Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2017
207° y 157°

CAUSA: 3J-712-10

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, viernes 19 de mayo de 2017, siendo las 11:00 am, día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, JHON DAVID RÍOS, como autor de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la fiscala 50° del Ministerio Público, ABOG. DULDANIA HARRIS; de los defensores privados, ABOGS. LUIS PAZ y JENIFFER FUENMAYOR; y del acusado, JHON DAVID RÍOS. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que algunos fueron prescindidos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se acuerda incorporar para su lectura, la experticia de reconocimiento de bolso de fecha 25/08/2009, la necropsia signada con el numero 8076 de fecha 26/08/2009, la experticia de reconocimiento de billetes de fecha 26/08/2009 y la experticia de autenticidad y falsedad de titulo de propiedad 26617196. En tal sentido, agotado el acervo probatorio, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se procede a escuchar las conclusiones de las partes, por lo que, se le otorga el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público, DULDANIA HARRIS, quien expone: Buenos días, una vez finalizada la recepción de pruebas, se observa que el presente juicio se aperturó el 06/11/2014, el cual fue aperturado y seguido en contra de JHON DAVID RIOS, por su participación en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como uso indebido de arma de fuego, cometido en perjuicio de RICARDO PEREZ, por los hechos que el Ministerio Público, logró demostrar que fueron debatidos cada uno de los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública, que son los momento en que el occiso, RICARDO, se desplazaba en su vehiculo por la calle La Granja del municipio Machiques, llevando consigo la cantidad de 26.000 bs, destinados al pago de los empleados de una obra, momento en el que fue sometido por un sujeto para despojarlo de su dinero, no logrando su cometido; no obstante, impactó su camioneta contra un objeto fijo, al igual que el sujeto que logró, lográndole quitarle el arma, pasando el funcionario policial, el cual, al notar la situación intervino, logrando el sujeto huir del sitio, e hizo uso de su arma de reglamento, falleciendo este en el acto, siendo que para determinar responsabilidad penal, ciertamente está el sujeto y la tipicidad, el Ministerio Público, deja constancia de los testigos promovidos por el Ministerio Público y que acudieron al juicio, el 18/02/2016, declaró e igualmente se incorporó, la declaración del experto de NATAHLI GUTIERREZ, quien hizo reconocimiento al dinero incautado, transportados por el fallecido. Igualmente, el funcionario EDUARDO REYES, quien declaró el 24/03/2017, conforme a lo establecido en el artículo 337 del COPP, porque el funcionario, RUBEN GONZALEZ adscrito a la GNB, no acudió a los llamados de este juicio, quien hizo reconocimiento de vehiculo e improntas; e igualmente se contó con el testimonio de FRANCISCO SANDOVAL, quien hizo experticia de reconstrucción de hechos y planimetría, quien manifestó, que el occiso se encontraba de espalda hacia el disparador y este produjo su muerte, e igualmente, la ciudadana, YANERSY, testigo referencial, quien declaró en esta sala, fue traída por conducción y se escuchó el 08/05/2017, que su esposo había salido en horas de la mañana con la intención de retirar un dinero para pagar los trabajos de los obreros donde el ejercía sus funciones laborales, siendo que unos familiares manifestaron que fue herido por un funcionario conocido por el sector, siendo estos quienes observaron a JHON RIOS, que le disparó y es a lo largo de 2 años, se fueron incorporando pruebas documentales, experticias, actas policiales donde se evidencia el procedimiento. En el presente caso, JHON dio muerte intencional a RICARDO, en las circunstancias que fueron expuestas en el desarrollo del debate. Igualmente, esta fiscal una vez que fueron oídos los medios de pruebas, se dicte sentencia condenatoria, toda vez que las actas que conforman el asunto penal, se desprende que surgieron elementos probatorios suficientes, es todo. Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, LUIS PAZ, quien expone: Debo comenzar señalando, que la presente causa, no es por homicidio calificado como lo señaló el Ministerio Público, ya que en la audiencia preliminar, realizada en el tribunal de control, la fiscal modificó la calificación de homicidio calificado a homicidio intencional, cambio este que fue acogido por el juez de control en el punto segundo de la misma, ello con el objeto de dejar preciso el delito por el cual mi defendido ha venido a este juicio, con respecto a la exposiciones que ha hecho el Ministerio Público, a través de todo este largo proceso y en especial desde el inicio del juicio, lo cierto y único palpable, es que ha habido insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia e igualmente de incluir el principio in dubio pro reo, la verdad es que el JHON, se encontraba el día de los hechos en ejercicio de sus funciones, cuando presenció los hechos que relata el Ministerio Público, en ese momento, en ejercicio de sus funciones, observó que dos personas se acercaron a un vehiculo, entre ellas una persona con antecedentes penales y que conocía, y el otro portaba un arma, uno se retiró y el otro con el arma se quedó, luego de haberle dicho que soltaran el arma, al momento que le dice al sujeto que suelte el arma y en ese momento se produce el disparo, JHON tenia el deber de intervenir en la situación que se presentaba, había una persona armada y observaba un hecho punible, y tuvo en la obligación de intervenir, lo peor que puede pasar es que se cometa un hecho punible y el funcionario no haga nada. En consecuencia, no es punible el que obre en el cumplimiento de un deber, sin traspasar los limites legales, JHON nunca traspasó los limites, estaba presente de un hecho punible y de una persona armada, trató de usar esa arma en contra de esa persona. En el expediente consta experticia incorporada para su lectura, donde el experto deja constancia, que el revolver fue percutado dos veces, una misma bala y que esa bala no explotó, no salio del arma, lo que es probable que hubiera causado la muerte de JHON y hay una incertidumbre de RICARDO, quien en vez de soltar el arma, siguió con el arma e intentó darle un tiro, hecho que ya había hecho inicialmente al haber intentado disparar el arma, y el arma fue percutida dos veces; pero una bala no salió del arma y pudo producir la muerte de JHON, en consecuencia, JHON a quien reconoce a uno como delincuente y ve a otro con un arma, es evidente que la persona armada representaba un peligro, eso lo reconoce cualquier persona, uno debe cuidarse de las personas armadas, en ese momento, ante la incertidumbre porque RICARDO no entregó el arma y para la suerte de JHON, el arma no pudo percutir. Las pruebas del Ministerio Público, no desvirtúan la presunción de inocencia, y hago alusión al artículo 65 del Código Penal, cuando la persona actúa en su defensa sin traspasar los límites legales, su intención no era disparar, sino que simplemente fue un acto defensivo ante la difícil situación el día de los hechos, es todo. Se deja constancia, que la representante fiscal no ejerció el derecho a réplicas y que el acusado no quiso declarar. Cumplida la formalidad del articulo 343 del COPP, y no habiendo nada mas, se declara cerrado el debate y pasa a dictar dispositivo, partiendo de que el deber que la ley exige a la finalización del proceso, de verificar si se logró establecer a través del debate los supuestos sustentados por el Ministerio Público. Debe reconocer el tribunal, que este es un hecho particular porque la acusación versa sobre la presunta comisión de homicidio intencional, supone acción directa y voluntaria para causar muerte, no hay agravantes especificas que condimenten el dolo, no existe aquí, simplemente el debate es el centro para poder establecer, si el autor material pasó la raya o no, en cuanto al ejercicio de su función y si con ella transgredió la ley. Hay dos circunstancias, una, en primer lugar la ausencia de pruebas, lo que fue traído al debate y lo aportado documentalmente, no es suficiente para demostrar, que el acusado obró transgrediendo, por estar en presencia de un hecho punible, una cosa se refirieron en el debate, en relación a la testigo YANERSY PARRA, la victima había manifestado que estaba siendo objeto de un delito de robo, el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, estamos hablando de lo que la teoría general del delito, refiere de un hecho que ocurrió muerte, tipo que establece una responsabilidad, antijurídico porque transgredí la ley culpable, que sea imputable, no es culpable, su acción está legitimada por varios hechos evidentes de la misma exposición. No iba restringiendo la libertad de la victima, lo cual lo exculpa de robo, no obró contra alguien desarmado, esa persona armada pudo causarle la muerte y esta no acató el llamado de una persona que obraba en el ejercicio de una autoridad. En este caso, no hay ningún elemento que indique, que el funcionario y la victima que se conocían o que antes del hecho hubieran tenido contacto, los elementos o indicio que indique, que el obrar del funcionario fue mas allá de su funciones, no hubo provecho, el arma, el dinero, la camioneta, todo estaba en su sitio, no huyó del sitio, no hubo una situación que hiciera creer que no fue así. Hay un antes y después que no pudo ser comprobado. Solo vinieron cuatros órganos de pruebas y ninguno fue capaz de desvirtuar la presunciones, mal puede el tribunal establecer una responsabilidad penal, cuando todo lo que hay, es que obró legítimamente y en el ejercicio de su función y es un riesgo que están sometidas todas las personas que estén en un procedimiento, las bala no conocen y hay evidencia, de que esta persona hubiese sido él o el fallecido, hubiera sido el acusado, mal puede el tribunal condenar, dejando claro que está la duda y lo favorece por insuficiencia probatoria y su proceder no es punible porque actuó de manera legitima, es como que sin ser funcionario, me roben y lo mate, ahí estoy defendiendo mi vida, uno tiene pocos minutos para obrar y el margen de tiempo puede generar errores, en consecuencia, considero que en el presente caso, para JHON es procedente absolver, sin embargo hay bastante evidencia de las actas que su acción fue legitima, aunque el resultado no era el querido en el momento, entonces forzosamente atendiendo los argumentos brevemente esbozados, los cuales eran explanados en el texto de la sentencia, debe absolver y así se decide. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE, al ciudadano, JHON DAVID RÍOS, titular de la cédula de identidad V-13.957.695, de fecha de nacimiento 10/07/1980, hijo de Mireya Ríos y Rodrigo Velez, residenciado en la parroquia Libertad, Ubrnización Tinaquillo I, vereda 30, casa 32, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, como autor de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 11.31 am de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DULDANIA HARRIS

ACUSADO

JHON DAVID RÍOS

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. JENIFER FUENMAYOR ABOG. LUIS PAZ

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ