REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23012-16

ASUNTO : VP03-R-2017-000301
DECISIÓN N° 194-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.938, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRY DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 21.423.481, contra la decisión N° 214-17, dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS IGUARAN MACHADO y ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, así como las promovidas por la defensa, en cuanto a que sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ FUENMAYOR, JOSÉ DOMINGO CASTILLO y CARMEN FUENMAYOR. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. CUARTO: Declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la nulidad de la acusación Fiscal. Evidenciando que el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud interpuesta por el abogado defensor, soporte que riela en la investigación Fiscal, a los folios 24 y 25, no observando la Juzgadora violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de abril del corriente año, declaró admisible el tercer motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUÍS FARÍA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio LUÍS FARIA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 214-17, dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando esta Sala admisible el tercer motivo de impugnación, en el cual alegó el apelante lo siguiente:

Indicó el recurrente, que en fecha 07 (sic) de diciembre de 2016, interpuso ante la Fiscalía, escrito para que fueran tomadas las declaraciones de unos testigos, así mismo solicitó una inspección ocular de los hechos y la inspección del Libro de Novedades que lleva el comando de la Guardia Nacional, con sede en el kilómetro 40 de la carretera Perijá; pero el Ministerio Público solamente tomó declaración a dos testigos, dejando un testigo sin declarar, y la prueba de inspección técnica del sitio y del Libro de Novedades, no la realizó.

Manifestó el abogado defensor, que en fecha 07 de febrero de 2017, introdujo ante el Tribunal Primero de Control, escrito de contestación a la acusación Fiscal, donde solicitó que no se admitiera la acusación porque el Ministerio Público había violentado principios fundamentales del imputado, como son el derecho a la defensa, y a su representación (sic), originando según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos los cuales tienen que ver con la transgresión del derecho a la defensa.
Finalizó su escrito el apelante, solicitando se declare la nulidad de la causa al estado que se practiquen las diligencias de la defensa, que en su tiempo hábil introdujo por ante la Fiscalía.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ERICA PAREDES BRAVO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, procedió a contestar el tercer particular del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS FARIA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRY DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, de la manera siguiente:

Expresó la Representante Fiscal, que el abogado defensor, alegó entre otras cosas, que no se habían practicado las diligencias solicitadas por ante el Ministerio Público, en la fase de investigación, correspondiente a declaraciones de testigos, y otras pruebas, o obstante la Jueza a quo constató que unas se habían efectuado, así como la respuesta dada por el despacho Fiscal, con respecto a las que no evacuó.

Planteó, quien contestó el recurso interpuesto, que la defensa alegó circunstancias propias del juicio, dado que en el acta policial establecen los funcionarios actuantes el día, el lugar, las formas y condiciones en que fueron detenidos los acusados, en compañía de otros sujetos que lograron huir, al momento que se encontraban en una zona de seguridad de una empresa del Estado, con material estratégico, específicamente, guayas utilizadas para la extracción de petróleo.

Estimó el Ministerio Público, que el fallo impugnado, da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49, y en razón de ello, solicita que la acción recursiva sea declarada sin lugar.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Representante del Estado, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUÍS FARÍA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRY DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.




CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el tercer motivo de impugnación, contenido en la acción recursiva presentada por el abogado en ejercicio LUÍS FARIA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, evidencian quienes aquí deciden, que en este particular el recurrente denuncia que el despacho Fiscal no llevó a cabo las diligencias de investigación que peticionó, en tiempo hábil, mediante escrito de fecha 07 (sic) de diciembre de 2016, situación que acarrea la violación de principios fundamentales de su patrocinado, como lo son el derecho a la defensa y a la representación (sic), lo cual acarrea la nulidad de la presente causa, y su reposición a la fase de investigación, a los fines de la evacuación de su oferta probatoria.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, esbozada en el tercer motivo del escrito de apelación, para quienes integran esta Sala de Alzada, resulta pertinente traer a colación, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 20 de diciembre de 2016, la defensa técnica del ciudadano ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, promovió como diligencias de investigación, ante el Ministerio Público:

1.- Las declaraciones de los ciudadanos JUAN JOSÉ FUENMAYOR, JOSÉ DOMINGO CASTILLO, ELIDA JOSEFA OLIVEROS y TANIA DEL CARMEN FUENMAYOR BRAVO, a los fines de indagar los verdaderos hechos ocurridos.
2.- Se oficie a la estatal de PDVSA PETROBOSCAN, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada, a los fines de determinar que clasificación tiene el material sustraído, si es material estratégico o chatarra.
3.- Se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento 114, con sede en el municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, a los fines de verificar el Libro de Novedades, de fechas 26 y 27 de noviembre de 2016, en el cual (sic) fueron aprehendidos los ciudadanos objeto de investigación, para determinar que su patrocinado fue detenido en fechas diferentes al otro imputado.
4.- Se oficie a la estatal de PDVSA PETROBOSCAN, a los fines que informe a la Fiscalía, si el terreno donde detuvieron a los investigados son (sic) o no propiedad de la empresa, y así mismo determine si en el sitio de los hechos lograron encontrar herramientas necesarias, tales como alicates, cizallas, equipo de oxi-cortes, para realizar los cortes de las guayas eléctricas, que fueron sustraídas de la citada empresa. (Folios 20-22 de la investigación Fiscal).

En fecha 06 de enero de 2017, el despacho Fiscal, resolvió lo peticionado por la defensa de la manera siguiente:
“…LO SOLICITADO: (PRIMERO) “se tome declaración a los ciudadanos JUAN JOSÉ FUENMAYOR, JOSÉ DOMINGO CASTILLO, ELIDA JOSEFA OLIVEROS y TANIA DEL CARMEN FUENMAYOR”.
RESPUESTA. Este Despacho Fiscal, ACUERDA TAL PEDIMENTO, en tal sentido se citan a los mencionados ciudadanos para el día martes 10 de enero de 2017, a las 09:00 horas de la mañana, por ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Octava, a los fines que se les tome declaración.
LO SOLICITADO: (SEGUNDO) “se oficie a la estatal de PDVSA PETROBOSCAN, a los fines de determinar que clasificación tiene actualmente el material sustraído, para determinar (sic) si el material es estratégico, chatarra o desecho”.
RESPUESTA: Este Despacho Fiscal, NIEGA, tal pedimento, por cuanto en actas consta informe de Reconocimiento Material Estratégico, suscrito por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdida de PDVSA, en el cual describen el material incautado y su utilidad dentro de la empresa petrolera, mencionando a la vez que el mismo pertenece a PETROBOSCAN PDVSA.
LO SOLICITADO: (TERCERO): “Se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón Tercera Compañía, Destacamento N° 114, a los fines de verificar el Libro de Novedades, de fecha (sic) 26 y 27 de noviembre (sic), para determinar que mi defendido fue detenido en fechas diferentes al otro imputado”.
RESPUESTA: Este Despacho Fiscal, NIEGA, tal pedimento, por cuanto en Acta de Investigación, de fecha 28 de noviembre de 2016, funcionarios adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha 28-11-2016, procedieron a la detención de dos personas, los cuales se encontraban cortando unos cables, propiedad de Petroboscan (sic) PDVSA.
LO SOLICITADO: (CUARTO): “Se oficie a la Estatal de PDVSA PETROBOSCAN, a los fines que informe a esta fiscalía si el terreno donde detuvieron a los investigados son (sic) o no propiedad de la empresa”
RESPUESTA: Este Despacho Fiscal, NIEGA, tal pedimento por cuanto en actas consta inspección Técnica (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, siendo este PARROQUIA ANDRÉS BELLO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESTACIÓN DOS DE CAMPO BOSCAN”. (Folios 27-28 de la investigación Fiscal).(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En fecha 10 de enero de 2017, se tomó ante el despacho Fiscal, entrevista a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO CASTILLO y JUAN JOSÉ FUENMAYOR. (Folios 29-32 de la investigación Fiscal).

En fecha 07 de febrero de 2017, la defensa del ciudadano ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, interpuso escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el cual solicitó la nulidad de la acusación, por cuanto el despacho Fiscal no practicó las siguientes diligencias de investigación peticionadas en tiempo hábil: La inspección técnica del lugar de los hechos, la verificación del Libro de Novedades y la prueba de inspección técnica para verificar las condiciones del material incautado, si era estratégico o desecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ FUENMAYOR, JOSÉ DOMINGO CASTILLO y CARMEN FUENMAYOR (sic). (Folios 80- 83 de la pieza principal).

En fecha 23 de febrero de 2017, se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia preliminar, en el cual mediante decisión N° 214-17, se realizaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN…en contra de los ciudadanos…y 2.- ENDRI DE JESUS (sic) SAMBRANO (sic) OLIVO…en la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGIO…e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN (sic) ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD…por considerar que la Acusación (sic) cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa…
…SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la Fiscalía 48° del Ministerio Público…asimismo lo promovido por la defensa técnica en cuanto sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ FUENMAYOR…JOSÉ DOMINGO CASTILLO…y CARMEN FUENMAYOR…
…Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la Acusación (sic) fiscal interpuesta por la fiscalía cuadragésima octava del Ministerio Público, en virtud de que (sic) la Acusación (sic) cumple con todos los requisitos de ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se puede evidenciar que de manera oportuna la Fiscalía N° 48 del Ministerio Público dio respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa privada ABOG. EDUARDO FEREIRA, lo cual riela a los folios 24 y 25 de la Investigación (sic) Fiscal, no observando esta juzgadora violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (sic)…”. (Folios 91-99 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran el asunto, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa en el desarrollo de la investigación, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Alzada).

La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(El destacado es de esta Sala).

Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.

En el caso bajo estudio, se verifica que el Ministerio Público, ordenó la citación de los ciudadanos JUAN JOSÉ FUENMAYOR, JOSÉ DOMINGO CASTILLO, ELIDA JOSEFA OLIVEROS Y TANIA DEL CARMEN FUENMAYOR, a los fines que rindieran entrevista en la sede Fiscal, constando en actas, solo las entrevistas de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO CASTILLO y JUAN JOSÉ FUENMAYOR, además, la Representación Fiscal motivó la negativa del resto de las diligencias de investigación que no acordó, acogiéndose a lo pautado en el ordenamiento jurídico, por tanto, debió en todo caso la defensa antes de finalizar la etapa investigativa, solicitar ante la Instancia el control judicial para que se llevara a cabo las probanzas que estimaba necesarias para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, o promoverlas en su escrito de contestación a la acusación.

En el caso bajo examen, la Representación Fiscal cumplió con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, dejando constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban su negativa, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.

Evidencian, quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, aportó a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que evacue pruebas que no estima pertinentes para la exculpación del procesado, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental del ciudadano ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, ya que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal.

Adicionalmente, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Juzgadora de Instancia admitió en el acto de audiencia preliminar, las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ FUENMAYOR, JOSÉ DOMINGO CASTILLO y CARMEN FUENMAYOR, acervo probatorio ofertado por la defensa, por tanto, la Instancia cumplió su función depuradora y garantista.

Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesione a su representado, pues la negativa Fiscal a la practica de diligencias de investigación, no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas que resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio, por tanto este tercer motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS FARIA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, contra la decisión N° 214-17, dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS FARIA, en su carácter de defensor del ciudadano ENDRI DE JESÚS ZAMBRANO OLIVO, contra la decisión N° 214-17, dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 194-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA