Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207° y 157°

CAUSA: 3J-1226-15 ASUNTO: VP03P2015001460

ACTA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, miércoles 31 de mayo de 2017, siendo las 11:43 am, día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público de la ciudadana, JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR BRICEÑO; y de la acusada, JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y se informa a la acusada, sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que algunos fueron prescindidos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, agotado el acervo probatorio, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se deja constancia, que ambas partes manifestaron no tener la intención de incorporar algún nuevo medio probatorio y se procede a escuchar las conclusiones de las partes, por lo que, se le otorga el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, OSCAR BRICEÑO, quien expone: La fiscalía octava en la etapa de investigación consiguió suficientes elementos de convicción que permitieron acusar a la ciudadana, JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. La fiscalía octava, consiguió órganos de pruebas que fueron traídos y en el devenir del debate, y así como quedó demostrado, que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, tiene comprometida su responsabilidad en el hurto realizado a la empresa bancaria Banesco, específicamente, en la agencia Bella Vista, agencia esta en la cual el 18/09/14, acudieron unos auditores, a los fines de realizar una auditoria y estos auditores determinaron, que en la bóveda faltaban cuatro millones. En esta agencia, laboraba como administradora operativa al momento de practicar la auditoria, pudieron determinar que en actas quedó en efectivo, se encontraba un faltante de un millón en billetes de cien y dejaron constancia que en billetes de cincuenta, faltaba un millón y en billetes de veinte bolívares, faltaba un millón de billetes. Este es el hecho que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana, JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ y son los hechos demostrados. Se encuentra establecido en la doctrina patria, que para poder determinar la culpabilidad, deben concurrir tres circunstancias que deben evaluar, y son la comisión de un hecho punible previsto como delito, quedó demostrado que está tipificada en hurto y asociación para delinquir. Una vez verificada que esta acción, es efectuada, debe determinar la participación en el hecho punible, como se demuestra, bien, al momento de apreciarse la auditoria, JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, ostentaba el cargo de administradora operativa, tenía acceso al dinero en efectivo disponible en bóveda, así como JOHAN y GEOVANNY, quienes admitieron los hechos. Estas tres personas, tenían acceso a la bóveda y al dinero que estaba en la bóveda. Una vez demostrada la participación de JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, esa acción debe tener una pena privativa de libertad, el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, prevé que sea penado con prisión de uno a cinco años de prisión, JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ como operadora tenia el deber y obligación de velar por ese dinero que estaba en la bóveda, ella junto con JOHAN y GIOVANNI, tenían la obligación, es el caso, que ambos participaron en los hechos por admitir los hechos. Posteriormente el Ministerio Público acusa por ser coautora. En el transcurso del debate se pudo escuchar, lo que dijeron las personas, tanto testigos, expertos y funcionarios policiales y es así ciudadano juez, usted pudo escuchar a CECILIA NARVAEZ, ella es gerente regional de la agencia Banesco y en esa oportunidad declaró, dejó constancia que habían realizado un arqueo de bóveda en la agencia y es donde trabajaba JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, fue conteste en manifestar, que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, ocupó el cargo administradora operativa y afirmó, que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ era jefa del cajero principal, tanto ella como el cajero principal, tenían acceso a la bóveda, fue conteste en afirmar que los arqueos se encontraban y se halla el subgerente y administradora operativa, podía realizar arqueos, fue conteste que se dieron cuenta de este faltante porque realizaron la auditoria. Con la declaración de CLECLIA, queda demostrado que tenia acceso a la bóveda. A través de la inmediación, también escuchó a MAGDALYS, quien manifestó que se encontraba asignado a Banesco y que trabajó en la agencia y llegaron los auditores, fue conteste al decir, que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, era la encargada de sustraer el dinero de la bóveda para ser entregada a los cajeros, afirmó que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ era la administradora operativa y tenia autorización para autorización de pagos y cheques y podía hacer arqueos a bóveda y taquilla, ella manifestó que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, podía entrar a la bóveda, también afirmó que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, podía realizar arqueos, y dijo que a la bóveda tienen acceso el gerente principal, el administrador operativo esta declaración adminiculada con CLECLIA, crea plena prueba sobre los hechos por los que fue acusada JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ y también se escuchó la declaración de los funcionados del CICPC, quienes fueron contestes al afirmar, que el sitio es un sitio cerrado y que tenia una sola puerta de entrada así como una puerta de salida, y que se encuentra desprovista de ventanas por donde pudieron se sustraídos el dinero, afirmaron que les permitieron el acceso y siendo el único acceso que usó para sustraer el dinero. En la primera audiencia, la experta que se escuchó, fue CINTHIA, quien realizó experticia contable de fecha 08/01/2015, adscrita al CICPC, afirmó que realizó una experticia contable en virtud de los hechos ocurridos en la agencia bancaria, cuando mediante una auditoria se evidencia un faltante de dinero y afirmó, que fue afectado el patrimonio económico de dicha entidad bancaria, afirmó que se observó una diferencia en efectivo de moneda nacional que se ubicaba en la bóveda. Esta experticia le otorga licitud a la investigación y a la auditoria ya que fue cotejado con los funcionarios adscritos al CICPC. Esta declaración de CINTHIA, adminiculado con los demás testigos y el informe, por lo que deberá valorarla y darle valor probatorio. Usted tanto como la experticia realizada por CINTHIA, deberá valorar el informe de auditoria 27/10/2014, dejan constancia del faltante de cuatro millones y se encuentra consignado en la investigación y dejan constancia del manejo irregular del acceso a la bóveda, acceso que tenia JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ y se observa que un usuario registró dos actuaciones de manera indebida, esta transacciones reflejaron el saldo y posteriormente, realizó una transacción por tres millones, estas transacciones se encuentran en este informe y JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, ostentaba el cargo de administradora operativa y el se encuentra el informe del abogado MIGUEL PORTILLO, quien afirmó, que él había hecho una investigación como jefe de seguridad de Banesco, quien rindió su informe respectivo y deberá valorarlo, sugirió a los directores, la destitución JOHAN, GEOVANY y JENNY; sin embargo, los directores solo escucharon su opinión sobre GEOVANY y JOHAN, sin embargo quedó demostrado en el curso del juicio, que participó, fue conteste al decir, que realizó esta investigación y que tenia conocimiento, que a la bóveda tenían acceso estas personas y JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ y fue en esta bóvedas donde resultó el faltante, e igualmente deberá valorar el mapa descriptivo de funciones de cargo de operador administrativo, emitido por Banesco y que él solicitó la destitución de JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ porque consideró que podía tener participación. Deberá valorar el informe de auditoria, donde MARCELA PEREZ, deja constancia que al momento de realizar el aqueo, hace constar el faltante del dinero. En su oportunidad, pudo escuchar el testimonio de ALICIA HERNANDEZ, se encontraba laborando en Banesco y afirmó, que se realizó un informe donde resultó un faltante de dinero y dijo que Jenny se desempeñaba como operador administrativo y a pregunta del Ministerio Público, fue conteste en afirmar, que los encargados de realizar el arqueo, era JOHAN, GEOVANY y JENNY y que cada uno lo realizaron y que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ llega al cargo de la agencia como supervisora y entre sus responsabilidades era realizar el arqueo de bóvedas y ello crea plena prueba de que tiene comprometida su participación. De igual forma tendrá que valorar los arqueos de bóvedas en dólares y en bolívares, los cuales no fueron suscritos por JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, de esta forma, al momento de dictar la sentencia, solicito sea condenatoria y valore cada uno de los medios de pruebas por haberse demostrado la participación de JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ y se le imponga la pena a cumplir, es todo. Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JOSÉ G. PARRA, para que exponga sus conclusiones: Al fin hemos llegado a las conclusiones, causa que realmente, yo me he preguntado desde el inicio, qué justifica la presencia de JENY acá, no se porqué, cuando veo el COPP, llena mi memoria unos hechos ocurridos en New Jersey en 1932, cuando hubo la desaparición del niño de Limbert y pasaron días que hasta hoy no se sabe. Utilizo esa figura, para cuando veo estas situaciones porque no se ha indagado, qué fue lo que ocurrió y escucho las versiones del fiscal, básicamente la de ALICIA AURORA HENANDEZ, ella dijo a mi no me consta nada, no se lo que pasó en mi oficina. Cuando escucho que el fiscal dice y trata de poner en boca de MIGUEL, algo que nunca afirmó acá, quien dijo, no se determinó cómo se sustrajo el dinero, he escuchado que JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ sustrajo el dinero, es mas dijo por donde lo sacó a la calle, pero está perdido todo, jamás MIGUEL pidió que destituyeran del cargo a JENNY, incluso en su informe está claro, solicitó se prescindiera de JOHAN y GEOVANY; pero jamás de JENNY y resulta que es inadmisible que un acto conclusivo de pretenda hacer alegatos que no están comprobados, y arranca del error de la fiscalia acusadora, porque la fiscal acusadora, se dedica únicamente de lo arqueos, y si JENNY realizó un arqueo por allá en el 2012, me quedé impresionado buscando los arqueos del 2011 cuando había un informe de MIGUEL que decía qué pasó y le consignó los manuales y establecía los roles de cada cargo, y cuando eso ocurre, ella no estaba por ahí, estaba en otra función, el hecho de que sea funcionario, practica o no un arqueo, le puede acarrear responsabilidad para la empresa, pero es atrevido pensar una responsabilidad penal. Los hechos ocurren en el 2014, JENNY en ese momento no tenia funciones de realizar arqueos, él dijo muy claro en su declaración, él dice que ese día aproximadamente a las siete am, se presentan ALEXANDER QUIJADA y CARLOS BARRIOS en su condición de auditores y eso ocurre el 18/09/2017 que determinaron un faltante cuatro millones, tal como se desprende del arqueo de JOHAN, GEOVANY y jenny y del informe, eso lo dice la fiscalia, en todo ese relato largo, la fiscal dice, que la imputada, ya para la fecha no debía cumplir con realizar arqueos sorpresivos en bóveda, ella tenia ese rol especificado en el mapa de funciones. Sin embargo, la misma fiscal dice, para julio 2014, no debía realizar arqueos sorpresa, no es menos cierto que al ejercer el rol sustituto del gerente en operaciones, JOSE ALVIAREZ, pera el de gerente de servicios. Eso lo dice la fiscal en su acusación. La persona que debía firmar el arqueo 06/08/14, era JENNY, señor, si el 14/08/2014, qué relación tiene con lo ocurrido el 18/09/2014, eso no guarda relación con la sustracción del dinero y dice que por ser el sustituto de JOSE ALVIAREZ; y JOSE ALVIAREZ ya ocupaba su cargo, pero el desorden del banco tenia a ALVIAREZ en Machiques y él que tenia que realizar el arqueo de ese día y no lo efectuó y se reflejaba la inexistencia la cantidad de cuatro millones, demostrándose que la imputada omitió realizar el arqueo, que se averiguara, si realizó los arqueos, eso no era materia de investigación y los mismos acusados aceptaron que ellos lo hicieron, al banco le interesaba que les regresaran su dinero, tenían al cajero principal, que se apoderó del dinero pero les faltaba uno para ejercer presión y decidieron acusar a JENNY y los presionaron para que admitieran los hechos, devolvió el dinero, hubo acuerdo reparatorio; pero la que pagó esto fue JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ y ella narrará todo. Una de las personas que contribuyó en aclarar fue JENNY porque actuaron ese día los auditores estaban, mas perdidos, al igual que la fiscal y ese expediente lleno de aqueos de 2010 y eso se fue haciendo eterno. La hoy imputada omitió efectuar el arqueo de agosto 2014, como era sus funciones porque eso le correspondía a JOSE ALVIAREZ y que tenía que ver JENNY con eso, eso corrobora mi tesis, les interesaba conseguir un tercero para que hubiera tres para la asociación, porque se termina emitiendo una acusación en contra ella, por un delito que hasta fallaron, cómo me van a hablar de un hurto; pero ahí hay apropiación indebida, son dos figuras diferentes y hay algo, una sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 20/12/1971, y es una de las mejores, y ha precisado la diferencia del hurto y apropiación indebida, radica en que la apropiación indebida, la cosa ajena llega al culpable en virtud de un titulo que lo confiere la cualidad de poseedor provisional y en el hurto, no se da tal desplazamiento de la propiedad porque está al alcance la cosa del sujeto y termina diciendo. A OCHOA se le dio el dinero y en el hurto con abuso de confianza, hay un apoderamiento, lo tiene a la vista; pero lo importante es señalar eso, no podía haber hurto porque él tenia la cosa, la detentaba, la tenia en su poder y lo ratifica Arteaga, que la característica es disponer de la cosa ajena, en el hurto conocemos las diferentes teorías de cuando se consuma el delito, vemos y estudiamos cada una de las figuras delictivas y se sabe cuando hay el apoderamiento y la consumación del hurto, tenemos varias teorías, de tal manera, que en nuestro derecho se discute la teoría del ablasio; pero en qué momento se pudo apoderar, ella pudo tener acceso pero no podía disponer, llegó la fecha que hubo cambio y ella pierde la función de hacer arqueos, de manera que esto nos lleva a plantear una grave falta, porque el hurto tiene su medio propio para probar, cuando hubo el apoderamiento, en qué momento y la apropiación indebida también lo tiene, y la gente del banco no supo como explicarse en qué momento sacaron el dinero, como lo hicieron, el mismo MIGUEL PORTILLO dice que no se determinó, y dijo que el responsable fue JOHAN y por eso recomienda se prescinda de sus servicios y estaba pendiente de que el fiscal me dijera cómo JENNY participó, qué participación tuvo, dónde está y ella tenia acceso al dinero, así lo dijo, yo no he visto la plena prueba, nadie lo va a demostrar. Concluye el fiscal, afirmando, por cuanto a la imputada tenia la responsabilidad de velar de los meses siete y ocho y quiero dejar claro que eso ocurrió en septiembre y dice que su conducta se encuentra de manera perfecta por los cuales se le acusa, esa gran cantidad no pudo desaparecer, eso es lo que debieron buscar, saber cómo desapareció, no buscar arqueos. Consta en el expediente, que estos acusados admitieron hechos y es por eso, que no puede atribuírsele la comisión por la omisión de realizar arqueos, cosa que no entendemos. Mediante comunicación 16/03/2015, emanada de Banesco, suministra, el arqueo de dinero debe hacerse una vez al mes, esa función hasta 13/07/2014, era compartida por el gerente, subgerente y administrador operativo; y partir de julio le corresponde al gerente y en mayo 2014 ocupa el cargo de administrador operativo, esto quiere decir, que cuando el hecho ocurrió, ya no estaba allí, ni siquiera cerca, hay una imposibilidad física para ello, por esto no tengo ninguna duda en solicitarle, que en vista que hemos observado el aspecto fáctico del Ministerio Público, y que al momento de encuadrar los hechos dentro del aspecto jurídico, se equivocan y le imputan hurto y asociación para delinquir, jamás y el articulo 37 dice, que será penado, aquí no he escuchado ninguna prueba o elemento que demuestren ello, y eso se aplica a los delitos previstos en esa ley especial y no se puede aplicar a todo tipo de delito, y hay jurisprudencia al respecto; pero hay algo mas, cuando la ley dice en que consiste en la acción u omisión asociada en cierto tiempo, debe haber durabilidad, debe haber prueba de que estaban asociadas, hay un aspecto de permanencia y con la intención de cometer los delitos previstos en la ley, por lo que esta figura no es aplicable y el aspecto de la subsunción de lo jurídico, es el de la prueba, y los hechos que se imputa deben ser probados, no hay prueba de que se haya apropiado, hurtado, ni que formara parte de una asociación para delinquir, solicito, dicte la sentencia correspondiente, absolviéndola de estos cargos por cuanto aquí he escuchado hablar de que se demostró que habían dos personas, si, pero son ellos, para ella no se ha demostrado, es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal, OSCAR BRICEÑO, para que ejerza el derecho a réplica, y expone lo siguiente: La defensa tiene dudas de cómo y cuándo se sustrajo el dinero, considero importante que no fue este fiscal el que dijo que tenia una puerta, fue el funcionario que manifestó que solo había una puerta, si usamos la lógica razonable, es por esa puerta que se sustrajo el dinero. No se trata de que dejó de hacer arqueos para ocultar el faltante, sino que si realizó los arqueos, varios, solo que ella no levantó acta de ninguno de estos arqueos, el 25/06/2017, cuando declaró ante el juez de control, y manifestó que realizaba arqueo mas no levantaba actas, cuántas veces tuvo acceso, cuando se hace un arqueo se hace con dinero en efectivo y los testigos dijeron que JENNY tenía acceso y ella misma lo dijo en la audiencia preliminar. Cuántos arqueos hizo, cuántas veces accedió a la bóveda, cuántos arqueos pudo hacer sin dejar constancia mediante acta, para qué realizar arqueos si no dejas constancia. El Ministerio Público si demostró que si tiene acceso a la bóveda y que si sustrajo el dinero porque existía el concierto porque ellos tres son los que tenían acceso a la bóveda, necesariamente, si uno sustraía el dinero, el otro se iba a dar cuenta, JOHAN y GEOVANY si hacían actas, JENNY no las hacía, y consta que dijo, realicé el arqueo mas no levante acta, ante quien ibas a demostrar, si se trata de un hurto; sin embargo, la apropiación también es un delito, este dinero que se sustrajo constituía el 70 por ciento del haber; es decir, sustrajeron el 70 por ciento de todo el dinero existente pero no dejó constancia, pero hizo los arqueo, por lo que considero que si participó en los hechos, es todo. De igual forma, se le concede el derecho a contra réplica al abogado, JOSÉ PARRA, quien expone: Cuando se pretende decir, que ataco la acusación por la apropiación, entonces llega y dice que admite que si hubo un delito, ese argumento no es valido, yo estoy aquí criticando porque el juez se debe pronunciar sobre el delito, acusaron por hurto doméstico, en actas no se evidencia, acusaron por hurto y presionaron para que Ochoa acepte y dijo que lo obligaron y no me van a hacer creer que los fiscales sabían que pasaba, como es posible que diga que no levantó las actas de arqueo y que eso lo lleva a pensar a él. En la fiscalía hay 4 o 5 fiscales y uno de ellos comete delitos, eso es problema de uno de esos fiscales, cómo va a decir que porque ella estaba en esa área, está involucrada, debe demostrar, el derecho penal es personal, son hechos que se me ocurren a mi, aquí debemos escuchar una posición, el Ministerio Público es único e indivisible, muchas veces aquí defienden lo indefendible y defienden las metidas de patas de otros fiscales, en Colombia se habla metepatismo, ya lo dije, ella tenia unas atribuciones antes de los hechos y eso es ofensivo decirle a ella que sustraía el dinero porque piensa que fue por no haber hecho actas, eso es para tapar las cosas, tampoco hay prueba de una asociación para delinquir y es por ello que solicito la absolución, es por lo que se piensa o se supone, no se cumple con los requisitos de culpabilidad, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial PEDRO SANGRONIS, quien expone: En nombre de mi representación, solicitamos al tribunal, dicte sentencia bajo los principios y la normas procesales y se armonicen con las pruebas, ello en virtud de poder defender y garantizar el debido proceso a nuestros clientes y ahorristas, ya queda establecido que Banesco es un autor intermediario con competencia delegada del Estado venezolano donde tenemos el deber de custodiar el proceso económico de la institución, solicitamos dictar sentencia bajo los principios constitucionales, es todo. Por último, se le otorga el derecho de palabra a la acusada, JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, quien declara: La mención que quiero rescatar o para resumir, es que por una parte, se me acusa de las funciones de acuerdo a las funciones que tenia antes del 14 de junio, para el momento de los hechos, ya yo tenia otras funciones, esas funciones las puso el mismo banco, no las puse yo. En junio cuando ingresé a la agencia, tenia dañado el servidor; es decir, no se podía realizar ninguna operación que quedara grabada en el sistema y se realizaron muchas operaciones y en el junio hubo muchos correos pidiendo el saldo de la bóveda por la caída del sistema que hubo en mayo. En julio cuando salió de vacaciones GEOVANY y entró ALVIAREZ, yo no le hice suplencias a nadie, yo siguiendo en mis funciones y él me dijo, que podía prestar otra actuaciones si se me requiere, ALVIEREZ estuvo una semana antes que se fuera GEOVANY porque él hacia el arqueo por el cargo que iba a asumir, cuando él se fue a la Villa, después se regresó, y sigue él en su cargo y cuando él llegó ahí, el que tiene la obligación de hacer el acta de arqueo era ALVIAREZ no yo, y si no la hacia, debía hacerla al entregarle la agencia a GEOVANY. Alicia declaró que hubo un día cuando ALVIAREZ estaba en la agencia, que los dos fueron a hacer arqueo en la bóveda, y todo estaba completo, mi último arqueo fue en junio, y en agosto está completa, cómo dicen que en septiembre es mi culpa, él entregó la agencia sin novedad y si tuvieron el tupé de traer una persona de Caracas, dijo que revisó los usuarios, auditoria no conoce a nadie y dijo que todo estaba cuadrado, lo hicieron desde agosto, desde agosto estaba cuadrado, quien estaba en agosto, ahí estuvieron ALVIAREZ y GEOVANY, si nos vamos por el manual viejo, deben estar ALICIA y ALVIAREZ, por qué estoy yo aquí, esto es de loco, cada quien puede opinar lo que quiera, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Hay situaciones que se deben establecer previas a dar el veredicto, es poco común este tipo de casos aunque parezca mentira, aunque la realidad nos hace ver un tipo penal mas relacionado con la violencia y lesión de otros bienes jurídicos, en este caso, hablamos de una entidad bancaria; sin embargo la reglas del derecho penal son iguales en todos los casos. Es menester establecer si hubo un delito, recuerdo que esto se inició con una acusación hacia tres personas y acudo al auto de apertura de juicio y se hablaba de apertura juicio en contra de GEOVANY y JOHAN. Existe evidencia para afirmar que ocurrió, efectivamente hubo un faltante, dos personas admitieron los hechos y llegaron a un acuerdo reparatorio y debe el tribunal hacer una serie de razonamientos de estricta lógica, la forma en que el Ministerio Público planteó su acusación, habla incluso de que partió de la negación para luego afirmar, si bien no era responsable, si bien no tenia que suscribir arqueo, si bien no estaba en la fecha, que no se pudo determinar si era continuado u ocurrió el mismo día. Cuando plantea un hurto y queda la duda y parte de la misma acusación porque parten de la negación, estaba otra persona, estaban en otra agencia, empezamos mal porque estamos hablando de un delito, que si bien admite como forma de ejecución la astucia, la vivencia, el arte y artificio, es increíble que el banco con todos sus sistemas de seguridad, no pudo determinar cómo salió el dinero, suponemos que por la puerta pero ninguna cámara de seguridad pudo registrar un hecho irregular. Por otra parte veo que el Ministerio Público acude mucho a las normas de funcionamiento establecidos dentro de la institución y era una para una fecha y otra para otra fecha, ¿es trascendente para el derecho penal? Debe ocurrir un hecho y que ese hecho probado debe ser merecedor de la sanción, todos los testigos, ninguno atribuyó una responsabilidad directa a la acusada, incluso generaron dudas en cuanto a la cantidad de responsables que debieron ser investigados, inclusive el mismo jefe de seguridad ha establecido que la responsabilidad era de los otros 2 porque al no haber sistema en el banco, eran dos ratones cuidando la quesera, no puede atribuirse de hurto sin establecer la asociación, ¿el concierto era necesario con la acusada solamente? O sea, la única persona dentro del banco capaz de generar con una acción u omisión para que el delito se propiciara, era la acusada? Recuerdo que el Ministerio Público parte de la negación, los arqueos eran responsabilidad de otros, no estaba en la institución para la fecha, no se pudo determinar si fue un hecho o varios o si fueron diez personas y se pudo establecer responsabilidad de dos personas porque admitieron hechos; pero hablar de concierto y sobre todo de asociación, debe haber cierta permanencia, identificación y modus operandi, no se parte de presunción, sino de certeza, el Ministerio Público ha establecido el hurto, sustraer, ¿a dónde fue ese dinero, se aprovecho? No cabe la posibilidad de que se haya aprovechado de otra manera, hay cosas que llamaron la atención y la mayoría de los testigos, por no decir todos, atribuyeron la responsabilidad a otras personas, en el caso de MIGDALIS, MIGUEL y CLECLIA, afirmaron que JENNY no tenia acceso a la bóveda, no puede condenarse con ligereza, esto creo que obliga al banco a revisar sus procesos internos, que no sea trascendente para el derecho penal, no significa que pueda tener trascendencia en otros estadios, estamos hablando del incumplimiento de otras obligaciones; pero para ser penal su responsabilidad, debe probarse, el ultimo numeral, habla de cuando se cometa por medio de 3 personas o mas y esto no se invocó, cómo es que se invoca la asociación pero no se invoca esto como calificación, reglas de la lógica, no puede probar la asociación y la participación y en este caso, forzosamente debe absolver, debe haber contundencia del análisis de las pruebas. La misma acusación deja tantas dudas porque parte de la negación, mal puede el tribunal con esa misma disyuntiva generar una sentencia condenatoria, por tanto el tribunal absuelve y se reserva la publicación de la sentencia. Fnalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE, a la ciudadana, JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL; y por consiguiente se acuerda el cese de las medidas que hubiere. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo la 01.20 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. OSCAR BRICEÑO

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JOSÉ G. PARRA

ACUSADA

JENNY JACKELINE HERNANDEZ VASQUEZ

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ