REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de mayo de 2017
205° y 156°
INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-1055-16 DECISION No. 089-17
VP03P2015015318

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensor publico auxiliar 15° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado FRANK MICHAEL ATENCIO DIAZ actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensor publico auxiliar 15° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado FRANK MICHAEL ATENCIO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
Manifiesta, la solicitante …que conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea revisada la decisión dictada, en virtud que hasta los actuales momentos no ha sido posible la realización del juicio oral y publico, aunado a que no ha sido notificada la presunta victima y para nadie es un secreto el hacinamiento que hay en los centros penitenciarios específicamente el de coro donde se encuentra detenido, es por ello que solicito a su digno tribunal revise la Medida e Privación de Libertad que recae sobre nuestro defendido, debiendo tener en cuenta el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 ejusdem.
Continua señalando la defensora “… que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el encabezamiento del articulo 242 en lo referente a las modalidades de la medida cautelar sustitutiva de la libertad que hasta de oficio se debe acordar las mismas, señalando: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”
Finalmente solicita al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 242 ejusdem y acorde con el sistema acusatorio penal que impera actualmente en nuestro país y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado FRANK MICHAEL ATENCIO DIAZ le fue decretada en fecha 03 de junio del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de JOSE ALBERTO COBO, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 16 DE JULIO DEL AÑO 2015 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de JOSE ALBERTO COBO y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Por otra parte, en torno a lo planteado, y de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que el acusado de autos efectivamente se encuentra legítimamente privado de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano FRANK MICHAEL ATENCIO DIAZ; así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, subsiste el peligro de fuga.

En armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación el siguiente criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, fecha 15-10-2008, Sent. N° 1494, y estableció:

“…las excepciones al principio del estado en libertad en el proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…”.


Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado FRANK MICHAEL ATENCIO DIAZ; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, defensor publico auxiliar 15° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado FRANK MICHAEL ATENCIO DIAZ, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de JOSE ALBERTO COBO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 05° de control en audiencia oral celebrada en fecha 25 de noviembre del año 2015, que le fuera impuesta en fecha 03 de junio del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 05° de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio al día quince (15) del mes de mayo de 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL SECRETARIO



ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON

En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el no. 089-17 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO JOSE PEREZ RENDON