Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 12 de junio de 2017
207° y 157°

CAUSA: 3J-1223-15 ASUNTO: VP02P2014044936

ACTA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, lunes 12 de mayo de 2017, siendo las 11:39 am, día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; y a su vez, con el artículo 99 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la fiscala 33° del Ministerio Público, ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ; y de los defensores privados, ABOG. SENIA BERMÚDEZ, NAIDELITH JÍMENEZ y EUDOMAR YANES, constatándose que no fue trasladado el acusado, RUBEN DARIO BERMUDEZ; sin embargo, se deja constancia, que consta en el expediente, manifestación expresa de continuar el juicio sin su presencia. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal, y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que algunos fueron prescindidos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, agotado el acervo probatorio, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se deja constancia, que ambas partes manifestaron no tener la intención de incorporar algún nuevo medio probatorio, renunciando además el Ministerio Público al testimonio del ciudadano, NERIOMAR NEGRETE, de quien además se prescinde por haberse agotado su citación voluntaria y su conducción por medio de la fuerza pública, y se procede a escuchar las conclusiones de las partes, por lo que, se le otorga el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, JHOVANA MARTÍNEZ, quien expone: En esta oportunidad, el Ministerio Público en este acto, quiere hacer algunos señalamientos precisos. A lo largo de este debate, considera que efectivamente, se logró develar ese manto de presunción de inocencia que acompañaba al ciudadano, RUBEN BERMÚDEZ. Desde el momento que se iniciara la investigación el día 30/09/2014, momento en el cual se recibiera denuncia interpuesta por el ciudadano, NERIOMAR, en su condición de progenitor de los niños, quien al momento informó al Ministerio Público, sobre los hechos que se suscitaban en la residencia donde habitaban sus hijos en compañía de su progenitora, siendo su progenitora quien mantenía una relación con RUBEN. Dicha denuncia se formula en razón, que los niños informan a su progenitor, que no solo eran sometidos a maltratos, dichos actos se tornaron un poco mas violentos, llegando a un abuso de índole sexual, actividades que incluyeron penetración de vía anal, indicando los niños que fueron efectuados de manera reiterada, tal como se logró establecer al momento de visualizar el CD donde consta la grabación de la declaración rendida por los niños, quienes indicaban diez veces aproximadamente, señalando como único autor a RUBEN, tal declaración puede ser corroborada con el resultado obtenido del informe médico que efectuara la doctora, MARIA GIUSEPINA, quien diagnosticó y cito: ‘’Con especto al niño, Omar Negrete, estado de pliegues parcialmente borrados, esfínter infodibuliforme y cicatriz antigua en horas seis’’, informe que fue interpretado por la doctora, YASMIN PARRA, quien informara que tales lesiones se corresponden a la introducción de objetos tipo romo, y que se produjeran de manera reiterada, quien a pregunta efectuada por la defensa, indicó que la misma no podía se causada relativas a una patología a nivel intestinal, circunstancias similares que fueron verificadas en la humanidad del niño M.N, a quien se le diagnosticó, estado de pliegues parcialmente borrados, desgarro reciente no sangrante, tono de esfínter hipotónico, puede ser por la introducción de un objeto duro romo, circunstancias estas que al ser adminiculadas con el testimonio de los niños, guardan similitud, existe un señalamiento directo de los niños, haciendo énfasis que se trataba de una conducta reiterada y señalando a quien hacia vida marital con su progenitora. Además de ello, se verifica de las actas incorporadas, y del testimonio de los funcionarios actuantes, que en el momento que se disponían a realizar la inspección del sitio, hallaron en la residencia de este, un facsimil de arma de fuego tipo pistola marca Omares, modelo SA177, calibre 4.5 de color negro, el cual fue colectado como evidencia, razón por la cual fuera aprehendido de forma flagrante y una vez efectuado el acto de imputación, se le imputaron los delitos por el cual era investigado. Consciente el Ministerio Público de la falta de un informe médico que indicara la situación emocional por la cual pasaban las victimas, que fuera medula para establecer la existencia de un tipo de manipulación con relación a los hechos, quiero señalar, de la video grabación donde consta la entrevista de los niños, se obtienen ciertos detalles, por ejemplo, mantienen una versión coherente de los hechos, que si bien no se pudo apreciar de manera detallada, su lenguaje corporal, que pudiera darnos mayor aseveración de la comisión de los hechos, no es menos ciertos, que ambos niños efectivamente manifestaron, en consonancia con los resultados médicos, haber sido abusados por RUBEN, a quienes señalaron como único autor, quien además ostentaba sobre los niños, una situación de garante, en razón que si bien, no es su progenitor, el mismo hacia vida marital con la madre de los niños, teniendo en cuenta que representaba una figura de responsabilidad y crianza de los niños; y tomando las palabras que manifestara la psicóloga, donde deja claro, que se evidencia que los niños han sido sometidos a un tipo de violencia de tipo física, tal como afirmaron los niños en principio, como técnica de disciplina que hiciera uso RUBEN y que mas adelante se convirtiere en acciones mas atroces, consecuencia de ello, un abuso sexual reiterado, es por eso que le solicito, con base a la sana critica y máximas de experiencias, escuche el llamado que estos niños hicieron al Ministerio Público, al denunciar los hechos de los cuales eran victimas, tomando en cuenta que mantuvieron una versión de los hechos lógica y ratificada, que no existió contradicción entre lo que dijeron cada niño, donde se evidencia una conducta rebelde y propia de los síntomas del niño abusado, que lamentablemente no pudieron ser profundizadas por un profesional de la salud mental; pero si pudieron ser ratificadas a través del informe médico, es por ello, que una vez que valore dichas pruebas, tendrá la convicción, de que RUBEN efectivamente abusara sexualmente de ambos niños, considerando esta conducta fue realizada de manera continua, siendo un acto agravado, ello tal cual lo prevé la LOPNNA en su artículo 259, y además de ello, la notoria existencia de un facismil que detentaba RUBEN, lo hace autor de la comisión de uso de facismil de arma de fuego, por lo que el Ministerio Público, solicita sea condenado RUBEN al cumplimiento de la pena correspondiente por ambos delitos, donde resultara victima los niños, Omar y Marcos y el estado venezolano, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, SENIA BERMÚDEZ, quien expone: Esta defensa valora el esfuerzo del tribunal, con el único propósito de encontrar la verdad de los hechos que dieron origen a la causa. Primeramente, quisiera indicarle todos los vicios que se presentaron. El ciudadano, N.M, se acerca al Ministerio Público, a realizar una denuncia en contra de RUBEN el 03/09/2014, denuncia que recibió la fiscal auxiliar, YANARI ALVILLAR donde toda y cada una de las actas fueron firmadas y selladas por ella, como son la denuncia, el acta de llamada y la medida que le establecen para retirar los niños de su progenitora. Posteriormente el 30/09/2014, expresa, vengo a denuncia a RUBEN porque desde hace un año maltrata físicamente a mis hijos, ¿por qué el señor, NERIOMAR esperó un año para denunciar dicho delito? Careciendo de fijación fotográfica donde se evidencian las lesiones de los niños. Ese mismo día a las 3:30 pm, la fiscal, YANARI ALVILLAR, realiza una llamada a médica, siendo atendida por la ciudadana, YANIRA VARGAS, donde expresa que los niños tienen una lesión anorectal. Es importante resaltar, como en el mismo momento que denuncia, recibe los resultados de la experticia forense. Ahora bien, queremos enfatizar el procedimiento del funcionario, ROENNY RAMÍREZ, adscrito al CICPC, quien en este estrado manifestó que allanó la morada de RUBEN sin orden de aprehensión que lo facultara de entrar y que no se proveyó de algún testigo a fin de acreditar la veracidad del procedimiento, conforme al 196 del COPP y quien además colectó un arma de fuego tipo facsimil sobre una cesta que estaba dentro de la morada, cuando él mismo aclaró, que él sabia el procedimiento que se iba a realizar, y él sabia o tenia una leve visión de las características del ciudadano que se le buscaba y aquí manifiesta, que el ciudadano que el avista, tiene esas características. RUBEN en ningún momento hizo oposición al arresto, es imperioso preguntar, por qué si no hizo oposición, por qué se introduce a la morada, y hasta los momentos no se sabe quien es el propietario. Este señor ubicó sin guantes el facsimil y contaminando la evidencia, careció de fijación fotográfica, conforme al 187 del COPP para garantizar las evidencias incautadas, adoleciendo además de una experiencia porque solo contaba con dos meses de graduado y no tenia la experiencia para realizar el procedimiento. Así las cosas, con respecto a la funcionaria, THAIRE NAVA, quien compareció en apoyo a MARIA GIUSIPINA DI PAOLA, conforme al 337, quien leyó el informe que había realizado dicha experticia, haciendo mención, que los niños poseían una lesión anorectal; sin embargo ahí no se individualiza responsabilidad penal, siendo el caso que los niños tenían una semana con su progenitor y la data de consumación riela de una data de 72 horas, ¿cómo si la data de consumación dice que desde 72 horas y los niños tienen una semana con su progenitor, a quién se le puede atribuir?. Para el 10/10/2014. se realizó la prueba anticipada con la psicóloga, SUSANA CARDENAS, quien realiza una entrevista, adoleciendo ella de las técnicas necesarias para que los niños dijeran la verdad de los hechos, a solicitud de este tribunal se contactó a la psicóloga, BIULIMAR ALLEGAR, quien efectuó un análisis de las pruebas contenidas en el CD, manifestando la misma, que durante el desarrollo, usaron un lenguaje técnico no acorde a su edad e impreciso y fueron incongruentes conforme a su evolución, el tribunal consideró que esta evaluación debía ser realizada porque la entrevista del 2014 hecha a los niños, no contaba con un informe, ni utilizó la psicóloga, SUSANA, las técnicas necesarias para realizar dicha entrevista. BIULIMAR hace referencia que lo narrado por la presente victima, se refleja a un maltrato y no a un abuso, pero debíamos decir, que los niños estaban preparados psicológicamente desde el momento en que pusieron la denuncia para decir que era un abuso, carecieron de detalles, la psicóloga manifiesta que debieron ser entrevistados con anterioridad y evaluar el entorno familiar para ver de donde provenía esa conducta que manifestaban; si bien es cierto, BIULIMAR manifestó que pudo haber una lesión, pero no acreditaba una responsabilidad. No obstante ciudadano juez, no existe datos concluyentes para aseverar que los niños presentaban abuso, considerando que la prueba no es suficiente; sin embargo consta en el expediente todas las citaciones de NERIOMAR, dejando constancia de una citación positiva por teléfono, evidenciando el desinterés de este con la intención de que se materialice la justicia de sus hijos, considerando la defensa, que el ciudadano actuó de mala fe, dejándose llevar por un rencor pasional, consta de autos que nuestro defendido realizo dos denuncias ante el CICPC y CPBEZ, en contra de NERIOMAR, porque él le advirtió que no se metiera con su mujer, sino le iba a pesar, a si que se dejó llevar por un rencor pasional y realizó todo esto. Hasta el momento, el Ministerio Público no ha demostrado, de donde obtiene la convicción de que mi representado tiene esta responsabilidad, es por todo lo alegado que basada en la verdad axiomática, solicito se declare con lugar la absolución de RUBEN, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, JHOVANA MARTÍNEZ, para que ejerza su derecho a réplica, quien expone: Con respecto a los primeros señalamientos, debo hacer ciertos señalamientos, en principio es un lineamiento general normal, una vez recibida denuncia por un hecho que conlleve lesiones de cualquier tipo, física, ginecológica, anorectal, establecer comunicación con el servicio de ciencias forenses, a los fines de realizar una evaluación, a los fines de establecer la existencia o no de los hechos anunciados. La fiscal YANARI, solicita la realización de dicha valoración, situación que fuera informada por la médico experta que realizara la interpretación del informe medico. Con respecto al hecho señalado, acerca del tiempo en que fuera efectuada la denuncia, es posible establecer lo siguiente, en principio hay que tener en cuenta que los niños vivían con su mamá y RUBEN, por lo que NERIOMAR solo tenia contacto con los niños en ciertas ocasiones, lo siguiente es tener en cuenta, que para los niños resultaba vergonzoso, tal como lo manifestaron, informar sobre tales hechos a sus progenitores, conducta esta típica, normal y general en los casos de abuso sexual, sobre todo en los casos que han sido de manera reiterada, quien además aclara, que la actuación de ROENNY RAMIREZ, adscrito al CICPC, No se trató de un allanamiento, sino de una inspección técnica, tal como lo establece el 186 del COPP, siendo esta requerida por el Ministerio Público, a los fines de comprobar la existencia, ubicación y estado del lugar que fuera señalado como el lugar de los hechos. En dicho lugar, una vez realizada la inspección técnica, se dejó constancia de la existencia y colección de esa arma de fuego hallada por ROENNY RAMIREZ, por lo que se hace innecesaria la orden de allanamiento. Respecto al adolecimiento de técnicas, es falso que la psicóloga ALEJOS, indicara que la psicóloga. SUSANA adoleciera de estas técnicas, lo que manifestó fue que ella no pudiera acreditar si existía o no manipulación de los niños en razón que no manifestó la entrevista psicóloga de los niños; pero claro que se puede aseverar la existencia de un abuso, en consecuencia, existe un abuso comprobado y existe dos victimas contestes, por lo cual ratifico mi solicitud de que se declare culpable por tales hechos, es todo. Se le otorga el derecho de palabra al abogado, EUDOMAR YANES, para que ejerza su derecho de contrarréplica: Discrepo de la visión del Ministerio Público, cito el diagnostico del informe de la psicóloga ALEJOS, dice ella que la misma carece de detalles durante de la entrevista porque al estar frente a la victima, sus memorias son precisas y únicas, y no ocurre en el caso de los niños, dice que adolece de un informe para evidenciar esta situación en el expediente. Con respecto a los puntos citados por el Ministerio Público, consta en autos un desgarro reciente entre 72 y 96 horas; pero consta en autos, que el padre de los niños, al momento de hacer la denuncia, resaltó que los niños tenían con él 8 días, 8 días que anteceden a la denuncia, entonces no puede entender la defensa, cómo través de una llamada el experto pudo constar algo de esa naturaleza; sin embargo consta que tiene una lesión de data de 72 y 96 horas, me pregunto, cómo si tenia 8 días con sus hijos, cómo pudo ocurrir esto. La lógica para esto, si tenían 8 días con él, entonces donde estaba el ciudadano que le proporcionó o tal vez sufrieron esto por alguien distinto al imputado, en tal sentido, hacemos esta replica. En cuanto a la fiscal, YANARI, cómo es posible que el papá dice que vengo a denunciar violencia y luego que la fiscal habla con los niños, se transforma en una violación, también esta defensa se apersonó a la medicatura, y conversamos con la dama y dice que recibió la llamada y si se le recibió la llamada, cómo a través de la llamada, determinó que fueron abusados, todas las actas fueron emitidas en esa fecha, incongruencia esta que hace además dudar de lo alegado, es todo. La naturaleza de estos delitos es muy particular, dado la condición vulnerable de la víctima y de las características propias del hecho; pues se involucra esa parte pura y limpia del ser humano, que es en todo caso mancillada por alguien solo para satisfacer, no por ello el tribunal, siendo de esta manera el delito, dejar de aplicar la norma, y tratando de derecho penal, toca hacer la misma pregunta, ¿Hubo delito? Si evidentemente alguien cometió el delito, no puedo dudar del resultado forense, fueron abusados, el abuso va mas allá de la violación, cabe todo lo perverso porque el sexo es un acto natural en los adultos; pero cuando se trata de esto, hablamos de algo aberrado y atenta la dignidad; decir que no pasó nada, no puede el tribunal. Tampoco podemos cerrar los ojos a la realidad, durante el desarrollo del debate, después de la evidencia medica, existía la declaración de los niños, lo cual en la fase de investigación, se tomó bajo la figura de prueba anticipada y el psicólogo entrevistando a los niños, el día que fue exhibida, el tribunal consideró, menester traer un psicólogo para que interpretara el video. La primera razón, si una persona es llamada para entrevistar a los niños en calidad de psicólogo, era obligante que diera un dictamen para que le sirva de auxilio, preguntando aquello que el juez no pueda preguntar y traduciendo aquello que el juez no puede traducir porque no maneja conocimiento científico, porque era menester llamar al psicólogo, porque era una prueba incompleta, adolecía de un elemento de certeza que no estaba en la mera declaración de los niños, sino en la percepción y traducción de estos y movimientos, y todo aquello corporalmente, yo como juez evalúo a un testigo hábil; pero no puedo hacer eso con un niño, se trata de una versión que no está sancionable, a mi un testigo me miente, lo puedo sancionar, un niño miente, no lo puedo sancionar; pero puedo reducirme en tamaño y obtener una declaración que se acerque a lo que debemos tener como fidedigno, un niño no filtra, no digo que no mientan pero son tantas cosas a ser evaluadas, tomo como buena la apreciación de la persona que acudió en auxilio del tribunal, al órgano de apoyo, la forma de hablar, el sitio donde fueron entrevistados y preguntados, era ya por si solo, el tribunal consideró como brusco y precipitado, aquí falta algo, cuando vi la primera entrevista, los primeros quince minutos, yo escuché; pero faltaba algo, el primer muchacho se movía, se volteaba y el otro hablaba de otra manera, por eso consideré que esto debe ser traducido por un psicólogo, la psicólogo que hizo la entrevista está jubilada, por eso acudí a otra psicóloga, me dijo no puedo, el ángulo de la cámara, no puedo ver al muchacho, para poder evaluar debo traer a los niños, el padre se desapareció del proceso, la prueba de certeza que es la prueba medica, se convierte un indicio, no señala al autor, hay una cosa en la entrevista que me llama la atención, nombran que en la casa vivían alguien mas, es una ambiente que nadie me reprodujo, no es cuestión de una inspección técnica, es reproducirme un ambiente, lo que faltó es muy importante, y si se tratara de una condena, no puede el tribunal por fuerza del tribunal condenar faltando tantas cosas, yo no puedo afirmar que sea inocente, aquí hay mas sospechosos, incluso mas que él, pudiera sospechar del entorno y hasta del papá que se desapareció; pero con la evidencia que hay no puedo condenar, falto mucho, a veces el volumen de los casos puede hacer que se obvien cosas en la investigación, no puedo desacreditar al forense y al psicólogo, aquí faltó mas, la búsqueda de la verdad debe ser exhaustiva, imaginemos que después de todo, lo práctico, fuera que este muchacho era inocente, el Ministerio Público debió buscar al posible culpable que de pronto estaba ahí, porque la investigación en este caso, confió solamente en una evidencia que por si sola no es suficiente para crear prueba, prueba es lo convence, y convencer, por lo que se absuelve, hay un elemento, en el uso de facimsil y obliga al tribunal absolver por el delito, a diferencia del porte ilícito, la norma que habla del facismil, quien porte el facisimil, será penado, él no portaba el facisimil, estaba oculto, él no lo portaba, ¿qué significa portar? Llevarlo encima, el mismo funcionario lo encuentra en la cesta, la norma es determinante, quien lo porte, a diferencia del porte ilícito, como esta norma no es completa, al no existir el porte, no puede condenar por el uso de facsimil y en consecuencia, se absuelve por el uso de facsimil. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE, al ciudadano, RUBEN DARIO BERMUDEZ VILLALOBOS, de la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; y a su vez, con el artículo 99 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y por consiguiente se acuerda su libertad inmediata. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 03:21 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ
ACUSADO

RUBEN DARIO BERMUDEZ

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. SENIA BERMÚDEZ ABOG. EUDOMAR YANES

ABOG. NAIDELITH JÍMENEZ
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ