REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2017.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-8292-12
ASUNTO : VP03-R-2016-000554
Decisión No. 195-17.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PABLO JOSE APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5824, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL GUTIERREZ MORA, SORAYA ANTONIA GUTIERREZ, NIKOLA GUTIERREZ ORIJUELA y de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A; contra la decisión No. 102-16 dictada en fecha 10.02.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el Tribunal de Instancia aceptó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido contra los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A.; salvando el criterio de no estar de acuerdo con la ratificación de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06.04.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se encontraba suspendida por reposo medico. No obstante, fecha 20.04.2017, fue designado y juramentado como Juez Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el Profesional del Derecho ERNESTO ROJAS HIDALGO, en sustitución de la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, en virtud de su jubilación; por lo que conformada esta Sala Primera, el referido profesional del derecho, con el carácter de Juez Profesional suscribe la presente decisión.
La admisión del presente recurso se produjo en fecha 20.04.2017; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, esta Sala Primera pasa a resolver sobre las controversias de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO PAUL JOSE APONTE SALAZAR
Se evidencia de las actas que el profesional del derecho PABLO JOSE APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5824, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL GUTIERREZ MORA, SORAYA ANTONIA GUTIERREZ, NIKOLA GUTIERREZ ORIJUELA y de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A, interpuso su acción recursiva contra el fallo No. 102-16 dictada en fecha 10.02.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los términos siguientes:
Luego de realizar una sinopsis de cada una de las actuaciones contenidas en el asunto en concreto, así como las que a su criterio no fueron incorporadas en la solicitud de sobreseimiento hoy acordada, el profesional del derecho indicó que: “…Fijada con claridad exactitud y precisión, y atendiendo a su significado y naturaleza, la Instancia comprende cada uno de los grados o etapas del proceso que la ley tiene establecidos para ventilar o sentenciar en Jurisdicción expedida lo mismo sobre el hecho y el derecho (… )En la tramitación de un juicio se pueden dar dos Instancias, una precedente que va desde su iniciación hasta la primera sentencia que lo resuelve, y una segunda desde la interposición del recurso de apelación hasta el dictamen que en ella se produce, en ambas se debaten problemas de hecho y de derecho. Cuando la sentencia dictada en apelación sea susceptible de otros recursos ordinarios o extraordinarios, de inaplicabilidad de la ley o de casación, esta última etapa no es constitutiva de una Instancia porque en ella solamente se pueden discutir aspectos de mero derecho (…)”. (Destacado Original)
Esbozó, que: “…Una Instancia sucede o es anterior a la otra, y no es concebible una Segunda (sic) instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. Las Instancias se clausuran con la correspondiente sentencia definitiva (…) La potestad de administrar justicia en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra tipificada en el artículo 253 de la Carta Magna. Disposición constitucional, donde se consagra la Jurisdicción como una potestad reservada a la República en uso de la soberanía nacional, ejecutada por los órganos del Poder Judicial (competentes), en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de solucionar conflictos y tutelar derechos e intereses (individuales o colectivos), garantizando el estado de derecho que implica la sumisión del Estado, de los individuos y de las organizaciones sociales al orden jurídico, respecto del cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define como valores superiores: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político. Todo ello en el marco de la configuración de un Estado democrático y social de derecho y de justicia conforme al artículo 2 constitucional (…)” (Destacado Original)
Arguyó, que: “…En este orden, la Jurisdicción se define como la autoridad autónoma y permanente del Estado en su condición de ente público, ejercida a través de los Órganos Jurisdiccionales nombrados por éste según los requisitos establecidos por la ley respectiva para la aplicación del derecho y materialización de las decisiones que de ellos emanan. El Juez o la Jueza como sujetos procesales son por excelencia los que deben debe aplicar a plenitud dicha función, al denotar esta la obligación de administrar justicia (poder-deber), no siendo facultativo de los encargados de administrar justicia subvertir las normas legales que rigen a los procesos (…) Resaltando entonces que la Jurisdicción es un término exclusivo y excluyente del Poder Judicial, de ahí que únicamente los Jueces y las Juezas de la República son los únicos que pueden declarar el derecho en el territorio nacional, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada…” (Destacado Original)
Señaló, que: “…El acceso a la Jurisdicción se concretiza en el derecho a promover la actividad jurisdiccional, bien de oficio (Ministerio Público) o a Instancia de parte (víctima) (…) Teniendo presente que ese ius ut procedetur inherente a la Fiscalía, no tiene un contenido absoluto, pues provoca la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión razonada de un Juez o Jueza sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser admitir o rechazar la acusación, decretar el Sobreseimiento o negarlo, dictar el archivo judicial, o incluso desestimar la denuncia…” (Destacado Original)
Esgrimió, que: “…De esta forma, la tutela judicial se ha de manifestar en una respuesta a través de una decisión judicial en todos los grados jurisdiccionales (sustantivo o procesal), que conlleva el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar la interpretación y alcance de las normas procesales, y más concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso penal (…) De ahí que, el derecho a la Doble Instancia supone dentro de la tutela judicial efectiva el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas o admitidas por el tribunal…” (Destacado Original)
Estableció, que: “…el Ministerio Público se encuentra legitimado ad procesus para ejercer las acciones y formular los recursos en defensa de la legalidad, e igualmente, ad procesum para alegar en el concreto y específico supuesto, la violación del derecho fundamental a la tutela judicial mediante el reconocimiento de ser titular de esa facultad, en tanto que es parte en el proceso y legitimado para estar en él (…) al Ministerio Público le corresponde promover la acción de la justicia en interés de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, así como del interés público tutelado en la ley, cuya función procesal es el ejercicio del ius puniendi del Estado mediante la acción penal (…)”
Narró, que: “…en ese ejercicio le compete al tribunal bajo el principio iura novit cuna, ejercer control judicial sobre la acción penal, por ello la decisión judicial que decrete el Sobreseimiento de la Causa ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, es una decisión que pone fin al proceso penal y ello conlleva su revisión en un grado jurisdiccional superior.(…)” (Destacado Original)
Adujo, que: “…la situación diferencial entre el llamado Sobreseimiento Provisorio y el Sobreseimiento Definitivo. El primero es la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, f, h, i del Código Orgánico Procesal Penal con el efecto determinado en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, relacionado con el artículo 20 (numeral 2) ibídem (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 29 del once -11- de febrero de 2014) que habilita la presentación de un nuevo acto conclusivo, no poniendo fin al proceso (…) Mientras que el segundo, es el Sobreseimiento Definitivo dictado por las razones previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión enmarcada en las denominadas interlocutorias, pero al tener como objetivo ponerle fin al proceso tienen fuerza de definitiva…”.
Apuntó, que: “(…) en el trámite del Sobreseimiento Definitivo se ha de haber agotado la fase preparatoria y concluir que no se puede acusar, surgiendo de esta manera el control judicial, ya que recibida la Solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días para decidir, presentándose dos escenarios procesales (…) En el primero el Juez o Jueza puede no aceptar el requerimiento realizado, por lo que deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, previo auto fundado, a fin de que éste de manera motivada rectifique o ratifique la Solicitud de Sobreseimiento (…) Siendo necesario destacar que la decisión del órgano jurisdiccional que no acepta la Solicitud de Sobreseimiento presentada no puede ser apelada, pero si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la impetración, el Juez o Jueza debe pasar a decidir lo respectivo, estando facultado para establecer su desacuerdo. Adaptando la aplicación del derecho con lo expuesto a una nueva concepción en la materia procesal penal…” (Destacado Original)
Prosiguió señalando, que: “…En el segundo de los escenarios, el Juez o Jueza está de acuerdo con el Sobreseimiento impetrado y pasa a decidir, pero en ambos casos, la decisión declarativa debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal (…)Este criterio garantiza el derecho a la Doble Instancia Jurisdiccional, el cual es considerado un derecho humano, no sólo en la Carta Magna sino en los diversos tratados internacionales que sobre dicha materia ha ratificado la República…”. (Destacado Original)
Indicó, que: “…El debido proceso acoge dentro de los derechos y garantías que lo conforman la llamada Doble Instancia o derecho a recurrir, que se ha ampliado, ya que no sólo es exclusividad del imputado o acusado cuando es condenado, sino que toda parte de un proceso puede hacer uso de ello para que se revise la decisión que le es adversa (…) el control judicial de las peticiones realizadas por el Ministerio Público en relación a los actos conclusivos, implica por parte del Juez o Jueza penal la revisión jurídica (procesal y constitucional) de los mismos, determinando si cumplen o no con los requisitos (formales y materiales) para su admisión…” (Destacado Original)
Afirmó, que: “…cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento que ha sido rechazada por el tribunal, no se agota la doble instancia, ya que como se dejó establecido supra, la jurisdicción es exclusiva de (os órganos del Poder Judicial, entiéndase los tribunales, no debiéndose confundir con los integrantes del sistema de justicia, por tanto la ratificación fiscal solamente puede suscitar la posibilidad de interponer los recursos legalmente establecidos (…) Por ende, al poder recurrirse contra el Sobreseimiento Definitivo dictado por la ratificación realizada por el Fiscal Superior, se tiene entonces que el recurso puede ser declarado con o sin lugar, lo mismo que el recurso de casación (…) Permitiendo al órgano superior examinar los fundamentos de la investigación para determinar si existen o no elementos que permitan el enjuiciamiento criminal a través del control judicial, reordenándose el proceso de ser necesario, garantizándose los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas…” (Destacado Original)
También precisó quien recurre, que: “…desde la perspectiva hermenéutica al desarrollo de la primera fase del proceso penal, como lo es la fase preparatoria también denominada fase de investigación, se le ha asignado una importancia trascendental en la fenomenología del delito desde su percepción como entidad puramente intelectual, hasta su comprobación como hecho histórico sujeto al reproche social …”. (Destacado Original)
Agregó, que: “…De allí que su objetivo y alcance claramente definido en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: "la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado o imputada", está indisolublemente vinculado al alcance que a esta primera fase debe proporcionar el órgano constitucionalmente llamado a dirigir la investigación, como lo es hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada sino también aquellos que sirvan para exculparlo, para lo cual es fundamental la práctica suficiente de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado Original)
Mencionó, que: “…la dirección de la fase de investigación en los delitos de acción pública y su conclusión se corresponde con una atribución del Ministerio Público (…) Dicha fase, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Donde el Juez de Control hará respetar las garantías procesales a través del control judicial para hacer realidad un proceso justo e imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…” (Destacado Original)
Continúo aludiendo, que: “…la importancia de resguardar la autonomía de la que goza este sujeto del proceso penal para concluir la investigación penal puesta a su dirección, y la necesidad de evitar que algún Tribunal de la República conmine a este órgano para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, u ordene la conclusión de la investigación de una determinada forma u otra, pues la Fiscalía, en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal tiene autonomía funcional…” (Destacado Original)
Para reforzar sus alegatos el recurrente citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las funciones del Ministerio Público, para después señalar que: “…la autonomía funcional del Fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al Fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e inclusive al Juez (…) aun cuando el Fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente…”.
Indicó, que: “…de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional, la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y partícipes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas (…)” (Destacado Original)
Estableció, que: “…En esta dinámica bajo la cual se desarrolla el proceso penal, la dirección que a modo exhaustivo o suficiente debe darse a la fase de investigación, la exigencia del examen ponderado y racional de los elementos recabados y finamente la demanda por el respeto a los derechos de intervención, asistencia, representación y petición que se otorga a las partes a las que se le ha dado participación en el proceso, como medio para la defensa de sus intereses, no comporta per se la violación del principio de oficialidad que rige nuestro sistema acusatorio…”. (Destacado Original)
Apunto, que: “….la acción penal que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, por virtud del principio de oficialidad, se ha diseñado de un modo que supedita el ejercicio de esta a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República, de modo que la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso. Lo cual resulta armónico desde una interpretación sistemática, con la dinámica de otros derechos y principios también de rango constitucional que interactúan en el proceso penal como lo son, la tutela judicial efectiva, debido proceso, legalidad procesal, desformalización o instrumentalización del proceso para la materialización de la justicia, seguridad jurídica, y en fin con la consolidación del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado Original)
Refirió, que: “…es necesario que el desarrollo de la investigación garantice el respeto a los distintos derechos y garantías, relacionados con la intervención, asistencia, representación y petición que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal, a todas aquellas otras partes y sujetos procesales a las cuales se le ha acordado participación en el proceso penal (…) la fase preparatoria o de investigación está sujeta a un control jurisdiccional, ejercido por los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal, a quienes corresponde garantizar que en el desarrollo de la investigación y velar por el cumplimiento a los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)
Infirió, que: “…el proceso viene a constituir un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin, determinados por la ley adjetiva penal, que fija cómo deben realizarse los actos del proceso, es decir, sus condiciones de forma, lugar y tiempo (…) siendo el proceso penal en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna…”.
También precisó, que: “…las actas procesales demuestran que la fase preparatoria comenzó mediante denuncia interpuesta por el ciudadano NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA el dieciséis (16) de noviembre de 2010 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibida por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) y posteriormente por la Fiscalía Novena a cargo de José Luis Rincón, quien solicitó el Sobreseimiento de la Causa el veintinueve (29) de julio de 2011, no señalando que el número de la causa original era 6C-5-2372-11 asignado por el Juzgado Sexto de Control cuando este órgano jurisdiccional libró la orden de allanamiento por solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de lo cual dejó constancia la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ello fue remitida al Juzgado Undécimo de Control, quien decreta el Sobreseimiento acogiendo en todas sus partes el pedimento de la Fiscalía Novena…”.
Continúo, el profesional del derecho realizando un recorrido a las actuaciones practicadas en el presente asunto, estableciendo al respecto que: “…la relación de los hechos descrita anteriormente, demuestra que desde que se inicio el proceso con la denuncia de mi representado el dieciséis (16) de octubre de 2010 hasta la ratificación del Sobreseimiento por el Fiscal Superior del Misterio Público mediante Resolución 112-15 del dieciséis (16) de diciembre de 2015, transcurrieron cuatro (4) arios y cuatro (4) meses, y de la decisión 102-16 del Juez Tercero de Control con fecha diez (10) de febrero de 2016, cinco (5) años, tres (3) meses y veinticinco (5) días (…)” (Destacado Original)
Esbozó, que: “…el Acto Conclusivo del Fiscal Superior del Ministerio Público ratificando el Sobreseimiento, se concluye que para dictarlo se apoyó en una investigación indebida, fundamentándose en diligencias utilizadas por la Fiscalía Primera para solicitarlo, las cuales lejos de justificar su procedencia, sirven para demostrar aun más la responsabilidad penal de ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO. Por cuanto, de las veintitrés (23) actuaciones descritas y examinadas entre las cuales se encuentra la opinión jurídica del Fiscal Superior del Ministerio Público ordenando la rectificación del Sobreseimiento en 25/07/2013, diez (10) son aportadas convencionalmente por ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN en entrevista realizada ante la Fiscalía Primera el 24/09/2013 luego de transcurrir dos (2) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días de haber solicitado el CICPC Orden de Aprehensión en su contra, al igual que MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ (…)” (Destacado Original)
Arguyó, que: “…El Fiscal Superior del Ministerio Público al ratificar el Sobreseimiento no realizó el examen racional y exhaustivo de todas y cada una de las diligencias que a modo de investigación debieron realizarse. De igual forma, en su interesado y aberrante acto conclusivo de ratificación de la solicitud de Sobreseimiento, pretende hacerle creer que la lúcida y resplandeciente decisión realizada se encuentra totalmente ajustada a los hechos y al derecho, por cuanto a su juicio: "Se trata de un conflicto íntrafamiliar donde no existe dudas que los equipos y maquinarias traídos desde el Brasil con divisas que CADIVI le autorizó para su compa (sic) a Supli Motors C.A, son propiedad de Supermercado y Panadería La Romelia, por cuanto Supli Motors C.A actuó como mediadora en su adquisición. Equipos y maquinarias que Panadería y Supermercado La Romelia adquirió mediante un préstamo que le concedió una entidad bancaria, los cuales encontrándose depositados en su Supli Motors C.A, fueron trasladados a la Panadería y Supermercado La Romelia, ejerciendo ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN los cargos de Director Principal y Accionista tanto de Supli Motors C.A y Panadearía y Supermercado La Romelia. Equipos y maquinarias que fueron asegurados, sucedió un incendio en la Panadería y Supermercado La Romelia que destruyó treinta y dos (32) de los treinta y seis (36), quedando solo cuatro (4) que fueron encontrados en perfectas condiciones de funcionamiento en la misma según el allanamiento efectuado por el CICPC, los cuales le fueron dejados en calidad de depósito en el lugar allanado a MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ. Debido al siniestro Seguros Banesco le cancelo a los Accionistas de Panadería y Supermercado La Romelia la indemnización convenida". SUCESOS INCREÍBLES PERO CIERTOS SEGÚN EL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…” (Destacado Original)
Aludió, que: “…omitió realizar pronunciamiento alguno en relación a aquellos elementos de convicción que en su oportunidad fueron requeridos por las victimas de conformidad con su derecho de petición reconocido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual demuestra el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 1,2 y 3 de la Constitución Nacional, 262,263 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que fue la dirección llevada en la presente causa que sustento el Acto Conclusivo de Sobreseimiento, así como también la vulneración de los derechos de petición y de defensa y de los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 51,49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en detrimento de la justicia en materia penal, la cual interesa al colectivo en general y es de orden público…”. (Destacado Original)
Narró, que: “…Las Fiscalías Novena, Primera y Superior del Misterio Público no cumplieron con su deber contenido en el artículo 285, numeral 3 de la Carta Magna, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles demostrados para hacer constar su comisión, debido a que al ostentar el monopolio de la acción penal tenían la obligación de ejercerla como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de demostrar sin lugar a duda los delitos cometidos por ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, MARÍA YESENIA MEDINA DE GUITIÉRREZ Y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, denunciados y con elementos probatorios más que suficientes contenidos en las actas procesales, demostrativos de estar incursos en la comisión de delitos…” (Destacado Original)
Manifestó, que: “…la resolución de Sobreseimiento dictada por imperativo del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal contra la opinión de tres (3) Jueces de Control y de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que advirtieron vulneraciones al orden jurídico, fue proferida con ocasión de un acto conclusivo soportado en una fase preparatoria llevada a cabo en detrimento de los objetivos y alcances previstos en la ley procesal penal para la acreditación de los delitos y responsabilidad de los autores, circunstancia que afecta la validez y la propia existencia de la decisión que declaró el Sobreseimiento. Razón por la cual en atención a lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 eiusdem debe ser decretada la nulidad absoluta de la misma, así como de los actos subsiguientes y en consecuencia retrotraer el proceso al estado que se practiquen las diligencias requeridas por las victimas para la investigación de los hechos denunciados, e igualmente dejar sin efecto las irregularidades cometidas desde los inicios del proceso por la representación fiscal, demostradas en actas, y de acuerdo a ello dictar el acto conclusivo conforme a derecho…” (Destacado Original)
Precisó y requirió, que: “…verificadas las violaciones constitucionales y legales cometidas durante la fase de investigación que evidencian la vulneración de los artículos 49 y 257 de la Carta Magna, debido a la falta de exhaustividad en la resolución de los elementos de convicción y en los fundamentos tomados para dictar el acto conclusivo de Sobreseimiento, e igualmente la lesión al derecho Constitucional de petición que asistía a mis representados como víctimas, requiero de la Corte de Apelaciones anular la decisión 102-16 dictada el diez (10) de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Funcional en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia decretó el Sobreseimiento de la Causa dejando a salvo su opinión en contrario a la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como también los actos subsiguientes, en razón de su conexión y dependencia con el escrito Fiscal anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Nacional, en concordancia con las disposiciones normativas 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito, que una vez acordada la reposición de la presente causa a la fase de investigación con el objeto de que la representación fiscal corrija lo vicios que dieron lugar a la nulidad, para salvar la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, declare la suspensión de los lapsos de prescripción de la acción penal hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo de la investigación, de no ser así supondría vaciar de contenido la tutela que se dictara, pues cualquier demora ', diferimiento o prologa procesal sobrevenida haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente…” (Destacado Original)
Recalcó, que: “…La decisión No 102-16 del diez (10) de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Funcional en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con la opinión contraria del Juez, no puede constituir un precedente de impunidad para la comisión de delito vulnerando al (sic) autonomía horizontal e independencia de los Jueces, en virtud de la cual no se encuentran supeditados al Ministerio Público, lo contrario sería dejar en indefensión a la víctima, vulnerando de forma directa el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva...” (Destacado Original)
Finalmente en el punto denominado “petitorio” quien recurre solicitó, que: “…se admita y se declare con lugar el presente Recuerdo de Apelación, por cuanto se encuentra plenamente demostrado la actuación irregular del Ministerio Público a través de sus representantes en el proceso, los cuales como funcionarios públicos deben responder penal, civil y administrativamente por todos los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones al violar de derechos garantizados en la Constitución Nacional a mis representados. Asimismo se determine la responsabilidad penal de ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, MARÍA YESENIA MEDINA DE GUITIÉRREZ Y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, evidentemente demostrada…” (Destacado original)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:
Iniciaron los representante fiscales realizando una síntesis de los alegatos presentados por el recurrente, así como un análisis jurisprudencial y doctrinario que estimaron relativos para el caso en concreto para después establecer, que: “…Es igualmente conveniente destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, establece en el artículo 435, entre las Disposiciones Generales sobre Los Recursos, unas limitaciones para evitar las nulidades y reposiciones inútiles, e innecesarias, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257…” (Destacado Original)
Para reforzar sus alegatos citaron el contenido de los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal , 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO” el Ministerio Público solicitó que: “…sean declaradas SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y por consiguiente, SE CONFIRME INTEGRAMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, salvo que consideren los Jueces Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que , sin anular la Sentencia No. 102-16, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones (sic) (…) interpuesto interpuesto (sic) por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FIDEL GUTIERREZ MORA, SORAYA ANTONIA GUTIERREZ, NIKOLAS GUTIERREZ ORIJUELA y la Sociedad Mercantil MOTORS, C.A, contra la decisión No. (sic) dictada con ocasión de la RAFICACIÓN (sic) LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitada por el Fiscal Superior del Estado (sic) Zulia de fecha 10 de Febrero (sic) de 2016…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO RICHARD PORTILLO
El profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON BRICEÑO ARELLANO y MARIA MEDINA DE GUTIERREZ, dio contestación a la acción recursiva de la siguiente manera:
Manifestó, que: “(…) el presente recurso de apelación ES MANIFIESTAMENTE INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, ya que de todos quienes formamos parte de este fuero penal es abiertamente conocido que una vez que el fiscal Superior del Ministerio Publico RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO el Juez de Control esta obligado a dictarlo y en consecuencia dicha decisión es absolutamente INAPELABLE…”.
Señaló, que: “…Honorables Magistrados, nuestro sistema de interposición de recursos contra decisiones, se rige por el de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal(…) no hay lugar a dudas de que las decisiones judiciales solo podrán ser Recurridas en los casos en que la misma ley lo establezca y en los lapsos previamente establecidos…”.
Afirmó, que: “…En el presente caso, estamos en presencia de una investigación en la cuales e han solicitado ya TRES SOBRESEIMIENTOS DE LA CAUSA, por parte de los representantes del Ministerio Publico, siendo en esta ultima oportunidad RATIFICADO POR PARTE DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual mediante escrito razonado procedió a RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el fiscal primero del ministerio publico el cual consideró que no existía responsabilidad penal de mis representados…”.
Apuntó, que: “…Es sumamente claro que según el preminente criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este tipo de decisión dictada por el tribunal de control previa ratificación del fiscal superior del ministerio público de solicitud de sobreseimiento es INIMPUGNABLE Y EN CONSECUENCIA INAPELABLE…”.
Para mayor abundamiento el abogado en ejercicio, citó textualmente Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22.02.2013 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo.
Después adujo, que: “…analizada la anterior decisión que tal como se puede verificar de la paginas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye su criterio jurisprudencial reinante hasta la actualidad, en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previo, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación…”. (Destacado Original)
Continuó el profesional del derecho realizando un análisis jurisprudencial respecto a la inadmisibilidad que a su juicio debió ser declarada en relación al presente recurso de apelación, para finalmente solicitar en el punto denominado “Petitorio” que: “…debemos considerar que de declarar esta sala la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos la misma SE ESTARIA DECLARANDO EN REBELDIA Y EN DESACATO A DICHOS TRIBUNAL DE ULTIMA INSTANCIA, por ser este criterio jurisprudencial el último en estar vigente y por lo tanto procedente en derecho es declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE SIN ENTRAR A CONOCER DEL FONDO NI SIQUIERA DE OFICIO, POR SER UNA DECISIÓN DE LAS QUE NI PUEDER RECURRIRSE SEGÚN DICHOS CRITERIORS (sic) INCLUYENDO LOS CRITERIOR SE LAS TRES SALAS DE LA CORTE DE APELACIÓN (…) SIENDO INOFICIOSA SU TRAMITACIÓN…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se constatado del la acción recursiva interpuesta por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5824, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL GUTIERREZ MORA, SORAYA ANTONIA GUTIERREZ, NIKOLA GUTIERREZ ORIJUELA y de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A; que el mismo se centra en impugnar la resolución No. 102-16 dictada en fecha 10.02.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual la juzgadora a quo aceptó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido contra los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A.; salvando el criterio de no estar de acuerdo con la ratificación de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el precitado fallo el profesional del derecho denunció que el representante del Estado se apoyó en una investigación indebida, ya que basó la solicitud de sobreseimiento en diligencias realizadas por la Fiscalia Primera del Ministerio público, quien primeramente llevaba la investigación; lo cual a su criterio corroboran la responsabilidad penal de los ciudadanos denunciados.
Asimismo, aludió que el Ministerio Público no analizó de manera minuciosa cada una de las diligencias de investigación previstas durante el proceso, sin embargó, pretende demostrar que dicha ratificación se encuentra a todas luces ajustada a los hechos y al derecho. También denunció que fueron omitidos los elementos de convicción requeridos por la víctima de marras, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 1, 2 y 3 de la Carta Magna, 262, 263 y 277 del Texto Adjetivo Penal; vulnerando el derecho de petición, de defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia que le asiste a su representado.
Denunció el quejoso que tanto la Fiscalia Novena como la Fiscalia Superior del Ministerio Público no cumplieron con el deber de ordenar y dirigir la investigación contra los hechos denunciados, puesto que debían realizar una investigación exhaustiva a los fines de poder demostrar la comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, al encontrarse inserto en actas suficientes elementos probatorios que a su juicio, eran determinantes; de modo, que a su criterio al haber emitido un acto conclusivo basado en una investigación contraria a las disposiciones legales, afecta la validez del fallo que hoy es impugnado; por lo que considera que debe declararse la nulidad absoluta de la recurrida y de los actos subsiguientes, debiendo retrotraer la causa hasta el estado en que se practiquen las diligencias investigativas requeridas por la victima de autos, y emitir un acto conclusivo conforme a derecho; asimismo, solicita se declare la suspensión de los lapsos de prescripción de la acción penal hasta tanto el titular de la acción penal emita el correspondiente acto conclusivo.
Una vez analizados por esta Sala las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, consideran pertinente estos jurisdicentes señalar los argumentos esbozados por el Juez de Control al momento de aceptar la solicitud de sobreseimiento ratificada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a tal efecto se observa:
El delito imputado a los ciudadanos MARÍA YESEN1A MEDINA GUT1ERREZ y RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO correspondió ser el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual expresa lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2015, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANOL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Por su parte, en fecha 27 de agosto de 2015, según decisión 663-16, este Órgano Jurisdiccional ACORDÓ: PRIMERO: NO ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO por la presunta comisión del delito de HUTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal, en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A, por considerar este Juzgado que la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público pronuncio el Acto Conclusivo, en la presente causa, sin realizar las diligencias de investigación suficientes y necesarias para hacer constar la Comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerar, además, que formando parte de la Investigación Fiscal existe fundados y plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO y en consecuencia se acordó REMITIR las actuaciones que conforman la presente causa así como las que conforman la Investigación Fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que en fecha 07 de enero de 2016, la Fiscalia Superior del Ministerio Público, conforme lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, acordo RATIFICAR formalmente el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANOL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A.
Con respecto al derecho aplicable, el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
(…)
Por su parte el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
En razón de todo lo cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público y RATIFICADA por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal, cometido en perjuicio de en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A.
OPINIÓN EN CONTRARIO
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Representación Fiscal Primera pronunciaron el Acto Conclusivo, en la presente causa, sin realizar las diligencias de investigación suficientes y necesarias para hacer constar la Comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerar, además, que formando parte de la Investigación Fiscal existe fundados y plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados en la comisión del delito por los cuales el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento, por lo tanto ese necesario dejar por sentado que este Órgano Jurisdiccional no comparte la decisión de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de dar por culminada la investigación fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerd: ACEPTAR la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público y RATIFICADA por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal, cometido en perjuicio de en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A; salvando criterio de no estar de acuerdo con la ratificación de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese…” (Destacado de la Instancia)
Ahora bien, es importante para esta Instancia Superior señalar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “ (Destacado de la Sala)
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”
Así pues, evidencian los integrantes de esta Sala de los fundamentos de hechos y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de proferir su decisión, que si bien, el mismo consideró que lo ajustado a derecho, de acuerdo con lo estipulado en nuestra legislación, era aceptar la solicitud de sobreseimiento presentada inicialmente por la Fiscalia Primera del Ministerio público, de conformidad con el artículo 300.1° del Texto Adjetivo Penal, y posteriormente ratificada por la Fiscalia Superior; no obstante, dejó asentado en su decisión su opinión en contrario, al estimar que el representante del estado emitió un acto conclusivo sin haber llevado a cabo las diligencias de investigación suficientes para determinar la comisión del hecho que dio motivo al presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que según los elementos de convicción insertos en las actas que fueron puestas a su estudio, a su criterio son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los sujetos denunciados, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que de acuerdo con la normativa jurídica antes citada, si el Juez de Control no está de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el objeto de que ratifique ó rectifique la petición formulada por el Fiscal del proceso, como ocurrió en el asunto de marras, resultando incuestionable precisar que el Juez ante el cual se ratifica tal solicitud por la Fiscalía Superior, está en la obligación sin más preámbulos de acordar dicho sobreseimiento, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario en su decisión, ya que con este procedimiento se está garantizando el principio de doble instancia, y por consiguiente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se observa que indudablemente, por un lado la Jueza de Control se pronunció sobre lo peticionado por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, considerando el decreto del Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el ejercicio de la acción penal el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad para llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio del ius puniendi, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento o presentar la acusación respectiva, aunado a lo establecido en el artículo 285 de nuestra Carta magna, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, un Sobreseimiento ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es de obligatorio cumplimiento conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva antes mencionada.
Es evidente entonces, que de acuerdo a nuestra Legislación, esta vetada la posibilidad de que, en caso de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, el Juez de Control pueda emitir un pronunciamiento contrario a ello, puesto que al rechazar un sobreseimiento que ya ha sido ratificado por el representante del Estado, pudiera traducirse en un desacato al requerimiento fiscal, toda vez que éste es el único caso en que el Órgano Jurisdiccional está obligado a decretar el sobreseimiento la causa aún cuando no este de acuerdo con dicho requerimiento, pudiendo únicamente emitir su opinión en contrario como voto salvado
Hecho el anterior análisis, se hace imperioso para esta Alzada examinar las actuaciones contentivas en el asunto en concreto, y al respecto se observa:
• Denuncia de fecha 16.11.2010 interpuesta ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público por el ciudadano NIKOLA GUTIERREZ ORIJUELA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A.
• Acta de Entrevista de fecha 05.04.2011, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, a la ciudadana SORAYA GUTIERREZ quien dijo formar parte de la directiva de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A.
• Acta de Investigación Penal de fecha 08.04.2011, suscrita por el ciudadano YRWIN VELASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Investigaciones contra el Hurto y Robo.
• Solicitud de Orden de Allanamiento, solicitada en fecha 24.05.2011 por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y acordada en fecha 25.05.2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
• Acta de Investigación Penal de fecha 30.05.2011, suscrita por el ciudadano YRWIN VELASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Investigaciones contra el Hurto y Robo, relacionado con la práctica del allanamiento ordenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
• Inspección Técnica de fecha 30.05.2011, suscrita por los ciudadanos WILLIAM TIGRERA, JOSE MORALES, ANGEL MORALES, JOSE GIL, DOMINGO GUERRERO, ALEXANDER RODRIGUEZ, HENRY GONZALEZ, FELIPE MONTES e YRWIN VELASQUEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Investigaciones contra el Hurto y Robo, en relación al allanamiento practicado.
• Acta de deposito de objetos, de fecha 30.05.2011 suscrita por el ciudadano YRWIN VELASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Investigaciones contra el Hurto y Robo.
• Acta de Entrevista de fecha 30.05.2011, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo al ciudadano JOSE LOPEZ.
• Acta de Entrevista de fecha 30.05.2011, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo al ciudadano JOSE ROSALES.
• Acta de Imputación Formal de fecha 22.06.2011, realizada en la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público al ciudadano RAMON ALBERTO BRICEÑO, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
• Acta de Imputación Formal de fecha 22.06.2011, realizada en la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público a la ciudadana MARIA YESENIA MEDIA GUTIERREZ, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
• Acta de Avalúo Real de fecha 09.06.2011, suscrita por la ciudadana TSU NATHALIE GUTIERREZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Acta de Entrevista de fecha 24.09.2013, realizada al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Acta de Entrevista de fecha 06.11.2013, realizada al ciudadano RAFAEL DIONISIO OVALLE NARVAEZ ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Acta de Entrevista de fecha 08.11.2013, realizada al ciudadano JOE LUIS CASTILLO GOMEZ, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Acta de Entrevista de fecha 02.12.2013, realizada al ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ VILLEGAS, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Acta de Entrevista de fecha 03.12.2013, realizada al ciudadano JENINSON DE JESUS PARRA NEGRON, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22.01.2014, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Área de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
• Comunicado de fecha 13.03.2014, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME), en relación a los ciudadanos FIDEL GUTIERREZ MORA, SORAYA ANTONIA GUTIERREZ Y ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN.
• Experticia Contable de fecha 28.05.2014, suscrita por la ciudadana LIC. CINTHIA INFANTE funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Comunicado de fecha 26.12.2013, emitido por el Banco Fondo Común.
• Comunicado de fecha 07.01.2014, emitido por el Banco Occidental de Descuento.
• Copia de la Poliza de Seguro (2010-2011), correspondiente a INVERSIONES YAR, emitido por Seguros Banesco.
• Escrito de Respuesta a Solicitud de Diligencias por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Acta de Entrevista de fecha 11.08.2014, realizada a la ciudadana SORAYA ANTONIA GUTIERREZ, ante la Fiscalia Primera del Ministerio público
• Acta de Entrevista de fecha 18.08.2014, realizada al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Solicitud de Sobreseimiento de la causa iniciada contra los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A., suscrito por la Fiscalia Primera del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Resolución No. 1020-15 de fecha 27.08.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa iniciada contra los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A., solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y remite las actuaciones la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que RATIFIQUE ó RETIFIQUE la petición Fiscal.
• Resolución No. 112-15 de fecha 16.12.2015 emitida por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, deben estos Jueces de Alzada señalar, que en nuestra legislación el proceso penal es concebido como una serie de mezcolanza de actos legales en concretos realizados por los órganos jurisdiccionales del estado, cuyo objeto no es otra cosa que la solución a los conflictos planteados, haciendo el uso correcto de las normas implementadas para cada caso en especifico, encontrándose conformando por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
Siendo así las cosas, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de manera expresa consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que atiende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley en un estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente), garantizando una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; por ello la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.
Igualmente considerando que esta garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada según sea el caso, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso.
En este sentido, tomando en consideración que en el presente caso la acción impugnativa se encuentra enmarcada por el desconcierto del profesional de derecho que ostenta la representación de la víctima, a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso -que va de la mano con la tutela judicial efectiva- el derecho a la defensa y el derecho a la petición, por cuanto el Ministerio Público, sin efectuar las diligencias de investigación correspondientes, entre ellas las solicitadas por las victimas de marras ante el despacho fiscal; emitiendo con los elementos contentivos en la investigación como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, siendo que a su criterio los mismos también resultaban suficiente para determinar la responsabilidad penal de los imputados en este caso; solicitud esta que aún cuando el Juzgador de Control no estuvo de acuerdo, fue ratificada y acordado dicho sobreseimiento.
Dicho lo anterior, es menester para esta Sala reiterar que es al Ministerio Público, a quien le corresponde como titular de la acción penal, ejercer o no la acción (ius puniendo), a excepción de los delitos reservados instancia de parte; sin que, en ningún caso pueda ser forzado a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va íntimamente ligado con lo establecido en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, pues éste último refiere que es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
En referencia a lo anterior, observa este Tribunal ad quem del estudio del asunto, que el representante del Estado, ordenó un cúmulo de diligencias en la etapa de investigación, que consideró necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ventilados, y que de estas diligencias constan en actas el resultado de las mismas; asimismo, en relación a las solicitudes planteadas por la representación de la víctima, el Ministerio Público se pronunció al respecto y consideró sobre cada una de ellas lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En el escrito in comento, como primera solicitud solicita que se requiera ante el Juez de Control decrete la privación preventiva de los ciudadanos Antonio Gutiérrez, Maria Yesenia Medina Arellano de Gutiérrez y Ramón Alberto Briceño Arellano, esta solicitud es negada, en virtud de que en el delito presuntamente cometido para su juzgamiento este puede ser satisfecho con Medidas Cautelares, por cuanto no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización en la investigación (…) Asimismo considera estas Representaciones Fiscales que para sea requerida ante el Juez de Control decrete la privación preventiva, es importante destacar que en toda solicitud de medidas de privación judicial preventiva deben ser consideradas las circunstancias especiales que rodean cada caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado.
En virtud de las consideraciones antes planteadas estas Representaciones Fiscales con fundamento en los Principios y Garantías Constitucionales establecidos para todos los ciudadanos se procede a NEGAR esta solicitud por no ser necesaria ni pertinente. Y ASI SE DECIDE.
• Con relación al segundo particular referido a que se soliciten orden de allanamiento (…) Consideran quienes aquí suscriben que lo procedente en derecho es NEGAR, este particular, ya que durante esta Fase Preparatoria, iniciada en esta Investigación se han recabado suficientes elementos de investigación que están contribuyendo a esclarecer la presunta comisión de un hecho punible, lo que hace innecesaria que se canalicen órdenes de allanamiento.
• En relación a la tercera solicitud referida a que le sean devueltos a mis representados los equipos y maquinarias recuperadas con ocasión del allanamiento practicado por el CICPC el 30/05/2011, y cualquier otro que se hallare de su propiedad como resultado de las diligencias de investigación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Es del criterio de quién aquí suscribe que aún la presunta comisión de este hecho objeto del proceso se encuentra en fase de investigación, todavía faltan diligencias de investigación que practicar por lo que son considerados como objetos en la presunta comisión de este hecho punible los objetos incautados con ocasión del allanamiento practicado en fecha 30/05/2011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en Virtud (sic) de lo cual SE NIEGA ESTA SOLICITUD Y ASI SE DECIDE.
• Al Cuarto Particular donde se pide se Ordene el cierre total de la Sociedad Mercantil Panadería y Supermercado La Romelía, (…) Es criterio de quienes aquí suscriben que tal pedimento es NEGADO, por ser este Impertinente, ya que el hecho objeto de este proceso que se inicio por vía de la Denuncia, versa sobre la presunta comisión de Delitos contra la Propiedad, razón por la cual la presente investigación se encuentra dirigida a verificar si se materializo (sic) la comisión de este hecho punible como lo es el HURTO, más no se encuentra dirigida esta investigación en la verificación del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la Ley para el funcionamiento de esta Sociedad Mercantil en la rama de la Panadería y Supermercado…” (Destacado del Ministerio Público)
Visto lo anterior, es obligación de este Cuerpo Colegiado precisar que en la Fase Primigenia del proceso, como lo es la Fase Preparatoria, el Ministerio público tiene el deber, como ya se ha dicho de tutelar la investigación, que tiene como fin último la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la búsqueda de la verdad, obteniendo los elementos de convicción que sirvan de fundamento para un eventual acto conclusivo, atendiendo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es deber del representante del Estado, llevar a cabo todas las diligencias, inclusive las requeridas por las partes, a saber imputado, defensa y víctima, siempre que las estime pertinentes; debiendo utilizar los elementos recabados durante esta fase, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle.
Por consiguiente, al haber estimado en Titular de la Acción Penal que del resultado de su investigación, llegó a la convicción que el hecho denunciado e investigado no se realizó, tal como lo plantea en su escrito, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran estos jurisdicentes que el Ministerio Público dio cumplimiento a las atribuciones constitucionales y legales que como director del proceso penal le corresponden.
Ante tales circunstancias, debe esta Instancia Superior sostener que al pretender forzar al Ministerio Público a presentar como acto conclusivo un escrito de acusación, se estaría trastocando normas de rango constitucional, puesto que como reiteradamente lo ha señalado esta Alzada, nuestro ordenamiento jurídico le ha otorgado exclusivamente la facultad a la Vindicta Pública del ejercicio de la acción penal, máxime que en el presente caso, el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial se ha pronunciado en el sentido de ratificar la solicitud de sobreseimiento, rechazada primeramente por el Tribunal de Control; razones por las cuales considera esta Sala que en virtud de no evidenciar ningún tipo de violación a normas de rango constitucional o procesal que hagan procedente la nulidad requerida por el recurrente; en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5824, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL GUTIERREZ MORA, SORAYA ANTONIA GUTIERREZ, NIKOLA GUTIERREZ ORIJUELA y de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. No. 102-16 dictada en fecha 10.02.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el Tribunal de Instancia aceptó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido contra los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A.; salvando el criterio de no estar de acuerdo con la ratificación de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal. Asi se decice.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5824, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FIDEL GUTIERREZ MORA, SORAYA ANTONIA GUTIERREZ, NIKOLA GUTIERREZ ORIJUELA y de la Sociedad Mercantil SUPLI MOTORS C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. No. 102-16 dictada en fecha 10.02.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el Tribunal de Instancia aceptó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto instruido contra los ciudadanos MARIA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ Y RAMON ALBERTO BRICEÑO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SUPLI MOTORS C.A.; salvando el criterio de no estar de acuerdo con la ratificación de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA