recurso de apelación con la cual pretende alegar su propia torpeza le resulta a todas luces sorpresivo e inoficioso, que si bien es cierto, que la norma es clara en la fijación de los plazos para la culminación de la investigación y que el delito precalificado a su representado está dentro de aquellos donde la norma concede mínimo un (1) año y máximo dos (2) años, no menos cierto es, que el Ministerio Público es quien conduce la investigación, de lo cual la defensa supone, cuanto tiempo más necesita según lo avanzada esté la misma y al mismo tiempo supone que fue por ello que solicitó noventa (90) días, y en el caso sub judice, lo que esta en discusión no es la concesión de un beneficio procesal, sino el derecho que le asiste al encartado, de que en su proceso la investigación concluya y de esa manera tenga conocimiento a ciencia cierta del delito imputado, en virtud de ello, no se puede emitir un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la Tutela Judicial Efectiva.

En ese sentido, destacó el profesional, que ningún Órgano Jurisdiccional, aun tratándose en un supuesto negado de una situación de nulidad absoluta, no puede aplicarse a la Instancia que dirige una revocatoria por criterio imperio, es decir, dejar sin efecto lo decidido, ya que siempre debe tener presente la aplicación de la ley más favorable al reo, retrotraer la celebración de la audiencia oral del lapso prudencial, de acuerdo a la nueva optima procesal, jamás le sería favorable al justiciable, por el contrario ello quebrantaría el estado de derecho, que materializa a través del principio de la legalidad en cuanto al debido proceso y a la garantía de orden constitucional.

Concluyo la Defensa, solicitando a la Sala que le corresponda, declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalia por cuanto no le asiste la razón, en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida y sea ratificado el lapso prudencial para culminar la presente investigación.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde al auto dictado en fecha 08.03.2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual fijó el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, a los fines de que la Representación Fiscal termine su investigación y pronuncie el correspondiente Acto Conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.293.007, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

En ese orden de ideas, se evidencia de actas que el recurrente argumentó como única denuncia, que en la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia, se violenta claramente la función investigativa del Ministerio Publico, sin establecer pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundar su decisión, siendo el caso que en actas la Jueza de instancia procedió a otorgar el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, a los fines de que la representación fiscal presentase el acto conclusivo correspondiente, con lo cual el representante del ministerio publico estuvo de acuerdo (fs 9 y 10 pieza principal), cuando en realidad procedía el lapso no menor a un (1) año ni mayor a dos (2), de conformidad con el tipo penal por el cual está siendo juzgado el ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, todo ello en atención al contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público y las defensas, observa esta Juzgadora, que en fecha 30 de agosto de 2015, la Representación de la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del ministerio Público, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Quinto Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del ciudadano Edgar Alberto Cedeño Velazquez, titular cédula de identidad N° V-13.293.007, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237'y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue acordada en esa misma fecha, por considerar este Juzgado en Funciones de Control, que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículo 236 del referido texto procesal.
Asimismo se evidencia de las actas que en fecha que en fecha 18 de Diciembre de 2015, le fue otorgada la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de las actas por Solicitud de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico y hasta la presente fecha, desde la fecha de su presentación, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Un (01) año y Siete (07) meses, sin que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente en derecho es fijar el plazo de Treinta (30) Días en días continuos a partir de la presente fecha, a los fines de que la representación fiscal termine su investigación y pronuncie el correspondiente acto conclusivo, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya consignado el acto conclusivo, este Juzgado procederá a decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la extensión de las presentaciones del ciudadano imputado por cuanto considera que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así se decide…(omisis)…”.

Con referencia al análisis del fallo antes transcrito, debe señalar esta Sala, que la investigación penal de los delitos de acción pública corresponde como atribución fundamental al Ministerio Público, quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, y quien de conformidad con las normas constitucionales, procesales y legales contempladas en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2 y 3 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene competencia para ordenar y dirigir las indagaciones pertinentes en los casos sometidos a su fuero.

En este sentido, es preciso señalar que dicha investigación por parte de la representación fiscal tiene limites de orden temporal, siendo que en los casos donde se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad de manera primigenia y en base a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238, en la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar, mientras que en los casos donde en la audiencia oral de presentación de imputados se decrete una medida cautelar menos gravosa, esto es, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del texto penal adjetivo, el Ministerio Fiscal tiene hasta un lapso de ocho (8) meses para presentar el escrito conclusivo de investigación pertinente, siendo el caso que pasado dicho tiempo sin haber incoado el mismo, el imputado o la víctima tienen la facultad de solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo el plazo prudencial a que refiere el contenido del artículo 295 de la norma penal adjetiva, se manifiesta en dos supuestos a) En el supuesto principal, que atiende a que el plazo prudencial no debe ser menor a treinta (30) días ni mayor a cuarenta y cinco (45) días; y b) En las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

A mayor abundamiento, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:

“Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”.

Ahora bien, evidencian estos juzgadores que la instancia otorgó el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la realización de la audiencia oral (08.03.2017 vid. Folios 9 y 10 de la pieza principal), inobservando de manera fehaciente la norma prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el tipo penal por el cual fue imputado el encausado de autos EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el cual procedía el lapso no menor a un (1) año ni mayor a dos (2), todo ello en atención al contenido de la excepción prevista en el tercer aparte de la norma 295 in comento, lo cual fue avalado por el director de la investigación.-

No obstante lo anterior, constató este Tribunal de Alzada que aún cuando existe un vicio en el fallo de instancia en relación a la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar de manera automática el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la realización de la audiencia oral, sin tomar en consideración el delito por el cual estaba siendo investigado el ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; la Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 07.04.2017, escrito de acusación fiscal en contra del precitado imputado, por la comisión del delito antes señalado (vid. Folios 32 al 43 de la incidencia).

En este orden de ideas, consideran pertinente señalar, quienes aquí suscriben que en el caso de autos, anular el fallo de instancia, sería lesivo al principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el proceso de forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, cuando efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público concluyó la investigación del presente asunto, al interponer escrito de acusación fiscal en fecha 07.04.2017, tal como se desprende de los folios 32 al 43 del recurso de apelación.

Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 523, de fecha 10.11.2011, con respecto a las resposiciones inútiles señalo lo siguiente:
“…(omisis)…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)…(omisis)…”.

En consecuencia, arguye esta Alzada que en el caso de autos aún existiendo un vicio en la interpretación de la norma, como la contemplada en el artículo 295 del texto penal adjetivo, no es menester ni procesalmente viable la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por la representación fiscal, y con lo cual el ministerio publico estuvo de acuerdo, toda vez que al interponer el escrito de cargos en fecha 07.04.2017, convalidó el vicio demandado en apelación, y como resultado de ello, el acto de audiencia oral de fijación de plazo prudencial celebrado en fecha 08.03.2017, surtió su efecto procesal, y este proceso penal alcanzo su finalidad, tal como lo señala la jurisprudencia reiterada al respecto, que en el presente caso era la culminación de la investigación por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; motivos por los cuales esta Alzada considera que en el caso de autos lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR escrito de apelación formulado por el profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 214-17, dictada en fecha 08.03.2017, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Este Tribunal colegiado, en su función pedagógica, realiza la presente alerta a la Jueza de instancia, a los fines de que en posteriores oportunidades sea acuciosa y actualizada, al analizar las situaciones particulares de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en estricta armonía con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que detectó esta Alzada que en el caso sometido a su conocimiento no era procedente el otorgamiento del lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la audiencia oral al Ministerio Público, a los fines de que dicha representación presentase el acto conclusivo correspondiente, pues lo ajustado a derecho correspondía al otorgamiento del lapso no menor a un (1) año ni mayor a dos (2), de conformidad con el tipo penal por el cual está siendo juzgado el ciudadano EDGAR ALBERTO CEDEÑO VELAZQUEZ, todo ello en atención al contenido de la excepción prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido confirmando en obsequio a la justicia y a la celeridad procesal.-

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la improcedencia del recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR escrito de apelación formulado por el profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 214-17, dictada en fecha 08.03.2017, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 214-17, dictada en fecha 08.03.2017, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA