REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP02-P-2013-040911 (749-15)
SENTENCIA NRO: 16/2017
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA DE SALA: ANDREA RIAÑO
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA DELIA GONZALEZ
VICTIMAS POR EXTENSIÓN: MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES
VICTIMA DIRECTA: ALEXANDER TORRES (OCCISO).
ACUSADO: DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENDER SARCOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro VP02-P-2013-040911, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 16/11/15 y concluido en data 18/04/17, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES LABARCA.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 29/10/13, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto medida de privación judicial privativa de libertad, en contra del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA.
En fecha 30/12/13, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, en grado de COAUTORIA.
En fecha 27/11/14, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal, admitiéndose totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En fecha 03/08/15, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de inhibición planteada por la Jueza de ese Despacho.
En fecha 16/11/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 04/12/15, 18/12/15, 15/01/16, 29/01/16, 17/02/16, 02/03/16, 30/03/16, 26/04/16, 16/05/16, 06/06/16, 28/06/16, 15/07/16, 26/07/16, 12/08/16, 24/08/16, 12/09/16, 05/10/16, 26/10/16, 14/11/16, 23/11/16, 13/12/16, 04/01/17, 23/01/17, 06/02/17, 22/02/17, 15/03/17, 29/03/17,concluyendo en data 18/04/17.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 16/11/15, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 18/04/17, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 y 18; ENERO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29; MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30 y 31: ABRIL: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26 y 27; MAYO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31; JUNIO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; JULIO: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; SEPTIEMBRE: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25; 26, 27, 28 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22; ENERO: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; FEBRERO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24; MARZO: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15. 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31; ABRIL: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 17 y 18; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: ABRIL: 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 02 y 03.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 16/11/15, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES.
Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. ANA MARÍA PETIT GARCÉS como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, la víctima por extensión ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA, el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS, y el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Seguidamente, se declara ABIERTO EL DEBATE, en tal sentido la Jueza Profesional concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos de debate, quien manifestó: “En este acto voy a esbozar la acusación fiscal que fuera debidamente admitida en la audiencia preliminar y la cual fuera presentada por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, en la cual determinaron que en la fase de investigación consiguieron suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano Douglas David Hernández Epiayu la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal Venezolano, en grado de autoría, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, los hechos que el Ministerio Publico estableció en la acusación y que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar están referidos a los ocurridos en fecha 27-10-2013, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se encontraban compartiendo los ciudadanos GUSTAVO TORRES, YORYANA, ALEXANDER TORRES (occiso) en una tasca llamada “Los Bloquecitos”, ubicada en el Sector Belloso, avenida 14A con calle 98B, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ocasión a que celebraban la bajada de la virgen, en ese trayecto el ciudadano Jairo Paz, llamó por teléfono a la ciudadana Yoryana y le preguntó que donde estaba, que si podía ir y compartir con las personas con las que ella se encontraba, por lo cual la ciudadana YORYANA le preguntó a su novio el ciudadano Gustavo que si había problema que el ciudadano Jairo Paz se presentara en el lugar y compartiera con ellos, manifestándole su novio que no había problema, por lo cual ella le indicó la dirección de donde estaban, trascurrida una hora aproximadamente, ya cuando eran las 10:00 horas de la noche llego el ciudadano Jairo Paz en compañía del ciudadano Douglas Hernández y con dos sujetos que aún están por identificar, comenzaron a compartir, a escuchar gaita, bailaron tomaron, ya cuando eran aproximadamente las 11:45 de la noche el ciudadano Gustavo Torres le dice a su novia Yoryana que Jairo se iba y que lo iba a acompañar hasta la salida, en ese momento el ciudadano Alexander Torres (occiso) le dice a Jairo unos improperios, le dice que ahí no son pranes, que cual es el problemas que tiene sus escoltas, ya que la habían hecho reclamos en el baño del referido local, en ese momento se crea una discusión acalorada, y en ese momento el ciudadano Jairo Paz le responde que no tengas problemas con ellos porque te mueres, en ese momento el ciudadano Alexander Torres se molestó, comenzó una situación acalorada, el ciudadano Jairo Paz sale del local y luego ingresa nuevamente con un arma de fuego buscando al ciudadano Alexander Torres, como no lo consiguió tuvo un altercado con el ciudadano Gustavo Torres (hermano del occiso), lo apunto, le dijo que saliera del local, que el que se iba a morir era el, en ese instante comenzaron a forcejear, se cayeron al suelo, hubo una pelea, en ese momento llegó el ciudadano Alexander y comienza a forcejear con el ciudadano Jairo Paz, y en ese instante entro a dicho local el ciudadano Douglas Hernández con los dos sujetos que supuestamente eran escoltas del ciudadano Jairo Paz, salieron persiguiendo estos dos sujetos desconocidos al ciudadano Gustavo, quien se escondió, y quedaron forcejeando el ciudadano Jairo Paz, Alexander Torres y el ciudadano Douglas Hernández, se escucharon unos disparos, quedo herido el ciudadano Alexander Torres, y estos sujetos huyeron del sitio en un vehículo marca Renault del cual se desconocen más datos, sin embargo se presentó inmediatamente al local el ciudadano Gustavo Torres, quien había salido perseguido por estos otros dos sujetos, a socorrer a su hermano, verificando en ese momento que el mismo se encontraba sin signos vitales y herido por arma de fuego, lo cual se determinó del protocolo de autopsia que presento una herida por arma de fuego de proyectil único en la región toraco-cervical, con fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; de la investigación ciudadana Juez so logro determinar con la prueba de ATD, que es una prueba de carácter científico, con una probabilidad alta de certeza que el ciudadano que disparo ese día contra la humanidad del occiso Alexander Torres fue el ciudadano Douglas Hernández, pues allí el resultado de dicha prueba la cual fue incorporada en la audiencia preliminar de este proceso resulto positivo al análisis de traza de disparo, que se practicó en la investigación llevada por el Ministerio Publico, es por lo que el Ministerio Publico en este acto mantiene la acusación fiscal que fuera debidamente admitida en la fase intermedia para este juicio oral y público, y solicita el enjuiciamiento del ciudadano Douglas Hernández por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, asimismo solicito sean evacuadas y controladas cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales pautadas para esta audiencia de juicio oral y público, y una vez demostrada la responsabilidad penal, se proceda a dictar la sentencia respectiva, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra, al Defensor Privado Abg. ENDER SARCOS, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “De la misma narración dada por el Ministerio Publico en lo que se basa la acusación presentada en tiempo hábil y admitida por el Tribunal de Control, se determina que hay una mala calificación del delito, ya que no se puede hablar de Homicidio Calificado por motivo innobles y fútiles, cuando todo se originó con una discusión establecida bien sea por el occiso o por el familiar del occiso, lo que tiene como resultado un Homicidio en riña, en segundo lugar por primera vez esta defensa llega a sala para establecer un juicio atípico prácticamente, ya que mi persona no va a buscar la inocencia de mi representado, aquí lo que va a buscar la defensa es demostrar que las actas de investigaciones y las pruebas técnicas practicadas por el CICPC fueron alteradas, ubicando ciertas formas como el ATD, la cual se le asigna positiva al hoy acusado y el que verdaderamente disparo y le ocasionó la muerte al ciudadano Alexander Torres en fecha 27-10-2013 está gozando de libertad, esta defensa al revisar la causa no se explica cómo en una audiencia preliminar siendo el ciudadano señalado por la víctima y los testigos como la persona que disparo, como la persona que se involucró en la riña, el salga bajo medida por admisión de hechos, y el que debió haber estado en la calle porque nunca participo en nada hoy lo tenemos en este juicio, entonces ciudadana Juez aquí hay dos puntos de los cuales hay que estar muy pendientes, uno es que el Homicidio Calificado no existe, lo que hay es un Homicidio en riña, y que la persona culpable de haberle ocasionado la muerte a Alexander Torres se encuentra en libertad, y estamos juzgando a una persona inocente, la cual el CICPC a través de sus expertos y el levantamiento de sus actas arreglaron las experticias para acarrearle la culpabilidad a otra persona y declarar al verdadero ejecutor como inocente, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.
Acto seguido se da apertura a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando su incorporación, escuchando el testimonio de la ciudadana MILANGELA COROMOTO LABARCA, quien luego de estar debidamente juramentada rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y el Tribunal.
Acto seguido se deja constancia que se le pregunta al acusado de autos si tiene algún problema que el juicio continúe sin su presencia, vista las dificultades de traslado que hay desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quedando de esta forma representado por su defensa técnica, a lo que el mismo manifestó no tener ningún tipo de problema.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM); fecha en la cual no se llevo a cabo fijándose su continuación para el día 04/12/15.
AUDIENCIA II:
En data 04/12/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/11/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, las víctimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS, y el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano GUSTAVO TORRES LABARCA, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 AM).
AUDIENCIA III:
En data 18/12/15, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/12/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, las victimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS. Igualmente se deja constancia de la falta de traslado del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos ANTONIO RAMON MEDINA y YORYANA ELISA BRAVO, quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se deja expresa constancia que se continua con el debate debido a que en el acto de apertura del juicio oral y público se consultó con el acusado si había algún inconveniente en que se continuara con el mismo cuando no se materializara el traslado a los fines de evitar la interrupción del juicio, manifestando que no y encontrándose representado por su defensor técnico.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMON MEDINA y YORYANA ELISA BRAVO, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES QUINCE (15) DE ENERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).
AUDIENCIA IV
En data 15/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/12/15, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, las victimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, y el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS. Igualmente se deja constancia de la falta de traslado del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por el Ministerio Público, ciudadana IRAI PILDAIN BRICEÑO, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se deja expresa constancia que se continua con el debate debido a que en el acto de apertura del juicio oral y público se consultó con el acusado si había algún inconveniente en que se continuara con el mismo cuando no se materializara el traslado a los fines de evitar la interrupción del juicio, manifestando que no y encontrándose representado por su defensor técnico.
Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2016, A LAS DIEZ y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM).
AUDIENCIA V
En data 29/01/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, las victimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, y el acusado de autos ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 1705-13, de fecha 27 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario ERICK PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta al folio doce (12) déla Pieza I de la causa. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA VI
En data 17/02/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/01/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, las victimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS, y el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadano ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le indica a las partes que dentro de las actuaciones practicadas por dicho funcionario, se encuentra el Acta de Inspección técnica del sitio, practicada en este caso en el Hotel Shariff, signada con el N° 589 y si bien fue promovido en el escrito acusatorio su testimonio para que rindiera declaración en base a la misma, dicha inspección técnica no fue promovida como prueba documental por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ninguna de las inspecciones técnicas fueron promovidas, en este caso solo se le pondrá a la vista el acta policial que se encuentra promovida por su persona, igualmente se le pregunta a las partes si tenían algo que manifestar en relación a lo antes indicado, a lo que el Ministerio Público solicita la palabra y de seguida expone: “Si bien es cierto en el escrito acusatorio no aparece promovida como una prueba documental como tal en la parte documental, eso se refiere a que en doctrina del Ministerio Publico y en reiteradas circulares se nos ha girado instrucciones a los fines de que solamente son pruebas documentales aquellas que están establecidas como tal dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esto sería una prueba que la doctrina del Ministerio Público considera que es una prueba compuesta, en razón de que tiene dos fases, la parte de lo que es el sujeto actor que realiza la diligencia de investigación y lo que es la inspección técnica como tal, por lo tanto allí se ofrece siempre de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva para su exhibición y lectura y que informe de la actuación que ha realizado, en este caso de la inspección técnica del sitio, es por ello que solicito se le ponga de manifiesto, el funcionario nos referirá su actuación para poder entonces valorar lo que es la declaración del mismo en cuanto a su actuación realizada, es todo”.
Igualmente la Defensa Privada solicita la palabra y de seguida expone: “Esta defensa no acepta la petición del Ministerio Publico por cuanto el Código Orgánico Procesal penal y la doctrina del Ministerio Publico han establecido que las pruebas para ser evacuadas en sala tienen que ser promovidas y admitidas por el tribunal de Control, no puede el Ministerio Publico en esta fase corregir la falta del Ministerio Publico investigador y quien presento el escrito acusatorio, por lo tanto esta defensa se opone a que le sea presentada al testigo promovido por el Ministerio Publico la documental de las inspecciones técnicas, es todo”.
En este caso el tribunal considera que no habiendo sido promovido las inspecciones técnicas, mal podría el tribunal ponérselas de vista y manifiesto, el Código establece que ellos pueden comparecer con sus notas y declarar con ellas, de hecho el tribunal había verificado dicha situación e insto en este caso que de tener notas comparecieran con las mismas, por lo que solo se le pondrá a su vista y manifiesto el acta de investigación penal de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a las inspecciones técnicas el tribunal niega la solicitud el Ministerio Publico y ASI SE DECIDE.-
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DOS (02) DE MARZO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).
AUDIENCIA VII
En data 02/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/02/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50 del Ministerio Publico ABOG. AURA GONZÁLEZ, las víctimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), la defensa privada ABG. ENDER SARCOS. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", sin embargo se continua con el presente debate por cuanto en audiencia de fecha 17-12-2015, se le preguntó al acusado si se podía continuar con el juicio en el caso que su traslado no se hiciera efectivo a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistida por su defensa técnica, a lo cual respondió que si, que no tenia objeción alguna, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuento tal situación no la perjudica, muy por el contrario. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Público, ciudadana TAIRE VENTO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio de la ciudadana TAIRE VENTO, quien previas formalidades rindió su declaración, siendo interrogado por las partes y el tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (21) DE MARZO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM), fecha en la cual no se celebra el acto fijándolo para el día 30/03/16.
AUDIENCIA VIII
En data 30/03/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, la defensa privada ABG. ENDER SARCOS. Observándose la inasistencia de las victimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), quienes se encuentran debidamente notificadas. No siendo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. ENDER SARCOS. Y ASÍ SE DECIDE- En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, ABG. ENDER SARCOS, quien expone: "No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU".
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: "Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado"
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1706-13, de fecha 27/10/2013, suscrita por ERICK PÉREZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente; Un (01) sobre contentivo de una gasa impregnada de sangre colectada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA V.-20.639.524. (FOLIO 29. PIEZA 1). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (08) DE ABRIL DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM); fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 26/04/16.
AUDIENCIA IX
En data 26/04/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 30/03/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, de las victimas por extensión ciudadanos ALEXÁNDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca). No siendo efectivo el traslado del acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, desde el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. ENDER SARCOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYÜ, ABG. ENDER SARCOS, quien expone: "No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU".
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado".
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1734-13, de fecha 27/10/2013, suscrita por ERICK PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 01. (01) prenda de vestir elaborada en fibras naturales de lo denominado comúnmente como mono, color blanco, marca Nike, talla M. 02.Una (01) franela color celeste, sin talla ni marca visible, donde se lee en su parte adverso Aeropostal. (FOLIO 31. PIEZA 1)). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra señalados.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES (16) DE MAYO DE 2016. A LAS DIEZ y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).
AUDIENCIA X
En data 16/05/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/04/16, encontrándose presentes la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, las víctimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, y el acusado de autos ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Pena!, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda, incorporar al debate como PRUEBA DOCUMEMTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Pena!, la siguiente prueba: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 1728-13, de fecha 27 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario ERICK PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folios útil y la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la pieza I de la causa. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporarla al debate prescindiendo de su lectura total por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra señalados.
Acto seguido se deja constancia que fue consignado en este acto por la víctima por extensión ciudadana MILANGÉLA LABARCA, resulta de boleta de citación de forma efectiva del testigo ciudadano HUMBERTO CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ NAVARRO, constante de un (01) folio útil.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO DE 2016, A LAS DIEZ y TREINTA DE LÁ MAÑANA (10:30 AM), y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas, a fin de que practiquen el traslado del acusado de autos para la fecha y hora antes indicada. Se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes. Se INSTA a la Fiscalía 50° del Ministerio Publico a los fines que se sirva ubicar y consignar con carácter de URGENCIA y a la mayor brevedad posible, las actuaciones origínales de la investigación relacionada con la presente causa, en razón que en este despacho solo reposa copias simples de la investigación fiscal; pedimento este que se ha requerido en diversas oportunidades; y de igual manera se le INSTA para que se sirva coadyuvar con la ubicación y comparecencia de los órganos de prueba promovidos y admitidos para la celebración del presente juicio, siguiendo el criterio de la sentencia de fecha 25/03/15, nro 135, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, donde se estableció: "... la Juez de Primera Instancia solicitará a quien lo propuso, en este caso el Ministerio Público, a que colabore con la diligencia., lo cual en este caso hizo la Juez (sic) de Juicio”.
AUDIENCIA XI
En data 06/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/05/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, las víctimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS y el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, desde el JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIAS DEL MUNICIPIO MIRANDA. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Acto seguido se deja expresa constancia que se continua con el debate debido a que en el acto de apertura del juicio oral y público se consultó con el acusado si había algún inconveniente en que se continuara con el mismo cuando no se materializara el traslado a los fines de evitar la interrupción del juicio, manifestando que no y encontrándose representado por su defensor técnico.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio del ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, quien previas formalidades rindió su declaración, siendo interrogado por las partes y el tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (1:30 PM).
AUDIENCIA XII
En data 28/06/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 06/06/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, de las victimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), y la falta de Traslado del acusado POUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. ENDER SARCOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado DOÜGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, ABG, ENDER SARCOS, quien expone: "No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DOUGLAS DAWID HERNÁNDEZ EPIAYU".
De Igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: "Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado".
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1729-13, de fecha 27/10/2013, suscrita por ERICK PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1. Una (01) chemises manga larga de color blanco con dos rallas horizontales de color azules y asimismo un estampado de color rojo donde se observa un logo alusivo a la marca tommy hilfiger, 2. Un (01) jeans de color azul, marca hílfiger primiun, talla 36 x 32. (FOLIO 40. PIEZA NRO l). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra señalados.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XIII
En data 15/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/06/16, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, de las victimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), y el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1731-13, de fecha 27/10/2013, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) teléfono celular color negro y gris, marca sansumg modelo gt-e10861, serial imei 012318008240501, provisto de su respectiva batería y un (01) sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar, serial 895804420005040735. (FOLIO 42. PIEZA 1). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra señalados.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2016, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM.
AUDIENCIA XIV
En data 26/07/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/07/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA GONZÁLEZ, la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, de las victimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANYELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), y la falta de Traslado del acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas.
Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. ENDER SARCOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, ABG. ENDER SARCOS, quien expone: "No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU".
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: "Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado".
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto i no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13, de fecha 27/10/2013, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1.- Siete (07) conchas percutidas, donde se lee en su culote 11.2. Dos (02) proyectiles donde presenta su blindaje parcialmente deformados, de color amarillo. (FOLIO 56. PIEZA l). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos supra señalados.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM); fecha en la cual no se celebra el acto, pautándose nuevamente para el día 12/08/16.
AUDIENCIA XV
En data 12/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/07/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA GONZÁLEZ, la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, de las víctimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca) y el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial dejos Puertos de Altagracia ctel Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien expuso "Ciudadana Juez, se nos ha instado en varias oportunidades, porque no se encontraban los documentos originales referidas a las experticia, de tal manera, quiero consignarle copias certificadas y solicito que se ponga en manifiesto a la defensa, informe balístico N° 3608, de fecha 29-11-13, realizado a siete conchas de balas; la experticia hematológica N° 1531, de fecha 14-11-13, realizadas a las evidencias que fueron colectadas y la experticia N° 3601, de fecha 29-11-13, realizada a un teléfono celular marca Sansumg, todos igualmente con los sellos húmedos procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ENDER SARCOS, quien expuso: "No es tocar tema que corresponda al acto conclusivo, pero si, esta defensa a denotar ante usted su posición con respecto a estas tres actas de experticias N° 3601, N° 3608, N° 1501, si bien es cierto ningunas de estas tiene que ver con mí representado, pero ese no es el punto, el punto es, la legalidad o no de las actas en un juicio, nuestro legislador ha sido claro y ha establecido normas, donde pauta ciertos principios que deben cumplirse para que un a prueba deba tener valor, la primera de ella la encontramos en el artículo 314 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el juez de control ordena a juicio debe efectuar un auto de apertura a juicio donde su numeral tercero, establece las pruebas que admitió y son las pruebas que se van a debatir en juicio, que es lo que estamos haciendo aquí hoy en día, desde ahí encontramos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral dos que establece, que las pruebas deben ser realizadas conforme a lo previsto en este código, vuele el legislador a establecer que todas las pruebas deben de cumplir ciertos requisitos, de ahí nos vamos al artículo 181, que este habla del principio de licitud de las pruebas y ahí el legislador es concreto y preciso al decir que deben ser incorporadas al proceso conforme a la disposición de este Código, tomando en cuenta, estos tres artículos a que se refiere el legislador en materia de prueba documentales, nos encontramos que son copias simples con sellos húmedos pero sin ser certificadas, el hecho de que se les ponga el sello no quiere decir que son certificadas y todas adolecen de lo mismo, tanto el Ministerio Publico como el Tribunal y esta defensa sabemos que para que una copia simple sean certificadas deben dé llevar una leyenda y de reconocimiento por quien la emite, no desconfió en la fe de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico pero si de la fe del personaje que le entrego estas actas a la ciudadana fiscal, por cuanto, ninguna dé ellas cumple con esos requisitos, igualmente ninguna de esas tres, que se están consignando hoy, se encuentra quien supuestamente las elaboró, no se encuentra en este sitio para reconocerla, tanto contenido como firma y firma es imposible porque la practica forense ha determinado que no se puede reconocer firmas si no son originales. En base a esta exposición doctora, retrotrayendo a los actos de la audiencia preliminar, esta defensa no concibe, como se rieron tanto de las víctimas como de los acusados ¿Por qué? Porque es imposible celebrar una audiencia preliminar sin que ante el juez no esté presente la investigación en original, esto ha demostrado que ha sido un fraude de esta investigación, desde el inicio de los funcionarios actuantes en esta causa y por inobservancia del fiscal del Ministerio Publico que le tocó esta investigación, en permitir que le metieran gato por liebre al darle una investigación en copia y no en original. Esta defensa teniendo conocimiento a posteriori, si explica el por qué hubo el cambio y la razón está dada en la misma audiencia preliminar, cuando utilizaron una prueba que no es original para dar libertad a los dos acusados, esa es la causa en la cual le otorgaron la libertad en la audiencia preliminar, en eso se basó el tribunal. Es por lo que esta defensa, en este momento solicita la aplicación del artículo 175 que pide la nulidad absoluta, por cuanto aquí se está demostrando la inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales, ya que con esos documentos ilegales, no se puede ejercer el derecho a la defensa, por lo tanto solicito que no sean admitidas y de ser admitidas sean declaradas nulas., es todo".
Seguidamente solicita la palabra la representante del Ministerio Público ABG. AURA GONZÁLEZ, quien expuso: "Ciudadana juez, realmente la defensa no le asiste la razón en este momento, el doctor no era el defensor para el momento de la audiencia preliminar que realizó ésta suscrita, no la hizo más nadie, para la cual me consta, que la investigación fiscal estaba allí, la tuve en mi mano, la tuvo la defensa de ese momento y la tuvo la ciudadana jueza para resolver, ciertamente yo he hecho varias diligencias en ese Tribunal, a ver que paso con esa investigación fiscal porque una vez que revise el expediente en su tribunal séptimo de juicio verifique que obviamente falta una parte de la investigación y se agotaron las vías con ese tribunal, ese tribunal lamentablemente ha tenido muchas incidencias en estos últimos tiempos y al Ministerio Publico no se le ha dado una respuesta efectiva, por eso la necesidad de buscar la copia certificada que si tiene validez puesto que es una copia certificada emitida de ese mismo organismo, con sus sellos húmedos y que por supuesto quien debe venir a manifestar si realizo o no esa experticia es la experto quien la suscribe y más aún cuando se trata de una copia del documento original, y será la experto debida oportunidad quien nos manifieste si esa experticia está suscrita por ella o no y le dé la otra parte de la legalidad que la misma requiere, porque estas copias no las recabe yo, las recabo mi fiscal auxiliar el doctor Eduardo Mavarez, pero él se trasladó hasta la sede del organismo, donde ellos dejan una copia del original, solo que ellos no nos pueden entregar los originales ya que eso forma parte del archivo de expedientes que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, de ser necesario para la ciudadana juez al momento de valorar al final del juicio cada una de las pruebas presentadas aquí, si usted lo requiere, se solicitara que se traiga el expediente la brigada de homicidios respecto de este caso, porque ellos hacen un juego de expedientes que es interno de ellos, justamente para estas situaciones, es todo".
Seguidamente la Jueza Profesional, expone lo siguiente. "Escuchadas las exposiciones tanto del ministerio público como la exposición dada por la defensa, el doctor señalo que no sean admitidas los documentos traídos por el Ministerio Publico, no podemos hablar en este caso de admisibilidad porque las mismas fueron promovidas en el escrito acusatorio y fueron admitidas por el tribunal de control en su oportunidad legal, en este caso lo que estaría cuestionando el doctor es que de ser incorporadas al momento de su pronunciamiento las declare nula. Hago ese acotamiento porque el doctor me está haciendo alusión en que no sean admitidas y que de ser admitidas sean declaradas nulas, para el criterio de esta juzgadora estas pruebas ya están admitidas, lo que se está cuestionando es la legalidad de las mismas, por cuanto en este caso el doctor está objetando de que son copias con sello húmedo y que no tiene la leyenda, ahora bien, siendo admitidas por el tribunal de control, el tribunal las va aceptar a los fines de su incorporación en las oportunidades debidas y se va a reservar las valoración que les haga a dicha pruebas, ya sea de manera positiva o de manera negativa en la definitiva".
En tal sentido, el tribunal va a proceder a incorporar en este acto la prueba documental suscrita por la experto profesional TAIRE VENTO N° 360, referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 29/11/2013 realizado a un (01) teléfono móvil celular, marca Sansumg, por otra parte se le sigue instando al Ministerio Publico, porque de igualmente siguen pendientes otras pruebas que no fueron consignadas, de igual manera también se le insta para que coadyuve con el tribunal en razón de que en diversas oportunidades se han citados a órganos de pruebas que no han comparecido, ciertamente el tribunal no ha citado a todos los órganos de pruebas porque no teníamos en este caso, los documentos que seje iban a exhibir, es todo.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES (24) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 am), en el supuesto de que continuemos los tribunales de juicio con las audiencias y en el supuesto negado de que no haya despacho en razón al receso judicial se continuaría con la audiencia el día LUNES (03) DE OCTUBRE DE 2016. A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 am).
AUDIENCIA XVI
En data 24/08/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/08/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50 del Ministerio Publico ABG. AURA GONZÁLEZ, las víctimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), ¡a defensa privada ABG. ENDER SARCOS y el acusado de autos, ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio-Público, los funcionarios CRISTIAN RANGEL y ERICK PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio de los ciudadanos CRISTIAN RANGEL y ERICK PÉREZ, quien previas formalidades rindieron su declaración, siendo interrogados por las partes y el tribunal.
EN ESTE ACTO, SOLICITA LA PALABRA EL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le otorga y expone lo siguiente: "En este acto quería consignar un informe balístico 3637, de fecha 05-12-13, suscrita por Inspector Agregado Héctor Díaz y el Detective Emerson Quintero, que también se trajo en copia certificada, previa puesto de manifiesto a la defensa, igualmente hago que el Ministerio Público considerando la situación irregular que ocurrió con la investigación fiscal de este proceso está oficiando al Cicpc a los fines de que nos envié el origina! que reposa en los archivos del Cicpc para de alguna manera subsanar la situación ocurrida con la investigación fiscal de este proceso, es todo".
SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ENDER SARCOS, quien expone lo siguiente: "En primer lugar, hoy se oyeron testigos que fueron 'funcionarios actuantes, no tiene lógica la solicitud del Ministerio Publico de consignar documental porque no estamos en el momento para la consignación de documentales, el otro punto es que habría que esperar que vinieran los funcionarios Emerson Quintero y Héctor Díaz para determinar su exposición sobre esta acta y mantiene la misma posición de que el Cicpc ninguno de sus funcionarios tienen facultades para certificar algún tipo de copia. La posición del Ministerio Público de tratar de solicitarle al Cicpc supuestamente un juego de originales que ellos mantienen por cuanto en el proceso no se ha podido ventilar algún tipo de documento original, ya que el Ministerio Público ha usado puras, copias, esta defensa deja constancia en este momento que no me da fe de ningún a forma las pretensiones del Ministerio Público de consignar unos supuestos originales que reposa en el Cicpc, por cuanto todos sabemos ios bandidos que son los funcionarios del Cicpc y por lo tanto me opongo a que se reciba ese documento y que se le de validez, por cuanto en la audiencia preliminar el Tribunal de Control cometió el error de admitir unas pruebas que no fueron presentadas en originales, mal puede el Ministerio Público a esta etapa tratar de convalidar ese tipo de documento ya que nunca tuvieron a la mano de la defensa en aquel momento y mucho menos al Juez de control, es todo".
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA NUEVAMENTE A LA REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. AURA GONZÁLEZ, quien expuso: "Bueno realmente sorprende al Ministerio Publico la forma de expresarse la defensa, sabemos que el que pretenda demostrar una mala fe hay que probarlo, primero somos funcionarios público que merecemos respeto en ese sentido y el Ministerio Público está tratando de resguardar incluso el mismo derecho a la defensa, defensa que no era la que estaba presente al momento de la audiencia preliminar y que para ese momento el expediente reposaba en original en el Tribunal Sexto de Control, tendría entonces el Ministerio Público una vez ya terminada el proceso pedirle al Tribunal que se habrán las averiguaciones respectivas en el Tribunal porque el Ministerio Público tiene su constancia de que esa investigación fiscal fue consignada y me consta que el original de la investigación fiscal al momento de realizarse la audiencia reposaba en Tribunal, desconozco que sucedió en el transcurso toda vez que el tribuna! debió hacer una compulsa porque hubo una admisión de hechos y remitir el original al Tribunal de Juicio, esa situación ya escapa de las manos del Ministerio Público porque nosotros no manejamos la parte administrativa de los Tribunales Penales y en el sentido de que la defensa se opone, primero no le encuentra el Ministerio Público la fundamentación jurídica de que se traiga el expediente interno del Cicpc, cuando ese es el organismo investigador, fue quien realizo las experticias, es decir, salen de allí, llevan sello de ese organismo y las firmas de los funcionarios tanto investigadores como expertos que la suscriben, por lo tanto, tienen la misma validez que tiene la experticia que se remite al Ministerio Público, justamente se resguarda a los fines de prevenir situaciones como las que estamos pasando en esta causa penal, es todo". En cuanto a lo solicitado por la defensa, el Tribunal se reserva el pronunciamiento para la sentencia definitiva. Y así se decide.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA 10:00 AM.
AUDIENCIA XVII
En data 12/09/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/08/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA GONZÁLEZ, la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, de las víctimas por extensión los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas y el experto de balísticas, el ciudadano HÉCTOR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio del ciudadano HÉCTOR DÍAZ, quien previas formalidades rindió su declaración, siendo interrogado por las partes y el tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA; fecha en la cual no se llevo a cabo el acto fijándose nuevamente para el día 05/10/16.
AUDIENCIA XVIII
En data 05/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/09/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, las víctimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, y el acusado de autos ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: COPIA CERTIFICADA DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUÍNEO, ION NITRATO E ION NITRITO N° 1531, de fecha 14/11/13, realizadas a las evidencias colectadas según evidencia 1705,1706,1728,1729 y 1734 , suscrita por BERNICE HERNÁNDEZ y IRAI PILDAIN, funcionarías adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. (FOLIO 90 y 91. INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2016. A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XIX
En data 26/10/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/10/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, las victimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA). la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, y el acusado de autos ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no. se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, esté Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: COPIA CERTIFICADA DEL INFORME BALÍSTICO nro 3637, realizado un proyectil único deformado el cual le fue extraído al hoy occiso, suscrito por HÉCTOR DÍAZ y EMERSON QUINTERO funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 05/12/13. (PIEZA PRINCIPAL N° II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XX
En data 14/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/10/16, dejándose constancia de la comparecencia de el Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, de las víctimas por extensión los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altaqracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas y la experta medico forense, la ciudadana Iraida Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
De igual manera, el Tribunal deja constancia que la necropsia de ley fue requerida por este Tribunal a la Medicatura Forense, la cual fue remitida por Freddy Rincón, conforme a la fecha 05-10-2016, signada con la n° 6191, anexa la misma, la cual se pondrá de vista y manifiesto a las partes.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio de la ciudadana IRAIDA RODRÍGUEZ, quien previas formalidades rindió su declaración, siendo interrogada por las partes y el tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2016. A LAS DIEZ (10:00 a.m.) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXI
En data 23/11/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/11/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia 500 del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, las víctimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, y el acusado de autos ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas".
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL 50° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: "Consigno en este acto, copias certificadas del acta de defunción de quien en vida respondía con el nombre ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, a los fines de que sea incorporada como prueba documental, es todo".
En tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba; ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2403, de fecha 28/10/2013, del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, emitida por el Registro Civil y Electoral Chiquinquirá. (FOLIO 102. INVESTIGACIÓN FISCAL, EN COPIA SIMPLE. CONSIGNADA EN EL DÍA DE HOY, EN COPIA CERTIFICADA). En tal sentido, se deja constancia que ¡a prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se celebro el acto fijándose nuevamente para el día 13/12/16.
AUDIENCIA XXII
En data 13/12/16, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/11/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, las víctimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), la defensa privada ABG. ENDER SARCOS, y la falta de Traslado del acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altaqracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas. Ahora bien, tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, este Juzgado procede a darle continuación al debate, con la presencia del Defensor Privado Abg. ENDER SARCOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, ABG. ENDER SARCOS, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mí defendido DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU".
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: "Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado".
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de lo« promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo. En tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1839, suscrito por la Dra. IRAIDA RODRÍGUEZ, adustita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CONSTA EN COPIA CERTIFICADA EN ORIGINAL EN LA PIEZA II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES CUATRO (04) DE ENERO DE 2017. A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA y MARTES DIEZ (10) DE ENERO DE 2017. A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXIII
En data 04/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/12/16, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. DULDANIA HARRIS, las victimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca), él defensor privado ABG. ENDER SARCOS y el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana, del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo. En tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: INFORME BALÍSTICO N° 3608, suscrito por JOSÉ MOLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 29/11/13 realizado a las siguientes evidencias: Siete (07) conchas de balas pertenecientes al cuerpo de balas o municiones para arma de fuego del calibre 9 milímetros y Dos (02) proyectiles pertenecientes a unas piezas que conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego calibre 9 milímetros. (FOLIOS 101. INVESTIGACIÓN FISCAL) (OJO ESTA EN COPIA SIMPLE. COPIA CERTIFICADA CONSIGNADA EN FECHA 12-08-2016, AGREGADA EN LA PIEZA II). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al ABOG. ENDER SARCO, quien expone: "solicito que designe como correo especial a la ciudadana WENDY MUJICA, titular de la cédula de identidad n° 21.568.948, en su carácter de prima de mi defendido, a los fines de consignar el oficio del traslado al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas, es todo".
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIEZ (10) DE ENERO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se celebra el acto fijándose nuevamente para el día 23/01/17.
AUDIENCIA XXIV
En data 23/01/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/01/17, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA GONZÁLEZ, el defensor privado ABG. ENDER SARCOS y el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda Ubicado en el Sector las Playitas. Observándose las inasistencias de las victimas por extensión ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE TORRES HUERTA y MILANGELA LABARCA (en su carácter de progenitores de quien en vida respondía al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca).
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da continuación a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo. En tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 023, de fecha 27/10/2013, suscrita por DAVID MONZANT funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: (01) Proyectil único deformado. (FOLIO 94. INVESTIGACIÓN FISCAL). En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXV
En data 06/02/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/01/17, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, las victimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, y el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS y el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, desde el JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIAS DEL MUNICIPIO MIRANDA. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la Experta promovida por el Ministerio Público, ciudadana GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el testimonio de la ciudadana GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, quien previas formalidades rindió su declaración, siendo interrogado por las partes y el tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXVI
En data 22/02/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/03/17, dejándose constancia de la comparecencia de el Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, las víctimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS, y el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, ubicado en el Casco Central.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Este Tribunal, le informa a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se ordena como nueva prueba, efectuar una inspección al expediente N° K-13-0135-07351, por lo que, el Tribunal en el día de hoy, se trasladara en compañía de las partes, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, eje de Homicidio del Zulia, en virtud de que el Defensor Privado en reiteradas oportunidades a manifestado que el expediente N° K-13-0135-07351, no existe en el referido Cuerpo.
Seguidamente siendo a las doce del mediodía (12:00 m.), se constituyó nuevamente el Tribunal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, eje de Homicidio del Zulia, constituyéndose como Tribunal, presidido por la Jueza Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, acompañada de la Secretaria ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, y del Alguacil ANDRY RINCÓN. De seguida, la Jueza solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de: Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS, en representación del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, que por seguridades del caso, no se traslado al referido Cuerpo. Acto seguido, se deja expresa constancia que fuimos atendido por el Inspector Jefe Kelvin López, a quien se le informo de la realización de una inspección al expediente K-13-0135-07351, el mismo nos contesta que por ser del año 2013, no se encuentra archivado en esa sede, sino a lado en la Sub delegación de Maracaibo, encargado por el Comisario Franklin Enojosa, que en el eje de Homicidio del Zulia, se encuentra expedientes desde el año 2014; en tal sentido, el Inspector Jefe Kelvin López, se traslado a buscar el referido expediente en la dicha delegación, luego de ser ubicado, nos los mostró. Seguidamente verificamos en vista de las partes presente, cada unos de los folios del expediente K-13-0135-07351, se constato que cursa el original, con 99 folios sin contar la portada, se observo la portada con la identificación de la investigación K-13-0135-07351, se inicia en su primer folio, oficio suscrito por Endy Suárez, Director Jefe de Homicidio dirigido a la Fiscalia Superior, concluye copias certificadas de la experticia ATD, se encuentra foliado hasta el folio n° 69.
Siendo las 12:57 del mediodía, se procede el Tribunal a retirarse de la sede del CICPC y reconstituirse nuevamente en su sede natural.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES SEIS (06) DE MARZO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, a fin de que practiquen el traslado del acusado de autos para la fecha y hora antes indicada. De igual manera, el tribunal de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda como nueva prueba, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, eje de Homicidio del Zulia, a los fines de que remita copias certificadas del expediente K-13-0135-07351, asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Análisis y Microscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en Caracas, a los fines de que remita anexo a las copias certificadas de la experticia de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-2014, suscrita por la experta TSU en Criminalistica MEDINA GENESIS, copia certificada de la cadena de custodia de la evidencia peritada por dicho departamento. En fecha 06/03/17, no se lleva a cabo el acto fijándose nuevamente para el día 15/03/17.
AUDIENCIA XXVII
En data 15/03/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/02/17, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, las víctimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, y el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS. De igual forma se deja constancia de la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, desde el JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIAS DEL MUNICIPIO MIRANDA, sin embargo se continua con el presente debate, a los fines de evitar la interrupción del mismo, siendo en tal caso asistido por su defensa técnica, de igual forma se le pregunto a su defensor, manifestando el mismo no tener objeción en este sentido, por cuento tal situación no la perjudica. De igual manera toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido, se da la CONTINUACION a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo. En tal sentido, este Tribunal acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: copia certificada del expediente K-13-0135-07351, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, eje de Homicidio del Zulia. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA.
AUDIENCIA XXVIII
En data 29/03/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/03/17, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, las victimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, y el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS y el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, desde el JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente, la Jueza Profesional se dirige al acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, quien le indica: “Usted fue acusado por el Ministerio Publico, como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en tal sentido, el tribunal en este acto de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se le anuncia un posible cambio en el grado de participación por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, en este caso al grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, de igual manera, el Tribunal le impone nuevamente del precepto constitucional, usted puede rendir declaración, en virtud de este anuncio que le esta haciendo el Tribunal, asimismo, el Ministerio Publico o el defensor en este caso, pueden solicitar la Suspensión del acto, en el día de hoy, a fin de preparar su defensa o su alegatos, en base al posible cambio que esta anunciando este tribunal, puede promover nuevas pruebas de acuerdo al cambio de participación”.
En tal sentido, al acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, expuso: “que no quería declarar”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ENDER SARCO, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido expuso: “La defensa esta de acuerdo con la suspensión del acto, solicito copias de todas las actas del debate, a fin de preparar la defensa”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al 50° del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien expuso: “En vista del cambio de grado de participación, de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa esta de acuerdo con la suspensión yo igual estoy de acuerdo, solicito que sea en un tiempo prudencial, es todo”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES (04) DE ABRIL DE 2017, A LA DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), fecha en la cual se suspende el acto para el día 18/04/17.
AUDIENCIA XXIX (CONCLUSIÓN)
En data 18/04/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/03/17, dejándose constancia de la comparecencia la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, las victimas por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES, y el defensor Privado ABG. HENDER SARCOS y el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, desde el JEFE DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia.
La Jueza Presidente le pregunta al ministerio público con las pruebas, que quedan pendientes. Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 50 ABG. AURA GONZALEZ, quien expone: “En este momento para hoy esta fijado el cierre del Juicio oral y público, luego que se agotara las vías de notificación, procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible la comparecencia de los funcionarios, previa opinión de la defensa solicita se prescinde de las declaración de la experta BERNICE HERNANDEZ, quien suscribió EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUINEO, ION NITRATO E ION NITRITO N° 1531, de fecha 14-11-13, el experto EMERSON QUINTERO, quien suscribió el INFORME BALISTICO N° 3637, de fecha 05-12-2013, los funcionarios HUMBERTO BARBOZA, JORGE MORON, MARLON MENDOZA, EDGAR RIERA, LUIS MANUEL REINOSO, los testigos KARLA CHIQUINQUIRA SANCHEZ HERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ y ISABEL PATRICIA PLANES LEAL no pudieron ser ubicado para este juicio”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, el ABG. HENDER SARCOS, quien expone: “esta defensa esta de acuerdo de prescindir de los testigos faltante”. Se deja constancia que el defensor privado y la fiscal del Ministerio Público, en común de acuerdo renuncia a los órganos de pruebas restantes, y en cuanto a las pruebas documentales: 1.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-14, suscrita por la Experta T.S.U. en Criminalistica MEDINA GENESIS, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia (copia certificada PIEZA III) y 2.- copia certificada de la planilla de registro de Cadena y Custodia de la experticia N° 9700-035-AME-ATD-0191, de fecha 18-01-2014, suscrita por la funcionaria MEDINA GENESIS, T.S.U. En Criminalisticas (PIEZA III), se les pregunta a las partes, si la va a dejar por reproducido en este acto.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. Hender Sarcos, quien expone: “esta defensa se opone a la incorporación de la cadena de custodia, en virtud de que viola el principio del debido proceso la tutela efectiva, el Ministerio Público no cumplió en la etapa establecida en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a no cumplir con la exigencia del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pena, es por ello que se opone a la admisión, no se cumplió con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue promovida en los 5 días previos de la audiencia preliminar, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por regla mencionada el orden de inicio el envió a la apertura de juicio numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se promovió en ningunas de esta etapas, igualmente, no fue promovida la persona de la colección, del etiquetado es por eso que se impide ser admitida”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 50 ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien expone: “en cuanto a la oposición entiendo de la planilla de cadena de custodia, este juicio oral y publico que se aperturo el 16-11-15, la defensa sea opuesto al acervo probatorio en este juicio oral y público, la jueza acordó recabar por la insistencias de la defensa, el análisis de trazas de disparos, solicitando la planilla de cadena de custodia de esa evidencia que fue traslada en el análisis microscópica electrónicas, no fue prueba promovida por el Ministerio Público, sino que surgió por alegato de la defensa, no admisión de una prueba es la incorporación de la prueba documental considero sin lugar lo solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido la Jueza expone: “Este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda como nueva prueba, de oficio ordena oficiar al Departamento de Análisis y Microscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en Caracas, a los fines de que remita anexo a las copias certificadas de la experticia de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-2014, suscrita por la experta TSU en Criminalistica MEDINA GENESIS, copia certificada de la cadena de custodia de la evidencia peritada por dicho departamento, en virtud de los alegatos de la defensa, por tanto, es una prueba admitida por este tribunal, la cual se esta incorporando, por lo que procederá su valoración de manera negativa o positiva, en la definitiva, es por lo que es improcedente la solicitud de la defensa”. Y así se decide.
En tal sentido, se acuerda incorporar al debate las PRUEBAS DOCUMENTALES que restan, las siguientes pruebas: 1.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-14, suscrita por la Experta T.S.U. en Criminalistica MEDINA GENESIS, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Zulia (copia certificada PIEZA III) y 2.- copia certificada de la planilla de registro de Cadena y Custodia de la experticia N° 9700-035-AME-ATD-0191, de fecha 18-01-2014, suscrita por la funcionaria MEDINA GENESIS, T.S.U. En Criminalisticas (PIEZA III). Acto seguido, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalia 50° del Ministerio Publico ABG. AURA GONZALEZ, quien manifestó: “llegado el cierre de este debate juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este juicio que se iniciara el 16 de Noviembre de 2015, el fiscal manifestó demostrar la responsabilidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, del hecho ocurrido en fecha 27-10-2013, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, mas hace un año el Ministerio Público, en distintas audiencia del juicio logro demostrar la responsabilidad del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU en los hechos, calificación que fue admitida como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en el devenir tantos escuchar de la pruebas testimoniales, de funcionarios, esta representación fiscal se acoge en el anuncio de la precalificación por este tribunal se logro plenamente demostrado que participo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, pero que existe una complicidad respectiva establecida en el Código Penal, en fecha 17-10-2013 las demás personas identificadas tasca llamada LOS BLOQUECITOS, ubicada en el Sector Belloso, avenida 14ª, con calle 98b, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar que se encontraba compartiendo una ciudadana Yoryana estaba con su novio Gustavo Torres, estaba Alexander Torres, por las declaraciones llegaron a ingerir alcohol, celebrando la bajada de la chinita, escuchando gaita, se inicio una discuta con el ciudadano Jairo Paz, con el ciudadano Alexander Torres, de allá se inicio una discusión, luego una pelea el señor Jairo Paz y Alexander Torres, se fueron de la manos cayeron al piso, en la declaración de Gustavo, Douglas Hernández con otro, entraron venia armados dispararon, vio Jairo Paz cogiando y vio su hermano tendido en el piso, el Ministerio público, concatenado con Héctor Díaz experto, quien suscribió el informe de balísticas, examinaron conchas no pudo determina si pertenecía a esas armas de fuego, no lo puedo afirma, pero si presumir que dispararon mas de una persona, es por ello que el Ministerio Público, considera que esa calificación encuadra, según jurisprudencia de ex ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño del año 2007, indica por los hechos que se debate en el juicio, la calificación que fue demostrada, la declaración de los ciudadanos Gustavo Torres y Yoryana testigo presénciales de los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre de 2013, cuando refirió que Alexander Torres y Jairo Paz, tuvieron discusión en el baño de la tasca ella le pidió a Jairo Paz, que se retiraba ella se fue con una hermana de ella y una amiga que se llama Karla, escucharon entre 7 a 10 disparos, se asustaron no salieron, también en la declaración de la experta Irai Pildain, quien suscribió la experticia Hematológica, Especie y grupo Sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito N° 9700-242-AM-1531, de fecha 14 de Noviembre de 2013, en la prenda recabada de los hechos tantos de los occiso como de Douglas Hernández y Jairo Paz, aquí se le pregunto si esa prueba es de certeza o de orientación, contesta que es una prueba de orientación, logra examinar de mayor peso o de certeza la declaración del funcionario Alexander Arguello, quien participo en la aprehensión de los ciudadanos Douglas Hernández y Jairo Paz, a hacerle seguimiento en el Hotel Shariff ubicado en la Circunvalación 2 diagonal a la estación de servicio “El Turf”, en la habitación número 217, quienes fueron detenidos las personas, también se escucho al experto TAIRE VENTO FERNANDEZ, quien suscribió la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a un teléfono móvil celular marca SANSUMG, con 55 contactos había varios mensaje de texto, comunicación Karla Sánchez, que se le iba pagar un taxi, que le llevara una gasa, salio cogiendo de la tasca iba herido; de Alexander Torres y de Jairo Paz, en una lucha de cuerpo, se escucho Erick Pérez, quien realizo la inspección de la morgue, de la herida y del lugar de los hechos acceder a los dos sitio, dejo constancia lugar físico de lugar, la experta Iraida Rodríguez, dejo constancia que el cuerpo sin vida presentaba 8 heridas a distancia, causa de la muerte fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular, producido por herida por arma de fuego de proyectil único torazo cervical, ese día 27 de Octubre de 2013, se escucho a la experta Génesis Medina, quien suscribió la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, colectada en ambas manos tanto a Jairo Paz, como Douglas Hernández, en el Tribunal Sexto de Control que conoció de la causa, tomada por la Guardia Nacional emitida por un oficio al departamento Microscópica Electrónica, su delegación que con sus respetiva cadena de custodia no procesa sino lleva sus respetiva cadena de custodia lo que es el análisis de Trazas de Disparos una muestra de certeza con un 99 % de certeza, no tiene manipulación humana si no que se coloca en un aparato que hace un análisis de verificar la muestra ya sea negativo o positiva, resulto positiva para Douglas Hernández y negativa para Jairo Paz, si analizamos la persona presénciale Gustavo Torres que se refiere que se cayeron al piso Alexander Torres y Jairo Paz, entraron Douglas Hernández con otro a dar disparo, Gustavo refiere que Jairo salio herido de la tasca, no acciono con su mano, aun en la ropa resulto Ion Nitrato que se sufrago en su prenda, la tesis de la defensa que Jairo Paz fue el que disparo, el resultado de la prueba ATD resulto negativa, la herida fuera en contacto lucha a cuerpo cuerpo, la experta Iraida Rodríguez indico que las lesiones fueron producida por herida a distancia, a más de 60 cm del cuerpo de que resulto lesionada es por ello que considero por cada elementos que concatenar, de conformidad con el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal, regla lógica y la sana critica, esta clara y fehaciente que Douglas Hernández, en fecha 27 de Octubre de 2013, en la tasca los bloquecitos acciono el arma contra Alexander Torres, ciertamente como complicidad respectiva hay municiones de distinto calibre, el ciudadano Gustavo Torres refirió que Douglas Hernández y otras personas entraron armada no es seguro que el fue que lo mato, no se puede dejar fin del proceso penal que hace justicias. Es Todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. HENDER SARCOS, quien manifestó: “entiendo en consideración aprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES cuando se le quita la vida por algo insignifícate se refiere el Ministerio Público alega que hubo una riña, que Jairo Paz y hoy occiso Alexander Torres concatenada con la declaración de Yoryana y Gustavo Torres todo son conteste que en fecha 26 de Octubre de 2013, empezaron a consumir alcohol hubo inconveniente, empujones, enfrentamiento, donde hoy Alexander Torres es occiso, al principio de la psicología toda acción lleva un dolo es una intención de ejecutar un hecho, dejar de existir reacciona por normalidad por instinto, no por homicidio en riña, aclarando en ese punto es el delito de homicidio en riña que debe establecerse en este caso la responsabilidad, la sala se demostró que mi defendido es inocente de lo hechos acusado por el Ministerio Público, si tomamos en cuenta de protocolo de autopsia necropsia suscrita por la experta Iraida Rodríguez quien expone que el muerto hablar de forma vulgar, que es cierto plantea necropsia 8 heridas por disparo único hay algún inconveniente 8 heridas de penetración 7 entrada, uno en región maxilar inferior izquierdo, uno en cara posterior de hombro izquierdo, uno en hemitoraz anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal, uno en flanco izquierdo, 3 en cara antero interna tercio medio de muslo derecho, uno en hipogastrio derecho, son 7 entrada no 8, error material 7 orificio de salida uno en el conducto auditivo derecho, uno en hemitorax anterior derecho con línea axilar anterior a nivel del séptimo espacio intercostal, uno en cara antero interno tercio superior de muslo derecho, uno en cara antero interna tercio medio de muslo derecho, uno en cuadrante supero externo de glúteo derecho, uno en cuadrante supero interno de glúteo derecho y uno en cara interna de rodilla derecha, no especifica la 8 salida y entrada, plomo se confundió que quedo dentro del occiso, igualmente especifica un poco exacto por la trayectoria intraogarnica de arriba hacia abajo especifica por la medicatura forense, menor a la altura de hoy occiso no como lo hizo pretender Gustavo Torres, la declaración del experto José Molina en su exposición indico de 7 conchas no 9 conchas como dice el Ministerio Público, son 7 conchas que se colecto concluye 9mm fue percutida por una sola arma de fuego, los dos proyectiles coincide por una misma arma, pregunta de la juez, no pudo determina si desde la misma arma por no tener el arma de fuego, si el plomo provenía de las 7 conchas no las 3 armas por exposición de Gustavo Torres, analizar ambos informe la declaración rendida de estos funcionarios conclusión 7 detonaciones un arma de fuego no 3 arma de fuego como dice Gustavo, trata de recordar entraron 3 con 3 armas, claro que llevaba un arma en la primera el Ministerio Público, lo llevo para 3 ese día, análisis Hematológica, Especie y grupo Sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito N° 9700-242-AM-1531, de fecha 14 de Noviembre de 2013, experta Irai Pildain respondió que no podía indicar a quien pertenecía la prenda de vestir Ion Nitrato e Ion Nitrito, evidencias colectadas con los números 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734, no especificaron la prenda de vestir quien fue colectada, Ion Nitrato e Ion Nitrito defragación provenga de un disparo, ella determino que si venia defragación, solicito que no le de valor a esa experticia, ni a favor ni en contra de mi acusado, asevera la existencia de quien pertenecía esas prendas, para adjudicar a nadie, en cuanto a la declaración de Milangela Labarca, no se le otorgue por no se testigo presencial del hecho, la declaración de Gustavo Torres mintió para culpar a mi defendido con autopsia, el informe balístico patólogo, de Yoryana en su declaración que señor Jairo Paz ya se iba para que no hubiesen problemas, yo evite el problema, entra Gustavo como no lo consiguió a buscarlo, una parte de la declaración contradice con los poco que se es que Alexander Torres y Jairo Paz tuvieron discusión en el baño, en el momento que Jairo Paz se iba, Alexander llego pero como la música estaba en muy alto volumen no escuche lo que le dijo, le dijo a Gustavo Torres agarra a tu hermano anda verte hacerlo por mi, en ese momento Yoryana se desprende brava al baño a fumar en el baño con una amiga, a quien le creemos, quien origino la discusión Yoryana cuando estaba defendiendo a su hermano quien evito el problema Gustavo o Yoryana quien vio salir del Yoryana o Gustavo yo lo vi salir, entra la siguientes exposición Gustavo yo logre forcejear con el y tumbarle el arma de fuego, luego el me empuja y se va hasta donde esta el arma de fuego, en eso venia mi hermano y comenzaron a forcejear los dos, cuando estaban forcejeando entraron los 3 sujetos, el señor Douglas y los otros dos sujetos con dos armas de fuego más, yo me voy entre el medio de la gente, entra los 3 comenzaron a disparar, hicieron mas de 15 tiros, Jairo Paz salio cojo y se va, esta exposición a comparar y analizarla con el informe balística que da fe se colectaron 7 conchas calibre 9 mm, todas fue percutida por una misma arma de fuego se recolectaron 2 plomos lo que no pudo determina si esa balas pertenecía a las conchas conseguida, se necesitaba un arma de fuego, el patólogo da fe de los 7 orificios que describe especificas con las 7 conchas los 7 orificios corresponde a las 7 conchas de los hechos, de Yoryana escuche 7 a 9 disparos, no 15 disparo como dice Gustavo, la prueba técnica, testigo declaraciones de experto al comparar autopsia, la declaración de Yoryana, el Gustavo Torres mintió para involucrar a mi defendido, testigo Gustavo Torres detono 3 armas de fuego totalmente falso a los que desmiente la patóloga Iraida Rodríguez ella informa en el informe a respuesta del Ministerio Público y al tribunal con una trayectoria de atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha, practica forense por experiencia se determina cuando el recorrido de arriba hacia abajo se encontraba en una altura el occiso mayor al disparador, que recibe la trayectoria tesón distinta termina de hacia arriba hacia abajo seguro que el occiso estaba de pie no estaba tirado en el piso, totalmente falso por lo dicho de Gustavo Torres, medio de prueba fue un arma utilizado quien disparo el arma de fuego, vamos a la declaración de Yoryana que se encontraba Gustavo Torres y Alexander Torres narra los hechos yo le pregunte a Gustavo Torres que paso, el me respondió mataron a mi hermano fue Jairo Paz, lo traigo posteriormente Yoryana encontrados con el funcionario CICPC la llamada de Jairo Paz, la conversaciones que tiene ella le dice habla por teléfono por que lo hiciste porque tu cuñaito se traigo la luz, el verdadero que disparo se encuentra en libertad, mientras que el inocente esta pagando, no se porque el tribunal de control valoro una prueba su hermano y su mamá victima por extensión consiente quien disparo fue Jairo Paz, la jueza comparo, el verdadero verdugo gozando su libertad bajo condiciones pero disfrutando, como ultimo punto la prueba ATD N° 9700-035-AME-MR-0191, esta defensa plantea solicita a la jueza que la prueba no puede ser valorada viola el protocolo para liberar a Jairo Paz, tomando en cuenta que no existe en el expediente al ATD experticia antes descrita no existe en acta la designación del técnico no existe el acta técnico que coleto la muestra no existe esta acta se viola el protocolo de cadena de custodia mas especificado en el Código Orgánico Procesal Penal, para indagar que sea una prueba alterada a no existir el origen colección de la ATD se convierte una prueba ilegal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal analizando esta prueba dando valor concatenándola, el verdadero homicida de Alexander Torres, es Jairo Paz gozando de libertad no puede ser castigado Douglas Hernández aquí fue demostrado. Es Todo”.
Acto seguido las partes ejercer su derecho a la REPLICAS, primero al Fiscal del Ministerio Publico, el defensor privado ABG. HENDER SARCOS.
Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarle a la víctima si tenían algo mas que quisieran declarar, y en tal sentido, expone: “yo no creo que sea el culpable, es el culpable, el mato a mi hijo, entre los 2 los mataron, mi hijos no era un perro, era un ser humano no merecía morir de la forma en que lo mataron”.
El Tribunal procede a preguntarle al ACUSADO si tenían algo mas que quisieran declarar, y en tal sentido, expone: “doctora yo creo aquí en este juicio enfrentado la verdad como presunto testigo presencial de Gustavo Torres, hermano de Alexander mas transparente demostrado que yo no soy verdugo Jairo Paz dio muerte a su hermano en la preliminar le dijeron la verdad sabiendas que soy inocente engaño de parte de el y su familia, vamos al hecho por el debido licoremiento cuando decidí irnos del lugar yo salir a buscar un taxi con Jairo Paz, paramos 16 metros de la tasca, entra cuñado íbamos ir Jairo dice para hay que voy hacer necesidad en el baño y me estaba durmiendo, hablando con el taxista escuchamos disparos las personas sale de la tasca cuando vemos Jairo Paz hacia el taxi cojo de una pierna le pregunto que había pasado, me agarre a tiro con unos chamos adentro, comencé a discutir con Alexander Torres pero no se que le paso porque me agredió físico yo cuando da marcha el taxi saca el teléfono llama a Yoryana le dice hay mate a tu cuñaito, la prueba ATD esa son las prueba mágicas del mundo aquí dijo funcionario margen de cero cuando son manipulada para hallar la verdad en este caso manipulado por la tercera Jairo Paz saliera, yo nunca manipule el arma, yo no tuve en el lugar del hecho yo no entiendo de pines, yo estaba a 15 metros en un taxi, otra objeciones a la ciudadana Labarca recuerde el día que Jairo Paz, salio por la Ciudadana juez le tapo la boca, no es testigo presencial, la prueba estaba cambiada no estamos en el 7 de juicio nos trasladamos al 8 juicio, estaba la misma prueba cuando vio manipular le formo escándalo a la mujer diciéndole asesino de su hijo gozando de su libertad otro idiota pagando para el último quería justicia yo quiero una justicia con la persona Jairo Paz victima y yo victimario, son de justicia terrenal o divina tarde temprano esto va a salir a relucir yo creo en Dios”.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido ciudadano.
En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que los ciudadanos ALEXANDER TORRES, GUSTAVO TORRES y la ciudadana YORYANA BRAVO, en horas de la noche del día 26-10-2013, en ocasión a que celebraban la bajada de la virgen, decidieron ir hasta la tasca llamada “Los Bloquecitos”, ubicada en el Sector Belloso, avenida 14A con calle 98B, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar este donde hicieron acto de presencia dos sujetos mas no identificados; al rato de estar compartiendo, pasadas las 12:00 de la madrugada, es decir, el día 27/10/13, se suscita un percance entre ALEXANDER TORRES y JAIRO PAZ, lo que origina que estos se vayan a las manos, suscitándose una pelea entre ellos cuerpo a cuerpo, cayendo estos al suelo, ingresando nuevamente al local el acusado Douglas David Hernández con los dos sujetos no identificados, ya que estos ya habían salido del local, y empezaron a disparar en contra del ciudadano Alexander Torres, a quien le causan la muerte, saliendo lesionado el ciudadano JAIRO PAZ, huyendo del sitio, tanto este como el acusado DOUGLAS HERNANDEZ y los dos sujetos no identificados.
Posteriormente en la misma fecha 27/10/13, estos ciudadanos JAIRO PAZ y DOUGLAS HERNANDEZ, son aprehendidos en el hotel SHARIFF, incautándose entre otras como evidencia de interés criminalisticos, la vestimenta que los mismos portaban.
Quedo determinado que el ciudadano ALEXANDER TORRES, presentaba ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características de distancia, siendo la CAUSA DE MUERTE: Fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical.
Igualmente quedo corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, fue por una discusión suscitada entre este y el ciudadano JAIRO PAZ.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido ciudadano. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la ciudadana IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia Hematológica, Especie y grupo Sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito N° 9700-242-AM-1531, de fecha 14 de Noviembre de 2013, y a tal efecto expuso:
“En mis manos tengo la solicitud de una experticia que llego al área de microanálisis, que es el área Biológica del departamento de Criminalistica Delegación Estadal Zulia, remitido por el eje central de Homicidios Delegación Estadal Zulia, a la misa se le realizo la solicitud de la determinación de una sustancia hematológica, especie y grupo sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito, bajo el N° de expediente K13-0135-07351, la misma presenta cinco números de registros de cadena de custodia, 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734 del 2013, bajo el N° de solicitud 1689 y bajo el N° de salida 1531, la misma consta de varias evidencias: una muestra A que consta de un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver; la muestra B corresponde a un segmento de gasa la cual presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al sitio; una muestra C es correspondiente a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee “DURO URBAN”, talla 42, la cual presenta en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra D corresponde a una prenda de vestir de la denominada camisa, confeccionada en fibras sintéticas de cuadros, de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, la misma presenta una etiqueta donde se lee “COLLEZIONE”, talla 44, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra E es correspondiente a una prenda de vestir de la denominada suéter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; la muestra F corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo jeans, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, talla 36/32, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra G nos indica que tenemos una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo mono deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, con franjas o rayas azul y vino en sus laterales, con una etiqueta identificativa donde se lee: “DRI-FIT”, talla M, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; la muestra H corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada franela, cuello redondo, de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HOLLISTER, talla 2 extra, la misma presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo, y varios orificios de bordes irregulares. Las muestras A (CADAVER), B (SITIO), G (ALEXANDER) y H (ALEXANDER) presentaron resultado positivo para sustancia hemática de especie humana grupo sanguíneo “O”, las muestras C y D presentaron resultado negativo para sustancia hemática y positivo para Ion Nitrato-Ion Nitrito, las muestras E y F presentaron resultado positivo para la determinación de sustancia hemática de especie humana grupo sanguíneo “O”, y positivo para Ion Nitrato-Ion Nitrito, reconozco que es mi firma y el sello de la oficina. Es importante destacar que para la solicitud que se realiza al área de laboratorio para la determinación de las siguientes pruebas se realizan en el laboratorio pruebas de certeza y pruebas de orientación, las pruebas de orientación nos permiten descartar rápidamente si estamos en presencia o no de una posible sustancia, mientras que las pruebas de certeza son aquellas que nos permiten certificar 100 % la emisión de un resultado con respecto a la determinación especifica de una sustancia, en el caso de la prueba hematológica utilizamos un reactivo llamado Orto-toluidina, y otro reactivo llamado Kastle-Meyer, los mismos presentan un principio de óxido de reducción, y a través de este principio vamos a observar una reacción calorimétrica azul verdoso para dar positiva la reacción, en caso de ser positivo estamos en presencia de una posible sustancia hemática, color azul verdoso para la ORTO-TOLUIDINA y color fucsia para la prueba de KASTLE-MELLER; una vez realizada esta prueba que arroja una posible positividad para sustancia hemática, procedemos a realizar pruebas de certeza, estas pruebas de certeza son las pruebas de TEICHMAN y TAKAYAMA, que se basan en pruebas cristalográficas, donde se hace una observación nivel microscópica y se observan cristales de hematina y cristales homocromógenos de acuerdo a la reacción que causa el anticuerpo con el antígeno, en este caso el anticuerpo va a ser la hemoglobina y el antígeno va a ser el que está presente en la reacción para poder observar esos cristales; una vez que realizamos esas pruebas cristalográficas bajo un microscopio de luz óptica, se procede a determinar la especie de la sustancia, si es de origen animal o si es de origen humana, esto se realiza a través de una prueba de Smartes, que se basa en un principio de inmunocromatografia, este principio se basa en que la placa de inmunocromatografia va a tener un anticuerpo monoclonal que va a reaccionar con un antígeno, este antígeno efectivamente va a ser la sangre, para dar dos rayas si es positiva y una raya si es negativa, de esa manera determinamos si la especie de esa sangre es humana o es animal, luego procedemos a la determinación del grupo sanguíneo, que se basa en una prueba inmunológica para determinar el tipo de grupo sanguíneo, ya que existen cuatro tipos de grupo sanguíneo conocidos, el grupo sanguíneo “A”, grupo sanguíneo “B”, grupo sanguíneo “AB” y grupo sanguíneo “O”, en este caso utilizamos anticuerpos ya utilizados, es decir, anticuerpos que ya sabemos que son A y anticuerpos que ya sabemos que son B, para que se de una reacción antígeno-anticuerpo, que vamos a poder observar a través de una aglutinación, la prueba es 100% confiable ya que se basa en una reacción directa antígeno-anticuerpo; en el caso de Ion Nitrato Ion Nitrito tal como consta en la experticia realizamos una prueba para la determinación de Ion Nitrato Ion Nitrito, donde para determinar los Iones Nitratos se realiza una prueba con el reactivo de LUNGEL, para este caso se observaron unos puntos azules característicos de la presencia de iones nitrato, posterior a este realizamos la prueba de Ion Nitrito donde vamos a observar un punteado de color fucsia con el reactivo de NED, esas son las dos pruebas que nosotros utilizamos para lo que son los Iones Nitrato y Iones Nitrito, los cuales son de completa certeza para determinar que esos tipos de iones estas allí presentes. En el caso de esta experticia dice que la muestra A y B correspondientes a fragmentos de gasa, la muestra G correspondiente a un pantalón y la muestra H se tuvieron resultados de prueba hemática positiva de especie humana y grupo sanguíneo “O”, la muestra C correspondiente a un pantalón y la D correspondiente a una camisa con una etiqueta donde se lee: “COLLEZIONE”, dieron resultados negativos para sustancia hemática pero positivo para Ion Nitrato Ion Nitrito, la muestra E correspondiente a un suéter marca “TOMMY HILFIGER”, y la muestra F correspondiente a una prenda de vestir de la denominada pantalón , con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, arrojaron como resultado positivo para la determinación de sustancia hemática especie humana, grupo sanguíneo “O”, así como Ion Nitrato Ion Nitrito positivo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted ratifica que esas pruebas donde se determinó que era sangre humana del factor “O” son pruebas de certeza de que en esas prendas había presencia de sangre humana?, RESPUESTA: “Si, 100 % de certeza para la determinación de esa sustancia y del grupo”, PREGUNTA: ¿En relación a las prendas identificadas con las letras C, E, D, F, la determinación de Ion Nitrato en prendas es una prueba de orientación o de certeza?, RESPUESTA: “Las pruebas de Ion Nitrato y Ion Nitrito son pruebas de certezas para la determinación de esos iones, es decir, es totalmente garantizado que la presencia de ese Ion nitrato está allí a través de estos reactivos, y que la presencia de Ion nitrito también está allí, sin embargo es importante destacar que existen diferentes fuentes para lo que son los Iones Nitratos y los Iones Nitritos”, PREGUNTA: ¿Esa prenda puede someterse ya que tengo una orientación que tiene una presencia de Ion Nitrato que pudiera estar presente en la pólvora deflagrada, a una prueba más que me dé la certeza que eso realmente es un componente de una deflagración de la pólvora?, RESPUESTA: “Correcto, el Ion nitrato puede estar en distintas fuentes igual que los Iones nitrito, en este caso tenemos que la prueba de Ion Nitrato está arrojando resultados positivos, y la prueba de Ion nitrito también, y en todos donde arrojaron resultados positivos de hecho hay algunas evidencias que presentan orificios de bordes irregulares, las mismas dieron positivo tanto para Iones nitrato como para Iones nitrito, aun cuando vengan de diferentes fuentes siempre se encuentra en mayor concentración en lo que es la pólvora, en el caso de la pólvora el 57 % de la misma está constituida por iones nitrato, y los Iones nitrito se encuentran en menor concentración, y estos son el resultado de convertir los Iones nitrato a Iones nitrito, son Iones nitrito una vez que ya pasaron por Iones nitrato, y que estén presentes dos solo es en la pólvora, sin embargo existen otras fuentes donde podemos conseguir esos Iones nitratos y esos Iones nitrito”, PREGUNTA: ¿Es decir que en las concentraciones de pólvora la presencia de Ion nitrato y Ion Nitrito es superior que en otro tipo de elementos como la tierra o las frutas?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Y esta quedo presente según su experticia en las muestras C, D, E y F?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de las experticias que practico y los resultados que arrojaron dichas experticias?, RESPUESTA: “Si, es mi firma, yo fui quien la hice y es el sello de la institución”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿El informe que tiene en sus manos está en original?, RESPUESTA: “Correcto, aunque los sellos casi no se le ven, se ven en negro, parece que estuviera en copia fotostática, pero tiene a confundir porque ni siquiera se ven borrosas las copias en caso de que sea”, PREGUNTA: ¿En qué rama especifica es usted experta?, RESPUESTA: “Yo soy licenciada en Bionalisis y soy experta en el área de laboratorio Biológico, además de tener una especialidad en Criminalistica y una maestría en la misma”, PREGUNTA: ¿Puede indicar qué objeto y a que persona le pertenece las muestras C, F, D, y E?, RESPUESTA: “La muestra “C” es correspondiente a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee “DURO URBAN”, talla 42, la cual presenta en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “D” corresponde a una prenda de vestir de la denominada camisa, confeccionada en fibras sintéticas de cuadros, de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, la misma presenta una etiqueta donde se lee “COLLEZIONE”, talla 44, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “E” es correspondiente a una prenda de vestir de la denominada suéter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; la muestra “F” corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo jeans, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, talla 36/32, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza, las mismas no indican a quien pertenecen”. Seguidamente la defensa se refiere al Tribunal y Ministerio Publico indicando que la cadena de custodia N° 1728-13 y 1729-13 identifica a los sujetos, a quien pertenecen los objetos C, F, D, y E, por lo que solicita si hay probabilidades que la experta puede verificarlas, a lo que la juez profesional indica que si no están suscritas por la experta no es posible, en este sentido el tribunal verifica de actas y las mismas fueron suscritas por la experta Bernice Hernández. Seguidamente el defensor Privado continua con el interrogatorio de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Las prendas E y F salen positivo en sangre humana?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Y la C y D?, RESPUESTA: “Salen hemática negativo”, PREGUNTA: ¿Hablando de las muestras E y F que salen positivas, ese tipo de sangre positiva se relaciona con la experticia de la sangre del occiso?, RESPUESTA: “Se relacionan a las evidencias que me llegaron a mí al laboratorio”, PREGUNTA: ¿A cuales evidencias?, RESPUESTA: “Al suéter manga larga, de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, y a un pantalón, tipo jeans, de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, talla 36/32, yo desconozco a quien pertenecen”, PREGUNTA: ¿Pero esas muestras E y F son las mismas, se parecen o tendrán posibilidades de ser la misma que aparece en las muestras A y B?, RESPUESTA: “Las muestras A y B corresponden a dos segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, una indicada como colectada al cadáver y la otra indicada como colectada en el sitio del suceso, el cual arroja el mismo tipo de grupo sanguíneo”, PREGUNTA: ¿En esa experticia de Ion Nitrato Ion Nitrito que usted realizo, puede usted asegurar que proviene de una deflagración de la pólvora producto de un disparo producido por un arma de fuego?, RESPUESTA: “No puedo asegurarlo puesto que mi trabajo solo se limita a determinar si está presente o no, yo le puedo garantizar que ahí había Ion nitrato y Ion nitrito, pero desconozco la investigación del caso”, PREGUNTA: ¿Cuáles son los pasos a seguir para determinar la existencia del fulminante?, RESPUESTA: “Para determinar la presencia de los elementos que componen el fulminante es la prueba de ATD, que es para determinar si existe plomo, bario y antimonio, que es una prueba que no realizamos nosotros en el laboratorio, eso se basa en una prueba de microscopia de barrido electrónico que se hace en el área del CICPC de la delegación de Caracas y la misma se realiza en los miembros de las manos, puesto que en las prendas de vestir se busca Ion nitrato y Ion nitrito”, PREGUNTA: ¿Entonces el fulminante nunca se puede conseguir en las pruebas de la ropa?, RESPUESTA: “Yo solo hago lo que me llega al laboratorio, y al laboratorio solo me llegaron esas evidencias, no me pidieron ese tipo de solicitud, que si me llega lo que hago es remitirlo a Caracas”, PREGUNTA: ¿Se establece que ustedes no hacen la prueba del fulminante porque no tienen en el laboratorio los elementos?, RESPUESTA: “Porque no tiene nada que ver con el área biológica, solo Iones nitrato - Iones nitrito, que es lo que se ubica en las prendas de vestir y lo solicitado por el Ministerio Publico, porque a las pruebas de vestir no se le puede hacer determinación de plomo, bario y antimonio, eso solo se hace en las manos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Puedes describir de nuevo la evidencia D?, RESPUESTA: “Corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada camisa, confeccionada en fibras sintéticas de cuadros, de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, la misma presenta una etiqueta donde se lee “COLLEZIONE”, talla 44, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza, el resultado para la determinación de sustancia hemática fue negativo y para la determinación de Ion nitrato - Ion nitrito fue positivo”, PREGUNTA: ¿Y la C?, RESPUESTA: “Corresponde a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta donde se lee “DURO URBAN”, talla 42, la cual presenta en su superficie manchas de distinta naturaleza, arrojando resultado negativo para la determinación de sustancia hemática y para la determinación de Ion nitrato - Ion nitrito fue positivo”, PREGUNTA: ¿La E?, RESPUESTA: “Corresponde a una prenda de vestir de la denominada suéter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, arrojando resultado positivo para la determinación de sustancia hemática de especie humana grupo sanguíneo “O”, y para la determinación de Ion nitrato - Ion nitrito fue positivo”, PREGUNTA: ¿Cuáles evidencias tenían orificios?, RESPUESTA: “Las muestras G y H, la muestra G corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo mono deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, con franjas o rayas azul y vino en sus laterales, con una etiqueta donde se lee “DRI-FIT”, talla M, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares, arrojando resultado positivo para la determinación de sustancia hemática de especie humana grupo sanguíneo “A”; y la muestra H corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada franela, cuello redondo, de color azul, marca “HOLLISTER”, talla 2 extra, la misma presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo, y varios orificios de bordes irregulares”, PREGUNTA: ¿Con quién suscribes esa experticia?, RESPUESTA: “Con la experta Bernice Hernández”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración de la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras peritadas, las cuales fueron incautadas durante la investigación, siendo estas: MUESTRA A: Un segmento de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver (cadena de custodia nro 1706); MUESTRA B: Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio (cadena de custodia 1705); MUESTRA C: Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominados PANTALON, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee: DURO IRBAN, talla 42, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas (cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIFF, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); MUESTRA D: Una (01) prenda desvestir de uso indistinto de las denominadas: CAMISA, confeccionada en fibras sintéticas a cuadros de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, con una etiqueta identificativa donde se lee: "COLLEZIONE", talla 44, presentando en su superficie manchas de distintas naturaleza (cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIFF, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); MUESTRA E: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: SWETER, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, con una etiqueta identificativa donde se lee: "TOMMY HILFIGER, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIFF); MUESTRA F: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HILFIGER PREMIUN", talla 36/32, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturaleza (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIFF); MUESTRA G: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo mono, deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco con rayas o franjas azul y vino, en sus laterales, con una etiqueta identificativa donde se lee: DRI-FIT", talla M, presentado en presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares (cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); MUESTRA H: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: FRANELA, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HOLLISTER, talla 2 extra, con un bordado en su parte anterior donde se lee en hilo de color blanco "HOLLISTER", la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte y presenta en la superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios bordes irregulares (cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); RESULTADO y CONCLUSIÓN: MUESTRAS: A, B, G y H: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O"; MUESTRAS C y D: HEMATICA NEGATIVO. IÓN NITRATO E IÓN NITRITO POSITIVO; MUESTRAS E y F: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". IÓN NITRATO e IÓN NITRITO POSITIVO; por lo que se acredita que la sangre colectada tanto en el sitio de los hechos (MUESTRA B, cadena de custodia 1705); como al cadáver (MUESTRA A, cadena de custodia nro 1706); de acuerdo a los resultados hematológicos es de especie humana y grupo sanguíneo “O”, al igual que las de las sustancias hematicas presentes en las vestimentas del cadáver de ALEXANDER TORRES LABARCA (MUESTRA G y MUESTRA H, cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); y del ciudadano JAIRO PAZ (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT). Por otra parte se acredita que en las vestimentas de DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU (MUESTRA C y MUESTRA D, cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); acusado de la presente causa, hay presencia de IÓN NITRATO o IÓN NITRITO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana TAIRE VENTO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° 3601, de fecha 29/11/2013 y fue instada a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados, a lo cual expuso:
"efectué experticia 29-11-2013, solicitada por el área de homicidios relacionado con el expediente de investigación, motivo de la experticia para el vaciado de contenido al teléfono móvil como evidencia, marca samsung, de color negro, con su respectiva batería, color plateado y negro, de igual manera una tarjeta sin, se baso en el directorio telefónico que se encontró la cantidad de 255 números telefónicos que se encontraba en al agenda, recibidas 14, realizadas 14 y perdidas 8, sms entrante 21 y saliente 8, el equipo fuese suministrado con el registro de cadena de custodia, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Se determino a quien pertenecía ese teléfono? R. No. Otra. ¿El contenido que ve esa es la experticia que usted lo realizo? R. bueno esta completa. Otra ¿esta su firma? R. si. Otra. ¿Es su firma y sello? R. Si. Otra. ¿Esa experticia en que consiste? R. es extraer toda la información almacenada en el equipo, bien sea los números de la agenda telefónicos, los historiales de llamadas y mensajes de texto. Otra. ¿Tenia mensajería de texto? R. dentro de los entrantes tenia 21 y de los salientes 8 mensajes. Otra. ¿Por que no se estableció el contenido de esos mensajes? R. aquí están reflejados. Otra. ¿Que contenido tenia? R. el primer mensaje entrante decía que paso mi hermano que hay. El segundo dice soy Antonio Jairo. El tercer mensaje es una llamada sin contestar, el cuarto mensaje es tres llamadas, sin contestar, el quinto mensaje con 4 llamadas sin contestar, de nombre chu de contacto chu, el siguiente mensaje son 5 llamadas sin contestar, contacto chenchito, el siguiente mensaje 3 llamadas sin contestar, contacto mandi, el siguiente mensaje dos llamadas sin contestar, el siguiente mensaje dos llamadas sin contestar el 28-10, contacto policía raimon, el siguiente mensaje el numero ya se encuentra disponible, el siguiente mensaje, ya voy llegando, el siguiente mensajes aja donde estas nombre karl, el siguiente mensaje para que me pagues el taxi, el siguiente mensaje por el macdonal ve bajando, el siguiente mensaje te llevo gasas, el siguiente mensaje voy llegando a la dos de nombre karl, el siguiente mensaje ya voy en camino, el siguiente mensaje ok, a lo que este haya te aviso ya llame el taxi, el siguiente mensaje aja me vas a pagar el taxi, y el ultimo mensaje ya llame el taxi y dame chance para comprarte eso, los salientes se observa 8 mensajes, el primero donde estas tu, el siguiente mensaje por donde, el siguiente mensaje y alcohol, el siguiente mensaje a ok por donde, el siguiente mensaje por donde karl, el siguiente mensaje si, el siguiente mensaje panita donde estas para que me des un dinero, el ultimo mensaje no te demores por favor. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga usted si la experticia en la cual se encuentra en original o en copia? R. copia. ¿Otra diga usted si consta su firma original? R. las copias. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
A la declaración de la experta TAIRE VENTO, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar el vaciado de contenido del teléfono marca samsung, de color negro, quedando determinada la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalistico en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel SHARRIFF, donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran, evidencia esta colectada conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1731-13, verificándose del vaciado de contenido lo referido por el testigo GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, quien manifestó que rastrearon las llamadas de teléfono que estaba haciendo el señor Jairo a la señora Yoryana y a la otra amiga para que le llevaran gasa porque estaba herido; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano HÉCTOR DÍAZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: INFORME BALÍSTICO N° 3608, de fecha 29/11/13 e INFORME BALÍSTICO N° 3637, la primera a los fines de su interpretación por cuanto fue suscrita por el funcionario JOSÉ MOLINA, quien se encuentra en la ciudad de Coro, para que la interprete de acuerdo a su experiencia, arte y ciencias, y la segunda suscrita por su persona, y a tal efecto expuso:
"Reconozco la experticia, que me pone de manifiesto, el sello de la oficina mi firma, la misma trata de un reconocimiento técnico legal, y no es mas que un informe balístico escrita de manera técnica, científicas, detallada y minuciosa de un proyectil, en este caso se describe de la siguiente manera que pieza perteneciente a parte que conforma; el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y observado a través del microscopio de comparación criminalísticas de imágenes simultanea, se pudo constatar que presenta características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal en sentido dextrógiro, es decir, que gira a la derecha, su rayado del tipo convencional y se observa sobre su superficie adherencia de una sustancia de un color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se deja constancia que el mismo fue presentado por ante el departamento en un sobre de material sintético translúcido, con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013,con el nombre ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCÁ, 24 años, en la parte de las conclusiones, se deja constancia que con este proyectil formando parte de una bala o munición para arma de fuego, y al ser disparada por la misma, puede ocasionar heridas y lesiones perforante o rasante e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida, en otro punto de conclusiones se deja constancia, que el mismo queda archivado en el Departamento de Criminalistica balística, según planilla de remisión: 023, de fecha: 27-10-2013, a la orden del Ministerio Publico y de esta forma concluimos. La siguiente experticia que voy a interpretar un reconocimiento técnico legal y comparación balística, a siete evidencias de tipos conchas de munición y dos proyectiles, también consiste en una minuciosa descripción de manera técnico científica y detallada del informe técnico, de la siguientes manera, en el punto uno de la descripción, se deja constancias que las características de las siete (07) conchas de munición son para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de la marca 11, sus cuerpos se componen de: manto de cilindro, garganta, reborde y capsula de fulminante, observada a través del microscopio de comparación balística, se constato que la misma presentan características procesales tales como una huella de percusión directa y varias de fricción, originadas por el arma de fuego que la percuto, se deja constancia también que sobre la superficie de la misma se observa sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, en el punto dos de las conclusiones se describe los dos (02) proyectiles pertenecientes a unas piezas conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego, calibres .9 Milímetros, blindados con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, presentando parcial deformaciones por varios partes de su cuerpo, producto por el violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, a su composición, observados a través del microscopio dé comparación balístico, se constato que los mismos presentan características procesales tales como huellas de campos, huellas de estrías, un rayado del tipo convencional, que son estas características las que permiten identificar e individualizarla con el arma de fuego que lo disparo, en la peritación, en el análisis fijo comparativo, se deja constancia de que fueron sometidas la evidencia entre si, a través del microscopio de comparación balística, dando como resultado las siguientes conclusiones, en el punto uno se deja constancia que esta evidencia formando parte del cuerpo de una bala o munición y al ser disparado por un arma de fuego, pueden originar lesiones, heridas de forma perforante o rasante e incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida, en el punto dos de la conclusiones se deja constancia que la siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, descritas en el numeral (01), fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, en el punto tres de la conclusiones se deja constancia que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, descritos en el punto (02), fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, en el punto cuatro de las conclusiones se deja constancia de que reposa en el archivo balístico del departamento, según cadena de custodia: 1733-13, quedando a la orden del ministerio público y de esta forma concluyo el experto”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público ABG. AURA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿La primera experticia que usted realiza, usted dice que ratifica el contenido, su firma y el sello de despacho? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿esa munición o ese creo que es fue el proyectil que extrajeron del cuerpo de la víctima? RESPUESTA "Si exacto" PREGUNTA ¿Nuevamente referir el calibre de ese proyectil? RESPUESTA ""calibre 9 milímetro" PREGUNTA ¿Se pudo determinar algunas marca allí? RESPUESTA "se determino que es perteneciente a parte que conforma; el cuerpo de una bala o munición, del calibre ,9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo y disparado con arma tipo pistola" PREGUNTA ¿Luego se le puso de manifiesto otra experticia, que no esta suscrita por usted, pero en ella sino pudiera indicar si se visualiza los sellos del Despacho, y si el experto que aparece suscribiéndola formaba parte de la Unidad de Balísticas de allí del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas? RESPUESTA "Si el Detective José Molina, formaba parte de la oficina y fue formado por mi persona" PREGUNTA ¿En esa experticia se realizaron o analizaron sietes municiones, según usted explico? RESPUESTA "siete (07) conchas de munición y dos (02) proyectiles", PREGUNTA ¿Todos del mismo calibre 9 milímetro? RESPUESTA "Si" PREGUNTA ¿Resultaron ser, vamos a decir, disparada por una misma arma de fuego? RESPUESTA "exacto" PREGUNTA ¿Cuando usted llega a las conclusiones de que fue disparada por una misma arma de fuego, como llega a esas conclusiones? RESPUESTA: "Dentro de la criminalísticas tenemos prueba de orientación y prueba de certeza, la comparación balísticas, se marca dentro de los que son prueba de certeza, utilizando los métodos y la instrumentación adecuada, idónea para tales estudios, como son los equipos de medición, diferentes lupas y el microscopio de comparación de imágenes simultanea, podemos establecer tipos de comparación, y esta comparación no permite imagen de error y el resultado el cual llegamos, es certero, lo que estoy observando acá, de acuerdo a mi experiencia nos indica de manera certera repito que todas esas características observada en el proyectil nos indica que es de una misma arma de fuego, que disparo todas esta evidencia" PREGUNTA ¿Esa huella de campo o estría que produce el arma de fuego, son única, no se repite en otras armas fuego de la misma fabricación? RESPUESTA "Todas armas de fuego presenta como sine qua no una efectividad de disparo el rallado como es conocido normalmente el anima del cañón, cada marca ensambladura adquiere una forma en su rallado, por decirlo así, cierta características, ejemplo hay armas de fuego, presenta 6 huellas de campo, seis huellas de estrías un giro helicoidal en sentido dextrógiro, es decir, que gira a la derecha ,otro modelo puede ir hacia a la izquierda y teniendo cinco huellas de campos, cinco huellas de estrías y tres huellas de campos, tres huellas de estrías, hay va ver una variedad entre los modelos, el experto tiene la condición de hacerle un peritaje a un proyectil determina que posible marca de arma a disparado ese proyectil pues, todos tiene características cuando variamos la marca, características diferente, en el caso, por ejemplo un procedimiento donde actúa varios funcionarios, 4, 5, 10 con una arma de fuego de la misma marca, mismo modelo, es hay donde nos vamos apoyar, porque vamos observa características microscópicamente similares, seis huellas de campo, seis huellas de estrías, un rayado convencional, poligonal y orientado a la derecha o la izquierda pero todos va a tener la misma características indicativo que utilizaba el mismo modelo la misma marca, pero apoyado en el microscopio de comparación balísticas de imagen simultanea en los ampliar la imagen aproximadamente 300 veces a su tamaño, y de manera certera vamos a ver entre los surcos huellas de campo huellas de estrías, lesiones y microlesiones que para ser positiva tiene que acopiase, de manera perfecta, todo esas fricciones acoplase disparo de prueba y disparo incriminado, en caso de ser negativo, no vamos a conseguir un acopiamiento perfecto" PREGUNTA ¿Es decir que aunque sea de la misma marca, de la misma fabrica tiene huellas diferentes, microscópicamente? RESPUESTA "exactamente es la fricción que deja, al ser de arma diferentes, va a ver diferencias, pero si es una misma arma, la fricción va ser la misma, que con el tiempo se puede desgastarse y observarse mas tenue, pero siempre se va a conservar" PREGUNTA ¿Funcionario Díaz, se le puso manifiesto una experticia que esta en copias certificadas, usted lo pudo verificar, ese sello que certifica esas copias es del Despacho que usted esta adscrito? RESPUESTA "Si el sello de la oficina del Departamento de Criminalisticas del CICPC" PREGUNTA ¿Cuando usted emite una experticia en el laboratorio de criminalisticas, a usted le queda allí, en resguardo un original de esa información, para archivo interno del mismo cuerpo de investigación? RESPUESTA "Si es obligatorio, nos exigen que todas experticias que se realiza en el Departamento, reposa una copia en una carpeta por mes, en nuestro Departamento digital y física el documento" PREGUNTA ¿Pero reconoce que fueron elaborada en ese Departamento y en el caso de la suya tiene su firma? RESPUESTA "La mía la reconozco, y la otra SI presenta el mismo formato, el funcionarlo que la realiza, el sello de la oficina. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENDER SARCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿La primera que práctico José Molina, usted la respuesta que le dio al Ministerio Publico, establecieron cierta circunstancia que quiero que este clara, como determina ustedes que las conchas disparadas por una arma de fuego, fueron usadas, utilizada percutidas por una misma arma de fuego? RESPUESTA "En el caso de las conchas como dije anteriormente a través del estudio que le hacemos en el departamento, podemos observa unas series de características que le proviene del arma de fuego, en el caso de las conchas, la huellas de percusión directa originada por la aguja percutora, la huella de cierre que es el ¡macizo, en el momento de la explosión, en todo lo que se le denomina el culote 0e la munición va quedar una huella de fricción, también tenemos la pieza inyectora y extractara que deja una características Impresa en el culote de la munición, todas esas características al ser comparada una con otra, nos indica si fue disparado por una misma arma de fuego o no" PREGUNTA ¿En este caso particular, según el informe del punto numero uno? RESPUESTA "si dieron como resultado positivo, fueron disparada por una misma arma de fuego" PREGUNTA ¿Ahora vamos sobre, los dos plomos que se sustrajeron, que consiguieron, que métodos utilizaron y como certificaron de que eso plomos, fueron percutido a través de la concha, que tiene hay que la recuperaron? RESPUESTA "En el informe no se deja constancia si la evidencia proyectil, proviene de la pieza concha, simplemente se esta dejando constancia, el experto esta dejando de que son calibre ,9 Milímetros, disparado por arma de fuego de tipo pistola, al igual que las piezas conchas, son de arma de calibre ,9 Milímetros disparado por arma fuego de tipo pistola, no se puede establecer si pertenece a la concha, si pertenece a la municiones, pero si son del mismo calibre, y si se puede al momento de recargar, cambiando el fulminante, la pólvora se ensambla el mismo proyectil puede funcionar, le puede decir de manera orientativa de que si pueda provenir de la misma pistola, pero al igual no se puede establecer de manera certera, lo que puedo indicar de manera certera, es que la concha fueron disparada por una misma arma de fuego y los proyectiles fueron disparada por una misma arma de fuego, no tengo arma de fuego para decir, si esta arma de fuego disparo ambos elementos la concha y el proyectil' PREGUNTA ¿Si se hubiese recuperado la arma de fuego, tendría que enviarla a usted, para que practicara la balística? RESPUESTA "Si se puede hacer una experticia complementaria de comparación, se extrae disparo de prueba de esa arma y se compara con los elementos conchas y proyectiles y de hay si de manera certeza, podemos decir que las conchas de munición y los proyectiles realmente fueron disparado por una misma arma de fuego y guarda relación" PREGUNTA ¿Según la exposición todas armas de fuego tipo pistola al momento de ser percutidas arroja conchas? RESPUESTA "Si expulsa e inyecta en el exterior de su recamara" PREGUNTA ¿Si en un sitio determinado, por su experiencia, hay varios disparadores con pistolas, no estamos hablando la devolución de pistola, debería existir en el sitio conchas distintas? RESPUESTA "Si naturalmente" PREGUNTA ¿Podría coincidir esas conchas distintas con una misma arma o va indicar que fueron disparada por armas distintas? RESPUESTA "Las evidencias nos va indicar cuantas armas de fuego esta involucrada en determinado caso, por ejemplo si me llega al departamento 8 o diez conchas, al momento de comparar puedo determinar si tres de ellas fueron disparada por una misma arma de fuego, cuatro con otras y dos con otras, en el caso actuaron 3 armas de fuegos diferentes, pero en este caso todas las conchas son positiva entres si, indicativo que fue utilizada por una misma arma de fuego" PREGUNTA ¿Por su experiencia en base a la experticia que nos esta leyendo, en ese hecho especifico, en esta investigación que estamos ventilando, se puede establecer según el informe, no mas que fue utilizado una sola arma de fuego? RESPUESTA: "No se estableció una comparación entre la evidencia proyectil extraído del cadáver y los proyectiles colectado en el sitio del suceso de la experticia que practico mi compañero, no le puedo decir, si tendría que hacerle una comparación entre el proyectil extraído del cadáver y de los proyectiles d el sitio del suceso, para ver si es de una misma arma de fuego, hasta ahorita se hizo un reconocimiento de ambos que son calibre de 9 milímetro disparado por una pistola, pero no sabemos si corresponde a una misma arma de fuego y así como le respondí en una de las primeras preguntas, no sabemos si los proyectiles corresponde a la conchas descrita en el mismo informe, porque no tenemos una arma de fuego para establecer la comparación" PREGUNTA ¿Según la experticia, la conclusiones numero uno, del informe 3608, con respeto a las conchas, las conchas indica que en ese hecho, solamente fue utilizada por una sola arma de fuego? RESPUESTA “Si".
Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Si nos puedes decir que las conchas pertenece a los proyectiles, porqué no tiene el arma de fuego, para ser una comparación, se establece que las sietes conchas son positivas entre si y que los dos proyectiles son positivas entre si, hay pudiese haber dos armas de fuego, como pudiese ver una sola? RESPUESTA "exactamente, si puede haber dos armas de fuegos o puede haber una sola, le diría que de acuerdo a mi experiencia, mi opinión personal estamos en presencia de una sola arma de fuego, pero es orientativo, de manera certera tendría que tener el arma de fuego para comparar, cabe las dos posibilidades, presencia de uno o dos armas de fuegos" PREGUNTA ¿Puede haber dos armas de fuego, que a uno le corresponde los proyectiles y al otro las conchas? RESPUESTA "exactamente" PREGUNTA ¿Cómo puede haber una sola arma de fuego que corresponde las dos piezas, los dos numerales peritados? RESPUESTA "si, incluso puede ver una tercera, si el proyectil extraído del cadáver, no esta comparado con la que períte" PREGUNTA ¿Con quien suscribe su experticia? RESPUESTA "Con el detective Ermeson Quintero" PREGUNTA ¿En que fecha? RESPUESTA: “el 5 de Diciembre del 2013" PREGUNTA ¿Tiene numero esa experticia? RESPUESTA "La 3637" PREGUNTA ¿La recibe con su respectiva cadena de custodia? RESPUESTA "Toda evidencia que llega al departamento debe tener como condición sine qua no sus respectiva cadena de custodia, sino no es recibido por el departamento" PREGUNTA ¿La suscrita por el José Molina, que fecha tiene? RESPUESTA "29 de Noviembre de 2013" PREGUNTA ¿que numero?» RESPUESTA "Corresponde a la 3608" PREGUNTA ¿Las suscribe sola o con alguien? RESPUESTA "solo el funcionario" PREGUNTA ¿Indícame la diferencia entres conchas y proyectiles? RESPUESTA "Son elementos diferentes que conforman la munición, una munición disparada por arma de fuego, esta compuesta por 4 elementos, uno el agente químico que es la pólvora, el fulminante, la concha y el proyectil que es el agente nocivo, son elementos que unidos corresponde a una misma munición pero diferente" PREGUNTA ¿Deja constancia José Molina de la cadena de custodia? RESPUESTA "si corresponde a la 1733-13". Es todo. Culmino el interrogatorio.
A la declaración del experto HÉCTOR DÍAZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que una de las piezas peritadas, es una pieza perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, con el nombre ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCÁ, colectadas conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 023; así mismo, que las siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, colectadas conforme a CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13); y que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, colectadas conforme a CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13; acreditándose con ello, que no se puede determinar con certeza la cantidad de armas utilizadas al momento de darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER LABARCA, por cuanto, no se deja constancia si la evidencia proyectil, proviene de la pieza concha, solo dejándose constancia de que son calibre ,9 Milímetros, disparado por arma de fuego de tipo pistola, al igual que las piezas conchas, son de arma de calibre ,9 Milímetros disparado por arma fuego de tipo pistola y que incluso al proyectil extraído del cadáver no se le realizo comparación balísticas con las otras evidencias peritadas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio de la ciudadana IRAIDA RODRÍGUEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: LA NECROPSIA suscrita por su persona, y a tal efecto expuso:
"Cumplo en informar de que el veintisiete de octubre del dos mil trece, a las nueve a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practique reconocimiento medico legal y necropsia de ley, registrado bajo el No. 1839, al cadáver de sexo masculino, de veinticuatro años de edad, un metro ochenta y dos, raza mestiza, contextura obesa, cabellos corto negro crespo, ojos pardos, tórax simétrico, abdomen globuloso, genitales externos de aspectos y configuración normal, extremidades simétricas, el occiso llamado ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, con una Data de muerte de siete horas aproximadamente. Livideces móvil en declive dorsal. Rigidez en fase de instalación. Presentaba Ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características de distancia. Orificio de entrada redondeado de cero coma ocho centímetros de diámetro, con halo de contusión se distribuyeron de las siguientes manera: uno (01) en región maxilar inferior izquierdo. Uno (01) en cara posterior de hombro izquierdo. Uno (01) en hemitórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal. Uno (01) en flanco izquierdo. Tres (03) en cara antero interna tercio medio de muslo derecho. Uno (01) "en % hipogastrio derecho. Presentando Siete (07) orificios de salidas, uno (01) en conducto auditivo derecho. Uno (01) en hemitórax anterior derecho con línea axilar anterior a nivel del séptimo espacio intercostal. Uno (01) en cara antero interno tercio superior de muslo derecho. Uno (01) en cara antero interna tercio medio de muslo derecho. Uno (01) en cuadrante supero externo de glúteo derecho. Uno (01) en cuadrante supero interno de glúteo derecho y uno (01) en cara interna de rodilla derecha. Se localiza y se extrae proyectil único dorado no deformado en partes blandas del cuello derecho. Se coloca en envase plástico rojo y envuelto en bolsa plástica transparente sellado y rotulado para cadena de custodia. Con una trayectoria: atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha. Presenta Cicatrices lineales en No.2, sentido vertical, queloidea, de cuatro centímetros de longitud en región pectoral izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: presenta Huesos de base y bóveda craneana sin lesiones. Masa encefálica con marcada palidez. Edema cerebral severo con surcos de compresión de amígdalas cerebelosas. CUELLO: Perforación de paquete vascular izquierdo. Hemorragia extensa en partes blandas. Fractura de la sexta vértebra cervical. Órganos supra e infrahioides sin lesiones. TÓRAX: Arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones. Pulmones y corazón con palidez aorta torácica sin lesiones. ABDOMEN: Estomago con escaso contenido alimentario, mucosa conservada. Hígado, bazo y ríñones con palidez. Asas intestinales con contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. Fractura en fosa del coxal derecho. Vejiga vacía. PELVIS OSEAS: Sin lesiones macroscópicas que describir. EXTREMIDADES: Perforación y hemorragia en partes blandas de muslo derecho. CAUSA DE MUERTE: Fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical, y de esta forma concluyo la experta”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿puede indicar por favor al Tribunal nuevamente, en que fecha usted, práctico la experticia? RESPUESTA: “27 de Octubre de 2013, 9 de la mañana" PREGUNTA ¿indique por favor al Tribunal, en que sitio y lugar se practico esos exámenes? RESPUESTA "Morgue forense de Maracaibo", PREGUNTA ¿Puede indicar por favor él número de control y oficio a la autopsia de ley? RESPUESTA: “1839" PREGUNTA ¿Usted reconoce el contenido, firma y sello de la experticia 1839? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿indique por favor al tribunal los datos filiatorios de la persona a la cual se le practico la autopsia? RESPUESTA "ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA" PREGUNTA ¿Dejo constancia de otro datos filiatorios? RESPUESTA "solo eso" PREGUNTA ¿solo los nombres? RESPUESTA: "si" PREGUNTA ¿indique por favor al tribunal si dejo constancia en la autopsia, cuantas heridas presento la victima en la autopsia? RESPUESTA "8 heridas" PREGUNTA ¿indique por favor al tribunal si dejo constancia de la presencia de algún tatuaje en unas de esas heridas? RESPUESTA "de hecho todas las heridas tiene características de distancia" PREGUNTA ¿las heridas fueron o los disparo fueron a distancia, explica al tribunal por su máximas de experiencias y conocimiento científicos, que es disparo de distancia? RESPUESTA "las heridas por arma de fuego de distancias, con características de distancia, es la distancia que existen entre el cañón del arma y la víctima, existen tres tipos de características: "Las de Contacto que va de 0 a 2 cm, las de próximo contacto que va entre 2 cm a 60cm, las de distancia que supera los 60 cm" PREGUNTA: ¿indique el sitio o lugar dejo constancia en la autopsia, donde se presenta las heridas? RESPUESTA: "presenta 8 heridas por armas de fuego, cada heridas tiene su componentes un orificio de entrada y un orificio de salida, hablo de 8 heridas, con 8 orificios de entrada y 7 orificios de salida, entre ellos no posee salida, porque se colecta en el cuerpo un proyectil, con orificio de entrada se localizaron en región maxilar inferior izquierdo que seria en esta zona, tenia otro en cara posterior de hombro izquierdo por detrás del hombro tenia otra, hemitórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal, a nivel de la tetilla se encuentra el quinto espacio intercostal, tenia otro en su flanco izquierdo, en la región abdominal flanco izquierdo, 3 cara antero interna tercio medio de muslo derecho, seria en esta zona del muslo antero interna tercio medio, un hipogastrio derecho, que seria a nivel que se encuentra por debajo del ombligo, en el abdomen, por debajo del ombligo es la zona de hipogastrio, los 7 orificios de salidas unos de ellos se encontraba en el conducto auditivo derecho, a nivel del oído, conducto por dentro, en el otro hemitórax anterior derecho con línea axilar anterior a nivel del séptimo espacio intercostal, que seria por debajo de la tetilla, uno en cara antero en la zona interno tercio superior de muslo derecho, igual en la cara anterior en la zona interna del muslo, en esa zona se encontraba 2, porque tenemos entrada en esa misma zona, a nivel del tercio medio, tenemos otra en el cuadrante supero externo de glúteo derecho, hacia arriba se encontró orificio de salida, uno cuadrante supero externo de glúteo derecho, es dibujar el glúteo los divides en 4 cuadrantes, uno superior externo y superior interno, según en el glúteo tenemos dos de lado derecho, y tiene uno en cara interna de rodilla derecha, que seria en esta zona, y el proyectil que se colecto, un proyectil blindado no deformado se colecta en parte blanda del cuello derecho, en este esta relacionado a la causa de muerte de una Fractura de sexta vértebra cervical y esta relacionado con el proyectil que se colecto" PREGUNTA ¿De la colección de ese proyectil, se levanto un registro de custodia? RESPUESTA "el registro se coloca acá, pero el numero de registro de custodia se envía a cadena de custodia del CICPC que se le coloca un numero", PREGUNTA ¿indique por favor si dejo constancia la trayectoria ultra orgánica, que causaron las lesiones en consecuencia del ingreso proyectil? RESPUESTA "por la cantidad de herida que tenia, se coloca es la trayectoria de que le da muerte a la víctima, en este caso, seria el de mi segunda herida hemitórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal, con el proyectil que estaba en el cuello lado derecho, por la forma en que fue disparado, de atrás hacia delante, debajo hacia arriba y de izquierda a derecha" PREGUNTA ¿Ese solo en relación a la herida? RESPUESTA "a la herida mortal" PREGUNTA ¿porque motivo no se hizo la trayectorias en relación a las otras heridas? RESPUESTA "en cuanto a las otras heridas, porque había, a veces los mismo proyectiles, pasa por el mismo sitio, por ejemplo en las del muslo, entonces no se delimita cual entrada, cual salida, va en relación una a otra, entonces hacer el mismo trayecto, no se puede definir la trayectoria, te puedo decir de derecho a izquierda, prefiero en estos casos agrupar las ultimas heridas, cuando son múltiples heridas, recuerde pero a veces, aquí estamos defendiendo un caso, pero en la guardia tenemos 17 a 18 cadáveres, estos es una forma de trabajar, los orificios de entrada en grupo y salida en grupo, pero la trayectoria que afecto a la columna cervical la cual le produjo la muerte a la victima, es esta voy mas concisa en el protocólogo de autopsia" PREGUNTA ¿Cuáles fueron las conclusiones que arrojo en la autopsia? RESPUESTA "causas de muerte la Fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical"; es todo. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ENDER SARCO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Dra. IRAIDA tomando como referencia puede determinar en la autopsia, me puede determinar específicamente a que hora ocurrió el deceso de ALEXANDER TORRES? RESPUESTA: "nosotros nos basamos, a nosotros nos llega un cadáver, no tengo datos de nada, no tengo datos de investigadores, no tengo datos de a que hora se realizo el levantamiento de cadáver en el sitio, no tengo cadavérico, que comienza aparecer a las 3 horas, en este caso el cadáver presentaba livideces móviles, y la rigidez en fase de instalación, la livideces comienza aparecer en 3 horas, la rigidez en fase entre las 13 horas o 14 horas, por eso doy un estimado horas, en relación a cada caso particular" PREGUNTA ¿En base la trayectoria planteada por usted en la necropsia puede determinar en que posición se encontraba el hoy occiso y el victimario en el momento de los disparos?. Seguidamente el Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, manifiesta: "objeción ciudadana juez, la experta solo vino en relación analizar la necropsia de ley y no planimetría de hechos". Seguidamente la Jueza Profesional expone: "sin lugar la objeción responde la pegunta"; RESPUESTA "de hechos esa es mi defensa, nosotros hacemos una relación entre el orificio de entrada y orificio de salida, la trayectoria intraorgánica, la posición de la víctima la realiza los experto de planimetría del cuerpo de investigación" PREGUNTA ¿según la necropsia practicada por usted, puede indicar quien acciono el arma de fuego, en contra del hoy occiso ALEXANDER TORRES? RESPUESTA "no". No mas pregunta".
Seguidamente se deja constancia que la Jueza Profesional quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Me puede ilustra la trayectoria que usted describe que es la herida numero dos, quiero que me indique con el alguacil, todas las trayectorias de esas heridas, por donde entro, por donde salió? RESPUESTA "En el cadáver presenta hemitórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal, que seria a nivel de la tetilla, el proyectil hace un recorrido de atrás hacia delante, en el diagrama corporal, mi herida por arma de fuego, el orificio de entrada estaría a nivel de esta zona, a nivel de línea perpendicular, me encuentro mi proyectil en cara lateral derecha del cuello, el proyectil me hace todos este recorrido, es cuando Fractura al pasar por cuello, fractura la sexta vértebra cervical llevándose la secciones medular; provocándome una hemorragia a nivel de esta zona, y finalmente es lo que me da el deceso a la víctima, por eso indicamos que el recorrido de atrás adelantes, de abajo hacia arriba, y de izquierda a derecha" PREGUNTA ¿la firma que se encuentra en el protocolo de autopsia, y el sello es de la institución la misma? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿ratifica el contenido de la misma? RESPUESTA "si" PREGUNTA ¿todas la heridas tiene la misma características de distancia? RESPUESTA "todas". Es todo.
A la declaración de la experta IRAÍDA RODRÍGUEZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, siendo esta fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical, presentando ocho (08) heridas por armas de fuego, de las cuales siete (07) heridas con orificio de entrada y salida, y una (01) herida con entrada sin salida; así como, que a la fecha del reconocimiento del cadáver 27/10/13, a las 09:00 a.m., presentaba una data de muerte de siete (07) horas aproximadamente; por lo que la hora acercada de la muerte es 02:00 am del día 27/10/13; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio de la ciudadana GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-14, y a tal efecto expuso:
“esta es una experticia que solicita el Departamento Criminalistico Zulia, suscrita por mi persona, la experticia esta relacionada con el expediente n° K-13-0135-07351, esta es una prueba ATD, Análisis de Trazas de Disparos, el motivo de esta experticia, determinar o no la presencia de particular que constituye a cápsula fulminante de una bala, en la exposición se procedió a someter el material análisis consiste muestra tomada por adherencia, en las regiones dorsales en ambas manos, en este caso se colecto a los ciudadanos PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la muestra fue colectada por la funcionaria RAMOS ARELYS, la fecha del hecho 26-10-2013, colectada el 27-10-2013, procesada el 17-01-2014, también se le colecto a HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, también fueron colectadas por la misma funcionaria RAMOS ARELYS, fecha del hecho 26-10-2013, colectada el 27-10-2013, procesada el 17-01-2014, en la peritación se procedió a someter estas muestras un estudio exhaustivo en un microscopio electrónico de presión variable (QUANTA 600), imagen error de cero, con el propósito de captar características la particular que constituye en la cápsula fulminante de una bala, esta particular son plomo, bario y antimonio, en las conclusiones, en la muestra colectada en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE no se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, y en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, se detecto la presencia de antimonio, plomo y bario, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿esa experticia que tiene en sus manos fue suscrita por usted? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿lleva los sellos y las firma que la avala como verla practicado? RESPUESTA “si” PREGUNTA ¿En que fecha usted practico esa experticia? RESPUESTA “esa experticia, la fecha del análisis, la evidencia se analizaron el 17-01-2014” PREGUNTA ¿Usted refirió de la explicación de la experticia que esa muestra fueron tomadas en el CICPC Zulia, CICPC Maracaibo, como es el proceso para tomar esa muestra y cual es el tiempo que debe tomar en cuenta el funcionario para que se tome una muestra que pueda dar el resultado mas certero? RESPUESTA “El tiempo para hacer la colección tiene que estar dentro de un lapso de 72 horas, el proceso de colección en este caso la puede colecta microscópica electrónica en este caso la puede colectar en otro estado, una vez que ellos la colecta nos la remite a Caracas, al área de la división, para colectar eso es una cajetilla que cuenta con dos pines, se le dice pin a la base que utilizamos para anexar la colección, un pin para la mano derecha, un pin para la manos izquierda, trae una etiqueta donde se va identificar el nombre de la persona que se colecta, si es un ciudadano occiso, el funcionario que colecta, fecha del hecho, fecha de colección, los datos del funcionario si esta vivo la persona que se le colecta, se le pide que coloque su firma y su huellas, y si es un occiso, solamente la huella, el proceso de colectar, siempre se va usar guante quirúrgico y pinza metálica, nunca se va a manipular la evidencia sin guante, siempre se tiene que utilizar esos métodos, uno una vez que se colecta los guantes y la pinza, uno colecta todas esta área dorsal, colecta todas detalladamente, luego que uno colecta manos derechas pasa a la mano izquierda a colectar muy detalladamente, una vez que se colecta se coloca esos pines, los otros laboratorios los despacha, nos emite a la dirección de Caracas, una vez que llegue allá, el personal que este de guardia, ellos verifica que sea los pines que remite, los que su oficio, su cadena de custodia, una vez que se recibe, pasa a resguardo al jefe del área, el jefe del área solamente lo asigna a los experto al momento de la colección, el procedo de análisis, nosotros contamos con un microscopio electrónico quanta 600, el cual imagen de error es cero, que le pedimos a ese microscopio, ese microscopio se maneja con un cpu una computadora tal cual, el me trae un E6, un E6 es un porta muestra donde yo voy a colocar, analizar 20 muestra que son los 20 pines, que se le llama pines, yo voy a empezar a procesar desde la posición numero 2 hasta las 19, porque yo ya cuento con dos posiciones, un pin positivo en la posición uno y un pin negativo en la posición 20, que son medio pines estándar de comparación, coloco mi 18 muestra, identifico desde la numeración 2 hasta la 19, en mi oficio para llevar un orden y un control para no equivocarme que esos pines, por ejemplo este oficio, el equipo dura 20 horas de análisis, yo coloco al equipo correr, desde el día hoy 5 de la tarde, el equipo termina su proceso el día siguientes mas tarda a las 8, yo llego a las ocho y media al despacho, busco mi memo identificado, me voy directamente al equipo, el automáticamente me guarda todos los resultados en una carpeta, entonces yo me voy a la posición 2, el me levanta picos, el me va arrojar realmente los 3 principales elementos que yo busco son los constituye la cápsula fulminante de una bala, que son plomo, bario y antimonio, a parte de esos 3 elementos el puede arrojar hierro, calcio magnesio eso son elementos, realmente a mi no me importa, si el equipo me arroja estos 3 elementos es porque la persona efectuó un disparo sino me arroja estos 3 elementos es porque la persona no disparo, porque estos 3 elementos se encuentra cuando la persona efectúa disparo” PREGUNTA ¿una persona que manipule un arma de fuego sin accionar, se puede contaminar con esos elementos? RESPUESTA “no, solamente aparece cuando la persona efectué un disparo, cuando hay defragación de la pólvora” PREGUNTA ¿estos pines que usted dice, tu dijiste que el resultado el margen de error era cero? RESPUESTA “exacto” PREGUNTA ¿Ellos penetra la piel, para tomar la muestra? RESPUESTA “si, cuando una persona efectuó un disparo tiene el arma de fuego, la correda se acciona hacia atrás, al momento que se efectué el disparo se agruma una dispersión, donde va un humito a simple vista no se detecta, en ese humito que expande va la mínima partículas se adhiere en la región dorsal, esa mínimas partículas al simple ojo humano no se detecta, solamente la detecta el pin, el pin que yo voy a colectar el me trae como una base de carbón, claro cuando lo voy abrir para usarlo, pero cuando esta sellado no se ve la base la del carbón, al momento de yo hacer pulsaciones esas partículas se va adherir en esa película de carbono, que es lo que yo coloco en el E6, el equipo me tiene filamento, filamento es como decir el cerebro del equipo, el me arroja guiones que choca con esos pines, hace una circunferencia de una hora, por eso el equipo dura 20 horas, hace un proceso de análisis una hora en cada posición, haciendo una circunferencia en esa base en esa película de carbono, buscando las principales partículas que son plomo, bario y antimonio, si la persona disparo” PREGUNTA ¿si la persona se lava las manos, se lava con ácido, se pierde esa muestra? RESPUESTA “En el tiempo que yo dure en el área microscópica electrónica nunca hubo, hasta el sol de hoy, no hay ningún elemento que borre esas partículas, siempre y cuando se colecte dentro de las 72 horas” PREGUNTA ¿ese pin para tomar esa muestra ATD, viene sellados? RESPUESTA “si, esos pines lo da los que representa la empresa, que es una empresa bur electrónes, esos pines viene de creo de Alemania, sino me equivoco, pero esos pines como el material es muy costoso y el CICPC, no cuenta por decirlo así, con recurso para comprarlo, ellos son reusable, reusable en que forma, lo que se reusa es la base del mental, lo que se le coloca nuevo y se arma la cajetilla nueva, es la película de carbono, que es lo que nos importa, viene con un papelito, y eso como tal lo da nuevo la empresa, se le coloca a la manilla y se vuelve armar en su cajeta, una vez que se analiza ya la muestra uno las desecha y la colocar a remojar con acetona 100 % pura” PREGUNTA ¿una vez que se procesa la muestra, se desecha totalmente, no queda nada hay? RESPUESTA “la base de carbono se desecha, la acetona 100% pura, la desintegra lo que me queda la base de aluminio que es lo que se va reusar” PREGUNTA ¿el estuche? RESPUESTA “exacto el estuche” PREGUNTA ¿una vez que se tome esa muestra y le llega a ustedes esa caja, esa cajita viene preservada, cerrada como, es decir hay alguna un protocolo de seguridad para manipular tanto el funcionario que toma la muestra como el que la lleva y la hace llegar hasta hay? RESPUESTA “El protocolo como lo explique en principio el colección, es que tiene que colocarse los guantes quirúrgico, la cajetilla va esta sellada, simplemente la va destapar al momento de realizar la colección y el protocolo del traslado depende de los departamentos hay mucho laboratorio que la embala, la rotula, la mete en un papel de manila, la remite, funcionarios mismo se traslada la lleva al ATD a Caracas, allá el funcionario que la recibe igual con guantes rompe el embalaje, pero nunca se va a manipular los pines, porque ya los pines esta cubierto nunca, siempre verifica que los datos que tenga la etiqueta sea de los datos del occiso, del ciudadano que se le colecto, se verifica todo eso, se da sus respectivas entradas, se realiza la cadena de custodia, pero como tal el pines una vez que llega allá, no se manipula, solamente uno lo manipula, cuando el jefe nos lo asigna para el momento del análisis igual ellos tiene como una base, que uno le coloca una pinza, lo agarra desde la cajetilla, con la pinza la maquina nunca se va a manipular sin guantes” PREGUNTA ¿estamos hablamos prueba de ATD que es una prueba de carácter científicas, ese resultado es alterable, es decir, es una prueba 100 % segura? RESPUESTA “es una prueba de certeza porque es el único método científico que me arroja juntos fundido en una sola partículas, los 3 elementos que constituye la cápsula fulminante de una bala, estos 3 elementos juntos fundido en una sola partículas se va encontrar si la persona efectuó un disparo, que se encuentra en el culote de la bala en el fulminante, yo puedo encontrar los 3 solos separados, el bario en la tierra, en el antimonio en la pintura y el plomo en la herrería, los 3 juntos funfidos solamente en el fulminante de una bala” PREGUNTA ¿En esa prueba que se te puso de de vista y manifiesto, quien de las personas a la que se le tomo esa muestra ATD, resulto positiva? RESPUESTA “Yo en las conclusiones solamente se le detecto la presencia antimonio, plomo y bario, al ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID en la región dorsal en la mano derecha” PREGUNTA ¿y la otra persona resulto negativa, cual es el nombre de esa persona? RESPUESTA “el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no se detecto la presencia de antimonio, plomo ni bario”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿puede explicarnos cual es la morfología de las partículas del fulminante que usted analizo? RESPUESTA “las 3 principales elementos que se usa, constituye la cápsula fulminante de una bala son plomo, bario y antimonio” PREGUNTA ¿cuando usted dice que la analizo, cuando la analizo, que se vio, porque no creo que aparezca plomo, bario y antimonio, es decir, la contextura, que fue la contextura de esa partícula, la textura, la brilles, al analizarla, se determina la morfología puede indicarnos cual fue esa morfología que usted vio en ese momento? RESPUESTA “la morfología como tal, no porque no es palpable, los resultados depende del equipo, esta imagen que ve acá, es una partícula, el equipo esto es lo que me arroja en la pantalla, ella me arroja partícula su modificación contraste, brillo y en esa partícula levanta unos picos, como en este caso se ve un pico plomo, un pico bario y un pico antimonio, esa partícula me arroja esos 3 elementos, es porque esta positivo, esa es como la morfología, pero palpable no porque no lo puedo” PREGUNTA ¿Usted utilizo usted en ese análisis, el espectrómetro de dispersión de energía para rayo x? RESPUESTA “eso lo trae automáticamente el equipo, eso lo dispersa el equipo” PREGUNTA ¿si lo trae el equipo a través de esa dispersión de energía no se ve la morfología de la partícula? RESPUESTA “claro le estoy diciendo que se ve la imagen, en la imagen se ve” PREGUNTA ¿puede indicarnos que textura o que brille tenia esa particular? RESPUESTA “ni idea” PREGUNTA ¿usted es ingeniero químico? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿De que TSU? RESPUESTA “Técnico Superior de Criminalistica” PREGUNTA ¿Que tiempo tiene de graduada de TSU? RESPUESTA “4 años y Licenciada de Investigaciones Penales esperando titulo” PREGUNTA ¿Desde cuando esta trabajando en ese departamento? RESPUESTA “yo trabaje en esa área 2 años, ya no trabajo en esa división, actualmente trabajo en la división de balística” PREGUNTA ¿Usted reconoció firma y contenido y sello sobre el informe que usted tiene en la mano, puede indicarnos si ese informe original o es copia fotostática? RESPUESTA “parece una copia fotostática” PREGUNTA ¿Diga usted cual es el método a utilizar para realizar el análisis de traza de disparo actualmente en Venezuela? RESPUESTA “El método de análisis esa muestra se analiza en el microscópico electrónico quanta 600” PREGUNTA ¿Puede usted explicarnos que es un quid ATD y cuales son su función? RESPUESTA “Un quid ATD es la cajetilla donde viene los pines, como explique en un principio, ellas trae 2 pines, ese pin en la base metálica, un pin para la mano derecha y un pin para la mano izquierda ella viene totalmente sellada, trae una etiqueta donde se le va colocar una serie de datos, ella viene rotulada con una cintilla que dice área microscópica electrónica, ese es el quid de colección, el proceso de colección para colectar la muestra como ya le explique se coloca se usa unos guantes quirúrgico, pinza metálicas, nunca se manipula los pines sin guantes, siempre se tiene que utilizar ese método, guantes la pinza para agarra la base y el proceso análisis, se procesa analiza también como ya lo dije en el microscópico electrónica quanta 600” PREGUNTA ¿puede usted infórmanos cuantos tipos de quid de ATD, existe en Venezuela y que organismo gubernamental lo tiene? RESPUESTA “La unidad de criminalistica del Ministerio Publico cuenta con uno, ellos tiene una área de ATD, sino me equivoco la Central también tiene un equipo de eso para lo que estudia ingeniería química y el otro lo tiene el CICPC” PREGUNTA ¿puede indicarnos cuantos pin puede traer un quid? RESPUESTA “2 pines, siempre va a traer dos pines, un pin para la mano derecha y un pin que se usa para la mano izquierda” PREGUNTA ¿Y que ocurre con el quid de 5 pines, que tiene el Ministerio Publico en el área criminalisticas? RESPUESTA “no le se decir si el Ministerio Publico tiene 5 pines de verdad que no se, porque ellos a veces pide la colaboración caso de relevancia al ATD, ellos siempre remitía 2 pines, lo que se colectaba en la mano derecha y se colectaba en la mano izquierda, nunca llegue ver, nunca tuve en mi manos 5 pines, que allá remitido al Ministerio Publico” PREGUNTA ¿Nunca a estado de conocimiento de la existencia de un ATD de 5 pines? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿dejo constancia usted en la experticia n° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-2014, suscrita por usted, primero dejo anotado hay el numero de quid ATD analizado? RESPUESTA “en la exposición siempre se deja nombrado al ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, se le colecto con el pin E-599 y al ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID se le colecto con el pin E-487” PREGUNTA ¿hablando sobre ese punto, le consta a usted quien recibió esos ATD? RESPUESTA “no le se decir, hay monta un personal de guardia, siempre se varia, no se quien pudo ver recibido las evidencias, se puede saber quien recibe, quien firmo la cadena de custodia de que recibió la evidencia una vez en Caracas, pero yo no la recibí” PREGUNTA ¿puede ser contaminada la recolección de la prueba o los quid por los funcionarios actuantes? RESPUESTA “No, porque el método de recolección es como ya le dije una vez que se colecta ellos se vuelve a colocar en su cajetilla, ellos la embala, la rotula depende del proceso que ellos realice para trasladarla a Caracas, no hay forma que ese contamine y una vez que llegue al Despacho el jefe de guardia la guarda en la vitrina, esa evidencia por la cantidad de trabajo solamente se cuenta un solo microscopio, para ese entonces había 3 experto la evidencia puede durar hasta 2 o 3 meses eso no altera para nada el resultado, no se contamina” PREGUNTA ¿se puede contaminar el pin en el momento de recolectar la evidencia? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿porque no se puede contaminar? RESPUESTA “hasta donde yo sepa no se puede contaminar” PREGUNTA ¿el punto no es de certeza que si se puede o no se puede contaminar, no es que si se podría ser, se puede o no se puede contaminar en el momento de recolectarse la prueba? Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. AURA GONZALEZ, quien manifiesta “Objeción ciudadana juez, que reformule la pregunta” Seguidamente la Jueza Profesional “reformule la pregunta Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCOS, quien expone: “la experta esta dando un criterio personal yo les estoy pidiendo que lo haga a nivel profesional” Seguidamente la Jueza Profesional “conteste la pregunta” RESPUESTA “no se contamina” PREGUNTA ¿Para asegurar la prueba debe existir una cadena de custodia, cierto? RESPUESTA “claro” PREGUNTA ¿le consta usted que hay existió una cadena de custodia? RESPUESTA “No, aquí no la hay, pero toda la evidencia llega con sus respectivas cadena de custodia sino no se recibe la muestra en Caracas” PREGUNTA ¿Si no hay cadena de custodia no se recibe? RESPUESTA “Claro, exacto tiene que tener su cadena de custodia y su oficio de remisión”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Usted hablo que era reusable una parte del ATD, esa no contamina la muestra cuando se vuelve a usar? RESPUESTA “No porque lo que es reusable la base de metal, lo que es totalmente nuevo que es lo que nosotros nos interesa para el momento de la colección, es la película de carbón ella es totalmente nueva, después que la minilla este limpia de las otras colecciones, esta bien limpia, ella se coloca su película nueva y es totalmente tapada se realiza los nuevos quid y eso no se contamina para nada” PREGUNTA ¿Ese departamento donde se practica esa prueba de ATD como se llama departamento de? RESPUESTA “área microscópica electrónica” PREGUNTA ¿En ese departamento de área de microscópica electrónica una vez que ustedes practica la experticia, queda copia en ese departamento, de esa experticia que ustedes suscribe? RESPUESTA “si exacto, queda un juego de copia archivado en la división del área microscópica electrónica” PREGUNTA ¿quien es el jefe, tiene conocimiento quien es la jefe de esa división? RESPUESTA “Para ese entonces estaba el inspector Deivi Yulema” PREGUNTA ¿No actualmente? RESPUESTA “inspector jefe Sebri Silva como jefa del área” PREGUNTA ¿ese respaldo que ustedes hace o que tu hace como experto lo deja de manera informática o lo deja de manera impresa? RESPUESTA “impresa”.
A la declaración de la experta GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala, siendo estas plomo, bario y antimonio, y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la NO presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que con certeza se establece que el acusado HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, acciono en fecha 27/10/13, un arma de fuego, y el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no acciono arma de fuego en la precitada fecha; siendo colectadas las referidas muestras en fecha 27/10/13, por la funcionaria RAMOS ARELYS, tal como se aprecia de la COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DE CUSTODIA Nro 1708-13, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de octubre de 2013, y a tal efecto expuso:
“Ese día yo me encontraba de servicio en el eje de Homicidio Subdelegación Maracaibo, los funcionarios subalternos en esa época tenían un procedimiento sobre un homicidio que les había caído con anterioridad, estaban declarando unas personas y tenían unas informaciones sobre el caso, ellos informaron a los jefes inmediatos de nosotros sobre esa información y el jefe de nosotros nos ordenó ir a verificar sobre lo que nos estaban diciendo del paradero de las personas que al parecer estaban vinculadas con ese hecho, nos trasladamos hasta ese hotel que fue donde se efectuó la aprehensión de las dos personas posteriormente, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Nos puede indicar en que lugar se realizaron las detenciones de esas personas?, RESPUESTA: “Nosotros nos trasladamos hasta el Hotel Shariff, ubicado en la Circunvalación 2, diagonal a la Estación de Servicio EL TURF”, PREGUNTA: ¿Recuerda si se realizó una inspección técnica en el lugar luego de la detección de los ciudadanos?, RESPUESTA: “Si, siempre que se realiza un procedimiento se hace una inspección”, PREGUNTA: ¿Esa inspección se realiza a que efecto?, RESPUESTA: “Casi siempre se hace para dejar constancia de cómo era el lugar y que había dentro del lugar”, PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de las personas que resultaron detenidas?, RESPUESTA: “Recuerdo es a Jairo Paz”, PREGUNTA: ¿Y el resulto detenido con otra persona del sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino”, PREGUNTA: ¿Quedaría en el acta policial que se le acaba de poner de manifiesto la identificación precisa de estas dos personas?, RESPUESTA: “Si, los ciudadanos Douglas David Hernández Epiayu y Jairo Enrique Paz Duran”, PREGUNTA: ¿Allí en el acta policial se indicó el lugar exacto donde fueron detenidos estos sujetos?, RESPUESTA: “Si la habitación 217 del Hotel Shariff”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted haber hecho la inspección técnica de ese sitio?, RESPUESTA: “El caso lo llevo un investigador y un técnico, yo fui de apoyo con ellos”, PREGUNTA: ¿Quién fue el técnico?, RESPUESTA: “Erick Pérez”, PREGUNTA: ¿Se encuentra en esa acta policial su firma como haber actuado como funcionario actuante?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de haber practicado esas actuaciones que nos acaba de explicar?, RESPUESTA: “Si yo estuve presente”, PREGUNTA: ¿A qué hora se practicó esa detención?, RESPUESTA: “En horas de la mañana”, PREGUNTA: ¿En el acta policial no queda reflejada la hora en la que se practicó ese procedimiento?, RESPUESTA: “Si, a las 10:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Por qué fueron detenidos estos sujetos?, RESPUESTA: “Según las investigaciones y las entrevistas que ya los funcionarios actuantes estaban procesando, las personas a los que ellos le tomaron las entrevistas, estaban señalando a estos dos señores por estar involucrados en el hecho”, PREGUNTA: ¿El hecho se trataba de qué delito se trataba?, RESPUESTA: “De un homicidio”, PREGUNTA: ¿Se dejó constancia en el acta policial el nombre de la víctima de ese homicidio?, RESPUESTA: “Si, Alexander Enrique Torres Labarca”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted en ese proceso participo como investigador, como técnico o como apoyo?, RESPUESTA: “Como apoyo”, PREGUNTA: ¿Por qué recuerda en específico el nombre de Jairo Paz?, RESPUESTA: “Porque era el nombre que se manejaba”, PREGUNTA: ¿Por qué surge el nombre de Jairo Paz, de qué forma se manejaba?, RESPUESTA: “En las investigaciones se estaba manejando el nombre por medio de las entrevistas de los testigos, pero quien le puede dar esa información son los investigadores directos de la causa”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Con quién conformo esa comisión?, RESPUESTA: “Recuerdo a Erick Pérez, Marlon Mendoza, a Humberto, el otro sé que es policía pero no recuerdo el nombre”, PREGUNTA: ¿Usted fue de apoyo a ese hotel donde dice hicieron la aprehensión?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda si en ese momento se incautó alguna evidencia de interés criminalístico?, RESPUESTA: “Si, a uno de los ciudadanos se le incauto un teléfono celular y también se colecto una ropa”, PREGUNTA: ¿A quién le colectaron la ropa?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién debería suscribir los registros de cadena de custodia en este caso?, RESPUESTA: “Los técnicos”, PREGUNTA: ¿En el registro de cadena de custodia también se indica a quien se le colecta la evidencia?, RESPUESTA: “No, solo la evidencia”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial de ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, y la cual emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que en fecha 27/10/13, estuvo de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel SHARRIFF, ubicado en la Circunvalación 2, diagonal a la Estación de Servicio EL TURF, donde fueron aprehendidos en la habitación 217 del precitado Hotel, el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran, quienes fueron señalados por estar involucrados en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca, siendo colectada en dicha actuación un teléfono celular y una ropa, siendo el técnico en esa actuación, el funcionario ERICK PEREZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo dicho por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, de que recuerda en específico el nombre de Jairo Paz porque era el nombre que se manejaba en las investigaciones por medio de las entrevistas de los testigos, pero quien podía dar esa información eran los investigadores directos de la causa; es de hacer ver, que tal como el mismo lo indicara, no fue investigador del caso y solo fue de apoyo, por otra parte señalo que tanto el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran, fueron señalados por estar involucrados en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Enrique Torres Labarca.
Por tanto, se da por reproducida los fundamentos de hechos y de derechos, que se explana más adelante en el texto de la presente sentencia, en la valoración individual del testimonio de la ciudadana YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, ya que con las pruebas técnicas incorporadas al debate, se corrobora la testimonial del ciudadano GUSTAVO TORRES, testigo presencial de los hechos quien señalara directamente al acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, como uno de los que accionara su arma de fuego en contra de ALEXANDER TORRES. Y así se decide.
Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano CRISTIAN RANGEL, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/10/13, y a lo cual expuso:
"Mi participación fue en el inicio notificando sobre un cadáver en el sector Belloso, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Nos pudieras indicar lo que dejaste constancia en esa acta de novedad, se refería a los hechos ocurridos en qué fecha? RESPUESTA: 27 de octubre del 2013, PREGUNTA ¿nos das la dirección específica? RESPUESTA: Sector Belloso, avenida 14A con calle 98B, frente al local comercial la esquina de los bloquecitos, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia; PREGUNTA ¿Quién te comunico la novedad que había ocurrido allí? RESPUESTA: El oficial Teomar Oquendo, PREGUNTA ¿Específicamente que te comunico el funcionario? RESPUESTA: Que se estaba reportando por la vía de emergencia 171 que se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, quien había sido accionado por arma de fuego; PREGUNTA ¿Tu dejaste de la novedad y le asignaste algún número de investigación? RESPUESTA: Si claro. K13-013507351, PREGUNTA ¿Este es un número único no se repite dentro del cuerpo de investigaciones? RESPUESTA: Si es un numero único, PREGUNTA ¿Ratificas el acta que se te puso de manifiesto? RESPUESTA: Claro, por supuesto. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Usted participo en la investigación de esa causa? RESPUESTA: En el inicio nada más. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza el interrogatorio de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Ustedes dejan copias del expediente para ustedes? RESPUESTA: Si, uno que se lleva a la fiscalía y otro nos quedan nosotros.
Con dicha testimonial de CRISTIAN RANGEL, y la cual emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que en fecha 27/10/13, recibe por el 171 la novedad sobre los hechos, donde le informan que en el sector belloso, avenida 14A con calle 98B, frente al local comercial la esquina de los bloquecitos, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien había sido accionado por arma de fuego; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano ERICK PÉREZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/10/13, y a tal efecto expuso:
"Estoy adscrito a la división de homicidios, tengo el rango de Detective, tengo 4 años y medio eh la institución, en este caso realice varias inspecciones técnicas, la del sitio, la de la morgue, una re inspección en el local, porque el día que hice el levantamiento del cadáver en el sitio estaba cerrado el local, fuimos al otro día, nos permitieron el acceso, hicimos una inspección y luego hice otra inspección en el hotel Sharíff, el que está ubicado ahí en la dos, es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. Aura González, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿En la inspección técnica que realizo en el sitio del suceso, recolecto alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: Si, colecte sustancias presuntamente hemáticas, luego nos retiramos hasta la morgue, donde colectamos la vestimenta y sangre del cadáver como tal y al otro día en la re inspección del sitio y nos dimos cuenta que el suceso ocurrió dentro y habían sacado el cadáver; PREGUNTA ¿Usted se recuerda la ubicación de ese sitio de suceso? RESPUESTA: Era en la vía pública, PREGUNTA ¿habían locales comerciales, la calle estaba identificada? RESPUESTA: No, allí lo que habían eran puras viviendas y el local donde ocurrieron los hechos; PREGUNTA ¿Ese local era de qué? RESPUESTA: Era como una tasca, PREGUNTA ¿Recuerda el nombre? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Más o menos en qué lugar de Maracaibo está ubicado eso? RESPUESTA: por Belloso, yo sé que las santa marías estaban pintadas de amarillo, creo que ese día se celebra el día de la Chinita, la bajada de la Chinita o el amanecer; PREGUNTA ¿Se entrevistó en la remoción del cadáver con alguna persona que tuviera conocimiento de lo ocurrido? RESPUESTA: No es mi trabajo, PREGUNTA ¿Qué vestimenta tenía el cadáver? RESPUESTA: Tenia un mono de color blanco marca Nice, talla L y una franela de color celeste donde se nota el impacto adverso, PREGUNTA ¿Tiene esa planilla de cadena de custodia algún número de identificación? RESPUESTA: Si, es. 1754-13, PREGUNTA ¿En la re inspección colecto alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: No recuerdo muy bien pero se colecto algo, PREGUNTA ¿Podría verificar en las planillas de custodia cuál de las evidencias fueron colectadas en el sitio? RESPUESTA: aquí no está la inspección, PREGUNTA ¿Recuerda haber colectado algo? RESPUESTA: creo que un plomo, PREGUNTA: ¿Cuándo fue al hotel Shariff, fue el mismo día? RESPUESTA: Si, en horas de la mañana; PREGUNTA ¿Cuál fue el motivo del traslado al hotel Shariff? RESPUESTA: Tuvimos la información de que ahí se encontraban los autores del hecho y decidimos ir y fue positivo, PREGUNTA ¿En el hotel Shariff se colecto alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: Si, la vestimenta de las presuntos autores del hecho; PREGUNTA ¿Nos puede indicar en esas cadenas de custodia que se le pusieron de manifiesto si aparecen la vestimenta de estas personas y si recuerda a quien se le recabó? RESPUESTA: En el hotel colectamos una camisa elaborada en material de fibras naturales de varios colores azul, amarillo, blanco y celeste y un pantalón color beige, eso se lo colectamos a Douglas Hernández; PREGUNTA ¿Qué número de cadena de custodia tiene esa planilla? RESPUESTA: 1728 y la otra fue una chemisse manga larga color blanco y un Jean color azul marca tommy talla 26; pregunta ¿esa tiene número de cadena de custodia? RESPUESTA: 1729, PREGUNTA ¿Con que fin se les colecto estas vestimentas a estas personas? RESPUESTA: Con la finalidad de hacerles unas experticias para ver si ambos habían disparado, o para descartar quien no había disparado; PREGUNTA ¿A parte de esas actuaciones practicó usted otra diligencia de investigación? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿Recuerda quien fue el investigador del caso? RESPUESTA: Si, Gilberto Barroso. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA ¿Puede indicarnos y precisarnos en el momento que hace el levantamiento del cadáver, el sitio exacto donde se encontraba? RESPUESTA: Yo sé que era vía pública frente al local ese que no recuerdo el nombre yo sé que era una tasca, PREGUNTA ¿Ahí frente al local, consiguió algún otro tipo de elemento criminalístico? RESPUESTA: Puras sustancias, había demasiada gente como pudimos agarramos el cadáver y no los llevamos; PREGUNTA ¿Qué consiguió dentro de la tasca? RESPUESTA: Entramos a la tasca, verificamos y positivo el hecho había sucedido en la parte de adentro, había mucha sangre,..yo recuerdo haber colectado un casquillo y un plomo; PREGUNTA ¿Puede indicarnos si en el momento en que usted llega, al hotel Shariff a recolectar la ropa, fue detenida alguna persona? RESPUESTA: Si, una en la parte de abajo y el otro en la habitación; PREGUNTA ¿Cuántas personas participaron en ese procedimiento? RESPUESTA: Como cuatros funcionarios. Ha culminado el interrogatorio de rigor.
Se deja constancia que la Jueza Profesional no realizara preguntas.
Con dicha testimonial de ERICK PÉREZ, y la cual emana de un funcionario actuante en el procedimiento, en su condición de experto, se acredita que el mismo fuere quien practicara las inspecciones técnicas, en el sitio del suceso, siendo este, una tasca ubicada en el sector Belloso, colectando en el mismo, sustancia presuntamente hemática, tal como se evidencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1705-13, para posteriormente realizar una re inspección dentro de la tasca, corroborando que el hecho sucedió dentro de ella, recordando haber colectado un plomo y un casquillo; de igual manera realizare inspección del cadáver en la morgue, colectando la vestimenta y sangre del mismo, tal como se evidencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1734-13 y del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1706-13, respectivamente; así como, que en esa misma fecha, acudió en horas de la mañana al hotel Sharíff por haber tenido información de que ahí se encontraban los autores del hecho y siendo positiva la misma, colectando la vestimenta de las presuntos autores del hecho, siendo esta una camisa elaborada en material de fibras naturales de varios colores azul, amarillo, blanco y celeste y un pantalón color beige, al ciudadano Douglas Hernández, conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1728-13, y la otra una chemisse manga larga color blanco y un Jean color azul marca tommy talla 26, de acuerdo al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1729-13, confirmándose de tal manera, tal cual lo indicara el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, que el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, fueron aprehendidos en la habitación 217 del precitado Hotel, colectándose un teléfono y la vestimenta; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“Yo estaba trabajando el día que ocurrió el hecho, llegue como a las 06:00 de la tarde en el establecimiento de mi papá, allí se encontraba el señor Jairo Enrique Paz, el señor Douglas Hernández y dos personas más, ellos se encontraban conversando con la señora Yoryana, que era mi novia para ese entonces, ellos se retiraron del establecimiento y luego llegaron como a las 12:30 pm en otro establecimiento en el que nos encontrábamos bebiendo la señora Yoryana, yo y mi hermano, como a la 01:00 ellos se retiraron del establecimiento, pero antes de retirarse ellos fueron al baño, allí se encontraba mi hermano, cuando el señor Jairo se estaba despidiendo de mí, mi hermano venia corriendo del baño porque los dos sujetos que andaban con el señor Douglas y el señor Jairo le buscaron problema en el baño, mi hermano llego a decirle al señor Jairo que cual era el problema que ellos tenían, que ellos no lo conocían, que él no estaba buscando problema con nadie, el señor Jairo se alebresto y comenzó una pelea con mi hermano, yo evite el problema y me lleve a mi hermano, cuando en eso sale el señor Jairo para afuera y entra con un arma de fuego a buscar a mi hermano, no consiguió a mi hermano y en eso me quiere sacar a mí del establecimiento supuestamente para matarme como me dijo, me hizo hasta un tiro y cuando me estaba sacando del establecimiento yo logre forcejear con él y tumbarle el arma de fuego, luego el me empuja y se va hasta donde está el arma de fuego, en eso venia mi hermano y comenzaron a forcejear los dos, cuando estaban forcejeando entraron los tres sujetos, el señor Douglas y los otros dos sujetos con dos armas de fuego más, yo me voy entre el medio de la gente y ahí quedaron forcejeando mi hermano y el señor Jairo del otro lado de la barra, y ellos entraron y como estaban forcejeando en el piso empezaron a disparar como locos, de ahí paran al señor Jairo, sale como cojo y se van del establecimiento, ahí estaba un oficial del CICPC pero no pudo hacer nada porque había mucha gente en el establecimiento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cómo se llamaba tu hermano?, RESPUESTA: “Alexander Enrique Torres Labarca”, PREGUNTA: ¿Qué día ocurrieron esos hechos que narraste?, RESPUESTA: “para una bajada de la virgen, el 27 de Octubre de 2014”, PREGUNTA: ¿Recuerdas que día de la semana era?, RESPUESTA: “Un sábado”, PREGUNTA: ¿Dónde queda ubicado ese local de tu papá?, RESPUESTA: “En Belloso”, PREGUNTA: ¿Tiene nombre el local?, RESPUESTA: “Si, loco lindo”, PREGUNTA: ¿Tu venias de trabajar?, RESPUESTA: “Si, llegue a mi casa me bañe y luego salí cuando llego mi mamá con mi tío, mi tío me llevo hasta el local”, PREGUNTA: ¿Tuviste algún tipo de comunicación con tu mamá, ella te refirió algo?, RESPUESTA: “No, solo me dijo que allá estaba Yoryana, mi hermano, que estaban todos allá”, PREGUNTA: ¿Allá dónde?, RESPUESTA: “En el local de mi papá”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu llegaste al establecimiento de tu papá a quien viste?, RESPUESTA: “Estaba mi hermano, mi prima Erica, estaba mi tío que es el encargado ahorita del local, Isaías Palmar, Yoryana, retirado en otro grupo estaban el señor Jairo, el señor Douglas, y los otros dos sujetos que no sé cómo se llaman”, PREGUNTA: ¿Qué estaban haciendo ellos?, RESPUESTA: “Estaban tomándose unas cervezas con Yoryana, andaban en un carro como negro o verde”, PREGUNTA: ¿Ese carro lo cargaban ellos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron esas personas allí en el local de tu papá?, RESPUESTA: “Como 45 minutos desde que yo llegue, no sé cuánto tiempo tenían allí antes de yo llegar”, PREGUNTA: ¿Se retiraron entonces como a las 07:00?, RESPUESTA: “Si, como a las 07:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Quiénes se retiraron?, RESPUESTA: “Todos, los cuatro”, PREGUNTA: ¿Y Yoryana, tu prima y tu hermano?, RESPUESTA: “Ellos quedaron ahí en el establecimiento conmigo”, PREGUNTA: ¿De ahí que hicieron?, RESPUESTA: “Nos tomamos unas cervezas y luego mi hermano, Yoryana, una amiga de la zona y yo nos fuimos para la basílica”, PREGUNTA: ¿Luego que fueron a la basílica para donde se fueron posteriormente?, RESPUESTA: “De ahí nos fuimos para el local la revancha, pero como había mucha gente y nos conseguimos unos primos que nos invitaron para los bloquecitos, nos fuimos para allá”, PREGUNTA: ¿Dónde queda ese local los bloquecitos?, RESPUESTA: “Esta situado en la 89 creo”, PREGUNTA: ¿Ese local que era?, RESPUESTA: “Una tasca”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegarían ustedes a ese local los bloquecitos?, RESPUESTA: “Como a las 10:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Quiénes llegaron a ese local?, RESPUESTA: “Mi hermano, Yoryana, la amiga de nosotros y yo”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama esa amiga?, RESPUESTA: “De nombre no le sé decir cómo se llama pero le decían la negrita”, PREGUNTA: ¿Se sentaron en un lugar específico?, RESPUESTA: “Si en una mesa”, PREGUNTA: ¿Recibieron alguna llamada de algún amigo?, RESPUESTA: “El señor Jairo estaba llamando a Yoryana y llegaron al establecimiento”, PREGUNTA: ¿A qué hora llego el señor Jairo al establecimiento?, RESPUESTA: “Como a las 11:30 pm”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de bebidas alcohólicas estaban ingiriendo ustedes?, RESPUESTA: “Cerveza”, PREGUNTA: ¿Recuerdas cuantas cervezas aproximadamente te habías tomado?, RESPUESTA: “No muchas porque como estábamos en la basílica no habíamos tomado mucho, yo me había tomado como 15 cervezas antes de llegar al establecimiento”, PREGUNTA: ¿Esas 15 cervezas eran desde las 06:00 de la tarde o desde que estaban en la basílica?, RESPUESTA: “Desde que estaba en la basílica, yo comencé a beber como a las 07:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Tu acostumbras a tomar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu hermano y tu novia Yoryana también estaban tomando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué condiciones se encontraba tu hermano?, RESPUESTA: “Estaba bien, no tenía muchos grados de alcohol encima”, PREGUNTA: ¿No estaba borracho?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué llego ese señor Jairo allí en ese sitio, era amigo de ustedes?, RESPUESTA: “No, supuestamente era conocido de la señora Yoryana, yo nunca había tenido relaciones ni con el señor Douglas, ni con el señor Jairo, ni con los otros dos ciudadanos”, PREGUNTA: ¿Tu tenías tiempo saliendo con esta señora Yoryana?, RESPUESTA: “Como 15 días”, PREGUNTA: ¿Cómo la conociste?, RESPUESTA: “Yo comencé a trabajar por Belloso y mi prima Erica la conocía, eran amigas”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenia esta chica Yoryana?, RESPUESTA: “Como 27 años”, PREGUNTA: ¿Cuándo el señor Douglas llego se sentó con ustedes?, RESPUESTA: “Si, en la misma mesa”, PREGUNTA: ¿Cómo transcurrió ese compartir, hubo alguna situación que generara disgusto molestia de este señor Jairo y los que andaban con él?, RESPUESTA: “No, por eso no me explico porque nosotros no tuvimos problemas con ellos, ni mi hermano ni yo, y de repente fue el problema en el baño, yo no estaba en el baño cuando ocurrió el problema”, PREGUNTA: ¿Tu conocías al señor Douglas, al señor Jairo y a las otras dos personas que andaban con ellos antes de ese día?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tu hermano?, RESPUESTA: “Tampoco”, PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba tu hermano Alexander?, RESPUESTA: “Era técnico en refrigeración”, PREGUNTA: ¿Aparte de eso tenía tu hermano otra actividad?, RESPUESTA: “El prestaba dinero a la gente que trabajaba con ducteria, a la gente que llegaba ahí, mi tío, un primo”, PREGUNTA: ¿A la señora Yoryana tu hermano le había prestado algún dinero?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo tuviste tu conocimiento que hubo un problema en el baño?, RESPUESTA: “Porque mi hermano le llego a reclamar al señor Jairo que porque los que andaban con el estaban buscando problemas, que le habían dicho que si él era el pram del local, si él no era nadie, que el estaba pagando el servicio tranquilamente y no quería problemas con nadie, y el señor Jairo se le alebresto y le dijo ni los tengas porque te mato”, PREGUNTA: ¿Eso te lo contó tu hermano?, RESPUESTA: “No, yo estaba presente cuando ellos estaban discutiendo lo que había paso en el baño”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu hermano le dijo a Jairo que los que andaban con él le estaban buscando problemas, a quien se refería, al señor Douglas o a las otras dos personas que tu no logras identificar?, RESPUESTA: “Estaba los tres, los dos sujetos que no logro identificar y el señor Douglas, pero en específico no se con quien tuvo el problema”, PREGUNTA: ¿Ese impase fue a qué hora aproximadamente?, RESPUESTA: “Iba para la 01:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Inmediatamente que tu hermano le hace el reclamo al señor Jairo comenzó la discusión?, RESPUESTA: “Si, Jairo se le fue encima, yo me metí por el medio para evitar problemas, me llevo a mi hermano para el baño, fue cuando salió el señor Jairo y busco una pistola”, PREGUNTA: ¿Cuándo tú dices salió, salió de dónde?, RESPUESTA: “Del local, fue como para el carro, de ahí fue a buscar a mi hermano como para matarlo”, PREGUNTA: ¿Cuándo entro que hizo?, RESPUESTA: “Fue a buscar a mi hermano pero no lo consiguió me consiguió fue a mí, de ahí me agarro y me puso la pistola en el pecho y me dijo quédate tranquilito donde está el hermano tuyo porque te vas a morir, si no se muere tu hermano te vas a morir tu”, PREGUNTA: ¿Qué hiciste tú en ese momento?, RESPUESTA: “Yo me quedo tranquilo porque tenía un arma de fuego, le digo que porque me va a matar, y él me dice si no aparece tu hermano el que se va a morir sois voz, dale pa fuera y me está sacando del local, cuando él se descuida para abrir la puerta yo lo empujo y se le cae el arma”, PREGUNTA: ¿En ese momento tu saliste del local?, RESPUESTA: “No, él se me tira otra vez encima como para que yo no agarrara nada, yo no estaba pendiente de agarrara nada, yo le que estaba era asustado y quería era salir corriendo para esconderme, yo veo venir a mi hermano y él también lo vio, el me empuja y sale a recoger el arma de fuego, y mi hermano también se le tiro encima para forcejear con él, y ahí comenzó el forcejeo”, PREGUNTA: ¿Ese forcejeo fue dónde?, RESPUESTA: “En el piso rodando, y fueron a dar a un espacio más o menos”, PREGUNTA: ¿En ese momento donde estaba el señor Douglas?, RESPUESTA: “El señor Douglas estaba afuera junto a los otros dos individuos que no se sus nombres, ellos iban entrando cuando yo voy para dónde está mi hermano revolcándose con Jairo, yo veo entrar a los dos tipos con el señor Douglas con unas armas de fuego también, me meto entre la multitud de la gente que estaba revolucionada dentro del local”, PREGUNTA: ¿Ese señor Douglas venia armado y los otros dos también?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ósea cada uno con un arma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Lograste visualizar como era el arma que portaba el señor Douglas?, RESPUESTA: “Medio la pude ver porque con la multitud”, PREGUNTA: ¿Cómo es la iluminación de ese local?, RESPUESTA: “Estaba oscura”, PREGUNTA: ¿Te lograste percatar antes de escabullirte entre la gente que hizo el señor Douglas?, RESPUESTA: “El señor Douglas llego al sitio y cuando voltee ya estaban haciendo el poco de disparos a mi hermano, no pararon a Jairo, no dejaron que el señor Jairo se levantara del piso ni nada, llegaron y de una vez comenzaron a disparar”, PREGUNTA: ¿Cómo cuantos disparos escuchaste tú?, RESPUESTA: “Mas de 15 disparos”, PREGUNTA: ¿Aparte del lamentable fallecimiento de tu hermano, sabes si alguna otra persona resultó herida?, RESPUESTA: “Cuando levantaron al señor Jairo del piso iba como con un tiro porque iba como cojo, lo llevaban abrazado y lo sacaron del establecimiento”, PREGUNTA: ¿A todo evento, que se hizo Yoryana, la lograste ver?, RESPUESTA: “Cuando los disparos no la vi más, la vi fue afuera que la tenia el oficial Edixon Gotera, la tenía detenida en la camioneta, y me jalo a mí y me dijo que en las 48 horas los tenia presos o vivos a los que mataron a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Sabes el paradero o ubicación de esta ciudadana Yoryana?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿No la has visto más desde los hechos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Antes de que ocurriera todo esto, a las 06:00 de la tarde cuando llegaste y viste a Yoryana con Jairo, Douglas y esa gente, ya que ustedes tenían una relación amorosa, no le preguntaste quien era esa gente?, RESPUESTA: “No, yo me quede con mis primos, mi tío, y no me acerque al grupo”, PREGUNTA: ¿Y te parecía normal esa situación?, RESPUESTA: “No, pero no me tome la atribución de llegar allá y formar algún problema”, PREGUNTA: ¿Y luego que esta gente volvió a encontrarse con ustedes en esta otra tasca los bloquecitos, tu no le preguntaste a Yoryana por esa gente?, RESPUESTA: “No, cuando ellos se fueron Yoryana me dijo que eran unos amigos, que el señor Jairo estaba empatado con una amiga de ella y se conocían desde ahí”, PREGUNTA: ¿Cómo era el trato de ese señor Jairo con Yoryana?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue ellos estaban hablando normalmente, pero de ahí no sé si tenían algo o no”, PREGUNTA: ¿Tu hermano portaba armamento?, RESPUESTA: “No, ninguno de los dos”, PREGUNTA: ¿Conocías con anterioridad al funcionario Edixon Gotera?, RESPUESTA: “Lo he visto porque vive cerca de la tasca los bloquecitos y loco lindo”, PREGUNTA: ¿Tu hermano Alexander había estado detenido en alguna oportunidad?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Luego de los tiros y la situación, viste que paso con este señor Douglas, Jairo y los otros dos sujetos?, RESPUESTA: “Ellos se fueron, y luego como a las 05:00 de la mañana me llamaron para decirme que me tenía que presentar en PTJ porque supuestamente yo tenía un arma de fuego y se les había caído a ellos, yo me presente porque no tenía nada que ver, me agarro el funcionario Luís Monroy hablo conmigo y de ahí fue que comenzaron a rastrear las llamadas de teléfono que estaba haciendo el señor Jairo a la señora Yoryana ya la otra amiga para que le llevaran gasa y eso que estaba herido”, PREGUNTA: ¿Viste en que se fueron ellos?, RESPUESTA: “En un Nissan color rojo o vino, de vidrios claros”, PREGUNTA: ¿Se fueron inmediatamente después de los disparos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Luego tú fuiste a ver qué había pasado con tu hermano?, RESPUESTA: “Si claro, trate de darle auxilio pero ya mi hermano no tenía signos vitales, tenía un tiro por el cuello que le salió como por detrás del oído”, PREGUNTA: ¿Qué hiciste?, RESPUESTA: “Yo lo agarre y un chamo que vive al lado de donde yo vivía me trato de ayudar pero mi hermano era más doble que yo, non podíamos con él, lo saque hasta afuera como pude”, PREGUNTA: ¿Cuándo lo sacaste llegaste hasta donde con el cuerpo de tu hermano?, RESPUESTA: “Solo hasta las escaleras de la entrada, porque nadie me presto auxilio”, PREGUNTA: ¿Llego allí algún organismo de la policía?, RESPUESTA: “No, el funcionario Gotera llamo a eso del levantamiento del cadáver y llego como a la media hora”, PREGUNTA: ¿Tuviste conocimiento cuantos impactos de bala recibió tu hermano?, RESPUESTA: “Recibió como 14 disparos”, PREGUNTA: ¿La amiga que refieres como la negra estuvo allí presente cuando ocurrió todo, tuvo conocimiento de la situación?, RESPUESTA: “Si ella estaba, lo que pasa es que ella se puso nerviosa y se la llevaron”, PREGUNTA: ¿Hablaste con ella después de todo lo que ocurrió?, RESPUESTA: “No, yo más nunca tuve comunicación con ellos”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento si ese local los bloquecitos tenia cámaras de seguridad para ese momento?, RESPUESTA: “No tenía cámaras ni vigilancia”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿La ciudadana que usted refiere como Yoryana era novia de usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenían de relación sentimental?, RESPUESTA: “15 días”, PREGUNTA: ¿Es cierto o es falso que el día de los acontecimientos cuando su mamá llego a su casa le dijo a usted vi a Yoryana abrazada con un tipo frente a loco lindo?, RESPUESTA: “Si ella me dijo eso, pero no le tome importancia porque no la había visto yo, yo me fui con mi tío, llegue al establecimiento y ni me acerque al grupo donde estaba Yoryana”, PREGUNTA: ¿Puede informarnos cuál fue la causa por la cual no se acercó al grupo si nos está informando que Yoryana era la novia de usted?, RESPUESTA: “Para que me iba a acercar si yo no conocía a los otros cuatro ciudadanos que estaban ahí, incluso ella no me presento con ellos como su novio ni nada por el estilo, si ella era otra tenía que presentarme”, PREGUNTA: ¿Cuántas cervezas se bebieron en la revancha?, RESPUESTA: “Una ronda en el pozón y una ronda en la revancha”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegaron a los bloquecitos que hizo usted?, RESPUESTA: “Nos sentamos en una mesa Yoryana, mi hermano, la negra y yo a beber cerveza, nos abrieron una cuenta porque nos conocían”, PREGUNTA: ¿Cómo a qué hora más o menos llego a los bloquecitos?, RESPUESTA: “Como a las 10:00 pm”, PREGUNTA: ¿Llego la ciudadana Yoryana a salir del local e ir a otro sitio?, RESPUESTA: “Cuando estaba el señor Douglas y el señor Jairo salió a buscar a la hermana”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la hermana?, RESPUESTA: “No le sé decir”, PREGUNTA: ¿Se encontraba usted en el local cuando llego Yoryana con la hermana?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿No llego Yoryana a presentarle a su hermana en ese momento?, RESPUESTA: “Si, pero con la bulla que había en el local no pude escuchar bien su nombre porque había un grupo de gaita dentro del local”, PREGUNTA: ¿Al llegar Yoryana con su hermana, donde se sentaron ellas?, RESPUESTA: “Yoryana se sentó a mi lado y su hermana al lado de Yoryana”, PREGUNTA: ¿Quiénes más estaban sentados en esa mesa?, RESPUESTA: “El señor Jairo, el señor Douglas y los otros dos sujetos”, PREGUNTA: ¿Al lado de quien se sentó el señor Jairo?, RESPUESTA: “Al lado de la hermana de Yoryana”, PREGUNTA: ¿Puede describir como es el local los bloquecitos en la parte de adentro, como está distribuido?, RESPUESTA: “Esta la barra que es como una media luna, el baño de damas está adentro, el baño de caballeros está afuera, y lo demás son mesas”, PREGUNTA: ¿Cómo era la distribución de proporción de mesas en ese local?, (se deja constancia que el testigo hace una descripción de la distribución del mismo), PREGUNTA: ¿El local tiene una sola puerta de entrada y salida o tiene más?, RESPUESTA: “Una sola puerta de entrada y salida”, PREGUNTA: ¿Puedes calcular aproximadamente cuantas personas habían en el local para ese momento?, RESPUESTA: “Eso estaba full, habrían como 50 personas”, PREGUNTA: ¿Puedes especificarnos en el momento que tu hermano sale del baño y se dirige hacia donde tú estabas con Jairo, en que sitio se encontraban específicamente tú y Jairo?, RESPUESTA: “Estábamos en la barra junto a la puerta de salida, él se estaba despidiendo porque se iba supuestamente, cuan venia los otros dos que andaban con él, cuando venían los otros dos que andaban con él y el señor Douglas del baño para afuera, y venia mi hermano y le reclamo al señor Jairo”, PREGUNTA: ¿Cuando el hoy occiso empieza a discutir con Jairo, los escoltas se quedaron dentro del local o salieron del local?, RESPUESTA: “Ellos salieron, mi hermano y el señor Jairo discutieron, se empujaron, yo los desaparte, Jairo salió corriendo para allá afuera, yo me llevo a mi hermano para los lados del baño de las mujeres, hablo con él, el se va como para el lado del baño de hombres otra vez y yo me quedo cerca del baño de las mujeres, cuando llega el señor Jairo a buscar a mi hermano y agarrarme por la camisa, y a ponerme el arma de fuego en el pecho”, PREGUNTA: ¿Supo usted o se dio cuenta al momento de la discusión entre su hermano y el señor Jairo, porque su hermano le dice a Jairo que él no es pram de ese sitio?, RESPUESTA: “Yo no sé qué discusión tuvieron ellos en el baño, pero supuestamente los que estaban con Jairo le habían dicho que si él era el pram, no se si era porque le estaban dando las cervezas anotadas, no lo se, pero que yo sepa antes de meterse para el baño no tuvo problema con ellos”, PREGUNTA: ¿Y pudo decirle su hermano en ese momento porqué discutió con Jairo en vez de discutir con los escoltas con los que había tenido el problema?, RESPUESTA: “No tuve chance de hablar con él por qué cuando hubo el problema me agarro Jairo por el suéter y después falleció mi hermano”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que Jairo entra armado buscando a su hermano y lo agarra a usted, en donde empezaron a forcejear tú y Jairo?, RESPUESTA: “Cerca del baño de mujeres”, PREGUNTA: ¿Y en ese forcejeo y rodeo como hicieron con el tumulto de gente que estaba adentro del local?, RESPUESTA: “La gente empezó a gritar y a desapartarse”, PREGUNTA: ¿En el forcejeo entre tu hermano y Jairo se escucharon detonaciones?, RESPUESTA: “No, ya después del forcejeo cuando entraron el señor Douglas y los otros dos si se escucharon los disparos y fue cuando la gente comenzó a gritar más en el local, y a desesperarse porque no hallaban como salir”, PREGUNTA: ¿Dónde te encontrabas tú en el momento de la primera detonación?, RESPUESTA: “Yo estaba en el medio de la gente, iba de espalda y no pude ver bien, ya cuando llegue el funcionario Edixon Gotera venía de frente con su arma de fuego en la mano, fue que yo voltee y él me dijo que le quitara a la gente que tenía encima para el actuar como autoridad, pero había mucha gente con él, estaba su hija, su esposa, creo que su cuñada, porque ellos no querían que el detonara su arma, y no pude hacer nada, él se quedó quieto y cuando voltee estaban los tipos terminando de dispararle a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Cuándo Gotera habla contigo para tratar de ayudar a tu hermano, aun se escuchaban detonaciones?, RESPUESTA: “Si, se escucharon como cinco más, levantaron a Jairo y lo sacaron, creo que iba con un tiro en la pierna”, PREGUNTA: ¿Tu viste entrar a los escoltas con armas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuándo estaba el forcejeo tú te escabulliste para cubrirte y salvarte tu vida?, RESPUESTA: “Si, y cuando voltee ya estaba los tipos haciéndole tiros, el señor presente y los otros dos, estando el señor Jairo con mi hermano en el piso”, PREGUNTA: ¿Es decir que mientras Jairo estaba con tu hermano en el piso forcejeando, viste a los tres sujetos, a los escoltas disparar?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la posición de cada uno de ellos?, (se deja constancia que el testigo hace la explicación de la posición que tenían cada uno de ellos), PREGUNTA: ¿Cómo se encontraban vestidos estos tres sujetos ese día?, RESPUESTA: “Ya no lo recuerdo, porque cuando estaban en el local de mi papá estaban de una forma y luego se cambiaron y en la noche estaban vestidos de otra forma”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba para el momento del forcejeo la ciudadana Yoryana?, RESPUESTA: “Ella estaba ahí, calmo a mi hermano también y me ayudo a llevarme a mi hermano con el problema, pero después no la vi, no sé si estaba en el baño, que se hizo”, PREGUNTA: ¿Y quién calmo a Jairo?, RESPUESTA: “Nadie, el salió y entro de nuevo con la pistola”, PREGUNTA: ¿Mas o menos cuantas cervezas habían consumido ustedes dentro del local los bloquecitos?, RESPUESTA: “Como cinco cervezas más”, PREGUNTA: ¿Puede recordar que día era ese?, RESPUESTA: “Era una bajada de la virgen, era 26 o 27 de Octubre”, PREGUNTA: ¿De qué año?, RESPUESTA: “2013 o 2014, ya hace dos años”, PREGUNTA: ¿Cómo era el ambiente afuera del local?, RESPUESTA: “Solo la gente salía a fumar y volvían a entrar, como estaba tocando el grupo”, PREGUNTA: ¿No habían mesas y sillas afuera?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No habían vehículos con la capota levantada oyendo música?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuál es su interés, que pide hoy a este tribunal?, RESPUESTA: “Que se haga justicia”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Según lo que tu identificaste, esas dos personas que no fueron identificadas y el señor Douglas, esas tres personas accionaron su arma de fuego cuando estaban forcejeando tu hermano y el señor Jairo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Pudiste visualizar en ese forcejeo si el señor Jairo mantuvo su arma de fuego con él?, RESPUESTA: “No lo pude visualizar pero a mi hermano no se le acerco nadie, el único que se le acerco fui yo y por el piso no había ningún arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Antes de ver que estas tres personas accionaron sus armas de fuego, escuchaste alguna detonación previa?, RESPUESTA: “Antes de que entraran ellos no se escucharon detonaciones, incluso yo iba hasta donde estaba mi hermano forcejeando con él, y cuándo voltee para atrás que veo, venían los otros tres armados, y me tuve que meter entre la multitud”, PREGUNTA: ¿Estas personas, Jairo, Douglas, y las otras dos personas, estaban ebrias?, RESPUESTA: “Si, ellos estaban bebiendo desde temprano”, PREGUNTA: ¿Tuviste conocimiento por intermedio de tu hermano porque fue el conflicto que se suscitó en el baño?, RESPUESTA: “No lo sé porque yo no estaba en el baño en ese momento, solo se cuándo mi hermano le reclamo que porque los que andaban con él le decían que si él era el pram del local, si él no era nadie ahí”, PREGUNTA: ¿Se lo reclamo tu hermano a quién?, RESPUESTA: “A Jairo”, PREGUNTA: ¿Y eso fue de manera acalorada entre ellos dos o fue tranquilo?, RESPUESTA: “El le dijo que no quería problemas ni con él ni con nadie, y Jairo le respondió ni los tengas porque te mueres”. Finalizó el interrogatorio.
Ahora bien, para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que marca:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob. cit.. Pág.132). (Negrilla y subrayado mío).
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Nro 440, de fecha 27 de julio 2005, refirió:
“En efecto el fallo absolutorio al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso no apreció la declaración del único testigo presencial del hecho; en cambio sí apreció la declaración de una testigo referencial que es la persona que contrata al abogado defensor de los ciudadanos acusados”. (Subrayado y negrilla mío).
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
“De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación al no concatenar la declaración del testigo presencial único con los demás elementos probatorios, que hubiesen podido dar por comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal.
El Juzgador a-quo al condenar al imputado de autos por el delito de Robo a Mano Armada, se limitó a indicar ciertos elementos de pruebas y a otorgarles su correspondiente valor probatorio, pero en ningún momento relacionó las pruebas de autos con la declaración del testigo presencial único, que tomó como base para dar por comprobado el delito de Robo a Mano Armada.
(omisis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador al omitir la comparación de la declaración del testigo único con las demás pruebas existentes en autos, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no establecer clara y terminantemente los hechos que consideró probados en la perpetración del delito de Robo a Mano Armada. En consecuencia, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso”.
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima y que en el presente caso sub examinado fue testigo presencial de los hechos, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, testigo presencial de los hechos se limita a narrar la actividad realizada por el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, el día 27/10/13, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, cuando conjuntamente con dos (02) personas mas no identificadas, accionaron las armas de fuego que portaban en ese momento, en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, causándole a este la muerte, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración del testigo presencial está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminicula en la presente sentencia definitiva; y que se realizara más adelante, lo que en definitiva corroboran la versión del testigo presencial;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, fue precisa y no cayó en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales del hecho en sí debatido, el tono de voz del mismo fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, testigo presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU.
Hecho el anterior análisis, al testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa en contra del acusado referido, siendo su testimonio coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido, y con lo cual se acredita que en fecha 27/10/13, para una bajada de la Virgen, aproximadamente a la 01:00 am, el referido acusado acciono un arma de fuego conjuntamente con dos (02) ciudadanos sin identificar, en contra del el hoy occiso ALEXANDER TORRES, causándole la muerte, cuando este se encontraba en el suelo cuerpo a cuerpo con el ciudadano JAIRO PAZ, con quien tuvo una discusión cuando se encontraban dentro de la tasca los bloquecitos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“Lo poco que se es que Alexander y Jairo tuvieron una discusión en el baño, porque tuvieron esa discusión no lo sé, eso fue en el baño de los hombres, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Torres?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De dónde lo conocías?, RESPUESTA: “De hace mucho tiempo, de por mi casa”, PREGUNTA: ¿Tenía alguna relación sentimental con él?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tenia?, RESPUESTA: “Estábamos empezando una relación”, PREGUNTA: ¿Y al joven Alexander Torres?, RESPUESTA: “También lo conocía”, PREGUNTA: ¿Dónde vivías tú?, RESPUESTA: “En la calle 89 con avenida 13 sector Belloso, siempre he vivido allí”, PREGUNTA: ¿El día 27-10-2013 tu te viste con Gustavo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dónde se vieron?, RESPUESTA: “Hablamos por teléfono, luego él me fue a buscar a mi casa y bajamos juntos a loco lindo”, PREGUNTA: ¿Cómo a qué hora seria eso?, RESPUESTA: “No recuerdo bien la hora pero era de noche”, PREGUNTA: ¿Iban a reunirse con alguien en loco lindo?, RESPUESTA: “No, íbamos para la bajada de la virgen”, PREGUNTA: ¿Se encontraron algunas personas allí?, RESPUESTA: “Los que estaban ahí”, PREGUNTA: ¿Quiénes estaban en ese lugar?, RESPUESTA: “Un tío de Gustavo, una muchacha llamada Maribel, entre otras personas”, PREGUNTA: ¿Conoces al ciudadano Jairo Paz?, RESPUESTA: “Solo de vista, él tenía una relación con una amiga de nombre Karla Sánchez”, PREGUNTA: ¿Tu amiga Karla Sánchez cuando llegaste a loco lindo con Gustavo se encontraba allí?, RESPUESTA: “No ella no estaba”, PREGUNTA: ¿Y el señor Jairo Paz?, RESPUESTA: “Tampoco estaba, Jairo estuvo temprano”, PREGUNTA: ¿Cómo es eso?, RESPUESTA: “Ese día yo iba a arreglarme el cabello porque íbamos a salir para la bajada Gustavo y yo, Jairo me llamó por teléfono porque se iba a ver con Karla, yo le dije que estaba en tal sitio pero que me iba a bañar y eso porque iba a salir con mi novio, él me dijo no hay ningún problema, el llego hasta donde yo estaba en loco lindo, yo estuve con el ahí como media hora o 45 minutos y luego fui a arreglarme el cabello, después que me arregle el cabello me fui para mi casa y le dije a Gustavo que ya estaba lista, él fue por mí a mi casa, regresamos a loco lindo y ya Jairo no estaba”, PREGUNTA: ¿Quién te llamo para verse contigo en loco lindo?, RESPUESTA: “Jairo Paz”, PREGUNTA: ¿Habías compartido con el antes de ese día que te llamo y se vieron en loco lindo?, RESPUESTA: “No, él iba a veces a mi casa a buscarla a ella, una vez fuimos a comer con ella, ellos tienen una relación, no sé dónde él vive ni nada, simplemente lo conozco porque estaba saliendo con mi amiga”, PREGUNTA: ¿En esos 45 minutos que estuvo Jairo conversando contigo, te dijo para salir, para reunirse?, RESPUESTA: “Si porque él estaba esperando a Karla, ella se iba a ver con el ese día”, PREGUNTA: ¿Qué fue exactamente lo que te dijo Jairo Paz?, RESPUESTA: “Me dijo llama a tu amiga para que nos bebamos unos tragos, y yo le dije que ella me dijo que iba a salir con el pero que le tenía que dar chance de dejarle el bebe al esposo porque ella es casada”, PREGUNTA: ¿Este señor Jairo andaba en algún vehículo?, RESPUESTA: “Si mal no recuerdo era un Toyota Corolla, era oscuro pero no sé si era azul o verde”, PREGUNTA: ¿Andaba solo o en compañía de otras personas?, RESPUESTA: “El estaba en compañía como de tres personas más”, PREGUNTA: ¿De sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Tres hombres”, PREGUNTA: ¿Recuerdas sus características?, RESPUESTA: “Creo que eran flaquitos, blanquitos, pero no recuerdo bien”, PREGUNTA: ¿Jairo te los presento?, RESPUESTA: “Si claro, de hecho cuando Jairo llego yo se lo presente a Alexander, a Erica, al grupo que siempre estaba ahí en loco lindo”, PREGUNTA: ¿Alexander estaba ahí en ese grupo?, RESPUESTA: “Si donde nosotros estábamos, pero no en el grupo donde estaba Jairo, cuando Jairo llego yo se lo presente a todos”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran cuando te viste con Jairo?, RESPUESTA: “Era en la tarde, sería como de 4:00 a 5:00 pm”, PREGUNTA: ¿A qué hora te viste con Gustavo?, RESPUESTA: “En la noche, serian como las 10:00 pm”, PREGUNTA: ¿Para ese momento tu novio Gustavo llego a loco lindo cuando estaban esas personas, Jairo, Alexander y los demás?, RESPUESTA: “No, él estaba en su casa”, PREGUNTA: ¿Y te busco donde a ti?, RESPUESTA: “En mi casa”, PREGUNTA: ¿Tu casa queda cerca de allí del local loco lindo?, RESPUESTA: “Si, a dos cuadras”, PREGUNTA: ¿Cuándo Gustavo te busco en tu casa para donde se dirigieron?, RESPUESTA: “Para loco lindo”, PREGUNTA: ¿Quiénes estaban allí para el momento que ustedes llegaron?, RESPUESTA: “Estaban Maribi, Freddy, creo que más nadie porque como era el día de la bajada no había mucha gente”, PREGUNTA: ¿Luego de allí hacia donde se dirigieron?, RESPUESTA: “A la basílica”, PREGUNTA: ¿A qué hora llegaron a la basílica aproximadamente?, RESPUESTA: “Creo que serían como las 12:00 pm porque ya se estaba terminando”, PREGUNTA: ¿Ustedes ingirieron bebidas alcohólicas ahí en loco lindo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué estaban tomando?, RESPUESTA: “Cerveza”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu llegaste con Gustavo la segunda vez a loco lindo, se encontraba allí Alexander?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Alexander se fue con ustedes para la basílica?, RESPUESTA: “Si, estábamos Maribi, Alexander, Gustavo y yo”, PREGUNTA: ¿Luego que estuvieron en la basílica para donde se dirigieron?, RESPUESTA: “Fuimos para los lados del pozón y como ya estaban cerrando no fuimos para los bloquecitos”, PREGUNTA: ¿Qué es eso?, RESPUESTA: “Es como una tasca”, PREGUNTA: ¿En qué sector está ubicada?, RESPUESTA: “En Belloso”, PREGUNTA: ¿Queda cerca de tu casa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Al llegar allí que hicieron?, RESPUESTA: “Cuando nosotros llegamos se iba a presentar un grupo de música, ya el grupo se había hecho más grande porque nos habíamos conseguido unos vecinos, y entonces hicimos una mesa grande, pedimos unas cervezas y estábamos ahí”, PREGUNTA: ¿Llego alguna otra persona y se incorporó a ese grupo cuando estaban ustedes allí en la tasca los bloquecitos?, RESPUESTA: “Si, llego Jairo de nuevo con otros compañeros del pero no sé cómo se llaman”, PREGUNTA: ¿Jairo llego con las mismas personas que andaba temprano?, RESPUESTA: “No, llego con otras personas”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas llegaron con Jairo?, RESPUESTA: “Creo que tres”, PREGUNTA: ¿Que hicieron Jairo y esas tres persona más?, RESPUESTA: “Si, ellos llegaron, se sentaron, Gustavo les ofreció cerveza y estuvimos ahí”, PREGUNTA: ¿Tu amiga Karla Sánchez estaba allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo llego tu amigo Jairo a la tasca los bloquecitos?, RESPUESTA: “Mi celular lo tenía en ese momento Gustavo, Jairo me estaba escribiendo y Gustavo era quien le respondía los mensajes, Gustavo me dijo mi amor viene tu amigo Jairo, yo le dije que no había ningún problema, el llego y nosotros nos salimos del establecimiento a recibirlo”, PREGUNTA: ¿Y tu novio Gustavo conocía a Jairo Paz?, RESPUESTA: “No, él lo conoció cuando yo se lo presente”, PREGUNTA: ¿Antes de ese día?, RESPUESTA: “No, ese mismo día”, PREGUNTA: ¿Tu sabias a que se dedicaba el señor Jairo Paz?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tu amiga no te había indicado a que se dedicaba el?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En qué actitud llego el señor Jairo Paz en esa tasca?, RESPUESTA: “El estaba tomado”, PREGUNTA: ¿Ustedes en qué condiciones estaban?, RESPUESTA: “Nosotros no estábamos tomados”, PREGUNTA: ¿Desde qué hora estaban tomando?, RESPUESTA: “Desde que Gustavo me fue a buscar en mi casa, como a las 10:30, 11:00 pm”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu estuviste temprano en loco lindo que te viste con Jairo Paz, tu estaban tomando cerveza?, RESPUESTA: “Me tome como tres tragos de ron”, PREGUNTA: ¿Se generó estando tu allí en la tasca sentada alguna discusión o impase entre tu novio Gustavo, o Alexander y Jairo o las personas que estaban con Jairo?, RESPUESTA: “Que yo sepa no, yo estaba allí sentada con ellos y no pasó nada, según lo que me dijo Gustavo después que paso lo que paso fue que cuando nosotros le pedimos las cervezas a Jairo y los que estaban con Jairo, Alexander dijo que ellos tenían que pagar la cuenta, algo así, y Jairo pago la cuenta de todo lo que hasta ese momento se había consumido en la mesa, ya de ahí no sé porque sería el conflicto que tuvieron en el baño”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que paso?, RESPUESTA: “Que Jairo mato a Alexander”, PREGUNTA: ¿Eso tú lo viste?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué afirmas eso?, RESPUESTA: “Porque lo he escuchado”, PREGUNTA: ¿A quién le has escuchado eso?, RESPUESTA: “A mucha gente”, PREGUNTA: ¿Se generó en esa tasca los bloquecitos alguna pelea cuerpo a cuerpo, un incidente con Jairo, Gustavo, Alexander, y las personas que andaban con Jairo?, RESPUESTA: “Yo me pare de la mesa y fui a hablar con mi compadre y su novia que estaban en la barra, en eso Gustavo se me acerca y me dice que ya Jairo se iba, que fuéramos a despedirlo, yo le pregunto qué porque se va y él me dice que se va porque cuadro unos culos por allá, y porque estaba aburrido, yo le digo a bueno está bien, en ese momento que Jairo se iba, Alexander llego pero como la música estaba en muy alto volumen no escuche lo que le dijo, lo que medio escuche fue yo no sé qué cosa de pram, yo le digo a Gustavo que agarrara a su hermano que Jairo ya se iba para que no hubiesen problemas, Gustavo le dice a su hermano pero decile a Yoryana que fue lo que paso en el baño, allí ellos no se pelearon a golpes sino como que se empujaron, yo le dije a Jairo por favor anda vete, hacelo por mi mira que voz estáis aquí por mí, él me dice bueno si tranquila ya yo me voy, cuando el sale de la tasca yo le digo a Gustavo vertiale y ese coño es loco, ahora si es posible hace aquí un verguero, mi hermana también estaba allí, yo fui al baño con Maribi y mi hermana me dice acompáñame a fumarme un cigarro, yo la acompañe a ella a la parte de atrás a fumarse un cigarro cuando escuchamos los tiros, nosotras corrimos para el baño de los hombres que estaba ahí cerca de donde ella se estaba fumando el cigarro”, PREGUNTA: ¿Por qué tú le dijiste a Gustavo que Jairo es loco?, RESPUESTA: “Porque ya mi amiga me había comentado que a él le caía mal la bebida”, PREGUNTA: ¿Cuantos tiros escuchaste?, RESPUESTA: “Como 7 o 9, fueron muchos tiros”, PREGUNTA: ¿Tenias tu conocimiento que el ciudadano Jairo portaba arma de fuego?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando tu viste que Alexander se le acerco a Jairo, ellos estaban hablando o discutiendo?, RESPUESTA: “Discutiendo”, PREGUNTA: ¿Tu viste a Jairo Paz salir de la tasca, irse?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Te percataste si volvió a ingresar al local?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Conoces el nombre completo de esta persona llamada Maribi?, RESPUESTA: “Maribi Fernández”, PREGUNTA: ¿Y tu hermana como se llama?, RESPUESTA: “Isabel Planes”, PREGUNTA: ¿Cuándo saliste que viste?, RESPUESTA: “Gustavo me dijo Jairo me mato a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba Alexander?, RESPUESTA: “Tirado en el piso”, PREGUNTA: ¿Le llegaste a ver sangre, heridas?, RESPUESTA: “Sangre”, PREGUNTA: ¿Se había ido ya del lugar Jairo y las personas que lo acompañaban?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué hiciste tú en ese momento?, RESPUESTA: “Llame a la mamá de Gustavo para decirle que a Alexander le habían pegado unos tiros”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la mamá de Gustavo?, RESPUESTA: “Mila”, PREGUNTA: ¿Luego de allí que paso?, RESPUESTA: “Llego la PTJ, yo nunca me fui, yo siempre me quede ahí, a mí los PTJ me llevaron para las declaraciones y me tuvieron como hasta las 07:00 de la noche del domingo”, PREGUNTA: ¿Llegaste a recibir llamadas telefónicas de Jairo Paz después de los que había pasado?, RESPUESTA: “Si, cuando recibí las llamadas ya mi teléfono estaba en manos de PTJ”, PREGUNTA: ¿Tu no lo atendiste?, RESPUESTA: “Lo atendí con el altavoz puesto”, PREGUNTA: ¿Qué te dijo?, RESPUESTA: “Me pregunto que donde estaba, y yo le dije lo que la PTJ me dijo que hiciera”, PREGUNTA: ¿Que te dijo la PTJ?, RESPUESTA: “Yo le dije que yo no estaba en mi casa, que la PTJ me estaba buscando, que yo estaba en un hotel, en una habitación pero que no tenía dinero, que fuera donde yo estuviera para que me diera dinero, y ya de ahí él no me llamo más, eso fue lo que ellos me dijeron que le dijera para ver si podían capturarlo”, PREGUNTA: ¿Viste tu a Jairo Paz o a las personas que lo acompañaban dispararle a Alexander Torres?, RESPUESTA: “No los vi porque estaba en la parte de atrás del local”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada. ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Al momento de salir usted del sitio sonde escucho los tiros, le dijo Gustavo quien le había dado muerte a Alexander Torres?, RESPUESTA: “Si, Gustavo me dijo Jairo me mato a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Usted señalo que Jairo la llamo para reunirse en un sitio, puede indicar en que sitio se reunieron y que hora eran?, RESPUESTA: “Nos reunimos en loco lindo como a las 4:00 o 5:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿A ese sitio quien llego primero, Jairo o usted?, RESPUESTA: “Yo estaba ahí y luego llego Jairo”, PREGUNTA: ¿En compañía de quien se encontraba usted en loco lindo?, RESPUESTA: “Nosotros éramos un grupo grande, estaba Alexander, Erica, Leo, Freddy, y cuando Jairo llego yo se los presente a todos”, PREGUNTA: ¿En el momento que Jairo llega y tú se los presentas a los demás amigos tuyos, se quedaron allí o se separaron del grupo?, RESPUESTA: “Ellos estaban afuera del establecimiento y nosotros entramos a loco lindo, nos sentamos en una mesa y él se tomó una cerveza y luego salimos para donde estaba el con sus otros amigos y el carro”, PREGUNTA: ¿Pero separados del grupo con el que inicialmente estabas tú?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esos mismos sujetos que usted señala estaban con Jairo, fueron los mismos sujetos con los que llego Jairo en la noche?, RESPUESTA: “No, fueron otros”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo Jairo contigo ahí en loco lindo en la tarde?, RESPUESTA: “Como 45 minutos”, PREGUNTA: ¿De esos 45 minutos, quien se fue, quien se quedó o se fueron todos?, RESPUESTA: “Me fui yo, yo los deje afuera de loco lindo a Jairo con sus amigos”, PREGUNTA: ¿A qué hora se reunió usted con Gustavo?, RESPUESTA: “Como a las 10:30 de la noche”, PREGUNTA: ¿Cuándo se reunió con Gustavo, con que otros sujetos se reunió?, RESPUESTA: “En la noche Gustavo me fue a buscar y fuimos para loco lindo, allí estaba su hermano, Maribi, Freddy”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted si Alexander nunca salió de ese sitio desde la tarde que lo dejo o salió y regreso?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tuvieron allí en loco lindo esa noche?, RESPUESTA: “Estuvimos como una hora”, PREGUNTA: ¿Cuándo Jairo le pasa el mensaje a usted para reunirse en los bloquecitos, quien recibe ese mensaje, usted o Gustavo?, RESPUESTA: “Gustavo porque él tenía mi teléfono, y Gustavo era quien le respondía los mensajes”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tardo Jairo en llegar al sitio desde el último texto?, RESPUESTA: “Paso como media hora para llegar el”, PREGUNTA: ¿Cuándo Jairo llega quien lo recibe?, RESPUESTA: “Gustavo y yo”, PREGUNTA: ¿En ese momento donde se encontraba Alexander?, RESPUESTA: “Sentado en la mesa con unos vecinos de por la casa”, PREGUNTA: ¿Puede dar el nombre de los vecinos con los que se encontraba?, RESPUESTA: “Heisa, Saúl, el nene”, PREGUNTA: ¿Mas o menos que horas eran cuando llego Jairo?, RESPUESTA: “Como las 12:30 pm”, PREGUNTA: ¿En ese momento usted le presento Jairo a Gustavo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Le llego a presentar Jairo a Alexander?, RESPUESTA: “No, solo se lo presente a Gustavo porque a Alexander ya se lo había presentado en la tarde cuando Jairo llego por primera vez a loco lindo”, PREGUNTA: ¿Y los acompañantes de Jairo se los presento a Alexander?, RESPUESTA: “No porque yo nos los conocía”, PREGUNTA: ¿Jairo no le llego a presentar a sus acompañantes?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Se llegó a sentar Jairo con su acompañantes en la mesa de ustedes?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En ese momento cuando estaban sentados en la mesa, llego Jairo o alguno de sus acompañantes a insinuar algo o faltarle el respeto a alguien?, RESPUESTA: “Que yo vi no, todo estaba tranquilo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tuvieron ellos sentados allí en la mesa con ustedes?, RESPUESTA: “Como una hora”, PREGUNTA: ¿En ese momento que estaban compartiendo, vio usted quienes fueron al baño?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Llego usted a ver si en algún momento Alexander se levantó en compañía de Jairo o sus acompañantes para ir al baño?, RESPUESTA: “No vi”, PREGUNTA: ¿A qué hora se despide Jairo de usted?, RESPUESTA: “Como 01:10, 01:20 am aproximadamente”, PREGUNTA: ¿En el momento que estaban compartiendo todos juntos había algún grupo tocando?, RESPUESTA: “Se había presentado un grupo y ya iba a comenzar otro”, PREGUNTA: ¿Cuándo Jairo decide irse ya había comenzado el segundo grupo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Entonces es en plena música cuando Jairo se va?, RESPUESTA: “Si, por eso no pude escuchar la discusión que tuvieron, porque había mucha bulla”, PREGUNTA: ¿Cuándo te estabas despidiendo de Jairo, donde estaban sus acompañantes?, RESPUESTA: “Creo que todavía estaban sentados”, PREGUNTA: ¿Y cuando llega Alexander a donde estás tú y esta Jairo?, RESPUESTA: “En ese momento que estábamos despidiendo a Jairo”, PREGUNTA: ¿Cuándo llega Alexander en ese momento, donde se encontraban los amigos de Jairo?, RESPUESTA: “La verdad no lo sé”, PREGUNTA: ¿Quién comienza la discusión en ese momento?, RESPUESTA: “Alexander”, PREGUNTA: ¿Que ocurrió allí en ese momento cuando Alexander inicia la discusión contra Jairo?, RESPUESTA: “Ellos empiezan a discutir, yo le digo a Gustavo mi amor agarra a tu hermano que ya Jairo se va para que se vaya tranquilo, Gustavo agarra a su hermano y yo le digo a Jairo anda vete, hacelo por mí por favor, que voz estáis aquí por mí, él me dijo si está bien yo me voy, y salió”, PREGUNTA: ¿Quién acompaño a Jairo a la puerta de la salida?, RESPUESTA: “Nadie”, PREGUNTA: ¿Y que se hicieron Alexander y Gustavo?, RESPUESTA: “No los vi, Jairo salió y yo fui al baño”, PREGUNTA: ¿Puede indicar que distancia hay entre los baños y la barra?, RESPUESTA: “El baño de damas está adentro y el de los caballeros está afuera”, PREGUNTA: ¿Cómo es eso, puede explicarlo?, (se deja constancia que la testigo hace una explicación de la ubicación de ambos baños), PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que se retiró y se fue a fumar, más o menos en que sitio fumaron?, RESPUESTA: “Ahí había una mesa donde mi hermana se arrecosto”, PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra esa mesa?, RESPUESTA: “Frente al baño de los hombres”, PREGUNTA: ¿Qué distancia había desde donde ustedes se encontraban fumando con la puerta del baño de los hombres?, RESPUESTA: “Estaba cerca”, PREGUNTA: ¿Cuando usted dice que oye los disparos que hace usted?, RESPUESTA: “Nos asustamos y nos metimos en el baño de los hombres”, PREGUNTA: ¿En qué tiempo salieron de ahí del baño de los hombres?, RESPUESTA: “Cuando escuchamos que ya se habían acabado los tiros, al ratico salimos del baño pero no entramos a la tasca como tal de una vez”, PREGUNTA: ¿Al salir del baño de los hombres que dejaron de sonar los tiros, que hicieron?, RESPUESTA: “Salimos del baño y nos quedamos ahí porque no sabíamos que había pasado, empezamos a escuchar a la gente que decía mataron a uno, mataron a uno, y yo entre otra vez a la tasca como tal y Gustavo me dice Jairo me mato a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Que sabe usted que se hicieron los otros amigos que estaban sentados en la mesa con ustedes?, RESPUESTA: “Se fueron”, PREGUNTA: ¿Posteriormente pudo conversar con ellos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Posteriormente pudo conversar con los vecinos que se encontraron en el sitio sobre lo ocurrido?, PREGUNTA: ¿Se han referido a lo que sucedió ese día?, RESPUESTA: “Los he visto muy poco porque desde que paso eso muy poco salgo, he recibido muchas amenazas, me han pasado muchas cosas”, PREGUNTA: ¿En el poco tiempo que ha conversado con sus vecinos se han referido a lo que sucedió ese día?, RESPUESTA: “No, ninguno me habla del tema”, PREGUNTA: ¿Posteriormente que Gustavo le dijo a usted que Jairo había matado a su hermano, se lo escucho decir a otras personas?, RESPUESTA: “No porque después que pasa eso, ahí había un vecino que es PTJ, yo le dije que tenía mucho miedo, que no sabía qué hacer, él me dijo que me quedara tranquila y me metió en su camioneta que la tenía afuera, y yo me quede ahí hasta que llego la PTJ, cuando los familiares de Alexander llegaron seguramente no me vieron porque yo estaba montada en la camioneta”, PREGUNTA: ¿Ese vecino funcionario del CICPC le llego a informar que era lo que había sucedido, quien había matado a Alexander?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Gustavo posteriormente no le contó que fue lo que sucedió?, RESPUESTA: “No, porque hasta hoy lo volví a ver”, PREGUNTA: ¿Es decir que desde esa fecha usted se separó de Gustavo?, RESPUESTA: “No lo vi más”, PREGUNTA: ¿Usted llamo a Jairo o Jairo lo llamo a usted?, RESPUESTA: “Jairo me llamo a mí”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la conversación, le dijo Jairo porque había matado a Alexander?, RESPUESTA: “Cuando él me llamo la PTJ ya tenía mi teléfono, ellos le dan altavoz y me dicen que hable, yo le dije porque lo hiciste, y él me dijo porque tu cuñaito se tragó la luz conmigo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿De quién recibías amenazas?, RESPUESTA: “He recibido amenazas de muerte, yo fui a la PTJ a poner el caso, hace seis meses me tiraron una corona fúnebre en el frente de mi casa con mi nombre, y hace un poco más de año la familia de Alexander Torres me agredió, me lesionaron la cervical, me desviaron el tabique, eso yo lo tengo puesto en fiscalía”, PREGUNTA: ¿En cuál fiscalía?, RESPUESTA: “En la novena”, PREGUNTA: ¿Cuándo fue eso?, RESPUESTA: “En Julio del año pasado”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama ese amigo tuyo del CICPC?, RESPUESTA: “Edixon Gotera, es un vecino”, PREGUNTA: ¿Cómo supiste de la discusión en el baño entre Alexander y Jairo?, RESPUESTA: “Porque Gustavo le dice a su hermano pero decile a Yoryana que fue lo que paso en el baño, tuvieron una discusión en el baño ellos dos”, PREGUNTA: ¿Indicaste que Alexander y Jairo iniciaron una discusión delante de ti en la barra cuando se estaban despidiendo, fueron dos discusiones entonces?, RESPUESTA: “Serian dos discusiones, una por donde empezó el problema inicial que fue en el baño y la otra cuando Jairo se iba a despedir que se iba”, PREGUNTA: ¿Esas personas con las que llego Jairo en los bloquecitos se encontraban armadas?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo no ves a Jairo?, RESPUESTA: “Desde esa vez”, PREGUNTA: ¿Karla Sánchez te manifestó si luego de los hechos Jairo se comunicó con ella?, RESPUESTA: “No lo sé, a ella tampoco la he visto más”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu sales del baño luego que escuchas los disparos, en ese momento que llegas a donde sucedieron los hechos, llegaste a ver a Jairo o a sus acompañantes allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuantos disparos escuchaste?, RESPUESTA: “Alrededor de 7 a 9 tiros”, PREGUNTA: ¿Tuviste conocimiento si Jairo salió herido en esos hechos?, RESPUESTA: “No lo sé”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Testimonio de la ciudadana YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, que esta Jueza valora de manera positiva, por cuanto su alegato acredita parte del testimonio del testigo GUSTAVO TORRES, ya que refiere que para una bajada de la Virgen, estaba en la tasca los bloquecitos y llego JAIRO PAZ en compañía de tres (03) personas mas de sexo masculino, y que entre JAIRO PAZ y ALEXANDER TORRES, se suscitaron dos discusiones, y que estando en el baño con su hermana escucho alrededor de 7 a 9 disparos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo dicho por la testigo YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, de que lo que paso es que Jairo mato a Alexander; que lo afirma porque lo ha escuchado; que cuándo salio vio a Gustavo y le dijo Jairo le mato a su hermano, esta Juzgadora no lo estima, en razón a que, en principio la referida ciudadana manifestó que no vio que Jairo mato a Alexander y que no vio a Jairo Paz o a las personas que lo acompañaban dispararle a Alexander Torres porque ella estaba en la parte de atrás del local. Por tanto no estuvo presente en el momento preciso que le fue dado muerte producto de varios impactos de arma de fuego, al ciudadano ALEXANDER TORRES.
Por otra parte, el ciudadano GUSTAVO TORRES, quien ella indica le manifestó que JAIRO había matado a su hermano, al momento de rendir declaración, hizo señalamiento directo en contra del acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, de ser una de las personas que disparara en contra de su hermano ALEXANDER TORRES, corroborándose su declaración con la prueba documental contentiva de Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-14, suscrita por la Experta T.S.U en Criminalistica MEDINA GENESIS, adscrito al departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, con el fin de determinar la presencia o ausencia, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, en la cual concluye que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, NO SE DETECTO PRESENCIA DE: ANTIMONIO (sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb); y en las muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano HERNANDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID, SE DETECTO LA PRESENCIA DE: ANTIMONIO (sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb); concatenada con la declaración rendida por la experta que la suscribe GENESIS MEDINA, determinándose con certeza que la presencia y ausencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, es decir, que JAIRO PAZ, no acciono arma de fuego, y el acusado DOUGLAS EPIAYU, si.
La valoración de la prueba testimonial, es materia reservada a los jueces que toman contacto con el material probatorio por intermedio de la sustanciación del juicio; pudiendo un testigo alterar la verdad en parte de su relato y provocar convicción en el juzgador en otros aspectos relevantes y circunstanciales de los hechos juzgados, siempre y cuando se explique las razones de la manera que se hace la motivación del órgano de prueba, ya que, todo deviene de la percepción del juzgador. El juicio de la credibilidad del testigo arranca de la percepción que alcance en el animus del juzgador una vez que dicho testimonio es confrontado con los otros órganos probatorios incorporados, por eso el grado de credibilidad es en principio materia reservada al juez o jueza encargado de juzgar, quienes son los que toman contacto directo con el material probatorio.
En cuanto a la valoración que le da el Tribunal al testimonio de la ciudadana YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, me permito señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 454, de fecha 3/07/15, estableció lo siguiente:
(Omisis)
Finalmente, en relación al vicio de ilogicidad de la sentencia del tribunal de instancia denunciado por la defensa y que presuntamente no fue contestado por la alzada, relacionado con que: “… el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado, ya que por una parte apreció y le dio valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística practicada por el Funcionario FRANCISCO SANDOVAL y por el otro lado concluyó que se apartó de las apreciaciones que el funcionarios FRANCISCO SANDOVAL realizó cuando rindió declaración por ante el Tribunal, donde indicó que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado ANDY RAFAEL PÉREZ PRIETO, es decir, que el Sentenciador violentó el principio de la sana critica, de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, ya que el Juzgador no puede apreciar una prueba para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias, lo que evidencia la falta de razonamiento lógico en que incurrió el sentenciador…”, se pasa a revisar si tal supuesto es conforme con lo acontecido.
(omisis)
En consecuencia, verificó la alzada que el tribunal de instancia presentó en forma coherente y conforme a los principios y reglas del proceso penal, una debida valoración y concatenación de los elementos de prueba presentados respecto al asunto sometido a su conocimiento, verificando que no existió el vicio de ilogicidad denunciado por la presunta actuación indebida del tribunal sentenciador al valorar el testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL para unas circunstancias y no para otras, motivo por el cual al haber dado el debido tramite a la denuncia presentada en apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tampoco incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el recurso de casación, en cuanto a este argumento de la defensa. Y así se decide. (Negrilla del Tribunal).
Por lo que, es más que claro, que lo que se debe es explicar, razonar y motivar, lo que se aprecia y lo que se desecha, todo derivado de la sana critica y a través del principio de inmediación, por intermedio del cual se tiene relación directa con las pruebas, una vez adminiculadas estas, con lo que se puede determinar lo probado y no probado; por cuanto, no se trata de alegar un hecho o circunstancia, sino, que este debe ser verificado con otra prueba técnica o instrumental que den certeza de lo dicho, por tanto, en la presente sentencia se ha establecido lo que considero probado y no probado esta Juzgadora, derivado de cada una de las probanzas, una vez adminiculada las pruebas. Y así se decide.
Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio de la ciudadana MILANGELA COROMOTO LABARCA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Lo que puedo decir es que esos señores primera vez que yo los veía en ese establecimiento de peña hípica loco lindo, yo los vi, estaban con la muchacha que estaba saliendo con mi hijo menor, mi hijo se paraba allí porque el prestaba dinero y estaba allí esperando que llegaran los que le debían, yo me acerque a la peña hípica y vi cuando la señora Yoryana que estaba saliendo con mi hijo menor estaba abrazada con el señor Jairo, eran cuatro, yo me despido de mi hijo y me fui a mi casa, mi tío me dio la cola, cuando llegue a la casa estaba mi hijo menor y le dije allá tenéis a Yoryana con cuatro tipos abrazada, él se vino con mi tío de vuelta para la peña hípica, luego a la 01:00 de la mañana la muchacha esa Yoryana me llama por teléfono y me dice a tu hijo le pegaron unos tiros, venite que está aquí en los bloquecitos tirado, yo me vestí, salí como loca al frente de mi casa y estaba buscando una cola para llegar, cuando llegue al sitio mi hijo estaba tendido en el piso muerto, eso es todo lo que se, a esos cuatro tipos yo lo vi por primera vez ese mismo día a las 04:00 de la tarde cuando estaban en esa peña hípica bebiendo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Nos puede indicar la fecha en la que ocurrieron los hechos que nos acaba de narrar?, RESPUESTA: “Eso fue el 26-10-2013 a las 04:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿A las 04:00 de la tarde cuando usted vio a esos sujetos con la ciudadana que usted menciona como Yoryana, cuál de sus hijos estaba ahí en la tasca?, RESPUESTA: “El occiso, Alexander Enrique Torres Labarca”, PREGUNTA: ¿En qué parte de la tasca estaban ellos?, RESPUESTA: “En la parte de afuera”, PREGUNTA: ¿Entre esos señores que usted observo vio al acusado Douglas Hernández?, RESPUESTA: “Si claro, estaba él y Jairo, y los otros dos pero no conozco sus nombres”, PREGUNTA: ¿Usted conocía al ciudadano Douglas Hernández antes de ese día?, RESPUESTA: “No, primera vez que los veía”, PREGUNTA: ¿Usted vivía cerca de la tasca?, RESPUESTA: “No, yo vivo por detrás del cementerio, pero mi tía si vive cerca y yo me la mantenía ahí a que mi tía”, PREGUNTA: ¿Estaban esa personas incluyendo a su hijo Alexander Torres ingiriendo bebidas alcohólicas?, RESPUESTA: “Ellos si estaban bebiendo con la muchacha esta Yoryana pero mi hijo no estaba tomando en ese momento”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de bebida observo usted que estaban tomando?, RESPUESTA: “Cervezas”, PREGUNTA: ¿Se percató usted si había algún tipo de vehículo que le llamara la atención parado frente a donde ellos estaban?, RESPUESTA: “Ellos estaba cerca de un vehículo pero no le sé decir si era verde o negro, y mi hijo estaba arrecostado en la parte trasera de una camioneta que estaba ahí parada”, PREGUNTA: ¿De qué color era esa camioneta?, RESPUESTA: “Era blanca”, PREGUNTA: ¿Se llegó a percatar si otras personas distintas a las que ya nombro estaban en ese momento ahí en la tasca?, RESPUESTA: “Estaba una muchacha de nombre Erica y estaba el sobrino del señor de nombre Isaías y otro muchacho pero no su nombre”, PREGUNTA: ¿A qué señor se refiere?, RESPUESTA: “Al papá de mis hijos”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama el papá de sus hijos?, RESPUESTA: “Alexander Torres”, PREGUNTA: ¿De allí usted se dirigió a dónde?, RESPUESTA: “Yo fui a la panadería y por eso pase por el frente de loco lindo donde ellos estaban, regrese de la panadería y fui a casa de mi tía a llevarle lo que le había comprado”, PREGUNTA: ¿A qué hora se fue usted de casa de su tía?, RESPUESTA: “Ya casi eran las 06:00 de la tarde, mi tío me dio la cola”, PREGUNTA: ¿A qué hora llego usted a su casa?, RESPUESTA: “A las 06:00 de la tarde, porque yo de ahí no vivo tan lejos, es cerca”, PREGUNTA: ¿Quién estaba en su casa cuando usted llego?, RESPUESTA: “Mi hijo Gustavo, él se estaba vistiendo para venirse para loco lindo”, PREGUNTA: ¿Su hijo Gustavo y su hijo Alexander acostumbraban a ir a tomar en esa tasca?, RESPUESTA: “Si, Alexander los sábados bajaba para allá porque el prestaba dinero y los sábados cobraba el dinero”, PREGUNTA: ¿A qué hora salió su hijo Gustavo Torres para la tasca?, RESPUESTA: “El se devolvió con el mismo carro que me llevo a la casa a las 06:00 de la tarde, se devolvió con mi tío”, PREGUNTA: Como se llama ese tío suyo que le dio la cola?, RESPUESTA: “Claudio Ferrer”, PREGUNTA: ¿Y ese señor vive allí cerca de la tasca?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué hora recibió usted la llamada de esa persona que menciona como Yoryana?, RESPUESTA: “A la 01:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Hasta esa hora usted no sabía de sus hijos?, RESPUESTA: “No, porque yo había intentado llamarlo y el teléfono salía apagado”, PREGUNTA: ¿Qué fue exactamente lo que ella le indico?, RESPUESTA: “Me dijo mila venite porque a tu hijo le pegaron unos tiros aquí en los bloquecitos, no me especifico a cual de mis hijos, yo me vestí y me fui”, PREGUNTA: ¿Usted tenía el número de teléfono de esta ciudadana Yoryana?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y cómo sabe que fue ella y no otra persona?, RESPUESTA: “Porque ella me dijo, mila soy yo Yoryana venite que a tu hijo le pagaron unos tiros”, PREGUNTA: ¿A qué hora llego usted al sitio luego de la llamada?, RESPUESTA: “Serian como la 01:20 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Cuándo llego al sitio que observo?, RESPUESTA: “El estaba tendido en toda la esquina del local, porque entre Gustavo y otro amigo lo sacaron del local creyendo que estaba vivo, pero cuando llego a la esquina ahí lo dejaron y le taparon la cara con la franela que tenía puesta Gustavo”, PREGUNTA: ¿Había algún organismo de seguridad en ese momento cuando usted llego allí?, RESPUESTA: “Ya estaba la policía allí, porque supuestamente por el PTJ que estaba en el sitio llego rápido la policía”, PREGUNTA: ¿Qué PTJ estaba en el sitio?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Llego usted a escuchar quien le había dado muerte a su hijo en ese momento?, RESPUESTA: “Decían que los que andaban con Yoryana”, PREGUNTA: ¿Hablaban de algún nombre en específico?, RESPUESTA: “No, a ellos nadie los conocía por ahí, porque eras primera vez que ellos llegaban”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía su hijo Gustavo Torres de novio con esta ciudadana?, RESPUESTA: “Tenia tan solo como 15 días de andar juntos”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento cual es el apellido de esta ciudadana?, RESPUESTA: “Ballesteros es el apellido de su mamá”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si esta ciudadana fue llamada por el CICPC para que rindiera declaración sobre los hechos?, RESPUESTA: “Cuando yo estaba en la PTJ la trasladaron a ella”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llega al sitio y observa el cuerpo de su hijo, converso con su hijo Gustavo sobre lo ocurrido?, RESPUESTA: “No, solo me puse a llorar con él”, PREGUNTA: ¿Posterior al hecho ha conversado con su hijo Gustavo Torres sobre lo que ocurrió?, RESPUESTA: “El lo que me dice es que tuvieron una discusión en el baño el occiso y uno de ellos, él le reclamo a Jairo pero no se decir más nada”, PREGUNTA: ¿Quién le reclamo a Jairo?, RESPUESTA: “Alexander”, PREGUNTA: ¿Usted ha recibido algún tipo de amenazas por este proceso?, RESPUESTA: “Hasta ahora no”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si aparte de su hijo Gustavo y la ciudadana Yoryana hay otro testigo presencial del hecho?, RESPUESTA: “Eso estaba lleno, pero no le sé decir los nombres de las personas que estaban”, PREGUNTA: ¿Dónde está ubicada esa tasca los bloquecitos?, RESPUESTA: “Esta por Delicias, por la clínica Santa Margarita”, PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba su hijo Alexander Torres?, RESPUESTA: “El trabajaba en una empresa de refrigeración”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenía su hijo para el momento que falleció?, RESPUESTA: “24 años”, PREGUNTA: ¿Por la condición de ser prestamista su hijo había recibido con anterioridad algún tipo de amenazas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Había tenido problemas con alguna persona?, RESPUESTA: “Que yo sepa no”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted como estaba vestido su hijo ese día?, RESPUESTA: “Cargaba un mono blanco y un suéter celeste con letras blancas”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento como se llama el dueño de la tasca?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Llego usted a entrar a la tasca los bloquecitos?, RESPUESTA: “No, porque cuando llegue ya mi hijo estaba tirado en al piso del lado de afuera”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede especificar en qué sitio vio llegar a los cuatro sujetos que refiere?, RESPUESTA: “Ellos estaban parados en el frente de la peña hípica loco lindo”, PREGUNTA: ¿En que los vio llegar?, RESPUESTA: “Andaban en un carro pequeño, o era negro o era verde, tenían una de las puertas del carro abierta”, PREGUNTA: ¿Cuándo ellos llegan donde se encontraba la ciudadana Yoryana?, RESPUESTA: “A las 04:00 de la tarde cuando yo pase para la panadería ellos estaban parados allí afuera de la peña hípica loco lindo, yo no sé a qué hora llegaron”, PREGUNTA: ¿Y en qué momento vio a Yoryana?, RESPUESTA: “Allí estaba abrazada con Jairo cuando yo pase”, PREGUNTA: ¿A qué hora se fue usted de la casa de su tía?, RESPUESTA: “Eran casi las 06:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Al llegar usted a su casa con quien se comunicó, con quien hablo?, RESPUESTA: “Con Gustavo que estaba en la casa, yo le dije allá tenéis a Yoryana abrazada con un tipo”, PREGUNTA: ¿Y que era Gustavo de ella?, RESPUESTA: “Supuestamente pareja porque ya tenían como 15 días saliendo”, PREGUNTA: ¿Y qué le respondió el?, RESPUESTA: “Nada, lo que hizo fue que se regresó con mi tío para loco lindo”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente?, RESPUESTA: “De mi casa salió a las 6:00 cuando yo llegue”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Cómo se llamaba esa tasca?, RESPUESTA: “Al primer lugar donde ellos llegaron se llamaba peña hípica loco lindo, pero donde a él lo mataron se llama tasca los bloquecitos”, PREGUNTA: ¿Osea que no fue en la misma tasca?, RESPUESTA: “No, ellos se encontraron en la tasca loco lindo como a las 04:00 de la tarde, y cuando a él lo matan como a las doce y pico de la noche fue en la tasca los bloquecitos”, PREGUNTA: ¿Y quedan cerca una de otra?, RESPUESTA: “Como a dos cuadras, ellos venían supuestamente de la bajada de la virgen, y se metieron allí porque estaban presentando un conjunto de gaita”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su hijo menor?, RESPUESTA: “Gustavo Torres”, PREGUNTA: ¿Y Gustavo Torres cuando salió de allí se fue para cuál de esas dos tascas?, RESPUESTA: “Primero llego a loco lindo, porque a los bloquecitos llegaron como a las 12:00 de la noche porque venían de la bajada de la virgen”, PREGUNTA: ¿Su hijo Gustavo le manifestó si estuvo presenten en el momento que le dieron muerte a su hermano?, RESPUESTA: “Si él estaba presente”, PREGUNTA: ¿El vio quien disparo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted ha vuelto a ver a Yoryana después de estos acontecimientos?, RESPUESTA: “Si la he visto pero de lejos”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted llega al sitio de los hechos quienes estaban allí presentes?, RESPUESTA: “Habían muchas personas mirando, pero ahí no la vi a ella, a quien vi fue a Gustavo que me salió a buscar”, PREGUNTA: ¿Y allí estaban las cuatro personas que usted había visto anteriormente?, RESPUESTA: “No”. Finalizó el interrogatorio.
Testimonio de la ciudadana MILANGELA COROMOTO LABARCA, que esta Jueza le da valor de cargo en contra del acusado, por cuanto su alegato acredito parte del testimonio del ciudadano GUSTAVO TORRES, ya que la misma refirió que el día de los hechos 26/10/13, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, vio al acusado DOUGLAS HERNANDEZ y al ciudadano JAIRO PAZ con las otras dos personas no identificadas junto a la novia de su hijo, que estaban en la peña hípica Loco Lindo, y que posteriormente sus hijos GUSTAVO y ALEXANDER se fueron con YORYANA a la tasca los bloquecitos que fue donde mataron a su hijo ALEXANDER TORRES, recibiendo una llamada telefónica aproximadamente a la 01:00 de la madrugada de parte de YORYANA, quien le indico que le habían pegado unos tiros a su hijo, estando presente en esos hechos su hijo Gustavo quien vio quien le disparo, por tanto se acredita que GUSTAVO TORRES fue testigo presencial del homicidio de su hermano; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano ANTONIO RAMON MEDINA FUENMAYOR, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Sé que ocurrió un homicidio y nada más, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Ese hecho ocurrió en su negocio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su negocio?, RESPUESTA: “El Bodegón de la esquina”, PREGUNTA: ¿Dónde está ubicado el mismo?, RESPUESTA: “Calle 89B con avenida 14 A, N° 14A-02, sector Belloso”, PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha en que le informaron a usted esos hechos?, RESPUESTA: “Hace dos años aproximadamente, el 27 de Octubre”, PREGUNTA: ¿Le especificaron que fue lo que paso en su negocio?, RESPUESTA: “Me llamaron, yo me dirigí hacia allá, eso fue alrededor de la 01:00 de la mañana, antes de llegar me llamaron y me dijeron que habían escuchado unos disparos, yo no sabía que había pasado, antes de llegar al negocio me detuve en el vehículo y observe que había mucha gente en la calle, afuera, decidí no llegar porque no sabía lo que estaba pasando y me fui, al cabo de un rato me llamaron y me informaron lo que había pasado, pero yo no sabía absolutamente nada de lo que había pasado allí porque yo no estaba”, PREGUNTA: ¿Quién lo llamo?, RESPUESTA: “Una vecina, la señora Ana Díaz”, PREGUNTA: ¿En ese local usted tenía alguna persona encargada?, RESPUESTA: “Si, lo tenía como especie de alquiler, tenía dos encargados allí”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de estas personas?, RESPUESTA: “El señor José y Humberto, no recuerdo los apellidos”, PREGUNTA: ¿El negocio se cerró inmediatamente después de los hechos?, RESPUESTA: “Si inmediatamente, estuvo cerrado por unos días”, PREGUNTA: ¿Ese local contaba con cámaras de seguridad?, RESPUESTA: “No, para ese momento no había, estaba en ese proceso”, PREGUNTA: ¿Ese día 27-10-2013 luego que se retito al ver la multitud, volvió usted luego al negocio?, RESPUESTA: “No, yo no volví más, hasta en la mañana que me llamaron de PTJ para que fuera declarar”, PREGUNTA: ¿Ese día siguiente no se dirigió al negocio?, RESPUESTA: “No, pase casi todo el día en PTJ y luego me fui a mi casa”, PREGUNTA: ¿Cómo era su negocio por dentro?, RESPUESTA: “Era espacioso con sillas, mesas, aproximadamente de 14 metros x 7”, PREGUNTA: ¿Dónde estaban ubicados los baños de ese local?, RESPUESTA: “El baño de damas queda en la parte de adentro y el de caballeros queda en la parte de afuera, como a unos 25 metros fuera de lo que es el área de esparcimiento”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted indica que estaba en la parte de afuera, es que había que salir del local para ir al baño?, RESPUESTA: “No, hay una división, una puerta, se abre y se pasa al baño de los caballeros”, PREGUNTA: ¿La barra de ese negocio con respecto a la ubicación de entrada como queda?, RESPUESTA: “Metro y medio”, PREGUNTA: ¿Cuántas puertas de salida y entrada tiene ese local?, RESPUESTA: “Dos, una por la parte del frente y una por la parte de atrás”, PREGUNTA: ¿Ese local su estructura y su distribución esta igual que cuando ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Si, lo único que ha variado es la pintura”, PREGUNTA: ¿Usted conocía a la persona que resultó muerta ese día en su local?, RESPUESTA: “De vista, era un muchacho joven”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba?, RESPUESTA: “Alexander”, PREGUNTA: ¿Conocía usted la familia de este muchacho?, RESPUESTA: “A su papá”, PREGUNTA: ¿Que había escuchado de ese muchacho?, RESPUESTA: “Todo bien, nada malo, incluso toda la gente por allí se sorprendió con lo ocurrido”, PREGUNTA: ¿Y al hermano del muchacho de nombre Gustavo lo conocía?, RESPUESTA: “De vista también”, PREGUNTA: ¿Y con respecto a la conducta de este muchacho?, RESPUESTA: “Nada malo”, PREGUNTA: ¿Conocía usted a una ciudadana de nombre Yoryana Bravo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Se había presentado una situación similar en su negocio?, RESPUESTA: “No, nunca”, PREGUNTA: ¿Ese negocio se conocía por ese nombre o le daban otro nombre?, RESPUESTA: “Ese es el nombre comercial, pero el nombre atípico es los bloquecitos”, PREGUNTA: ¿Allí se presentaban grupos?, RESPUESTA: “Si, grupos gaiteros”, PREGUNTA: ¿Se expedía bebidas alcohólicas allí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Para cuantas personas estaba diseñado ese local?, RESPUESTA: “Como para 80 personas”, PREGUNTA: ¿Hay personal de seguridad allí en el local?, RESPUESTA: “Yo no sé qué personal de seguridad tendrían ellos allí en ese momento”, PREGUNTA: ¿Usted no manejaba el negocio?, RESPUESTA: “No, ellos me pagaban a mí un alquiler y ya”, PREGUNTA: ¿Ese local es propio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene con ese local?, RESPUESTA: “42 años, es de la familia”, REGUNTA: ¿Y en esos 42 años se ha dedicado siempre a situaciones de esparcimiento?, RESPUESTA: “No, antes era casa de familia y abasto”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenia funcionando como bodegón?, RESPUESTA: “14 años”, PREGUNTA: ¿Posterior a que ocurrió todo eso usted no visito el negocio para ver en qué condiciones habían quedado?, RESPUESTA: “Si en la semana fui”, PREGUNTA: ¿Vio alguna situación en el piso, paredes que le llamara la atención?, RESPUESTA: “Cuando yo fui ya ellos habían arreglado y habían limpiado, ellos me entregaron eso limpio”, PREGUNTA: ¿Son ubicables por usted estas personas, José y Humberto?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCOS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuándo llego a su local logro ver o se percató si habían cierto tipo de agujero, o deformaciones de la estructura, bien sea en el piso, en el techo, en las paredes o en la barra?, RESPUESTA: “No vi”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo,
Testimonio del ciudadano ANTONIO RAMON MEDINA FUENMAYOR, que se valora de manera positiva, a los fines de establecer que en fecha 27 de octubre ocurrió un homicidio, recibiendo una llamada donde le informaron que en su negocio los bloquecitos, ubicado en el sector belloso, se escucharon unos disparos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“nada, yo no estuve en el momento que se suscitaron los hechos, fue una bajada de la virgen, y se entero por boca de otra persona”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
1) PRIMERA PREGUNTA: ¿PUEDE INDICAR USTED AL TRIBUNAL LA FECHA EN LA CUAL OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA “eso fue exactamente el día de la bajada de la Virgen es lo único que recuerdo porque yo me encontraba en la Basílica tocando” 2) SEGUNDA PREGUNTA ¿DE QUE AÑO? RESPUESTA “hace aproximadamente dos años, tres años, algo así” 3) TERCERA PREGUNTA ¿COMO TUVO CONOCIMIENTO USTED DE LOS HECHOS QUE OCURRIERON EN ESE MOMENTO? RESPUESTA “por boca de otras personas” 4) CUARTA PREGUNTA ¿PERO RECUERDA QUE PERSONA LE INFORMO Y QUE VIA UTILIZO? RESPUESTA “no recuerdo por que fue un comentario que fue rodando y llego al sitio donde yo estaba a la Basílica” 5) QUINTA PREGUNTA ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DEL SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO? RESPUESTA “en un negocio que yo tenia arrendado que le decían los bloquecitos,” 6) SEXTA PREGUNTA ¿ME DICE QUE LO TENIA ARRENDADO? RESPUESTA “si yo administraba el negocio”; 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿USTED ADMINISTRABA EL NEGOCIO? RESPUESTA “si solo lo administraba” 8) OCTAVA PREGUNTA ¿PARA EL MOMENTO QUIEN ERA EL PROPIETARIO? RESPUESTA “lo conozco que le dicen chicho el siempre ha sido el dueño” 9) NOVENA PREGUNTA ¿A QUE HORA LE LLEGA EL COMENTARIO DE LOS HECCHOS QUE OCURRIERON? RESPUESTA “no le sabría decir por que no sabia lo que estaba pasando no estaba pendiente de la hora” 10) DECIMA PREGUNTA ¿COMO SE LLAMA EL NEGOCIO? RESPUESTA: le dicen los bloquecitos” 11) DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿EL DIA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS USTED FUE AL NEGOCIO? RESPUESTA “no” 12) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS CUANTAS PERSONAS ESTABAN LABORANDO ALLI? RESPUESTA “no le sabría decir porque el día en que ocurrieron los hechos yo tenia otra persona encargada ya que yo andaba en otras actividades” 13) DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE ESTABA ENCARGADA POR USTED? RESPUESTA “el se llama José Fernández”.14) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿USTED TENIA ALGUN SUBALTERNO QUE TRABAJARA ALLI O EMPLEADO FIJO QUE SE ENCONTRARA EN EL NEGOCIO EL DIA DE LOS HECHOS? RESPUESTA: no, no se quienes estaban allí” 15) DECIMA QUINTA PREGUNTA: QUE COMENTARIO LE HICIERON EN RELACION A LOS HECHSO QUE OCURRIERON? RESPUESTA: que había ocurrido un accidente. 16) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIAS POSTERIORES A QUE OCURRIO EL ACCIDENTE USTED CONTINÚO TRABAJANDO EN LOS BLOQUECITOS? RESPUESTA: no. 17) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿HASTA QUE DIA USTED TRABAJO EN LOS BLOQUECITOS? RESPUESTA: hasta ese día. 18) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DIAS POSTERIORES USTED SE LOGRO ENTREVISTAR CON EL SEÑOR DE SEUDONIMO CHICHO Y EL SEÑOR JOSE FERNANDEZ DE LO QUE HABIA PASADO ALLI? RESPUESTA: si pero como ninguno sabíamos de lo que había pasado ya que no estábamos allí. 19) DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿INFORME POR FAVOR QUE INFORMACIÓN LE DIO EL SEÑOR JOSE FERNANDEZ EN RELACIÓN A LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPUESTA: lo que le estoy diciendo que había ocurrido un accidente pero no se sabía quien era. 20) VIGESIMA PREGUNTA: ¿USTED CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA PERSONA INVOLUCRADAS EN LOS HECHSO? RESPUESTA: de vista más no de trato. 21) VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿CONOCE A LA PERSONA QUE RESULTO HERIDA EN LOS HECHOS? RESPUESTA: no. 23) VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿LE COMENTARON COMO SE LE CAUSO LA HERIDA A LA PERSONA?. La defensa objeta en relación a la pregunta realizada por la Representación Fiscal ya que la considera imprudente, la Jueza de despacho declara sin lugar la objeción y ordena al testigo conteste la pregunta realizada por la Fiscalia. RESPONDIO: ya les dije que no tengo conocimiento de nada. 24) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DE DONDE CONOCE USTED A LA PERSONA QUE RESULTO HERIDA? RESPUESTA: lo conozco de vista por que el vive por el sector. 25) VIGESIMA QUIENTA PREGUNTA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD ALGUN FAMILIAR SE LE ACERCO PARA HACER ALGUN COMENTARIO EN RELACION A LOS HECHOS QUE OCURRIERON? RESPUESTA: no. 26) VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Y EN EL COMENTARIO REALIZADO LE INDICARON CUANTAS PERSONAS HABIAN PARTICIPADO? RESPUESTA: no como le dije no me comentaron nada. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. HENDER SARCOS, quien manifiesta no tener preguntas que realizar.
La Jueza profesional de este Despacho, procedió a realizar las siguientes preguntas:
1) PRIMERA PREGUNTA: ¿PARA EL DIA QUE USTED SEÑALA QUE ERA EL DIA DE LA VIRGEN DONDE SE ENCONTRABA USTED ESE DIA? RESPUESTA “en la Basílica” 2) SEGUNDA PREGUNTA ¿CÓMO ADMINISTRADOR DEL LUGAR USTED ERA EL ENCARAGDO DE SABER QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTE EN ESE LUGAR PARA EL MOMENTO EN QUE USTED NO ESTE? RESPUESTA: “no porque estaba otra persona encargada por que yo estaba en otras ocupaciones” 3) TERCERA PREGUNTA: ¿Y ESA OTRA PERSONA ES JOSE FERNANDEZ O CHICHO? RESPUESTA: “José Fernández por que Chicho es el dueño” 4) CUARTA PREGUNTA: ¿ES DECIR QUE EL SEÑOR JOSE FERNANDEZ SE ENCONMTRABA EN EL NEGOCIO EL DIA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: “no había llegado” 5) QUINTA PREGUNTA: ¿Y QUIEN SE ENCARGABA DEL NEGOCIO? RESPUESTA “no le sabría decir a quien tenia el en ese momento”.6) SEXTA PREGUNTA: ¿DE LUEGO QUE SUCEDIERON LOS HECHOS USTED CONVERSO CON EL SEÑOR JOSE FERNANDEZ? RESPUESTA: como le dije yo no converse con el porque esa noche me encontraba en la basílica. 7) SEPTIMA PREGUNTA: ¿USTED RINDIO ALGUNA EXPLICACIÓN POR ANTE ALGUN CUERPO POLICIAL? RESPUESTA: si por ante el CICPC. 8) OCTAVA PREGUNTA: ¿QUE INDICO USTED AN EL CICPC EN ESA OPRTUNIDAD? RESPUESTA: que no estaba allí dije donde estaba y todo lo que estaba haciendo. 9) NOVENA PREGUNTA: ¿EL SEÑOR JOSE FERNANDEZ TODAVIA LABORA EN ESE NEGOCIO, SABE DONDE PUEDE SER UBICADO? RESPUESTA: no.
Testimonio del ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, que se valora de manera positiva, a los fines de establecer que los hechos ocurrieron en una bajada de la Virgen, en un negocio que el tenia arrendado que le decían los bloquecitos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUINEO, ION NITRATO E ION NITRITO N° 1531, de fecha 14/11/13, realizadas a las evidencias colectadas según cadena de custodias 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734 , expediente K13-0135-07351, suscrita por BERNICE HERNANDEZ y IRAI PILDAIN, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, MUESTRA A: Un segmento de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver; MUESTRA B: Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio; MUESTRA C: Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominados PANTALON, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee: DURO IRBAN, talla 42, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas; MUESTRA D: Una (01) prenda desvestir de uso indistinto de las denominadas: CAMISA, confeccionada en fibras sintéticas a cuadros de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, con una etiqueta identificativa donde se lee: "COLLEZIONE", talla 44, presentando en su superficie manchas de distintas naturaleza; MUESTRA E: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: SWETER, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, con una etiqueta identificativa donde se lee: "TOMMY HILFIGER, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; MUESTRA F: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HILFIGER PREMIUN", talla 36/32, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturaleza; MUESTRA G: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo mono, deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco con rayas o franjas azul y vino, en sus lateralei, con una etiqueta identificativa donde se lee: DRI-FIT", talla M, presentado en presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; MUESTRA H: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: FRANELA, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HOLLISTER, talla 2 extra, con un bordado en su parte anterior donde se lee en hilo de color blanco "HOLLISTER", la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte y presenta en la superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios bordes irregulares. RESULTADO y CONCLUSIÓN: MUESTRAS: A, B, G y H: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O"; MUESTRAS C y D: HEMATICA NEGATIVO. ION NITRATO E ION NITRITO POSITIVO; MUESTRAS E y F: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". ION NITRATO e ION NITRITO POSITIVO. (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene una de las experta que la práctico y suscribió, siendo esta la funcionaria IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, en la misma se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras peritadas, las cuales fueron incautadas durante la investigación, siendo estas: MUESTRA A: Un segmento de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver (cadena de custodia nro 1706); MUESTRA B: Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio (cadena de custodia 1705); MUESTRA C: Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominados PANTALON, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee: DURO IRBAN, talla 42, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas (cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); MUESTRA D: Una (01) prenda desvestir de uso indistinto de las denominadas: CAMISA, confeccionada en fibras sintéticas a cuadros de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, con una etiqueta identificativa donde se lee: "COLLEZIONE", talla 44, presentando en su superficie manchas de distintas naturaleza (cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); MUESTRA E: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: SWETER, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, con una etiqueta identificativa donde se lee: "TOMMY HILFIGER, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT); MUESTRA F: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HILFIGER PREMIUN", talla 36/32, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturaleza (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT); MUESTRA G: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo mono, deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco con rayas o franjas azul y vino, en sus laterales, con una etiqueta identificativa donde se lee: DRI-FIT", talla M, presentado en presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares (cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); MUESTRA H: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: FRANELA, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HOLLISTER, talla 2 extra, con un bordado en su parte anterior donde se lee en hilo de color blanco "HOLLISTER", la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte y presenta en la superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios bordes irregulares (cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); RESULTADO y CONCLUSIÓN: MUESTRAS: A, B, G y H: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O"; MUESTRAS C y D: HEMATICA NEGATIVO. IÓN NITRATO E IÓN NITRITO POSITIVO; MUESTRAS E y F: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". IÓN NITRATO e IÓN NITRITO POSITIVO; por lo que se acredita que la sangre colectada tanto en el sitio de los hechos (MUESTRA B, cadena de custodia 1705); como al cadáver (MUESTRA A, cadena de custodia nro 1706); de acuerdo a los resultados hematológicos es de especie humana y grupo sanguíneo “O”, al igual que las de las sustancias hemáticas presentes en las vestimentas del cadáver de ALEXANDER TORRES LABARCA (MUESTRA G y MUESTRA H, cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); y del ciudadano JAIRO PAZ (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT). Por otra parte se acredita que en las vestimentas de DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU (MUESTRA C y MUESTRA D, cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); acusado de la presente causa, hay presencia de IÓN NITRATO o IÓN NITRITO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1705-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) sobre contentivo de una gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo colectada en el lugar de los hechos. (FOLIO 12. PIEZA 1).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la sustancia hemática colectada por el experto ERICK PÉREZ, en el lugar de los hechos, siendo este en el sector Belloso; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante antes referido, sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, con la que determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “B”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O"; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1706-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) sobre contentivo de una gasa impregnada de sangre colectada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA V.-20.639.524. (FOLIO 29. PIEZA 1).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la sustancia hemática colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante antes referido, sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, con la que determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “A”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O"; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1734-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar MORGUE LUZ, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 01. (01) Prenda de vestir elaborada en fibras naturales de lo denominado comúnmente como mono, color blanco, marca Nike, talla M. 02. Una (01) franela color celeste, sin talla ni marca visible, donde se lee en su parte adverso Aeropostal. (FOLIO 31. PIEZA 1).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la vestimenta colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante antes referido, evidencias estas que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, con la cual se determina los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “G” y “H”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O", presentando dichas evidencias varios orificios de bordes irregulares; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1728-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar HOTEL SHARIFF, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en la cual dejo constancia de lo siguiente: A. Una (01) camisa elaborada de material de fibras naturales, de varios colores verticales, azules amarillo, blanco, celeste, talla 44, marca collezion informale. 2. Un (01) pantalón de color beige, marca duro urban jeans, talla 42 x 32. (FOLIO 38. PIEZA 1).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la vestimenta colectada al acusado DOUGLAS HERNANDEZ, cuando fuere aprehendido en el HOTEL SHARIFF, por el experto ERICK PÉREZ; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante antes referido, sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras “C” y “D”: HEMATICA NEGATIVO. IÓN NITRATO E IÓN NITRITO POSITIVO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1729-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar HOTEL SHARIFF, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1. Una (01) chemises manga larga de color blanco con dos rallas horizontales de color azules y asimismo un estampado de color rojo donde se observa un logo alusivo a la marca tommy hilfiger. 2. Un (01) jeans de color azul, marca hilfiger primiun, talla 36 x 32. (FOLIO 40. PIEZA NRO 1).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la vestimenta colectada al ciudadano JAIRO PAZ, cuando fuere aprehendido en el HOTEL SHARIFF, por el experto ERICK PÉREZ; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante antes referido, evidencias estas que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, con la cual se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras “E” y “F”: dando como resultado HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". IÓN NITRATO e IÓN NITRITO POSITIVO, y tal como lo indicara el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS HERNANDEZ y JAIRO PAZ, en el HOTEL SHARIFF, y colectada la vestimenta que portaban; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° 3601, suscrito por TAIRE VENTO FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 29/11/2013 realizado a un (01) teléfono móvil celular, marca Sansumg, se lee mensaje de texto entrante: te llevo gasas, nombre Kart, fecha 27/10/13 a las 09:42am, llamadas recibidas: 1:27pm, 1:23pm, 01:11pm, 11:04 am, 11:02am, 10:33am, 09:49am, 04:06 am, 03:08am, y perdidas: 01:11pm de: amiga jorjanis, en fecha 27/10/13. (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la TAIRE VENTO, en la misma se determina, el vaciado de contenido del teléfono marca samsung, de color negro, quedando determinada la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalistico en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel SHARRIFF, donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran, evidencia esta colectada conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1731-13, verificándose del vaciado de contenido lo referido por el testigo GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, quien manifestó que rastrearon las llamadas de teléfono que estaba haciendo el señor Jairo a la señora Yoryana y a la otra amiga para que le llevaran gasa porque estaba herido; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1731-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) teléfono celular color negro y gris, marca sansumg modelo gt-e10861, serial imei 012318008240501, provisto de su respectiva batería y un (01) sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar, serial 895804420005040735. (FOLIO 42. PIEZA 1).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia del teléfono móvil colectado al momento de la aprehensión del acusado DOUGLAS HERNANDEZ y del ciudadano JAIRO PAZ, en el HOTEL SHARIFF, por el funcionario HUMBERTO BARBOZA; evidencia esta peritada por la experta TAIRE VENTO, con la cual determina, el vaciado de contenido del referido móvil y la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalístico en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel SHARRIFF, donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1839, suscrito por la Dra. IRAIDA RODRIGUEZ, adustita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, La suscrita, doctora IRAIDA RODRÍGUEZ, EXPERTO PROFESIONAL I, vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA: Cumplo en informar lo siguiente: El día veintisiete de octubre del año dos mil trece, a las nueve a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley nro 1839, al cadáver de sexo masculino, de veinticuatro años de edad, un metro ochenta y dos centímetros de estatura, raza mestiza, contextura obesa, cabellos corto negro crespo, ojos pardos oscuro, tórax simétrico, abdomen globuloso, genitales externos de aspectos y configuración acordé a su edad, extremidades simétricas, sin vestimenta al momento de la autopsia y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA: A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: Data de muerte de siete horas aproximadamente. 1.-Livideces móviles en declive dorsal. Rigidez en fase de instalación. 2.- Ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características a distancia. Orificio de entrada redondeado de cero coma ocho centímetros de diámetro, con halo de contusión distribuido en: uno (01) en región maxilar inferior izquierdo. Uno (01).en cara posterior de hombro izquierdo. Uno (01) en hemotórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal. Uno (01) en flanco izquierdo-. Tres (03) en cara antero interna tercio medio de muslo derecha. Uno (01) en hipogastrio derecho. Siete (07) orificios de salidas en: uno (01) en conducto auditivo derecho. Uno (01) en hemitórax anterior derecho con línea axilar anterior a nivel del séptimo espacio intercostal. Uno (01) en cara antero interno tercio superior de muslo derecho. Uno (01) en cara antero interna tercio medio de muslo derecho. Uno (01) en cuadrante supero externo de glúteo derecho. Uno (01) en cuadrante supero interno de glúteo derecho y uno (01) en cara interna de rodilla derecha. Se localiza y se extrae proyectil único dorado no deformado en partes blandas del cuello derecho. Se coloca en envase plástico rojo y envuelto en bolsa plástica y transparente sellado y rotulado para cadena de custodia. Trayectoria: atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha. 3.- Cicatrices lineales en No. 2, sentido vertical, queloidea, de cuatro centímetros de longitud en región pectoral izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Huesos de base y bóveda craneana sin lesiones macroscópicas que describir. Masa encefálica con marcada palidez. Edema cerebral severo con surcos de compresión de amígdalas cerebelosas. BOCA: Dientes completos. CUELLO: Perforación de paquete vascular izquierdo Hemorragia extensa en partes blandas. Fractura de sexta vértebra cervical. Órganos supra e infrahioides sin lesiones. TÓRAX: Arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones macroscópicas que describir. Árbol traqueo bronquial sin secreciones. Pulmones y corazón con palidez aorta torácica sin lesiones macroscópicas que .describir. ABDOMEN: Estomago con escaso contenido alimentario, mucosa conservada. Hígado, bazo y riñones con palidez. Asas intestinales con contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. Fractura en fosa del coxal derecho. Vejiga vacía. PELVIS OSEAS: Sin lesiones macroscópicas que describir. EXTREMIDADES: Perforación y hemorragia en partes blandas de muslo derecho. CAUSA DE MUERTE Fractura de sexta vértebra cervical con sección medular; producida por herida por arma de proyectil único toraco-cervical.- (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la IRAIDA RODRÍGUEZ, en la misma se determina, la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, siendo esta fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical, presentando ocho (08) heridas por armas de fuego, de las cuales siete (07) heridas con orificio de entrada y salida, y una (01) herida con entrada sin salida, todas a distancia; así como, que a la fecha del reconocimiento del cadáver 27/10/13, a las 09:00 a.m., presentaba una data de muerte de siete (07) horas aproximadamente; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
10.- COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 023, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por DAVID MONZANT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar MORGUE FORENSE, en la cual dejo constancia de lo siguiente: (01) Proyectil único deformado. (FOLIO 94. INVESTIGACIÓN FISCAL).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta suscrita por el funcionario DAVID MONZANT, fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia del proyectil extraído al cadáver del occiso ALEXANDER TORRES LABARCA, tal cual lo refiriera la experta IRAIDA RODRÍGUEZ; evidencia esta peritada por el experto HECTOR DIAZ, con la cual determina que la pieza peritada, es una pieza perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, corroborada con las COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN NRO K-13-0135-07351, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
11.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2403, de fecha 28/10/2013, del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, emitida por el Registro Civil y Electoral Chiquinquirá, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA CERVICAL, SECCIÓN MEDULAR HERIDA CON ARMA (DE FUEGO), Certificado de defunción 2266793. (PIEZA PRINCIPAL Nro III).
A este respecto dicho documento es público y se encuentra debidamente certificado por ante el Registro Civil y Electoral Chiquinquirá, autenticando que es copia fotostática de su original, y del mismo se extrae perfectamente su contenido. Razón por la cual, la mencionada prueba se aprecia y valora, por ser la misma un documento público; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a los fines de establecer la muerte y la causa de la misma de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA. Y así se declara.
12.- INFORME BALISTICO N° 3608, suscrito por JOSE MOLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 29/11/13, Lo suscrito DETECTIVE T.S.U. JOSÉ MOLINA, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Rindo a usted, bajo juramento el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fueron suministrado: Siete (07) conchas de bala, dos (02) proyectiles, conjuntamente con el Memorándum: S/N, de fecha: 27-10-2013, relacionado con el Expediente: K-13-0135-07351 según cadena de custodia: 1733-13, de fecha 27-10-2013, con el objeto de practicar experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística. - LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 01.- Las características de las SIETE (07) CONCHAS DE BALA suministradas son: Perteneciente a parte que conforma el cuerpo de balas o municiones para armas de fuego, del calibre 9 MILÍMETROS, marca II, sus cuerpos se componen de: manto de cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, es de citar, que observada a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que presentan todas en la cápsula del fulminante una huella de percusión directa de forma Circular y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las lesiono, características procésales que me permite identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego que la percuto, es de citar que una de la misma presenta adherencia de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.- 02.- Las características del LOS DOS (02) PROYECTILES suministrados son: Pertenecientes a unas piezas que conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego, calibres .9 Milímetros, blindados con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, presentando parcial deformaciones a nivel de su base, cuerpo, hombro, vértice y ojiva, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observados a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICO, se constato que presenta características procésales tales como huellas de campos y de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, que gira a la derecha, un rayado del tipo CONVENCIONAL, tales características son las que nos permiten identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo.- PERITACIÓN: En base a lo antes expuesto llegamos a lo siguiente.- ANÁLISIS FÍSICO: ANÁLISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si las conchas y los proyectiles suministrados, fueron percutidas y disparados, por una misma arma de fuego, fue necesario someterlas entre sí y de manera individual a un minucioso y exhaustivo examen de COMPARACIÓN BALÍSTICA, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- Las piezas descritas en el presente informe, formando parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.- 02.- LAS SIETE (07) CONCHAS DE BALA, Calibre: 9 MILÍMETROS, marca II, descritas en el Numeral (01), fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son POSITIVAS ENTRE SI- 03.- LOS DOS (02) PROYECTILES, Calibre: .9 MILÍMETROS, descritos en el NUMERAL (02), fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son POSITIVAS ENTRE SI- 04.- Las Conchas de bala y proyectiles, descritos en el presente informe, quedan en el Archivo Balístico de este Departamento, según cadena de custodia: 1733-13, a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público.- 05.- De esta forma concluyo. (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo este el funcionario JOSE MOLINA, en la misma se determina, que las siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, colectadas conforme a CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13); y que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, colectadas conforme a CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
13.- INFORME BALISTICO N° 3637, realizado un proyectil único deformado el cual le fue extraído al hoy occiso, suscrito por HECTOR DIAZ y EMERSON QUINTERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 05/12/13, donde se lee: “Los suscritos INSPECTOR AGREGADO LCDO. HÉCTOR DÍAZ y DETECTIVE T.S.U. EMERSON QUINTÉRO, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar el examen a una pieza, a la cual se le contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Rendimos a usted, bajo juramento el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministrado: Un (01) proyectil, conjuntamente con el memorándum: S/N, de fecha: 29-11-2013, relacionado con el Expediente Nro. K-13-0135 07351, según planilla de remisión: 023, con el objeto de practicar Reconocimiento Técnico Legal.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA SON: 01.- Las características del PROYECTIL suministrado son: Perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con de plomo, de forma cilíndrico ojival, presentando parcial deformación, a nivel de su base, cuerpo, hombro y vértice, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICO, se constató que el mismo presenta características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, que gira a derecha, un rayado del tipo CONVENCIONAL, tales características son las que nos permiten identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, el mismo presenta sobre su superficie adherencia de una sustancia de un color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.- EMBALADO EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSLÚCIDA, PRESENTANDO UNAS INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE "AUTOPSIA: 1839, FECHA: 27-10-2013, NOMBRES: ALEXANDER ENRIQUE, APELLIDOS: TORRES LABARCA, EDAD: 24 AÑOS.- PERITACION: Observada la evidencia suministrada y descrita en el presente informe llegamos a las siguientes.- CONCLUSIONES: 01.- La pieza descrita en el presente informe, formando parte del cuerpo de un cartucho o munición en su estado original, al ser disparado por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto de forma perforante o rasante, dependiendo de la región anatómica comprometida.- 02.- El proyectil, suministrado y descrito en el presente informe queda en el archivo Balístico de este Departamento de Criminalistica, según planilla de remisión: 023, de fecha: 27-10-2013, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.- 03,- De esta forma concluimos”. (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo esta la HÉCTOR DÍAZ y EMERSON QUINTERO, en la misma se determina, que la pieza peritada, es una pieza perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, con el nombre ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCÁ, colectadas conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 023; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1.- Siete (07) conchas percutidas, donde se lee en su culote 11. 2. Dos (02) proyectiles donde presenta su blindaje parcialmente deformados, de color amarillo. (FOLIO 56. PIEZA 1).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de las evidencias colectadas, por el funcionario HUMBERTO BARBOZA; evidencia esta peritada por el experto JOSE MOLINA, con la cual determina, que las siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre sí, y que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre sí; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
15.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-14, suscrita por la Experta T.S.U en Criminalistica MEDINA GENESIS, adscrito al departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, relacionada con la causa K-13-0135-07351, MOTIVO: Determinar la presencia o ausencia, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos: PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, CI 16.471.976, colectadas por la funcionaria: RAMOS ARELYS, credencial 36.938, fecha del hecho: 26/10//13, colectadas 27/10/13, (SIEI Nro E-599) analizadas en fecha: 17/01/14; HERNANDEZ EIAYU DUGLAS DAVID, titular de la cédula de identidad 22.169.589 (SIC), colectadas por la funcionaria RAMOS ARELYS, credencial 36.938, fecha del hecho: 26/10//13, colectadas 27/10/13, (SIEI Nro E-487), analizadas en fecha: 17/01/14. CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: 1.- En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, NO SE DETECTO PRESENCIA DE: ANTIMONIO (sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb); 2.- En las muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano HERNANDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID, SE DETECTO LA PRESENCIA DE: ANTIMONIO (sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb); 3.- La presencia y ausencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. (PIEZA PRINCIPAL NRO III).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la ciudadana GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, con la cual se determina, que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala, siendo estas plomo, bario y antimonio, y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la NO presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que con certeza se establece que el acusado HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, acciono en fecha 27/10/13, un arma de fuego, y el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no acciono arma de fuego en la precitada fecha; siendo colectadas las referidas muestras en fecha 27/10/13, por la funcionaria RAMOS ARELYS, tal como se aprecia de la COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DE CUSTODIA Nro 1708-13; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
16.- COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DE CUSTODIA Nro 1708-13, caso nro K-13-0135-07351, Departamento de Criminalistica, Sub delegación de Maracaibo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, preservación: ARELYS RAMOS, CI y/o CRED: 36.938. EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: dos (02) pares de pines de ATD, signados con los nros E-599, E-487, con muestras colectadas a los imputados: JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, CI: 16.471.976 y DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, CI: 22.169.589. (PIEZA PRINCIPAL Nro III).
A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de las evidencias colectadas, por la funcionaria ARELYS RAMOS; evidencia esta peritada por la experta GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, con la que determina, que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala, siendo estas plomo, bario y antimonio, y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la NO presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que con certeza se establece que el acusado HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, acciono en fecha 27/10/13, un arma de fuego, y el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no acciono arma de fuego en la precitada fecha; siendo colectadas las referidas muestras en fecha 27/10/13; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
17.- COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN NRO K-13-0135-07351, llevado ante el CICPC, delito contra las personas, lugar sector Belloso, víctima ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, investigados JAIRO ENRIQUE PAZ y DAVID HERNANDEZ EPIAYU, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas. (PIEZA PRINCIPAL Nro III).
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia de la existencia en original de todas las actuaciones practicadas en la fase de investigación, donde cursan las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dándole a las copias certificadas de las pruebas consignadas por el Ministerio Público durante el debate, certeza de su autenticidad y de su origen; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
OTRAS PRUEBAS:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN EN EL CICPC, de fecha 22/03/17, donde se constata cada unos de los folios del expediente K-13-0135-07351, verificado que cursa el original, con noventa y nueve (99) folios sin contar la portada, se observo la portada con la identificación de la investigación K-13-0135-07351, la cual se inicia en su primer folio, con oficio suscrito por Endy Suárez, Director Jefe de Homicidio dirigido a la Fiscalia Superior, concluyendo con copias certificadas de la experticia ATD; el mismo se encuentra foliado hasta el folio n° 69.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al artículo 322 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y por intermedio del cual, el Tribunal deja constancia de la existencia en original de todas las actuaciones practicadas en la fase de investigación, donde cursan las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dándole a las copias certificadas de las pruebas consignadas por el Ministerio Público durante el debate, certeza de su autenticidad y de su origen; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral, son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que los ciudadanos ALEXANDER TORRES, GUSTAVO TORRES y la ciudadana YORYANA BRAVO, en horas de la noche del día 26-10-2013, en ocasión a que celebraban la bajada de la virgen, decidieron ir hasta la tasca llamada “Los Bloquecitos”, ubicada en el Sector Belloso, avenida 14A con calle 98B, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar este donde hicieron acto de presencia dos sujetos mas no identificados; al rato de estar compartiendo, pasadas las 12:00 de la madrugada, es decir, el día 27/10/13, se suscita un percance entre ALEXANDER TORRES y JAIRO PAZ, lo que origina que estos se vayan a las manos, suscitándose una pelea entre ellos cuerpo a cuerpo, cayendo estos al suelo, ingresando nuevamente al local el acusado Douglas David Hernández con los dos sujetos no identificados, ya que estos ya habían salido del local, y empezaron a disparar en contra del ciudadano Alexander Torres, a quien le causan la muerte, saliendo lesionado el ciudadano JAIRO PAZ, huyendo del sitio, tanto este como el acusado DOUGLAS HERNANDEZ y los dos sujetos no identificados.
Posteriormente en la misma fecha 27/10/13, estos ciudadanos JAIRO PAZ y DOUGLAS HERNANDEZ, son aprehendidos en el hotel SHARIFF, incautándose entre otras como evidencia de interés criminalisticos, la vestimenta que los mismos portaban.
Quedo determinado que el ciudadano ALEXANDER TORRES, presentaba ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características de distancia, siendo la CAUSA DE MUERTE: Fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical.
Igualmente quedo corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, fue por una discusión suscitada entre este y el ciudadano JAIRO PAZ.
Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales de la siguiente manera:
GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, quien señalo que él estaba trabajando el día que ocurrió el hecho; que llego como a las 06:00 de la tarde en el establecimiento de su papá, que allí se encontraba el señor Jairo Enrique Paz, el señor Douglas Hernández y dos personas más, que ellos se encontraban conversando con la señora Yoryana, que era su novia para ese entonces, que ellos se retiraron del establecimiento y luego llegaron como a las 12:30 pm en otro establecimiento en el que se encontraban bebiendo la señora Yoryana, él y su hermano, que como a la 01:00 ellos se retiraron del establecimiento, pero antes de retirarse ellos fueron al baño; que allí se encontraba su hermano; que cuando el señor Jairo se estaba despidiendo de él, su hermano venia corriendo del baño porque los dos sujetos que andaban con el señor Douglas y el señor Jairo le buscaron problema en el baño; que su hermano llego a decirle al señor Jairo que cual era el problema que ellos tenían, que ellos no lo conocían, que él no estaba buscando problema con nadie; que el señor Jairo se alebresto y comenzó una pelea con su hermano; que el evito el problema y se lleve a su hermano, que en eso sale el señor Jairo para afuera y entra con un arma de fuego a buscar a su hermano y no consiguió a su hermano y en eso lo quiere sacar a el del establecimiento supuestamente para matarlo como le dijo; que le hizo hasta un tiro y cuando lo estaba sacando del establecimiento el logro forcejear con él y tumbarle el arma de fuego; que luego el lo empuja y se va hasta donde está el arma de fuego; que en eso venia su hermano y comenzaron a forcejear los dos; que cuando estaban forcejeando entraron los tres sujetos, el señor Douglas y los otros dos sujetos con dos armas de fuego más; que el se va entre el medio de la gente y ahí quedaron forcejeando su hermano y el señor Jairo del otro lado de la barra; que ellos entraron y como estaban forcejeando en el piso empezaron a disparar como locos; que de ahí paran al señor Jairo y sale como cojo y se van del establecimiento; que ahí estaba un oficial del CICPC pero no pudo hacer nada porque había mucha gente en el establecimiento; que su hermano se llamaba Alexander Enrique Torres Labarca; que esos hechos ocurrieron para una bajada de la virgen, el 27 de octubre de un sábado; que el local de su papá está ubicado en Belloso y se llama “loco lindo”; que cuando llego al establecimiento de su papá estaba su hermano, su prima Erica, su tío que es el encargado ahora del local, Isaías Palmar, Yoryana, y retirado en otro grupo estaban el señor Jairo, el señor Douglas, y los otros dos sujetos que no sabe cómo se llaman que estaban tomándose unas cervezas con Yoryana, que andaban en un carro como negro o verde; que esas cuatro personas se retiraron como a las 07:00 de la noche; que Yoryana, su prima y su hermano quedaron ahí en el establecimiento con él; que se tomaron unas cervezas y luego su hermano, Yoryana, una amiga de la zona y él se fueron para la basílica; que de ahí se fueron para el local la revancha, pero como había mucha gente y se consiguieron unos primos que los invitaron para los bloquecitos se fueron para allá; que ese local era una tasca; que llegaron a los bloquecitos como a las 10:00 de la noche, su hermano, Yoryana, la amiga de ellos y él; que se sentaron en una mesa; que el señor Jairo estaba llamando a Yoryana y llegaron al establecimiento como a las 11:30 pm; que cuándo el señor Douglas llego se sentó con ellos en la misma mesa; que no se explica porque ellos no tuvieron problemas con ellos, ni su hermano ni él, y de repente fue el problema en el baño, que él no estaba en el baño cuando ocurrió el problema; que el antes de ese día no conocía al señor Douglas, al señor Jairo y a las otras dos personas que andaban con ellos ni su hermano tampoco; que tuvo conocimiento que hubo un problema en el baño porque su hermano le llego a reclamar al señor Jairo que porque los que andaban con él, estaban buscando problemas; que le habían dicho que si él era el pram del local, si él no era nadie, que él estaba pagando el servicio tranquilamente y no quería problemas con nadie, y el señor Jairo se le alebresto y le dijo ni los tengas porque te mato; que el estaba presente cuando ellos estaban discutiendo lo que había pasado en el baño; que estaban los tres, los dos sujetos que no logro identificar y el señor Douglas, pero en específico no sabe con quien tuvo el problema; que ese impase fue cuando iba para la 01:00 de la mañana; que inmediatamente que su hermano le hace el reclamo al señor Jairo comenzó la discusión, que Jairo se le fue encima, que él se metió por el medio para evitar problemas, que se llevo a su hermano para el baño y fue cuando salió el señor Jairo y busco una pistola; que salió del local, fue como para el carro, de ahí fue a buscar a su hermano como para matarlo; que cuándo entro fue a buscar a su hermano pero no lo consiguió, que lo consiguió fue a él, de ahí lo agarro y le puso la pistola en el pecho y le dijo “quédate tranquilito donde está el hermano tuyo porque te vas a morir, si no se muere tu hermano te vas a morir tu”; que el se quedo tranquilo porque tenía un arma de fuego, que le dijo que porque lo iba a matar, y él le dijo que si no aparece su hermano el que se va a morir era él, que le diera para afuera y lo estaba sacando del local, que cuando él se descuida para abrir la puerta él lo empujo y se le cae el arma; que ese forcejeo fue en el piso rodando, y fueron a dar a un espacio más o menos; que el señor Douglas estaba afuera junto a los otros dos individuos que no sabe sus nombres, que ellos iban entrando cuando el va para dónde está su hermano revolcándose con Jairo; que él ve entrar a los dos tipos con el señor Douglas con unas armas de fuego también, que se mete entre la multitud de la gente que estaba revolucionada dentro del local; que el señor Douglas venia armado y los otros dos también, cada uno con un arma; que el señor Douglas llego al sitio y cuando volteo ya estaban haciendo el poco de disparos a su hermano, no pararon a Jairo, no dejaron que el señor Jairo se levantara del piso ni nada, llegaron y de una vez comenzaron a disparar; que cuando levantaron al señor Jairo del piso iba como con un tiro porque iba como cojo, lo llevaban abrazado y lo sacaron del establecimiento; que luego de los tiros el señor Douglas, Jairo y los otros dos sujetos se fueron, y luego como a las 05:00 de la mañana lo llamaron para decirle que se tenía que presentar en PTJ porque supuestamente él tenía un arma de fuego que se les había caído a ellos; que él se presento porque no tenía nada que ver; que lo agarro el funcionario Luís Monroy que hablo con él y de ahí fue que comenzaron a rastrear las llamadas de teléfono que estaba haciendo el señor Jairo a la señora Yoryana y a la otra amiga para que le llevaran gasa porque estaba herido; que ellos se fueron inmediatamente después de los disparos; que luego fue a ver qué había pasado con su hermano y trato de darle auxilio pero ya no tenía signos vitales, tenía un tiro por el cuello que le salió como por detrás del oído; que lo agarro y un chamo que vive al lado de donde él vivía trato de ayudar pero su hermano era más doble que él y no podían con él y lo saco hasta afuera como pudo; que llego hasta las escaleras de la entrada, porque nadie le prestó auxilio; que el funcionario Gotera llamo a los del levantamiento del cadáver y llego como a la media hora; que su amiga que refieres como la negra estuvo allí presente cuando ocurrió todo pero se puso nerviosa y se la llevaron; que llegaron a los bloquecitos como a las 10:00 pm; que Yoryana salió del local cuando estaba el señor Douglas y el señor Jairo a buscar a la hermana; que él se encontraba en el local cuando llego Yoryana con la hermana; que Yoryana se sentó a su lado y su hermana al lado de Yoryana; que también estaban sentados en esa mesa el señor Jairo, el señor Douglas y los otros dos sujetos; que cuando el hoy occiso empieza a discutir con Jairo, los escoltas salieron del local; que su hermano y el señor Jairo discutieron, se empujaron, que el los desaparto, que Jairo salió corriendo para afuera, que él se llevo a su hermano para los lados del baño de las mujeres, hablo con él, el se va como para el lado del baño de hombres otra vez y él se quedo cerca del baño de las mujeres, que cuando llega el señor Jairo a buscar a su hermano y agarrarlo por la camisa, y a ponerle el arma de fuego en el pecho; que el no sabe qué discusión tuvieron ellos en el baño, pero supuestamente los que estaban con Jairo le habían dicho que si él era el pram, no sabe si era porque le estaban dando las cervezas anotadas, pero que el sepa antes de meterse para el baño no tuvo problema con ellos; que cuando Jairo entra armado buscando a su hermano y lo agarra a él, ellos empezaron a forcejear cerca del baño de mujeres; que la gente empezó a gritar y a desapartarse; que en el forcejeo entre su hermano y Jairo NO se escucharon detonaciones, ya después del forcejeo cuando entraron el señor Douglas y los otros dos SI se escucharon los disparos y fue cuando la gente comenzó a gritar más en el local, y a desesperarse porque no hallaban como salir; que él vio entrar a los escoltas con armas; que cuándo estaba el forcejeo él se escabullo para cubrirse y salvar su vida, y cuando voltee ya estaba los tipos haciéndole tiros, el señor presente (acusado) y los otros dos, estando el señor Jairo con su hermano en el piso; que si vio a los tres sujetos, a los escoltas disparar mientras Jairo estaba con su hermano en el piso forcejeando; que ese día era una bajada de la virgen, un 26 o 27 de octubre del año 2013 o 2014, que ya hace dos años; que esas tres personas accionaron su arma de fuego cuando estaban forcejeando su hermano y el señor Jairo; que no pudo visualizar en ese forcejeo si el señor Jairo mantuvo su arma de fuego con él pero a su hermano no se le acerco nadie, que el único que se le acerco fue él y por el piso no había ningún arma de fuego; que antes de que entraran ellos no se escucharon detonaciones, que incluso el iba hasta donde estaba su hermano forcejeando con él, y cuándo volteo para atrás que vio, venían los otros tres armados, y se tuvo que meter entre la multitud; que solo sabe cuándo su hermano le reclamo que porque los que andaban con él le decían que si él era el pram del local, si él no era nadie ahí; que su hermano se lo reclamo a Jairo; que él le dijo que no quería problemas ni con él ni con nadie, y que Jairo le respondió “ni los tengas porque te mueres”.
YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, quien expuso que lo poco que sabe es que Alexander y Jairo tuvieron una discusión en el baño de los hombre, que no sabe porque tuvieron esa discusión; que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Torres de hace mucho tiempo, de por su casa; que tenían una relación sentimental, que estaban empezando una relación; que también conocía al joven Alexander Torres; que ella se vio con Gustavo el día 27-10-2013; que hablaron por teléfono, luego él la fue a buscar a su casa y bajaron juntos a loco lindo; que iban para la bajada de la virgen; que solo conocía de vista al ciudadano Jairo Paz porque él tenía una relación con una amiga de nombre Karla Sánchez; que ese día ella iba a arreglarse el cabello porque iba a salir para la bajada con Gustavo; que Jairo la llamó por teléfono porque se iba a ver con Karla; que él le dijo que estaba en tal sitio pero que ella se iba a bañar porque iba a salir con su novio; que él le dijo que no había ningún problema, que el llego hasta donde ella estaba en loco lindo, que ella estuvo con el ahí como media hora o 45 minutos y luego fue a arreglarse el cabello, que después que se arreglo el cabello se fue para su casa y le dijo a Gustavo que ya estaba lista, que él fue por ella a su casa, regresaron a loco lindo y ya Jairo no estaba; que si mal si mal no recuerdo Jairo andaba en un Toyota Corolla, era oscuro pero no sabe si era azul o verde; que él estaba en compañía como de tres personas más de sexo masculino; que cuándo Gustavo la busco en su casa se dirigieron para loco lindo; que luego de allí se dirigieron a la basílica; que luego de la basílica fueron para los lados del pozón y como ya estaban cerrando se fueron para los bloquecitos que es como una tasca en Belloso; que cuando estaban en esa tasca llego Jairo de nuevo con otros compañeros de el pero no sabe cómo se llaman; que cree que con Jairo llegaron tres personas; que ella estaba allí sentada con ellos y no pasó nada, que según lo que le dijo Gustavo después que paso lo que paso fue que cuando ellos le pidieron las cervezas a Jairo y los que estaban con Jairo, Alexander dijo que ellos tenían que pagar la cuenta, y Jairo pago la cuenta de todo lo que hasta ese momento se había consumido en la mesa, ya de ahí no sabe porque sería el conflicto que tuvieron en el baño; que en ese momento que Jairo se iba, Alexander llego pero como la música estaba en muy alto volumen no escucho lo que le dijo; que lo que medio escucho fue no sabe qué cosa de pram, que ella le dijo a Gustavo que agarrara a su hermano que Jairo ya se iba para que no hubiesen problemas; que Gustavo le dice a su hermano que me diga que fue lo que paso en el baño; que allí ellos no se pelearon a golpes sino como que se empujaron; que ella le dijo a Jairo que por favor se fuera que lo hiciera por ella que él estaba allí por ella; que él le dice que tranquila que el ya se iba; que cuando el sale de la tasca ella le dice a Gustavo que ese coño es loco, que ahora si es posible hace un verguero allí; que su hermana también estaba allí; que ella fue al baño con Maribi y su hermana le dice que la acompañe a fumarme un cigarro; que ella la acompañe a ella a la parte de atrás a fumarse un cigarro cuando escucharon los tiros, que ellas corrieron para el baño de los hombres que estaba ahí cerca de donde ella se estaba fumando el cigarro; que escucho como 7 o 9 tiros; que cuando vio que Alexander se le acerco a Jairo, ellos estaban discutiendo; que ella vio a Jairo Paz salir de la tasca y no se percato si volvió a ingresar al local; que cuándo salió Alexander estaba tirado en el piso; que le vio Sangre; que ya se habían ido del lugar Jairo y las personas que lo acompañaban; que en ese momento llamo a la mamá de Gustavo para decirle que a Alexander le habían pegado unos tiros; que no vio a Jairo Paz o a las personas que lo acompañaban dispararle a Alexander Torres porque estaba en la parte de atrás del local; que jairo se va en plena música y por eso no pudo escuchar la discusión que tuvieron, porque había mucha bulla; que cuándo se estaba despidiendo de Jairo cree que sus acompañantes todavía estaban sentados; que Alexander llega a donde está ella y Jairo en el momento que están despidiendo a Jairo; que Alexander es quién comienza la discusión en ese momento; que ellos empiezan a discutir, que ella le dice a Gustavo que agarrara a su hermano que ya Jairo se va para que se vaya tranquilo, que Gustavo agarra a su hermano y ella le dice a Jairo que se fuera que lo hiciera por ella, que él le dijo que si y salió; que no vio que se hicieron Alexander y Gustavo; que Jairo salió y ella fue al baño; que serian dos discusiones que iniciaren Alexander y Jairo, una por donde empezó el problema inicial que fue en el baño y la otra cuando Jairo se iba a despedir que se iba.
MILANGELA COROMOTO LABARCA, quien indico que lo que puede decir es que esos señores primera vez que ella los veía en ese establecimiento de peña hípica loco lindo; que ella los vi que estaban con la muchacha que estaba saliendo con su hijo menor; que su hijo se paraba allí porque el prestaba dinero y estaba allí esperando que llegaran los que le debían; que ella se acerco a la peña hípica y vio cuando la señora Yoryana que estaba saliendo con su hijo menor estaba abrazada con el señor Jairo; que eran cuatro, que ella se despidió de su hijo y se fue a la casa; que luego a la 01:00 de la mañana la muchacha esa Yoryana la llama por teléfono y le dice que a su hijo le pegaron unos tiros que fuera que estaba en los bloquecitos tirado; que cuando llego al sitio su hijo estaba tendido en el piso muerto; que eso que acaba de narrar fue el 26-10-2013 a las 04:00 de la tarde; que a esa hora cuando vio a esos sujetos con la ciudadana Yoryana su hijo Alexander Enrique Torres Labarca era quien estaba con ellos; que entre ellos observo al acusado Douglas Hernández; que estaba él y Jairo, y los otros dos pero no conoce sus nombres; que Yoryana la llamo a la 01:00 de la mañana; que cuando llego al sitio como a la 01:20 lo observo que estaba tendido en toda la esquina del local, porque entre Gustavo y otro amigo lo sacaron del local creyendo que estaba vivo, pero cuando llego a la esquina ahí lo dejaron y le taparon la cara con la franela que tenía puesta Gustavo; que decían que quien le había dado muerte a su hijo en ese momento era los que andaban con Yoryana; que su hijo estaba vestido ese día con un mono blanco y un suéter celeste con letras blancas; que al primer lugar donde ellos llegaron se llamaba peña hípica loco lindo, pero donde a él lo mataron se llama tasca los bloquecitos; que ellos se encontraron en la tasca loco lindo como a las 04:00 de la tarde, y cuando a él lo matan como a las doce y pico de la noche fue en la tasca los bloquecitos; que su hijo menor se llama Gustavo Torres; que Gustavo primero llego a loco lindo, porque a los bloquecitos llegaron como a las 12:00 de la noche porque venían de la bajada de la virgen; que su hijo Gustavo si estuvo presenten en el momento que le dieron muerte a su hermano y vio quien disparo.
ANTONIO RAMON MEDINA FUENMAYOR, quien expuso que sabe que ocurrió un homicidio en su negocio que se llama “El Bodegón de la esquina”, ubicado en la calle 89B con avenida 14 A, N° 14A-02, sector Belloso; que esos hechos se los informaron hace dos años aproximadamente, el 27 de octubre; que lo llamaron y se dirigió hacia allá; que eso fue alrededor de la 01:00 de la mañana; que antes de llegar lo llamaron y le dijeron que habían escuchado unos disparos; que él no sabía que había pasado, que antes de llegar al negocio se detuvo en el vehículo y observo que había mucha gente en la calle y decidió no llegar porque no sabía lo que estaba pasando y se fue; que al cabo de un rato lo llamaron y le informaron lo que había pasado, pero él no sabía absolutamente nada de lo que había pasado allí porque él no estaba; que ese local lo tenía como especie de alquiler y tenía dos encargados allí, el señor José y Humberto; que conocía de vista a la persona que resultó muerta ese día en su local; que era un muchacho joven, que se llamaba Alexander; que el nombre atípico del negocio es los bloquecitos.
HUMBERTO SANCHEZ, quien indicara que fue una bajada de la virgen; que se entero por boca de otra persona; que el hecho ocurrió en un negocio que el tenía arrendado que le decían los bloquecitos; que el administraba el negocio; que la persona que estaba encargada por el se llama José Fernández.
Con lo cual se acredita que en fecha 26/10/13, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, el acusado DOUGLAS HERNANDEZ y al ciudadano JAIRO PAZ con otras dos personas no identificadas, estaban en la peña hípica “Loco Lindo” con la ciudadana YORYANA BRAVO, y que posteriormente los ciudadanos ALEXANDER TORRES, GUSTAVO TORRES y YORYANA BRAVO, luego de haber ido a la basílica para una bajada de la Virgen, se dirigieron a la Tasca ubicada en el sector Belloso, la cual le dicen los bloquecitos, donde en el transcurrir de la noche hicieron acto de presencia en dicho lugar los ciudadanos JAIRO PAZ, DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU y dos (02) sujetos mas no identificados, y luego de pasadas las 12:00 de la noche, aproximadamente a la 01:00 am del día 27/10/13, se suscito entre ALEXANDER TORRES y JAIRO PAZ, una discusión que los llevo a las manos, cayendo al piso, peleando cuerpo a cuerpo, y es cuando el acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, ingresa nuevamente a la tasca con los dos ciudadanos no identificados, quienes accionan las armas de fuego que portaban, en contra del hoy occiso ALEXANDER TORRES, propinándole ocho heridas y consecuencialmente le causaron la muerte.
CRISTIAN RANGEL, quien manifestó que su participación fue en el inicio notificando sobre un cadáver en el sector Belloso; que esa novedad fue el 27 de octubre del 2013 en el Sector Belloso, avenida 14A con calle 98B, frente al local comercial la esquina de los bloquecitos, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia; que el funcionario le comunico que se estaba reportando por la vía de emergencia 171 que se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, quien había sido accionado por arma de fuego; que le asigno número de investigación K13-013507351.
ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, quien expuso que ese día el se encontraba de servicio en el eje de Homicidio Subdelegación Maracaibo; que los funcionarios subalternos en esa época tenían un procedimiento sobre un homicidio que les había caído con anterioridad; que estaban declarando unas personas y tenían unas informaciones sobre el caso; que ellos informaron a los jefes inmediatos de ellos sobre esa información y el jefe de ellos les ordenó ir a verificar sobre lo que les estaban diciendo del paradero de las personas que al parecer estaban vinculadas con ese hecho; que se trasladaron hasta ese hotel que fue donde se efectuó la aprehensión de las dos personas posteriormente; que ellos se trasladaron hasta el Hotel Shariff, ubicado en la Circunvalación 2, diagonal a la Estación de Servicio EL TURF; que si se realizó una inspección técnica en el lugar luego de la detección de los ciudadanos porque siempre que se realiza un procedimiento se hace una inspección; que casi siempre se hace para dejar constancia de cómo era el lugar y que había dentro del lugar; que recuerda el nombre de una de las personas que resultaron detenidas que es a Jairo Paz y resulto detenido con otra persona del sexo masculino; que en el acta policial que se le acaba de poner de manifiesto esta la identificación precisa de esas dos personas que son los ciudadanos Douglas David Hernández Epiayu y Jairo Enrique Paz Duran; que esos sujetos fueron detenidos en la habitación 217 del Hotel Shariff; que el caso lo llevo un investigador y un técnico; que él fue de apoyo con ellos; que el técnico fue Erick Pérez; que esa detención se practico en horas de la mañana; que el acta policial refleja que ese procedimiento se realizo a las 10:00 de la mañana; que según las investigaciones y las entrevistas que ya los funcionarios actuantes estaban procesando, las personas a los que ellos le tomaron las entrevistas, estaban señalando a estos dos señores por estar involucrados en el hecho de un homicidio de Alexander Enrique Torres Labarca; que recuerda que en ese momento se incautó a uno de los ciudadanos un teléfono celular y también se colecto una ropa; que los registros de cadena de custodia en este caso los debe suscribir los técnicos.
ERICK PÉREZ, quien expuso que en este caso realizo varias inspecciones técnicas, la del sitio, la de la morgue, una re inspección en el local, porque el día que hizo el levantamiento del cadáver en el sitio estaba cerrado el local; que fueron al otro día y les permitieron el acceso, que hicieron una inspección y luego hizo otra inspección en el hotel Sharíff, que está ubicado en la dos; que en la inspección técnica que realizo en el sitio del suceso colecto sustancias presuntamente hemáticas; que luego se retiraron hasta la morgue, donde colectaron la vestimenta y sangre del cadáver como tal y al otro día en la re inspección del sitio se dieron cuenta que el suceso ocurrió dentro y habían sacado el cadáver; que ese sitio de suceso era en la vía pública, que habían puras viviendas y el local donde ocurrieron los hechos que era como una tasca que esta ubicada por Belloso; que cree que ese día se celebra el día de la Chinita, la bajada de la Chinita o el amanecer; que el cadáver tenia un mono de color blanco marca Nice, talla “L” y una franela de color celeste donde se nota el impacto adverso, según planilla de cadena de custodia número 1754-13, que cree haber colectado un plomo; que al hotel Shariff fue el mismo día en horas de la mañana; que el motivo del traslado al hotel Shariff fue que tuvieron la información de que ahí se encontraban los autores del hecho y decidieron ir y fue positivo; que el hotel Shariff se colecto como evidencia de interés criminalístico la vestimenta de los presuntos autores del hecho; que colectaron una camisa elaborada en material de fibras naturales de varios colores azul, amarillo, blanco y celeste y un pantalón color beige, colectamos a Douglas Hernández según número de cadena de custodia 1728 y la otra fue una chemisse manga larga color blanco y un Jean color azul marca tommy talla 26 con número de cadena de custodia 1729; que se les colecto estas vestimentas a estas personas con la finalidad de hacerles unas experticias para ver si ambos habían disparado, o para descartar quien no había disparado; que el investigador del caso fue Barroso; que frente al local consiguió como elemento criminalístico puras sustancias, que había demasiada gente y como pudieron agarraron el cadáver y se lo llevaron; que entramos a la tasca, verificaron y positivo el hecho había sucedido en la parte de adentro, había mucha sangre, que recuerde colecto un casquillo y un plomo; que en el momento en que llega, al hotel Shariff a recolectar la ropa, fue detenida una en la parte de abajo y el otro en la habitación; que participaron en ese procedimiento como cuatros funcionarios.
Con las cuales se acredita que una vez recibida en fecha 27/10/13, por parte del funcionario CRISTIAN RANGEL, la novedad sobre los hechos, donde le informan que en el sector Belloso, avenida 14A con calle 98B, frente al local comercial la esquina de los bloquecitos, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien había sido accionado por arma de fuego; se traslada una comisión conformada entre otros por el funcionario ERICK PÉREZ, quien practicara las inspecciones técnicas, en el sitio del suceso, siendo este, una tasca ubicada en el sector Belloso, colectando en el mismo, sustancia presuntamente hemática, tal como se evidencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1705-13, para posteriormente realizar una re inspección dentro de la tasca, donde se suscitaron los hechos, colectando un plomo y un casquillo; para posteriormente realizar en la morgue la inspección del cadáver, donde colecto la vestimenta y sangre del mismo, tal como se evidencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1734-13 y del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1706-13, respectivamente; así como, que en esa misma fecha, acudió en horas de la mañana al hotel Sharíff, por haberse tenido información de que allí se encontraban los autores del hecho siendo positiva la misma, siendo acompañado en dicha actuación con apoyo del funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, aprehendiendo al acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, y colectada la vestimenta que estos portaban, siendo esta una camisa elaborada en material de fibras naturales de varios colores azul, amarillo, blanco y celeste y un pantalón color beige, colectada al ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1728-13, y la otra una chemisse manga larga color blanco y un Jean color azul marca tommy talla 26, de acuerdo al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1729-13, por lo que al ser dos aprehendidos, esta ultima vestimenta es la colectada al ciudadano JAIRO PAZ, además de ser colectado un teléfono celular.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1705-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) sobre contentivo de una gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo colectada en el lugar de los hechos. (FOLIO 12. PIEZA 1).
Con lo que se acredita la sustancia hemática colectada por el experto ERICK PÉREZ, en el lugar de los hechos, siendo este en el sector Belloso; sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “B”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O".
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1706-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) sobre contentivo de una gasa impregnada de sangre colectada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA V.-20.639.524. (FOLIO 29. PIEZA 1).
Con la cual se acredita que la sustancia hemática colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, determina los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “A”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1734-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar MORGUE LUZ, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 01. (01) Prenda de vestir elaborada en fibras naturales de lo denominado comúnmente como mono, color blanco, marca Nike, talla M. 02. Una (01) franela color celeste, sin talla ni marca visible, donde se lee en su parte adverso Aeropostal. (FOLIO 31. PIEZA 1).
Con lo que se determina la vestimenta colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; evidencias estas que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se estableció los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “G” y “H”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O", presentando dichas evidencias varios orificios de bordes irregulares.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1728-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar HOTEL SHARIFF, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en la cual dejo constancia de lo siguiente: A. Una (01) camisa elaborada de material de fibras naturales, de varios colores verticales, azules amarillo, blanco, celeste, talla 44, marca collezion informale. 2. Un (01) pantalón de color beige, marca duro urban jeans, talla 42 x 32. (FOLIO 38. PIEZA 1).
Con lo que se acredita la vestimenta colectada por el experto ERICK PÉREZ, al acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, cuando este fuere aprehendido en el HOTEL SHARIFF, sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se comprobó los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras “C” y “D”: HEMATICA NEGATIVO. IÓN NITRATO E IÓN NITRITO POSITIVO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1729-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar HOTEL SHARIFF, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1. Una (01) chemises manga larga de color blanco con dos rallas horizontales de color azules y asimismo un estampado de color rojo donde se observa un logo alusivo a la marca tommy hilfiger. 2. Un (01) jeans de color azul, marca hilfiger primiun, talla 36 x 32. (FOLIO 40. PIEZA NRO 1).
Con lo que se acredita la vestimenta colectada por el experto ERICK PEREZ, al ciudadano JAIRO PAZ, cuando fuere aprehendido en el HOTEL SHARIFF, evidencias estas que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se estableció los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras “E” y “F”: dando como resultado HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". IÓN NITRATO e IÓN NITRITO POSITIVO, y habiendo indicado el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, que fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS HERNANDEZ y JAIRO PAZ, en el HOTEL SHARIFF, y colectada la vestimenta que portaban, correspondiendo la colección de la vestimenta del acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, de acuerdo a CADENA DE CUSTODIA 1728-13, la descrita en la CADENA DE CUSTODIA 1729-13, le corresponde al ciudadano JAIRO PAZ, quien fuere la persona que estaba peleando cuerpo a cuerpo con la víctima directa ALEXANDER TORRES, cuando llegaran el acusado DOUGLAS HERNNADEZ EPIAYU y dos personas mas no identificadas accionando cada uno un arma de fuego, donde la víctima directa recibió ocho impactos causándole la muerte y el ciudadano JAIRO PAZ, salio lesionado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1731-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) teléfono celular color negro y gris, marca sansumg modelo gt-e10861, serial imei 012318008240501, provisto de su respectiva batería y un (01) sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar, serial 895804420005040735. (FOLIO 42. PIEZA 1).
Con lo cual queda constancia del teléfono móvil colectada por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, al momento de la aprehensión del acusado DOUGLAS HERNANDEZ y del ciudadano JAIRO PAZ, en el HOTEL SHARIFF; evidencia esta peritada por la experta TAIRE VENTO, con la cual determina, el vaciado de contenido del referido móvil y la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalístico en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel SHARRIFF, donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN; y la cual de acuerdo al contenido de vaciado telefónico, se acredita lo indicado por el ciudadano GUSTAVO TORRES, cuando manifestara de que lo agarro el funcionario Luís Monroy que hablo con él y de ahí fue que comenzaron a rastrear las llamadas de teléfono que estaba haciendo el señor Jairo a la señora Yoryana y a la otra amiga para que le llevaran gasa porque estaba herido; leyéndose de la experticia de vaciado de contenido, un mensaje de texto entrante: “te llevo gasas, nombre Kart, fecha 27/10/13 a las 09:42am”.
COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 023, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por DAVID MONZANT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar MORGUE FORENSE, en la cual dejo constancia de lo siguiente: (01) Proyectil único deformado. (FOLIO 94. INVESTIGACIÓN FISCAL).
Con lo cual se acredita el proyectil extraído al cadáver del occiso ALEXANDER TORRES LABARCA, tal cual lo refiriera la experta IRAIDA RODRÍGUEZ; evidencia esta peritada por el experto HECTOR DIAZ, con la cual determina que la pieza peritada, es una pieza perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, corroborada con las COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN NRO K-13-0135-07351, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1.- Siete (07) conchas percutidas, donde se lee en su culote 11. 2. Dos (02) proyectiles donde presenta su blindaje parcialmente deformados, de color amarillo. (FOLIO 56. PIEZA 1).
Con la cual queda constancia de las evidencias colectadas, por el funcionario HUMBERTO BARBOZA; evidencia esta peritada por el experto JOSE MOLINA, con la cual determina, que las siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre sí, y que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre sí.
ACTA DE INSPECCIÓN EN EL CICPC, de fecha 22/03/17, donde se constata cada unos de los folios del expediente K-13-0135-07351, verificado que cursa el original, con noventa y nueve (99) folios sin contar la portada, se observo la portada con la identificación de la investigación K-13-0135-07351, la cual se inicia en su primer folio, con oficio suscrito por Endy Suárez, Director Jefe de Homicidio dirigido a la Fiscalia Superior, concluyendo con copias certificadas de la experticia ATD; el mismo se encuentra foliado hasta el folio n° 69.
COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN NRO K-13-0135-07351, llevado ante el CICPC, delito contra las personas, lugar sector Belloso, víctima ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, investigados JAIRO ENRIQUE PAZ y DAVID HERNANDEZ EPIAYU, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas. (PIEZA PRINCIPAL Nro III).
Con la cual queda constancia de la existencia en original de todas las actuaciones practicadas en la fase de investigación, donde cursan las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dándole a las copias certificadas de las pruebas consignadas por el Ministerio Público durante el debate, certeza de su autenticidad y de su origen.
IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, quien expuso que en sus manos tenia la solicitud de una experticia que llego al área de microanálisis, que es el área Biológica del departamento de Criminalistica Delegación Estadal Zulia, remitido por el eje central de Homicidios Delegación Estadal Zulia, a la misma se le realizo la solicitud de la determinación de una sustancia hematológica, especie y grupo sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito, bajo el N° de expediente K13-0135-07351; que la misma presenta cinco números de registros de cadena de custodia, 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734 del 2013, bajo el N° de solicitud 1689 y bajo el N° de salida 1531; que la misma consta de varias evidencias: una muestra “A” que consta de un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver; que la muestra “B” corresponde a un segmento de gasa la cual presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al sitio; una muestra “C” que es correspondiente a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee “DURO URBAN”, talla 42, la cual presenta en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “D” que corresponde a una prenda de vestir de la denominada camisa, confeccionada en fibras sintéticas de cuadros, de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, la misma presenta una etiqueta donde se lee “COLLEZIONE”, talla 44, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “E” es correspondiente a una prenda de vestir de la denominada suéter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; que la muestra “F” corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo jeans, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, talla 36/32, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “G” es una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo mono deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, con franjas o rayas azul y vino en sus laterales, con una etiqueta identificativa donde se lee: “DRI-FIT”, talla M, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; la muestra “H” corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada franela, cuello redondo, de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HOLLISTER, talla 2 extra, la misma presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo, y varios orificios de bordes irregulare; que las muestras “A”, “B”, “G” y “H” presentaron resultado positivo para sustancia hemática de especie humana grupo sanguíneo “O”; que las muestras “C” y “D” presentaron resultado negativo para sustancia hemática y positivo para Ion Nitrato-Ion Nitrito; las muestras “E” y “F” presentaron resultado positivo para la determinación de sustancia hemática de especie humana grupo sanguíneo “O”, y positivo para Ion Nitrato-Ion Nitrito; que se realiza al área de laboratorio para la determinación de las siguientes pruebas de certeza y pruebas de orientación; que las pruebas de orientación les permiten descartar rápidamente si están en presencia o no de una posible sustancia, mientras que las pruebas de certeza son aquellas que les permiten certificar 100 % la emisión de un resultado con respecto a la determinación especifica de una sustancia; que en el caso de esta experticia dice que las muestras “A” y “B” correspondientes a fragmentos de gasa, la muestra “G” correspondiente a un pantalón y la muestra “H” se tuvieron resultados de prueba hemática positiva de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que la muestra “C” correspondiente a un pantalón y la “D” correspondiente a una camisa con una etiqueta donde se lee: “COLLEZIONE”, dieron resultados negativos para sustancia hemática pero positivo para Ion Nitrato Ion Nitrito; que la muestra “E” correspondiente a un suéter marca “TOMMY HILFIGER”, y la muestra “F” correspondiente a una prenda de vestir de la denominada pantalón con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, arrojaron como resultado positivo para la determinación de sustancia hemática especie humana, grupo sanguíneo “O”, así como Ion Nitrato Ion Nitrito positivo; que con certeza determina que era sangre humana del factor “O”, 100 % de certeza para la determinación de esa sustancia y del grupo; que las pruebas de Ion Nitrato y Ion Nitrito son pruebas de certezas para la determinación de esos iones, es decir, es totalmente garantizado que la presencia de ese Ion nitrato está allí a través de estos reactivos, y que la presencia de Ion nitrito también está allí; que es importante destacar que existen diferentes fuentes para lo que son los Iones Nitratos y los Iones Nitritos; que el Ion nitrato puede estar en distintas fuentes igual que los Iones nitrito, en este caso tenemos que la prueba de Ion Nitrato está arrojando resultados positivos, y la prueba de Ion nitrito también, y en todos donde arrojaron resultados positivos, que de hecho hay algunas evidencias que presentan orificios de bordes irregulares, las mismas dieron positivo tanto para Iones nitrato como para Iones nitrito, y aun cuando vengan de diferentes fuentes siempre se encuentra en mayor concentración en lo que es la pólvora, que en el caso de la pólvora el 57 % de la misma está constituida por iones nitrato, y los Iones nitrito se encuentran en menor concentración, y estos son el resultado de convertir los Iones nitrato a Iones nitrito, son Iones nitrito una vez que ya pasaron por Iones nitrato, y que estén presentes dos solo es en la pólvora, sin embargo existen otras fuentes donde podemos conseguir esos Iones nitratos y esos Iones nitrito; que correctamente en las concentraciones de pólvora la presencia de Ion nitrato y Ion Nitrito es superior que en otro tipo de elementos como la tierra o las frutas; que estas quedaron presentes según la experticia en las muestras “C”, “D”, “E” y “F”; que la muestra “C” es correspondiente a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee “DURO URBAN”, talla 42, la cual presenta en su superficie manchas de distinta naturaleza; que la muestra “D” corresponde a una prenda de vestir de la denominada camisa, confeccionada en fibras sintéticas de cuadros, de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, la misma presenta una etiqueta donde se lee “COLLEZIONE”, talla 44, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; que la muestra “E” es correspondiente a una prenda de vestir de la denominada suéter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; que la muestra “F” corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo jeans, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, talla 36/32, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza, que las mismas no indican a quien pertenecen; que las prendas “E” y “F” salen positivo en sangre humana y la “C” y “D” salen hemática negativo; que hablando de las muestras “E” y “F” que salen positivas, ese tipo de sangre positiva se relaciona con la experticia de la sangre del occiso, que se relacionan a las evidencias que le llegaron al laboratorio; que las muestras “A” y “B” corresponden a dos segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, una indicada como colectada al cadáver y la otra indicada como colectada en el sitio del suceso, el cual arroja el mismo tipo de grupo sanguíneo; que de esa experticia de Ion Nitrato Ion Nitrito que realizo no puede asegurar que proviene de una deflagración de la pólvora producto de un disparo producido por un arma de fuego puesto que su trabajo solo se limita a determinar si está presente o no; que puede es garantizar que ahí había Ion nitrato y Ion nitrito, pero desconoce la investigación del caso; que para determinar la presencia de los elementos que componen el fulminante es la prueba de ATD, que es para determinar si existe plomo, bario y antimonio, que es una prueba que no realizan ellos en el laboratorio, que eso se basa en una prueba de microscopia de barrido electrónico que se hace en el área del CICPC de la delegación de Caracas y la misma se realiza en los miembros de las manos, puesto que en las prendas de vestir se busca Ion nitrato y Ion nitrito; que a las pruebas de vestir no se le puede hacer determinación de plomo, bario y antimonio, que eso solo se hace en las manos; que las evidencias que tenían orificios eran las muestras “G” y “H”; que suscribe esa experticia con la experta Bernice Hernández.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUINEO, ION NITRATO E ION NITRITO N° 1531, de fecha 14/11/13, realizadas a las evidencias colectadas según cadena de custodias 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734 , expediente K13-0135-07351, suscrita por BERNICE HERNANDEZ y IRAI PILDAIN, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, MUESTRA A: Un segmento de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver; MUESTRA B: Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio; MUESTRA C: Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominados PANTALON, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee: DURO IRBAN, talla 42, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas; MUESTRA D: Una (01) prenda desvestir de uso indistinto de las denominadas: CAMISA, confeccionada en fibras sintéticas a cuadros de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, con una etiqueta identificativa donde se lee: "COLLEZIONE", talla 44, presentando en su superficie manchas de distintas naturaleza; MUESTRA E: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: SWETER, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, con una etiqueta identificativa donde se lee: "TOMMY HILFIGER, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; MUESTRA F: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HILFIGER PREMIUN", talla 36/32, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturaleza; MUESTRA G: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo mono, deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco con rayas o franjas azul y vino, en sus lateralei, con una etiqueta identificativa donde se lee: DRI-FIT", talla M, presentado en presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; MUESTRA H: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: FRANELA, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HOLLISTER, talla 2 extra, con un bordado en su parte anterior donde se lee en hilo de color blanco "HOLLISTER", la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte y presenta en la superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios bordes irregulares. RESULTADO y CONCLUSIÓN: MUESTRAS: A, B, G y H: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O"; MUESTRAS C y D: HEMATICA NEGATIVO. ION NITRATO E ION NITRITO POSITIVO; MUESTRAS E y F: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". ION NITRATO e ION NITRITO POSITIVO. (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
Con lo que se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras peritadas, las cuales fueron incautadas durante la investigación, siendo estas: MUESTRA A: Un segmento de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver (cadena de custodia nro 1706); MUESTRA B: Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio (cadena de custodia 1705); MUESTRA C: Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominados PANTALON, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee: DURO IRBAN, talla 42, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas (cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); MUESTRA D: Una (01) prenda desvestir de uso indistinto de las denominadas: CAMISA, confeccionada en fibras sintéticas a cuadros de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, con una etiqueta identificativa donde se lee: "COLLEZIONE", talla 44, presentando en su superficie manchas de distintas naturaleza (cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); MUESTRA E: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: SWETER, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, con una etiqueta identificativa donde se lee: "TOMMY HILFIGER, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT); MUESTRA F: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HILFIGER PREMIUN", talla 36/32, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturaleza (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT); MUESTRA G: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo mono, deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco con rayas o franjas azul y vino, en sus laterales, con una etiqueta identificativa donde se lee: DRI-FIT", talla M, presentado en presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares (cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); MUESTRA H: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: FRANELA, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HOLLISTER, talla 2 extra, con un bordado en su parte anterior donde se lee en hilo de color blanco "HOLLISTER", la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte y presenta en la superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios bordes irregulares (cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); RESULTADO y CONCLUSIÓN: MUESTRAS: A, B, G y H: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O"; MUESTRAS C y D: HEMATICA NEGATIVO. IÓN NITRATO E IÓN NITRITO POSITIVO; MUESTRAS E y F: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". IÓN NITRATO e IÓN NITRITO POSITIVO; por lo que se acredita que la sangre colectada tanto en el sitio de los hechos (MUESTRA B, cadena de custodia 1705); como al cadáver (MUESTRA A, cadena de custodia nro 1706); de acuerdo a los resultados hematológicos es de especie humana y grupo sanguíneo “O”, al igual que las de las sustancias hemáticas presentes en las vestimentas del cadáver de ALEXANDER TORRES LABARCA (MUESTRA G y MUESTRA H, cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); y del ciudadano JAIRO PAZ (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT). Por otra parte se acredita que en las vestimentas de DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU (MUESTRA C y MUESTRA D, cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); acusado de la presente causa, hay presencia de IÓN NITRATO o IÓN NITRITO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1705-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) sobre contentivo de una gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo colectada en el lugar de los hechos. (FOLIO 12. PIEZA 1).
Con lo cual queda constancia de la sustancia hemática colectada por el experto ERICK PÉREZ, en el lugar de los hechos, siendo este en el sector Belloso; sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, donde se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “B”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O".
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1706-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) sobre contentivo de una gasa impregnada de sangre colectada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA V.-20.639.524. (FOLIO 29. PIEZA 1).
Con lo cual queda constancia de la sustancia hemática colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, donde se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “A”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O”.
TAIRE VENTO, quien refirió que efectuó experticia 29-11-2013, solicitada por el área de homicidios relacionado con el expediente de investigación; que el motivo de la experticia para el vaciado de contenido al teléfono móvil como evidencia, es marca samsung, de color negro, con su respectiva batería, color plateado y negro, de igual manera una tarjeta sin; que se baso en el directorio telefónico que se encontró la cantidad de 255 números telefónicos que se encontraba en al agenda, recibidas 14, realizadas 14 y perdidas 8, sms entrante 21 y saliente 8, el equipo fuese suministrado con el registro de cadena de custodia; que esa experticia consiste en extraer toda la información almacenada en el equipo, bien sea los números de la agenda telefónicos, los historiales de llamadas y mensajes de texto; que están reflejados el contenido de esos mensajes; que el segundo mensaje reflejado dice “soy Antonio Jairo”; que el siguiente mensaje dice “te llevo gasas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° 3601, suscrito por TAIRE VENTO FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 29/11/2013 realizado a un (01) teléfono móvil celular, marca Sansumg, se lee mensaje de texto entrante: te llevo gasas, nombre Kart, fecha 27/10/13 a las 09:42am, llamadas recibidas: 1:27pm, 1:23pm, 01:11pm, 11:04 am, 11:02am, 10:33am, 09:49am, 04:06 am, 03:08am, y perdidas: 01:11pm de: amiga jorjanis, en fecha 27/10/13. (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
Con lo cual se determina, el vaciado de contenido del teléfono marca samsung, de color negro, quedando establecida la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalistico en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel SHARRIFF, donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran, evidencia esta colectada conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1731-13, verificándose del vaciado de contenido lo referido por el testigo GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, quien manifestó que rastrearon las llamadas de teléfono que estaba haciendo el señor Jairo a la señora Yoryana y a la otra amiga para que le llevaran gasa porque estaba herido.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1731-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: Un (01) teléfono celular color negro y gris, marca sansumg modelo gt-e10861, serial imei 012318008240501, provisto de su respectiva batería y un (01) sim card perteneciente a la compañía telefónica movistar, serial 895804420005040735. (FOLIO 42. PIEZA 1).
Con lo cual queda constancia del teléfono móvil colectado al momento de la aprehensión del acusado DOUGLAS HERNANDEZ y del ciudadano JAIRO PAZ, en el HOTEL SHARIFF, por el funcionario HUMBERTO BARBOZA; evidencia esta peritada por la experta TAIRE VENTO, con la cual determina, el vaciado de contenido del referido móvil y la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalístico en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel SHARRIFF, donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran.
HÉCTOR DÍAZ, quien señalo que la misma trata de un reconocimiento técnico legal, y no es mas que un informe balístico escrita de manera técnica, científicas, detallada y minuciosa de un proyectil; que en este caso se describe que la pieza perteneciente a parte que conforma, el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y observado a través del microscopio de comparación criminalísticas de imágenes simultanea, se pudo constatar que presenta características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal en sentido dextrógiro, es decir, que gira a la derecha, su rayado del tipo convencional y se observa sobre su superficie adherencia de una sustancia de un color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; que se deja constancia que el mismo fue presentado por ante el departamento en un sobre de material sintético translúcido, con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013,con el nombre ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCÁ: que la siguiente experticia va a interpretar un reconocimiento técnico legal y comparación balística, a siete evidencias de tipos conchas de munición y dos proyectiles; que en el punto uno de la descripción, se deja constancias que las características de las siete (07) conchas de munición son para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de la marca 11; que se deja constancia también que sobre la superficie de la misma se observa sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; que en el punto dos de las conclusiones se describe los dos (02) proyectiles pertenecientes a unas piezas conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego, calibres .9 Milímetros; que en el punto uno se deja constancia que esa evidencia formando parte del cuerpo de una bala o munición y al ser disparado por un arma de fuego, pueden originar lesiones, heridas de forma perforante o rasante e incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida; que en el punto dos de la conclusiones se deja constancia que la siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, descritas en el numeral (01), fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si; que en el punto tres de la conclusiones se deja constancia que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, descritos en el punto (02), fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si; que esa munición de la primera experticia es el proyectil que extrajeron del cuerpo de la víctima; que ese proyectil es calibre 9 milímetro; que se determino que es perteneciente a parte que conforma; el cuerpo de una bala o munición, del calibre ,9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo y disparado con arma tipo pistola; que se realizaron o analizaron sietes municiones y dos (02) proyectiles todos del mismo calibre 9 milímetro; que llega a las conclusiones de que fueron disparadas por una misma arma de fuego, porque dentro de la criminalísticas tienen pruebas de orientación y pruebas de certeza; que la comparación balísticas, se marca dentro de los que son prueba de certeza; que de acuerdo a su experiencia les indica de manera certera que todas esas características observadas en el proyectil indica que es de una misma arma de fuego que disparo todas esta evidencia; que esa experticia que está en copias certificadas es el sello de la oficina del Departamento de Criminalísticas del CICPC; que cuando emite una experticia en el laboratorio de criminalísticas, le queda allí en resguardo un original de esa información, para archivo interno del mismo cuerpo de investigación; que es obligatorio, que les exigen que todas experticias que se realiza en el Departamento; que reposa una copia en una carpeta por mes, en su Departamento digital y física el documento; que según el informe del punto numero uno dieron como resultado positivo, fueron disparada por una misma arma de fuego; que en el informe no se deja constancia si la evidencia proyectil, proviene de la pieza concha, simplemente el experto esta dejando constancia, de que son calibre ,9 Milímetros, disparado por arma de fuego de tipo pistola, al igual que las piezas conchas, son de arma de calibre ,9 Milímetros disparado por arma fuego de tipo pistola, que no se puede establecer si pertenece a la concha, si pertenece a la municiones, pero si son del mismo calibre, y si se puede al momento de recargar, cambiando el fulminante, la pólvora se ensambla el mismo proyectil puede funcionar; que puede decir de manera orientativa de que si pueda provenir de la misma pistola, pero al igual no se puede establecer de manera certera, lo que puede indicar de manera certera, es que la concha fueron disparada por una misma arma de fuego y los proyectiles fueron disparada por una misma arma de fuego, que no tiene arma de fuego para decir, si esta arma de fuego disparo ambos elementos la concha y el proyectil; que si se hubiese recuperado la arma de fuego, si se puede hacer una experticia complementaria de comparación, se extrae disparo de prueba de esa arma y se compara con los elementos conchas y proyectiles y de hay si de manera certeza, pueden decir que las conchas de munición y los proyectiles realmente fueron disparado por una misma arma de fuego y guardan relación; que no se estableció de la experticia practicada por su compañero, una comparación entre la evidencia proyectil extraído del cadáver y los proyectiles colectado en el sitio del suceso; que no puede decir que fue utilizado una sola arma de fuego, que tendría que hacer una comparación entre el proyectil extraído del cadáver y de los proyectiles del sitio del suceso, para ver si es de una misma arma de fuego, que hasta ahora se hizo un reconocimiento de ambos que son calibre de 9 milímetro disparado por una pistola, pero no saben si corresponde a una misma arma de fuego y no saben si los proyectiles corresponde a la conchas descrita en el mismo informe, porque no tienen una arma de fuego para establecer la comparación; que hay pudiese haber dos armas de fuego, como pudiese haber una sola; que si puede haber dos armas de fuegos o puede haber una sola, que diría que de acuerdo a su experiencia, su opinión personal se esta en presencia de una sola arma de fuego, pero es orientativo, que de manera certera tendría que tener el arma de fuego para comparar, que cabe las dos posibilidades, presencia de uno o dos armas de fuegos; que exactamente puede haber dos armas de fuego, que a uno le corresponde los proyectiles y al otro las conchas, cómo puede haber una sola arma de fuego que corresponde las dos piezas, los dos numerales peritados; que incluso puede haber una tercera, si el proyectil extraído del cadáver, no esta comparado con la que perito; que suscribe su experticia con el detective Ermeson Quintero en fecha 5 de diciembre del 2013; que el numero de esa experticia es 3637; que toda evidencia que llega al departamento debe tener como condición sine qua no sus respectiva cadena de custodia, sino, no es recibido por el departamento; que la suscrita por el José Molina tiene fecha 29 de noviembre de 2013 y corresponde a la nro 3608; que la suscribe solo el funcionario; que las conchas y proyectiles son elementos diferentes que conforman la munición, una munición disparada por arma de fuego, esta compuesta por 4 elementos, uno el agente químico que es la pólvora, el fulminante, la concha y el proyectil que es el agente nocivo, son elementos que unidos corresponde a una misma munición pero diferente; que José Molina deja constancia que corresponde a la cadena de custodia numero 1733-13.
INFORME BALISTICO N° 3608, suscrito por JOSE MOLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de fecha 29/11/13, Lo suscrito DETECTIVE T.S.U. JOSÉ MOLINA, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Rindo a usted, bajo juramento el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fueron suministrado: Siete (07) conchas de bala, dos (02) proyectiles, conjuntamente con el Memorándum: S/N, de fecha: 27-10-2013, relacionado con el Expediente: K-13-0135-07351 según cadena de custodia: 1733-13, de fecha 27-10-2013, con el objeto de practicar experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística. - LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 01.- Las características de las SIETE (07) CONCHAS DE BALA suministradas son: Perteneciente a parte que conforma el cuerpo de balas o municiones para armas de fuego, del calibre 9 MILÍMETROS, marca II, sus cuerpos se componen de: manto de cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, es de citar, que observada a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que presentan todas en la cápsula del fulminante una huella de percusión directa de forma Circular y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las lesiono, características procésales que me permite identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego que la percuto, es de citar que una de la misma presenta adherencia de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.- 02.- Las características del LOS DOS (02) PROYECTILES suministrados son: Pertenecientes a unas piezas que conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego, calibres .9 Milímetros, blindados con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, presentando parcial deformaciones a nivel de su base, cuerpo, hombro, vértice y ojiva, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observados a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICO, se constato que presenta características procésales tales como huellas de campos y de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, que gira a la derecha, un rayado del tipo CONVENCIONAL, tales características son las que nos permiten identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo.- PERITACIÓN: En base a lo antes expuesto llegamos a lo siguiente.- ANÁLISIS FÍSICO: ANÁLISIS COMPARATIVO: A fin de determinar si las conchas y los proyectiles suministrados, fueron percutidas y disparados, por una misma arma de fuego, fue necesario someterlas entre sí y de manera individual a un minucioso y exhaustivo examen de COMPARACIÓN BALÍSTICA, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- Las piezas descritas en el presente informe, formando parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.- 02.- LAS SIETE (07) CONCHAS DE BALA, Calibre: 9 MILÍMETROS, marca II, descritas en el Numeral (01), fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son POSITIVAS ENTRE SI- 03.- LOS DOS (02) PROYECTILES, Calibre: .9 MILÍMETROS, descritos en el NUMERAL (02), fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son POSITIVAS ENTRE SI- 04.- Las Conchas de bala y proyectiles, descritos en el presente informe, quedan en el Archivo Balístico de este Departamento, según cadena de custodia: 1733-13, a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público.- 05.- De esta forma concluyo. (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
INFORME BALISTICO N° 3637, realizado un proyectil único deformado el cual le fue extraído al hoy occiso, suscrito por HECTOR DIAZ y EMERSON QUINTERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 05/12/13, donde se lee: “Los suscritos INSPECTOR AGREGADO LCDO. HÉCTOR DÍAZ y DETECTIVE T.S.U. EMERSON QUINTÉRO, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar el examen a una pieza, a la cual se le contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Rendimos a usted, bajo juramento el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.- EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministrado: Un (01) proyectil, conjuntamente con el memorándum: S/N, de fecha: 29-11-2013, relacionado con el Expediente Nro. K-13-0135 07351, según planilla de remisión: 023, con el objeto de practicar Reconocimiento Técnico Legal.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA SON: 01.- Las características del PROYECTIL suministrado son: Perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con de plomo, de forma cilíndrico ojival, presentando parcial deformación, a nivel de su base, cuerpo, hombro y vértice, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observado a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICO, se constató que el mismo presenta características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal DEXTROGIRO, es decir, que gira a derecha, un rayado del tipo CONVENCIONAL, tales características son las que nos permiten identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, el mismo presenta sobre su superficie adherencia de una sustancia de un color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.- EMBALADO EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSLÚCIDA, PRESENTANDO UNAS INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE "AUTOPSIA: 1839, FECHA: 27-10-2013, NOMBRES: ALEXANDER ENRIQUE, APELLIDOS: TORRES LABARCA, EDAD: 24 AÑOS.- PERITACION: Observada la evidencia suministrada y descrita en el presente informe llegamos a las siguientes.- CONCLUSIONES: 01.- La pieza descrita en el presente informe, formando parte del cuerpo de un cartucho o munición en su estado original, al ser disparado por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto de forma perforante o rasante, dependiendo de la región anatómica comprometida.- 02.- El proyectil, suministrado y descrito en el presente informe queda en el archivo Balístico de este Departamento de Criminalistica, según planilla de remisión: 023, de fecha: 27-10-2013, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.- 03,- De esta forma concluimos”. (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
Con lo que se acredita que una de las piezas peritadas, es perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, con el nombre ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCÁ, colectadas conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 023; así mismo, que las siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, colectadas conforme a CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13); y que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, colectadas conforme a CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13; confirmándose con ello, que no se puede determinar con certeza la cantidad de armas utilizadas al momento de darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER LABARCA, por cuanto, no se deja constancia si la evidencia proyectil, proviene de la pieza concha, solo dejándose constancia de que son calibre ,9 Milímetros, disparado por arma de fuego de tipo pistola, al igual que las piezas conchas, son de arma de calibre ,9 Milímetros disparado por arma fuego de tipo pistola y que incluso al proyectil extraído del cadáver no se le realizo comparación balísticas con las otras evidencias peritadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1.- Siete (07) conchas percutidas, donde se lee en su culote 11. 2. Dos (02) proyectiles donde presenta su blindaje parcialmente deformados, de color amarillo. (FOLIO 56. PIEZA 1).
Con lo que queda constancia de las evidencias colectadas, por el funcionario HUMBERTO BARBOZA; evidencia esta peritada por el experto JOSE MOLINA, con la cual determina, que las siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre sí, y que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre sí.
IRAIDA RODRÍGUEZ, quien expuso que el veintisiete de octubre del dos mil trece, a las nueve a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practico reconocimiento médico legal y necropsia de ley, al occiso llamado ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, con una Data de muerte de siete horas aproximadamente; que presentaba Ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características de distancia; que en las EXTREMIDADES presento perforación y hemorragia en partes blandas de muslo derecho; que la CAUSA DE MUERTE es fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical, que él número de control y oficio a la autopsia de ley es 1839; que la victima en la autopsia presento 8 heridas todas tienen características de distancia; que las heridas por arma de fuego de distancias o con características de distancia, es la distancia que existen entre el cañón del arma y la víctima; que existen tres tipos de características, las de contacto que va de 0 a 2 cm, las de próximo contacto que va entre 2 cm a 60cm y las de distancia que supera los 60 cm; que presento 8 heridas por armas de fuego, que cada heridas tiene su componentes un orificio de entrada y un orificio de salida; que habla de 8 heridas, con 8 orificios de entrada y 7 orificios de salida, que entre ellos no posee salida, porque se colecta en el cuerpo un proyectil; que un proyectil blindado no deformado se colecta en parte blanda del cuello derecho, que este esta relacionado a la causa de muerte de una Fractura de sexta vértebra cervical y esta relacionado con el proyectil que se colecto; que el registro de cadena de custodia se coloca pero el numero de registro de custodia se envía a cadena de custodia del CICPC que se le coloca un numero; que por la cantidad de herida que tenia, se coloca es la trayectoria de que le da muerte a la víctima, que en este caso, seria el de su segunda herida hemitórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal, con el proyectil que estaba en el cuello lado derecho, por la forma en que fue disparado, de atrás hacia delante, debajo hacia arriba y de izquierda a derecha; que solo es en relación a la herida mortal; que ellos hacen una relación entre el orificio de entrada y orificio de salida, la trayectoria intraorgánica, la posición de la víctima la realiza los experto de planimetría del cuerpo de investigación.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1839, suscrito por la Dra. IRAIDA RODRIGUEZ, adustita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, La suscrita, doctora IRAIDA RODRÍGUEZ, EXPERTO PROFESIONAL I, vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA: Cumplo en informar lo siguiente: El día veintisiete de octubre del año dos mil trece, a las nueve a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley nro 1839, al cadáver de sexo masculino, de veinticuatro años de edad, un metro ochenta y dos centímetros de estatura, raza mestiza, contextura obesa, cabellos corto negro crespo, ojos pardos oscuro, tórax simétrico, abdomen globuloso, genitales externos de aspectos y configuración acordé a su edad, extremidades simétricas, sin vestimenta al momento de la autopsia y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA: A la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: Data de muerte de siete horas aproximadamente. 1.-Livideces móviles en declive dorsal. Rigidez en fase de instalación. 2.- Ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características a distancia. Orificio de entrada redondeado de cero coma ocho centímetros de diámetro, con halo de contusión distribuido en: uno (01) en región maxilar inferior izquierdo. Uno (01).en cara posterior de hombro izquierdo. Uno (01) en hemotórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal. Uno (01) en flanco izquierdo-. Tres (03) en cara antero interna tercio medio de muslo derecha. Uno (01) en hipogastrio derecho. Siete (07) orificios de salidas en: uno (01) en conducto auditivo derecho. Uno (01) en hemitórax anterior derecho con línea axilar anterior a nivel del séptimo espacio intercostal. Uno (01) en cara antero interno tercio superior de muslo derecho. Uno (01) en cara antero interna tercio medio de muslo derecho. Uno (01) en cuadrante supero externo de glúteo derecho. Uno (01) en cuadrante supero interno de glúteo derecho y uno (01) en cara interna de rodilla derecha. Se localiza y se extrae proyectil único dorado no deformado en partes blandas del cuello derecho. Se coloca en envase plástico rojo y envuelto en bolsa plástica y transparente sellado y rotulado para cadena de custodia. Trayectoria: atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha. 3.- Cicatrices lineales en No. 2, sentido vertical, queloidea, de cuatro centímetros de longitud en región pectoral izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Huesos de base y bóveda craneana sin lesiones macroscópicas que describir. Masa encefálica con marcada palidez. Edema cerebral severo con surcos de compresión de amígdalas cerebelosas. BOCA: Dientes completos. CUELLO: Perforación de paquete vascular izquierdo Hemorragia extensa en partes blandas. Fractura de sexta vértebra cervical. Órganos supra e infrahioides sin lesiones. TÓRAX: Arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones macroscópicas que describir. Árbol traqueo bronquial sin secreciones. Pulmones y corazón con palidez aorta torácica sin lesiones macroscópicas que describir. ABDOMEN: Estomago con escaso contenido alimentario, mucosa conservada. Hígado, bazo y riñones con palidez. Asas intestinales con contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. Fractura en fosa del coxal derecho. Vejiga vacía. PELVIS OSEAS: Sin lesiones macroscópicas que describir. EXTREMIDADES: Perforación y hemorragia en partes blandas de muslo derecho. CAUSA DE MUERTE Fractura de sexta vértebra cervical con sección medular; producida por herida por arma de proyectil único toraco-cervical.- (PIEZA PRINCIPAL Nro II).
Con lo cual se determina, la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, siendo esta fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical, presentando ocho (08) heridas por armas de fuego, de las cuales siete (07) heridas con orificio de entrada y salida, y una (01) herida con entrada sin salida, todas a distancia; así como, que a la fecha del reconocimiento del cadáver 27/10/13, a las 09:00 a.m., presentaba una data de muerte de siete (07) horas aproximadamente.
COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 023, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por DAVID MONZANT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar MORGUE FORENSE, en la cual dejo constancia de lo siguiente: (01) Proyectil único deformado. (FOLIO 94. INVESTIGACIÓN FISCAL).
Con lo cual, el funcionario DAVID MONZANT, deja constancia del proyectil extraído al cadáver del occiso ALEXANDER TORRES LABARCA, tal cual lo refiriera la experta IRAIDA RODRÍGUEZ; evidencia esta peritada por el experto HECTOR DIAZ, con la cual determina que la pieza peritada, es una pieza perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, corroborada con las COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN NRO K-13-0135-07351, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas.
ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2403, de fecha 28/10/2013, del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, emitida por el Registro Civil y Electoral Chiquinquirá, CAUSA DE MUERTE: FRACTURA CERVICAL, SECCIÓN MEDULAR HERIDA CON ARMA (DE FUEGO), Certificado de defunción 2266793. (PIEZA PRINCIPAL Nro III).
Con lo cual se establece la muerte y la causa de la misma, de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA.
GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, quien indico que esa es una experticia que solicita el Departamento Criminalístico Zulia, suscrita por su persona; que la experticia esta relacionada con el expediente n° K-13-0135-07351; que esa es una prueba ATD, Análisis de Trazas de Disparos; que el motivo de esa experticia, es determinar o no la presencia de particular que constituye la cápsula fulminante de una bala; que en la exposición se procedió a someter el material análisis que consiste en muestra tomada por adherencia, en las regiones dorsales en ambas manos; que en ese caso se colecto a los ciudadanos PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la muestra fue colectada por la funcionaria RAMOS ARELYS, fecha del hecho 26-10-2013, colectada el 27-10-2013, procesada el 17-01-2014; que también se le colecto a HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, colectadas por la misma funcionaria RAMOS ARELYS, fecha del hecho 26-10-2013, colectada el 27-10-2013, procesada el 17-01-2014; que en la peritación se procedió a someter esas muestras un estudio exhaustivo en un microscopio electrónico de presión variable (QUANTA 600), imagen error de cero, con el propósito de captar características la particular que constituye en la cápsula fulminante de una bala, esta particular son plomo, bario y antimonio; que en las conclusiones, en la muestra colectada en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE NO se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, y en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID, se detecto la presencia de antimonio, plomo y bario; que el tiempo para hacer la colección tiene que estar dentro de un lapso de 72 horas; que el proceso de colección en este caso la puede colecta microscópica electrónica en este caso la puede colectar en otro estado, una vez que ellos la colecta se la remite a Caracas, al área de la división, para colectar eso es una cajetilla que cuenta con dos pines, se le dice pin a la base que utilizan para anexar la colección, un pin para la mano derecha, un pin para la manos izquierda, trae una etiqueta donde se va identificar el nombre de la persona que se colecta, que una persona que manipule un arma de fuego sin accionar, no se puede contaminar con esos elementos; que solamente aparece cuando la persona efectué un disparo, cuando hay defragación de la pólvora; que cuando una persona efectuó un disparo tiene el arma de fuego, la correda se acciona hacia atrás, al momento que se efectué el disparo se agruma una dispersión, donde va un humito a simple vista no se detecta, en ese humito que expande va la mínima partículas se adhiere en la región dorsal, esa mínimas partículas al simple ojo humano no se detecta, solamente la detecta el pin; que no hay ningún elemento que borre esas partículas, siempre y cuando se colecte dentro de las 72 horas; que esa prueba que se le puso de vista y manifiesto en las conclusiones solamente se le detecto la presencia antimonio, plomo y bario, al ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID en la región dorsal en la mano derecha; que al ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no se le detecto la presencia de antimonio, plomo ni bario; que al ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, se le colecto con el pin E-599 y al ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID se le colecto con el pin E-487; que no puede ser contaminada la recolección de la prueba o los quid por los funcionarios actuantes, porque el método de recolección es como ya dijo una vez que se colecta ellos se vuelve a colocar en su cajetilla, ellos la embala, la rotula depende del proceso que ellos realicen para trasladarla a Caracas, no hay forma que ese contamine y una vez que llegue al Despacho el jefe de guardia la guarda en la vitrina; que esa evidencia por la cantidad de trabajo solamente se cuenta un solo microscopio, para ese entonces había 3 expertos, que la evidencia puede durar hasta 2 o 3 meses, que eso no altera para nada el resultado, no se contamina; que para asegurar la prueba debe existir una cadena de custodia; que , toda la evidencia llega con sus respectivas cadena de custodia sino, no se recibe la muestra en Caracas; si no hay cadena de custodia no se recibe; que tiene que tener su cadena de custodia y su oficio de remisión.
Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-14, suscrita por la Experta T.S.U en Criminalistica MEDINA GENESIS, adscrito al departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, relacionada con la causa K-13-0135-07351, MOTIVO: Determinar la presencia o ausencia, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos: PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, CI 16.471.976, colectadas por la funcionaria: RAMOS ARELYS, credencial 36.938, fecha del hecho: 26/10//13, colectadas 27/10/13, (SIEI Nro E-599) analizadas en fecha: 17/01/14; HERNANDEZ EIAYU DUGLAS DAVID, titular de la cédula de identidad 22.169.589 (SIC), colectadas por la funcionaria RAMOS ARELYS, credencial 36.938, fecha del hecho: 26/10//13, colectadas 27/10/13, (SIEI Nro E-487), analizadas en fecha: 17/01/14. CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: 1.- En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, NO SE DETECTO PRESENCIA DE: ANTIMONIO (sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb); 2.- En las muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano HERNANDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID, SE DETECTO LA PRESENCIA DE: ANTIMONIO (sb), BARIO (Ba) y PLOMO (Pb); 3.- La presencia y ausencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. (PIEZA PRINCIPAL NRO III).
Con lo que se determina, que en las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala, siendo estas plomo, bario y antimonio, y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la NO presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que con certeza se establece que el acusado HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, acciono en fecha 27/10/13, un arma de fuego, y el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no acciono arma de fuego en la precitada fecha; siendo colectadas las referidas muestras en fecha 27/10/13, por la funcionaria RAMOS ARELYS, tal como se aprecia de la COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DE CUSTODIA Nro 1708-13.
COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DE CUSTODIA Nro 1708-13, caso nro K-13-0135-07351, Departamento de Criminalistica, Sub delegación de Maracaibo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, preservación: ARELYS RAMOS, CI y/o CRED: 36.938. EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: dos (02) pares de pines de ATD, signados con los nros E-599, E-487, con muestras colectadas a los imputados: JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, CI: 16.471.976 y DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, CI: 22.169.589. (PIEZA PRINCIPAL Nro III).
Con lo cual queda constancia de las evidencias colectadas, por la funcionaria ARELYS RAMOS; evidencia esta peritada por la experta GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, con la que determina, que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala, siendo estas plomo, bario y antimonio, y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la NO presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que con certeza se establece que el acusado HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, acciono en fecha 27/10/13, un arma de fuego, y el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no acciono arma de fuego en la precitada fecha; siendo colectadas las referidas muestras en fecha 27/10/13.
Ahora bien alega la defensa a favor de su representado, como argumento durante el debate y en sus conclusiones lo siguiente:
1.- Que el delito que debe establecerse a los hechos, es el delito de homicidio en riña.
En cuanto a este particular, el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, fue acusado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, en grado de COAUTORIA; celebrándose en fecha 27/11/14, audiencia preliminar admitiéndose parcialmente la acusación fiscal, en razón de que al coacusado JAIRO PAZ, le fue cambiado el grado de participación a COMPLICE NO NECESARIO, admitiéndose totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así mismo, en fecha 29/03/17, quien suscribe como Jueza la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia al acusado de autos, un posible cambio en el grado de participación, siendo este complicidad correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, siendo condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES LABARCA .
Ahora bien, durante el debate se estableció con la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA y de la ciudadana YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, que en fecha 27/10/13, hubo una discusión entre el ciudadano JAIRO PAZ, quien admitiera los hechos en la audiencia preliminar, y la víctima directa ALEXANDER TORRES, circunstancia esta que conllevo que estos se fueran a las manos, es decir, la pelea no fue con el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, quien ingresa posteriormente a la tasca en compañía de dos (02) personas mas no identificadas, y accionan sus armas de fuego en contra de la humanidad de ALEXANDER TORRES, quien presento ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características de distancia, falleciendo a causa de fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical.
Por tanto los hechos se subsumen en la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal cual fuere condenado, no asistiéndole la razón a la defensa. Y así se decide.
2.- Que se demostró que su defendido es inocente de los hechos por el cual fuere acusado por el Ministerio Público, tomando en cuenta el protocolo de autopsia.
Al contrario de lo alegado por la defensa, el protocolo de autopsia suscrito y depuesto durante el debate, por el médico forense Dra. IRAIDA RODRIGUEZ, corrobora la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO TORRES, como testigo presencial de los hechos, quien indicara que en fecha 27/10/13, tres (03) personas, entre ellos el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU dispararon en contra de la humanidad de su hermano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, cuando este se encontraba cuerpo a cuerpo en el suelo peleando con el ciudadano JAIRO PAZ, presentando el occiso ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características de distancia; así como, con la declaración de la experta GENESIS MEDINA y la EXPERTICIA DE ATD suscrita por su persona, en la cual se concluye que en la muestra colectada en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, “NO” se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, y en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, se detecto la presencia de antimonio, plomo y bario. De igual manera, de acuerdo a la declaración rendida por la experta IRAI PILDAIN, las muestras “C” contentiva de una prenda de vestir denominado pantalón, tipo jeans color beige, y “D”, contentiva de una camisa de color blanco, con líneas azul, amarillo y naranja, talla 44, marca COLLEZIONE, las cuales le fue colectado al acusado DOUGLAS HERNANDEZ, por parte del funcionario actuante ERIC PEREZ, dieron positivo de ION NITRATO e ION NITRITO; por tanto, la tesis de la defensa de insistir, que el ciudadano JAIRO PAZ, fuere quien causara la muerte al occiso ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, con las pruebas de certeza se hace inverosímil, por cuanto de haber sido este, los disparos fueran a contacto, la prueba de ATD de este ciudadano hubiese sido positiva, y no hubiese salido herido, tal cual resulto. Por lo que, no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.
3.- Que de acuerdo a las siete (07) conchas que se colectaron donde se concluye que son de 9mm y percutidas por una (01) sola arma de fuego, así como los dos (02) proyectiles que coinciden por una misma arma, solo existió un (01) arma de fuego, y no como dice Gustavo que fueron tres (03).
Durante el debate el ciudadano GUSTAVO TORRES, testigo presencial de los hechos, señala que el ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU conjuntamente con otros dos individuos no identificados comienzan a disparar, en contra de su hermano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, cuando este se encontraba cuerpo a cuerpo en el suelo con el ciudadano JAIRO PAZ, y de acuerdo a la declaración del experto HECTOR DIAZ, con certeza no se puede determinar cuántas armas de fuego fueron utilizadas, ya que fue interrogado y respondió de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Ahora vamos sobre, los dos plomos que se sustrajeron, que consiguieron, que métodos utilizaron y como certificaron de que esos plomos, fueron percutidos a través de la concha, que tiene ahí que la recuperaron? RESPUESTA "En el informe no se deja constancia si la evidencia proyectil, proviene de la pieza concha, simplemente se está dejando constancia, el experto está dejando de que son calibre ,9 Milímetros, disparado por arma de fuego de tipo pistola, al igual que las piezas conchas, son de arma de calibre .9 Milímetros disparado por arma fuego de tipo pistola, no se puede establecer si pertenece a la concha, si pertenece a la municiones, pero si son del mismo calibre, y si se puede al momento de recargar, cambiando el fulminante, la pólvora se ensambla el mismo proyectil puede funcionar, le puede decir de manera orientativa de que si pueda provenir de la misma pistola, pero al igual no se puede establecer de manera certera, lo que puedo indicar de manera certera, es que la concha fueron disparada por una misma arma de fuego y los proyectiles fueron disparada por una misma arma de fuego, no tengo arma de fuego para decir, si esta arma de fuego disparo ambos elementos la concha y el proyectil'; PREGUNTA: ¿Si se hubiese recuperado la arma de fuego, tendría que enviarla a usted, para que practicara la balística? RESPUESTA: "Si se puede hacer una experticia complementaria de comparación, se extrae disparo de prueba de esa arma y se compara con los elementos conchas y proyectiles y de ahí sí de manera certeza, podemos decir que las conchas de munición y los proyectiles realmente fueron disparados por una misma arma de fuego y guarda relación"; PREGUNTA: ¿Por su experiencia en base a la experticia que nos está leyendo, en ese hecho especifico, en esta investigación que estamos ventilando, se puede establecer según el informe, no mas que fue utilizado una sola arma de fuego? RESPUESTA: "No se estableció una comparación entre la evidencia proyectil extraído del cadáver y los proyectiles colectado en el sitio del suceso de la experticia que practico mi compañero, no le puedo decir, si tendría que hacerle una comparación entre el proyectil extraído del cadáver y de los proyectiles del sitio del suceso, para ver si es de una misma arma de fuego, hasta ahorita se hizo un reconocimiento de ambos que son calibre de 9 milímetro disparado por una pistola, pero no sabemos si corresponde a una misma arma de fuego y así como le respondí en una de las primeras preguntas, no sabemos si los proyectiles corresponde a la conchas descrita en el mismo informe, porque no tenemos una arma de fuego para establecer la comparación"; PREGUNTA: ¿Si no puedes decir que las conchas pertenece a los proyectiles, porqué no tienes el arma de fuego, para ser una comparación, se establece que las sietes conchas son positivas entre si y que los dos proyectiles son positivas entre sí, hay pudiese haber dos armas de fuego, como pudiese ver una sola? RESPUESTA: "exactamente, si puede haber dos armas de fuegos o puede haber una sola, le diría que de acuerdo a mi experiencia, mi opinión personal estamos en presencia de una sola arma de fuego, pero es orientativo, de manera certera tendría que tener el arma de fuego para comparar, cabe las dos posibilidades, presencia de uno o dos armas de fuegos" PREGUNTA: ¿Puede haber dos armas de fuego, que a uno le corresponde los proyectiles y al otro las conchas? RESPUESTA "exactamente" PREGUNTA: ¿Cómo puede haber una sola arma de fuego que corresponde las dos piezas, los dos numerales peritados? RESPUESTA "si, incluso puede ver una tercera, si el proyectil extraído del cadáver, no está comparado con la que perite.
Por tanto, al no tener una prueba técnica científica, que determinara con certeza la cantidad de armas utilizadas para dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, y en virtud de la declaración del ciudadano GUSTAVO TORRES, el Tribunal estableció el grado de participación de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.
4.- Que la experta IRAI PILDAIN no pudo indicar a quien pertenecía la prenda de vestir de Ion Nitrato e Ion Nitrito, y que las evidencias fueron colectadas con los números 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734, y no especificaron las prendas de vestir a quien fueren colectadas, por lo que solicita que no se le dé valor a esa experticia, ni a favor ni en contra del acusado.
Durante el debate, la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, fue preguntada al respecto, por la defensa técnica y respondió lo siguiente:
PREGUNTA: ¿Puede indicar qué objeto y a que persona le pertenece las muestras C, F, D, y E?, RESPUESTA: “La muestra “C” es correspondiente a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee “DURO URBAN”, talla 42, la cual presenta en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “D” corresponde a una prenda de vestir de la denominada camisa, confeccionada en fibras sintéticas de cuadros, de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, la misma presenta una etiqueta donde se lee “COLLEZIONE”, talla 44, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “E” es correspondiente a una prenda de vestir de la denominada suéter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; la muestra “F” corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo jeans, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, talla 36/32, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza, las mismas no indican a quien pertenecen”.
Pero de igual manera depusieron al respecto durante el debate, los funcionarios siguientes:
ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA:
PREGUNTA: ¿Quedaría en el acta policial que se le acaba de poner de manifiesto la identificación precisa de estas dos personas?, RESPUESTA: “Si, los ciudadanos Douglas David Hernández Epiayu y Jairo Enrique Paz Duran”, PREGUNTA: ¿Allí en el acta policial se indicó el lugar exacto donde fueron detenidos estos sujetos?, RESPUESTA: “Si la habitación 217 del Hotel Shariff”; PREGUNTA: ¿Quién fue el técnico?, RESPUESTA: “Erick Pérez”; PREGUNTA: ¿Recuerda si en ese momento se incautó alguna evidencia de interés criminalístico?, RESPUESTA: “Si, a uno de los ciudadanos se le incauto un teléfono celular y también se colecto una ropa”.
ERICK PÉREZ:
PREGUNTA: ¿Cuándo fue al hotel Shariff, fue el mismo día? RESPUESTA: Si, en horas de la mañana; PREGUNTA ¿Cuál fue el motivo del traslado al hotel Shariff? RESPUESTA: Tuvimos la información de que ahí se encontraban los autores del hecho y decidimos ir y fue positivo, PREGUNTA ¿En el hotel Shariff se colecto alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: Si, la vestimenta de las presuntos autores del hecho; PREGUNTA ¿Nos puede indicar en esas cadenas de custodia que se le pusieron de manifiesto si aparecen la vestimenta de estas personas y si recuerda a quien se le recabó? RESPUESTA: En el hotel colectamos una camisa elaborada en material de fibras naturales de varios colores azul, amarillo, blanco y celeste y un pantalón color beige, eso se lo colectamos a Douglas Hernández; PREGUNTA ¿Qué número de cadena de custodia tiene esa planilla? RESPUESTA: 1728 y la otra fue una chemisse manga larga color blanco y un Jean color azul marca tommy talla 26; PREGUNTA: ¿esa tiene número de cadena de custodia? RESPUESTA: 1729, PREGUNTA ¿Con que fin se les colecto estas vestimentas a estas personas? RESPUESTA: Con la finalidad de hacerles unas experticias para ver si ambos habían disparado, o para descartar quien no había disparado.
Incorporándose las siguientes pruebas documentales:
1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUINEO, ION NITRATO E ION NITRITO N° 1531, de fecha 14/11/13, realizadas a las evidencias colectadas según cadena de custodias 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734 , expediente K13-0135-07351, suscrita por BERNICE HERNANDEZ y IRAI PILDAIN, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1728-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar HOTEL SHARIFF, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en la cual dejo constancia de lo siguiente: A. Una (01) camisa elaborada de material de fibras naturales, de varios colores verticales, azules amarillo, blanco, celeste, talla 44, marca collezion informale. 2. Un (01) pantalón de color beige, marca duro urban jeans, talla 42 x 32. (FOLIO 38. PIEZA 1).
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1729-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por ERICK PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar HOTEL SHARIFF, en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1. Una (01) chemises manga larga de color blanco con dos rallas horizontales de color azules y asimismo un estampado de color rojo donde se observa un logo alusivo a la marca tommy hilfiger. 2. Un (01) jeans de color azul, marca hilfiger primiun, talla 36 x 32. (FOLIO 40. PIEZA NRO 1).
Por tanto, al haber indicado el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZAA, que en el HOTEL SHARIFF, fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNNADEZ EPIAYU y el ciudadano JAIRO PAZ, colectándose una vestimenta, siendo el técnico ERICK PEREZ, quien claramente indico que se colecto una vestimenta, y específicamente señalo que de acuerdo a la cadena de custodia 1728, cual fuere la colectada al acusado de autos, siendo dos (02) detenidos, claramente se determina que la evidencia incautada conforme a la cadena de custodia 1729, es la perteneciente al ciudadano JAIRO PAZ, evidencias estas que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras “C” y “D”: HEMATICA NEGATIVO. IÓN NITRATO E IÓN NITRITO POSITIVO, las cuales fueron incautados al acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU; y que los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras “E” y “F”: dando como resultado HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". IÓN NITRATO e IÓN NITRITO POSITIVO, las cuales fueron incautadas al ciudadano JAIRO PAZ, cuando fueron aprehendidos en el HOTEL SHARIFF.
Por tanto, ciertamente la declaración por si sola de la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, no determina una responsabilidad penal en contra del acusado, sino conjugándose todos los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, y que de tal manera, producen plena convicción, al ser apreciados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y enlazándose estas, se logra una totalidad probatoria efectiva.
Razón por la cual, al haber sido la declaración de la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO y la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUINEO, ION NITRATO E ION NITRITO N° 1531, de fecha 14/11/13, incorporadas al proceso de manera licita, y siendo admitidas las mismas en la audiencia preliminar e incorporadas al debate para el contradictorio de las partes, no existe fundamentación legal, para que estas no puedan ser apreciadas de manera positiva como elemento de cargo en contra del acusado. Y así se decide.
5.- Que no se le otorgue valor a la declaración de la ciudadana MILANGELA LABARCA, por cuanto no fue testigo presencial del hecho, y a la declaración del ciudadano GUSTAVO TORRES por cuanto el mismo mintió para culpar a su defendido.
La ciudadana MILANGELA LABARCA, es la madre de la víctima directa ALEXANDER TORRES y del testigo presencial de los hechos GUSTAVO TORRES.
En cuanto a estas testimoniales, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:
En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibidos por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora, da por reproducido los fundamentos legales establecidos en el CAPITULO VII, relacionado con los FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHOS, para la valoración positiva de las testimoniales impugnadas por la defensa, ya que de acuerdo a la función de esta Juzgadora de analizar y adminicular los referidos testimonios, a fin de corroborar o no lo expuesto por ellos; estableció la veracidad en sus dichos; por lo que se declara sin lugar la impugnación de la defensa. Y así se decide.
6.- Que solicita que el Registro de Cadena de Custodia, y la prueba de ATD no pueden ser valoradas por cuanto viola el protocolo con el fin de liberar a Jairo Paz, tomando en cuenta que no existe en el expediente el acta de designación del técnico que colecto la muestra, y no fue promovida en los cinco (05) días previos de la audiencia preliminar y es por eso que se impide ser admitida.
La defensa mantuvo durante todo el debate, como tesis procesal que quien había causado la muerte al ciudadano ALEXANDER TORRES fue el ciudadano JAIRO PAZ, y que la prueba de ATD, había sido manipulada a favor de este y en contra de su acusado; y en razón a tal fundamento, el Tribunal de oficio, acordó solicitar al Área de Criminalística de Caracas, copia certificada del registro de cadena de custodia, de la colección de la muestra de ATD, razón por la cual, fue una prueba acordada y admitida de oficio durante el debate.
Ahora bien, el ATD, es un medio de prueba cuyo análisis y evaluación, cualitativo y cuantitativo se va desprender del estudio aplicado a las muestras recabadas por pines adherentes obtenidas de la región dorsal y palmar de ambas manos a través del método de punción, cuando se presuma o sospeche que la persona objeto de estudio se encuentra involucrada en la ejecución de un disparo por arma de fuego o que estuvo muy próxima al disparo. (Mario Del Giudice, La Criminalística, la lógica y la prueba en el COOP, 6ta edición).
En la etapa de la pesquisa y por consiguiente de la investigación, aparecen un conjunto de pruebas y procedimientos dilatorios cuyo control del juez o jueza va ser posterior, ya que tal requisito no procede en cuanto a la inmediatez y necesidad de la prueba, en tal sentido, la actividad policial probatoria nace de las primeras actividades pesquisitorias que luego pasan a conocimiento del fiscal y es lo que caracteriza a la actividad de este ultimo en la preparación de la acción penal; y en este caso, la toma de muestras de ATD, debe hacerse dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, y la misma, no vulnera la voluntad del individuo ni su incolumidad personal ni otros derechos del imputado.
En este sentido, el resultado de la mencionada prueba, era de innegable importancia para el esclarecimiento de los hechos que se investigaban, por lo tanto, tal prueba no puede ser tachada de nulidad ni como violatoria de derechos fundamentales del acusado, ya que se le puede otorgar todo el valor probatorio con el conjunto de las demás pruebas incorporadas al debate y valoradas por el Tribunal, tal cual como queda establecido en la presente sentencia; por cuanto se está en vía de la equidad penal.
Ahora bien, claramente la experta GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, indico en su declaración:
“está relacionada con el expediente n° K-13-0135-07351”, “muestra tomada por adherencia, en las regiones dorsales en ambas manos, en este caso se colecto a los ciudadanos PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la muestra fue colectada por la funcionaria RAMOS ARELYS, la fecha del hecho 26-10-2013, colectada el 27-10-2013, procesada el 17-01-2014, también se le colecto a HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS DAVID, también fueron colectadas por la misma funcionaria RAMOS ARELYS, fecha del hecho 26-10-2013, colectada el 27-10-2013, procesada el 17-01-2014”.
PREGUNTA: ¿dejo constancia usted en la experticia n° 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18-01-2014, suscrita por usted, primero dejo anotado hay el numero de quid ATD analizado? RESPUESTA: “en la exposición siempre se deja nombrado al ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, se le colecto con el pin E-599 y al ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DOUGLAS DAVID se le colecto con el pin E-487”; PREGUNTA ¿Para asegurar la prueba debe existir una cadena de custodia, cierto? RESPUESTA: “claro” PREGUNTA: ¿le consta usted que hay existió una cadena de custodia? RESPUESTA “No, aquí no la hay, pero toda la evidencia llega con sus respectivas cadena de custodia sino no se recibe la muestra en Caracas” PREGUNTA: ¿Si no hay cadena de custodia no se recibe? RESPUESTA: “Claro, exacto tiene que tener su cadena de custodia y su oficio de remisión”.
Siendo coincidente su declaración, con la COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DE CUSTODIA Nro 1708-13, caso nro K-13-0135-07351, Departamento de Criminalística, Sub delegación de Maracaibo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, preservación: ARELYS RAMOS, CI y/o CRED: 36.938. EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: dos (02) pares de pines de ATD, signados con los nros E-599, E-487, con muestras colectadas a los imputados: JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, CI: 16.471.976 y DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, CI: 22.169.589; ya que se evidencia la existencia de la misma, el numero de la investigación, el nombre de la funcionaria que colecta las muestras, y los números de pines asignados a cada uno, tal cual lo manifestare durante el debate y fue colectada dentro del lapso de las 72 horas; y si bien, el Ministerio Público no promovió la declaración de la funcionaria que colecta la muestra, se tiene veracidad de la misma con la cadena de custodia y tal cual indicare la funcionaria experta, no se hubiese procesado la muestra sin la existencia de ella; siendo un conocimiento de máximas de experiencias, que siempre la cadena de custodia en original es la que acompaña la evidencia, siendo esta procesada en Caracas; en razón a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la impugnación de las presentes pruebas, como sería la cadena de custodia de las toma de muestras de ATD al acusado y al ciudadano JAIRO PAZ, y consecuencialmente la correspondiente experticia de Análisis de Trazas de Disparos, practicada a dichas muestras, por no habérsele vulnerado ningún tipo de garantía constitucional ni procesal al acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU. Y así se decide.
7.- Durante el debate, la defensa impugno las copias certificadas consignadas por el Ministerio Público, del informe balístico N° 3608, de fecha 29-11-13, experticia hematológica N° 1531, de fecha 14-11-13, la experticia N° 3601, de fecha 29-11-13, e informe balístico 3637, de fecha 05-12-13; aludiendo que son copias simples con sellos húmedos pero sin ser certificadas, y que el hecho de que se les ponga el sello no quiere decir que son certificadas y todas adolecen de lo mismo, así mismo indico, que se celebro la audiencia preliminar sin que ante el juez estuviere la investigación en original, lo que ha demostrado que ha sido un fraude de la investigación, en permitir que le metieran gato por liebre al darle una investigación en copia y no en original. Que por eso se explica el por qué hubo el cambio y la razón está dada en la misma audiencia preliminar, cuando utilizaron una prueba que no es original para dar libertad al acusado, y es la causa por la cual le otorgaron la libertad en la audiencia preliminar, por lo que solicita la aplicación del artículo 175 y pide la nulidad absoluta, por la inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales, ya que con esos documentos ilegales, no se puede ejercer el derecho a la defensa, por lo tanto solicito que no sean admitidas y de ser admitidas sean declaradas nulas.
En cuanto a este argumento, continua la defensa con su tesis procesal al indicar que el responsable del homicidio de ALEXANDER TORRES, es el ciudadano JAIRO PAZ, quien fuere acusado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COAUTORIA, y durante la audiencia preliminar, en virtud del resultado de la prueba de ATD, la cual resulto negativa para su persona, le fue cambiado el grado de participación a COMPLICE NO NECESARIO, admitiendo este los hechos, siendo condenado y otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, en fecha 03/08/15, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de inhibición planteada por la Jueza de ese Despacho, y en la misma se remitía anexo la investigación fiscal, las cuales todas sus actuaciones son copias simples; razón por la cual, se insto al Ministerio Público se sirviera ubicar la original de las mismas, consignando copias con sellos húmedos de la Institución de donde emanan, con la cual certifican las probanzas, las cuales son las impugnadas por la defensa, pruebas estas admitidas y por tal razón se incorporaron al debate para ser sometidas al contradictorio; sosteniendo de igual manera la defensa técnica, que dudaba de la veracidad de las mismas, por cuanto, ante el CICPC, no reposaba un juego de las actuaciones de investigación, para que pudieran emitir copias certificadas.
En cuanto a este particular, fueron interrogados los funcionarios:
HECTOR DIAZ:
PREGUNTA: ¿Funcionario Díaz, se le puso manifiesto una experticia que está en copias certificadas, usted lo pudo verificar, ese sello que certifica esas copias es del Despacho que usted está adscrito? RESPUESTA: "Si el sello de la oficina del Departamento de Criminalísticas del CICPC" PREGUNTA: ¿Cuando usted emite una experticia en el laboratorio de criminalísticas, a usted le queda allí, en resguardo un original de esa información, para archivo interno del mismo cuerpo de investigación? RESPUESTA: "Si es obligatorio, nos exigen que todas experticias que se realiza en el Departamento, reposa una copia en una carpeta por mes, en nuestro Departamento digital y física el documento".
CRISTIAN RANGEL:
PREGUNTA: ¿Ustedes dejan copias del expediente para ustedes? RESPUESTA: Si, uno que se lleva a la fiscalía y otro nos quedan nosotros.
Ante los alegatos de la defensa, en insistir en negar la autenticidad y veracidad de las pruebas impugnadas y consignadas por el Ministerio Público, el Tribunal de oficio acordó trasladarse hasta la sede del CICPC, a fin de verificar la existencia o no de una copia del expediente, en tal sentido consta ACTA DE INSPECCIÓN EN EL CICPC, de fecha 22/03/17, donde se constata cada unos de los folios del expediente K-13-0135-07351, verificado que cursa el original, con noventa y nueve (99) folios sin contar la portada, se observo la portada con la identificación de la investigación K-13-0135-07351, la cual se inicia en su primer folio, con oficio suscrito por Endy Suárez, Director Jefe de Homicidio dirigido a la Fiscalia Superior, concluyendo con copias certificadas de la experticia ATD; el mismo se encuentra foliado hasta el folio n° 69.
Así mismo, se solicito copias certificadas de las mismas para ser incorporadas al debate, y constan COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN NRO K-13-0135-07351, llevado ante el CICPC, delito contra las personas, lugar sector Belloso, víctima ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, investigados JAIRO ENRIQUE PAZ y DAVID HERNANDEZ EPIAYU, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas. (PIEZA PRINCIPAL Nro III); con lo cual queda constancia de la existencia en original de todas las actuaciones practicadas en la fase de investigación, donde cursan las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dándole a las copias con sello húmedo consignadas por el Ministerio Público durante el debate, certeza de su autenticidad y de su origen.
Razón por la cual, no existe violación constitucional ni procesal, que haga decretar la nulidad de las referidas actuaciones, y con la incorporación de las mismas, no se le viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, razón por la cual, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.
En relación a los hechos juzgados, el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, acogió durante el debate su derecho a no rendir declaración, sin embargo, al final del juicio manifestó que quien había dado muerte a la víctima fue JAIRO PAZ, y que la prueba de ATD fue manipulada. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a su inocencia, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, habiendo un señalamiento preciso sobre su persona, realizado por el ciudadano GUSTAVO TORRES, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad al mismo, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, y donde le fue arrebatada su humanidad por impactos por arma de fuego, y que fueren ocasionados por parte del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU conjuntamente con dos (02) ciudadanos mas no identificados; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración del testigo presencial, cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración del ciudadano GUSTAVO TORRES, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).
En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración del ciudadano GUSTAVO TORRES, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.
Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se le imputa al ARREBATARLE LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; acción está desplegada por su persona, muerte producida a consecuencia de fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical, presentando ocho impactos por arma de fuego.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, de haberle causado la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, si es responsable de de los hechos originados en fecha 27/10/13, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, y otros dos (02) ciudadanos no identificados, en el sentido de que este el día 27/10/13, ejecuto por causa innecesaria, o por acto insignificante, como lo era el problema originado entre el occiso y el ciudadano Jairo Paz, causándole la muerte por fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical, presentando ocho impactos por arma de fuego; lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del antes indicado. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, encuadra perfectamente en la norma penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, es responsable de los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en incurrir en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos del testigo presencial que concurrió al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- Declaraciones de la experta BERNICE HERNANDEZ, del experto EMERSON QUINTERO, de los funcionarios HUMBERTO BARBOZA, JORGE MORON, MARLON MENDOZA, EDGAR RIERA, LUIS MANUEL REINOSO, y de los testigos KARLA CHIQUINQUIRA SANCHEZ HERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ e ISABEL PATRICIA PLANES LEAL.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 18/04/17, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ellas, en razón de que los funcionarios y expertos suscriben actuaciones donde comparecieron otros a deponer sobre los mismos, y los testigos no fueron ubicados. Y así se decide.
CAPITULO IX
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD
En tal sentido, al ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, resulto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES.
Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
El objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, disparando conjuntamente con otros dos sujetos no identificados, en contra de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; es decir, hubo la intención de causar el daño.
El MOTIVO FUTIL, se da por causa innecesaria, o por actos insignificantes.
Siendo en este caso, un problema que se había suscitado entre el ciudadano JAIRO PAZ y ALEXANDER TORRES.
Por otra parte, existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, mas no puede descubrirse quién es el autor.
Para que se aplique la disposición consagrada en el artículo 424 del Código Penal, no es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero, en cambio, si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades. Como afirma Irureta Goyena, la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil. El concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o de las lesiones.
En relación a este delito, se señala EXTRACTO 356, de la Dirección de Revisión Penal, Oficio N° DRP-19637, 15-07-1991 Informe Anual del Fiscal General de la República 1991, TIL, p. 380-382:
La complicidad correspectiva consiste en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones personales la responsabilidad penal por el hecho resultante en una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente al verdadero autor.
La complicidad correspectiva sirve cuando no se conocen los reos principales pero si a los que tomaron parte en el hecho criminoso por lo que al menos debe hacerse para todos la imputación de cómplices correspectivos.
Así como, EXTRACTO 357, de la Dirección de Revisión Penal, Oficio N° DRP-25481 20-07-1992, Informe Anual del Fiscal General de la República 1992, TIL, p.467-468.
La complicidad correspectiva está contenida en el artículo 426 del Código Penal e implica por lo menos un acuerdo de voluntades, que puede nacer en el mismo momento de la comisión del hecho, pero este acuerdo es diferente al concierto previo, en la complicidad correspectiva no se puede determinar quién es el autor del hecho.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado, en fecha 11/07/06, Exp. N° 06-0087, estableció:
(omisis)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció que en horas de la noche del día 1° de enero de 2004, en la calle 7, del Barrio El Milagro de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, falleció el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, a consecuencia de varios disparos que le efectuaron los ciudadanos ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ y JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO.
Asimismo el Juez de Juicio, con la declaración del experto BENIGNO ANTONIO VELÁSQUEZ RÍOS, Médico Forense Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció que el cadáver del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, presentó cinco heridas por arma de fuego, tres en la región toráxica y dos en el brazo derecho.
Igualmente, el juzgador de Juicio dio por probado que el ciudadano ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ, de manera repentina empezó a disparar contra JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, e inmediatamente después el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, también le efectuó varios disparos.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Juicio estableció que en la muerte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MATERÁN GÓMEZ, intervinieron tanto el acusado JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO como el hijo de éste, de nombre ARGENIS DANIEL BRICEÑO SÁNCHEZ (quien en la audiencia preliminar admitió los hechos), no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, incurriendo así en el vicio de error de derecho al determinar la participación del acusado, por falta de aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual establece:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
La Juez de Juicio condenó al acusado por el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del referido Código, pero no aplicó el citado artículo 424, el cual contempla una rebaja de pena para aquellos casos en los cuales no se pueda determinar cuál de las personas que han concurrido en la perpetración del hecho (dar muerte o herir a otra) fue la que le produjo la herida a la víctima.
Incurrió pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en error de derecho al determinar la participación del acusado, razón por la cual esta Sala, de oficio, anula el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 2 de mayo de 2005, en cuanto al grado de participación del acusado y a la pena impuesta, en consecuencia, condena al ciudadano JOSÉ VICENTE ARGENIS BRICEÑO BRICEÑO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en relación con el 424, del Código Penal, …
De igual manera, la misma Sala, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en fecha 15/06/07, bajo el nro 318, estableció:
El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho.
En el presente caso, el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en concurso con otros dos (02) ciudadanos por identificar, dispararon en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, en razón de un problema que se suscito previamente a los hechos, entre JAIRO PAZ y el OCCISO, a quien le fue propinado ocho (08) impactos de arma de fuego, a distancia, determinándose en ello una participación conjunta pero no de manera certera, cual de los disparos accionados por cada uno de ellos le causara la muerte.
Dispone el Código penal, lo siguiente:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
(omisis)
Artículo 424: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la cual se dio inicio al debate bajo el grado de participación anunciado por este Órgano Jurisdiccional, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate Juicio, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, se encuentra perfectamente subsumida en el mismo.
Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (15) a veinte (20) años de prisión, y conforme a la dosimetria penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena media es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Y de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, quedando en definitiva una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Pena esta que se le aplica al acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, y en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.
Esta Juzgadora NO aplica la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. Y así se decide.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, Venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.169.589, fecha de nacimiento 30-10-1969, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Josefa Hernández, residenciado en el Barrio Ziruma, calle cojoro, casa N° 59-650, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 29/06/25.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en su oportunidad legal correspondiente; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley, de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
QUINTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 30/03/17, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU; y siguiendo el criterio unificado de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta ultima de fecha 01/02/16, nro 30, mediante la cual estableció: “(omisis) motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal. De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, (omisis)”; se ordena el traslado de los referidos acusados y acusada, hasta esta sede judicial para el día VIERNES 12/05/2017 a las 10:00 AM, con el fin de imponerlos de la publicación del texto integro de la presente sentencia, empezando a correr el lapso de apelación, al día hábil siguiente de su imposición.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
ANDREA RIAÑO
CAUSA N° 749-15
MP-461.057-2013
VP02-P-2013-040911
AMPG/ana
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