REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de mayo de 2017
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 8J-1082-17 DECISION No. 077-15

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. JOSE LUIS CARRIZO DELGADO, defensor privado, colegiado con numero de impre 264.279, actuando en su carácter de Defensor de los acusados LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SANCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VILORIA actualmente privados de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. JOSE LUIS CARRIZO DELGADO, defensor privado, colegiado con numero de impre 264.279, actuando en su carácter de Defensor de los acusados LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SANCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VILORIA, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiesta el solicitante que “…sus defendidos se encuentran en el presente proceso amparados por la garantía de la Presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, dando las garantías suficiente, según lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y relación a los artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y articulo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos civiles y Políticos; por estas razones y además por no existir peligro evidente de fuga, y de obstaculización en la obtención de la verdad es que interpongo la presente pretensión y le solicito como Jueza garantista, según lo dispuesto en las normas supra-señaladas, conceda a mis defendidos LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SANCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VILORIA , una medida cautelar menos gravosa y sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad para de esta manera hacer respetar las garantías constitucionales y procesales que le asisten en el presente proceso judicial..”
Continua señalando el defensor que “…la razón fundamental de la solicitud es que las condiciones que motivaron fuese dictada la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad a la presente fecha han cambiado totalmente, en el día 23 de septiembre del 2016 fueron fijadas y realizadas Ruedas de Reconocimiento e imputados donde actuó como testigo Reconocedor la victima del presente proceso Judicial, ciudadano Nelson Labarca donde se obtuvo como resultado unas ruedas negativas, de lo cual debe inferirse la no participación de mis defendidos en el hecho punible que se le atribuye haber cometido, circunstancias las cuales aunadas con el resto de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, ha quedado totalmente destruidos los elementos de convicción que hicieron presumir la participación de mis representados en los hechos por los cuales fueron privados judicialmente de libertad…”
Finalmente, solicita al Tribunal, “…que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas debería ciudadana Juez de Ejecución declarar con lugar la presente solicitud y con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los acusados LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SANCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VILORIA les fue decretada en fecha 28 de agosto del año 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de NELSON LABARCA, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2016 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de NELSON LABARCA y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.
Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa de los acusados ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SANCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VILORIA; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho el ABOG. JOSE LUIS CARRIZO DELGADO, defensor privado, colegiado con numero de impre 264.279, actuando en su carácter de Defensor de los acusados LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SANCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VILORIA, a quienes se les siguen causas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de NELSON LABARCA, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 07 de control en audiencia oral celebrada en fecha 01 de marzo de 2017, que le fuera impuesta en fecha 28 de agosto del año 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal séptimo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando la misma registrada bajo el No. 093-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON