Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2017
207° y 157°
CAUSA: 3J-1332-16 ASUNTO: VP03P2016017186
ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, jueves 11 de mayo de 2017, siendo la 01:44 pm, día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, RICHARSON LIOVER GEOVANI GOITIA, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y HELVIS KENNI URDANETA BARBOZA, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la fiscala 35° del Ministerio Público, ABOG. NADIA PEREIRA; de la defensora pública 36, LUCY BLANCO; y del defensor privado, ABOG. JOSÉ GERARDO PARRA, constatándose que no fueron trasladados los acusados antes mencionados; sin embargo consta en el expediente, manifestación expresa para que continúe el juicio sin sus presencias. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, no será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que algunos fueron prescindidos, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se acuerda prescindir el día de hoy, del testimonio de la ciudadana, JHANNY CHIQUINQUIRÁ ALMARZA, quien fue citada de forma voluntaria y por medio de la fuerza pública, aunado a que fue citada telefónicamente. En tal sentido, agotado el acervo probatorio, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se procede a escuchar las conclusiones de las partes, por lo que, se le otorga el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público, NADIA PEREIRA, quien expone: En la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones legales conferidas, fundamentada mi intervención en mi posición como representante del Ministerio Público, y por ende como garante del debido proceso, y como parte de buena fe, en razón de los hechos ventilados en el desarrollo del juicio oral y publico, en el cual no se logró en principio demostrar con el acervo probatorio evacuado en sala, la delimitación integral de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, co-relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en menor proporción la relación de éste con los ciudadanos, RICHARSON LIOVER GEOVANI GOITIA y HELVIS KENNIS URDANETA BARBOZA, en razón de la inexistencia de algún tipo de señalamiento, dada la ausencia de la víctima de autos, y/o testigos presénciales o referenciales del hecho que ubicaran a los ciudadanos acusados en el lugar, hora y fecha indicada en la narración de los hechos denunciados, ni los representantes de las víctimas debidamente promovidas en el escrito acusatorio, y efectivamente citadas por éste juzgado para su comparecencia en el juicio, por lo que en consecuencia no se pudo develar el manto del principio de presunción de inocencia que arropa a los acusados en mención, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente, se solicita a esta instancia la emisión de un pronunciamiento en sentencia absolutoria para los ciudadanos RICHARSON LIOVER GEOVANI GOITIA y HELVIS KENNIS URDANETA BARBOZA, por su coautoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, correlacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EDIMAR PAOLA PARRAGA SOTO, JUNYMAR VICTORIA ACOSTA ALMARZA y JULIA ELINA ACOSTA ALMARZA. Ahora bien, en cuanto al delito por el cual el ciudadano, HELVIS URDANETA fuera igualmente acusado, vale decir PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al artículo 5to de la mencionada ley, en razón de los resultados del informe de experticia 1955, tal objeto corresponde a un arma de fuego no industrializada, siendo esta incautación debidamente demostrada conforme con lo expuesto por los funcionarios Pablo Moncada y Gámez Carrillo Jeffry, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en ratificación de su actuación, no solo indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales practicaran la aprehensión de los ciudadanos RICHARSON LIOVER GEOVANI GOITIA y HELVIS KENNIS URDANETA BARBOZA, sino de la incautación al ultimo de los nombrados de un arma de fuego de fabricación cacera, por lo que en esta instancia se solicita la emisión de un pronunciamiento en sentencia condenatoria, para el ciudadano, HELVIS KENNIS URDANETA BARBOZA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con relación al artículo 5to de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo. De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, LUCY BLANCO, quien expone: Buenas Tardes, ciudadano juez, ciudadano secretario del Tribunal, ciudadana fiscal del Ministerio Público, alguacil de sala, y público en general. Siendo este un momento estelar, estoy aquí, frente a ustedes honrando a mi patria como defensora pública, y vengo a cumplir el deber que la ley me impone, para sostener y elevar los fueros de algo que está por encima de cualquier concepto “el de la justicia”; pues bien al inicio de este juicio oral y público, la defensa publica indicó, que con los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, no se demostraría la responsabilidad de mi defendido, HELVIS KENNYS URDANETA BARBOZA, pues finalizado hoy el debate con la escasas pruebas escuchadas, ratifica la defensora la inocencia del mencionado ciudadano, concluyendo que la vindicta publica no logró deslastrar el tan sagrado principio de Presunción de Inocencia. Así pues, con la solicitud realizada hoy, por la titular de la acción penal, de dictarse sentencia absolutoria, se hace palpable la carencia de medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico en representación del Estado y como titular de Ius Puniendi, tomándose en consideración que en el presente debate, no pudo darse lectura a las declaraciones de las víctimas que como prueba anticipada fueron ofertadas en la fase de investigación, siendo admitidas por el tribunal de control, quien no tuvo ante su vista las misma por no haberse practicado nunca, comprobándose esta circunstancias en el presente debate oral y publico, frente a la solicitud de la fiscal para que se escucharan sus declaraciones en sala, solicitud que el Tribunal negó rotundamente con fundamento a decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal. Solo se escucharon el presente debate, declaraciones de funcionarios policiales, como las declaraciones de JEFREY GAMEZ CARRILLO y MONCADA PABLO EMILIO, quienes practicaron la detención de mi representado y quienes a pesar de haber presenciado el momento en el cual varios ciudadanos se apersonaron al comando donde se encontraban adscritos, no es menos cierto que se contradijeron categóricamente entre si, respecto de a cuál de los detenidos incautaron el arma de fuego, dónde se encontraba el arma de fuego, quién la incautó, qué ciudadano llegó al comando a indicar lo acontecido, Así mismo no dejaron constancia del lugar de comisión del delito, solo dejaron constancia del lugar donde resultaron detenidos los acusados, y peor aun, cuando ambos funcionarios fueron testigos directos de la comisión del delito de lesiones, cometido por la multitudinarias personas que golpeaban indiscriminadamente a los detenidos, y sin embargo no procedieron a la detención de ninguna persona, que se encontraban haciéndose justicia por mano propia; y sin embargo, solo procedieron a la detención de mi defendido y del otro ciudadano también detenido por presuntamente despojar unos teléfonos celulares, que nunca les fueron encontrados. Estas declaraciones no aportan responsabilidad en contra de mi defendido, por lo que estas testimoniales no pueden ser valoradas para crear la convicción que mi representado sea penalmente responsable de sendos delitos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, por el contrario lo exonera de cualquier matiz criminosa al no haberse probado con su dicho, los supuestos planteados por la acusadora al inicio del debate, no pudiéndose con el resultado de esta prueba afirmarse la tesis acusatoria, por lo cual estas declaraciones no pueden ser valorada para dictar sentencia condenatoria. En completa sintonía, con lo anterior, se hace necesario indicar que tampoco rindió declaración experto alguno en relación a la comprobación del arma de fuego incautada, ya que el Ministerio Público, ofertó en su escrito acusatorio la declaración del experto sin indicar sus datos como nombres, apellidos y centro policial donde se encuentra adscrito, quedando en el aire, si les fue o no encontrada algún arma de fuego. Cada vez que se analizan, las circunstancias que rodean el caso, se hacen palpable las insuficiencias de medios de pruebas, y por ello es que el Ministerio Público, hoy solicita sentencia absolutoria. En cuanto al delito de porte Ilícito de arma de fuego, solo existe en cuanto a este ilícito el dicho de los efectivos, que no son de eficacia, ni relevante para señalar a mi representado como autor en el ilícito mencionado; ya que no constan declaraciones de testigos presenciales de la incautación de las armas, resultando insuficiente para inculpar a mi defendido, pues el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad en su contra, resultan insuficiente el dicho de los funcionarios para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, lo cual ha sido reiterado con jurisprudencias establecidas por la Sala de Casación Penal de fecha 14-07-2010. Finalizado ya el debate ha quedado claro, que los planteamientos realizados por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de porte ilícito no quedaron demostrados, quedando sin respuestas las suposiciones o conjeturas que al momento de realizar la acusación fueron señaladas, ya que no existen testigos civiles presenciales, referenciales, circunstancias o de oídas que hayan tenido conocimiento directa o indirectamente como en realidad acontecieron los hechos a partir del momento en que supuestamente le fue incautado a HELVIS un arma de fuego, para dar de alguna manera respuesta a las hipótesis del Ministerio Publico, compareciendo a rendir declaración varios efectivos militares que nada de interés aportaron para sustentar la acusación anulándose las expectativas del ente que tiene en sus manos el poder punitivo del estado, por cuanto no pudo probar sus tesis, hipótesis o afirmaciones, por lo que con las pruebas traídas al juicio no pudo fundar la convicción, certeza o credibilidad con base objetiva de la existencia de los hechos propuestos, para que se diga el Ministerio Público, probó sus alegatos o afirmaciones que generen el fenómeno psicológico en la mente y espíritu de la juez para dictar sentencia condenatoria, de allí la importancia de la prueba y de su valoración. Por ello es menester mencionar al profesor, Bello Lozano, que define la prueba como ‘’la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho’’. De allí la facultad-deber que tienen los jueces conforme a normas legales para extraer la certeza de los hechos alegados y pronunciarse en la sentencia conforme a lo alegado y lo probado, dando certeza y seguridad a su decisión, lo contrario daría indudablemente pie a la anarquía y a la inseguridad, si se llegara a condenar sin pruebas demostrativos del hecho discutido como en el presente caso, ya que el Ministerio Público no pudo razonablemente destruir la presunción de inocencia y probar la imputación objetiva y absoluta, toda vez que no hay testigos presenciales civiles, ni pruebas periciales para concatenarlas y desvirtuar el tan sagrado principio de presunción de inocencia. El derecho es lógica, jamás el juez puede prescindir de ella al momento de la valoración de pruebas y de tomar decisiones sobretodo, si ésas decisiones versan sobre la libertad de una persona. Como lo ha indicado el TSJ en su Sala de Casación Penal, a los 21 días del mes de mayo del año 2013: “….No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones…”Así pues, en este proceso no existen dudas de la inocencia de mi representado, toda vez que el Ministerio Público, con la gama de pruebas traídas al debate oral y publico, no logró deslastrar el Principio de Presunción de Inocencia, la vindicta publica no probó la responsabilidad penal de mi defendido, al no existir pruebas de cargos suficientes capaz de desvirtuar la inocencia del acusado. Ciudadano juez, es muy grande la responsabilidad que pesa día a día sobre sus hombros, pues en su manos está decidir sobre la libertad o no de una persona, por lo que solicito, que al valorar cada una de las pruebas en su conjunto, siguiendo la regla de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en aplicación al principio de congruencia; y por las razones de hechos y de derecho planteadas, solicito una sentencia absolutoria, declarando la inculpabilidad de mi defendido, por no haber probado el Ministerio Público su tesis e hipótesis planteada, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por insuficiencia de medios probatorios y ordene su libertad inmediata y el cese de todas las medidas cautelares. Es todo. Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, JOSÉ GERARDO PARRA, quien expone: Esta defensa ratifica totalmente el petitorio de la representante de la fiscalía, por cuanto desde un principio se sostuvo la no participación por parte de mi representado en los delitos por los cuales fue acusado, es todo. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE, al ciudadano, RICHARSON LIOVER GEOVANI GOITIA, titular de la cédula de identidad V-26.105.467, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA NO CULPABLE y SE ABSUELVE, al ciudadano, HELVIS KENNI URDANETA BARBOZA, titular de la cédula de identidad V-26.907.510, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano, HELVIS KENNI URDANETA BARBOZA, titular de la cédula de identidad V-26.907.510, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se condena al ciudadano, HELVIS KENNI URDANETA BARBOZA, titular de la cédula de identidad V-26.907.510, a cumplir la pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos, RICHARSON LIOVER GEOVANI GOITIA, titular de la cédula de identidad V-26.105.467 y HELVIS KENNI URDANETA BARBOZA, titular de la cédula de identidad V-26.907.510. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 03.00 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NADIA PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSE GERARDO PARRA
DEFENSORA PÚBLICA 36
ABOG. LUCY BLANCO
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
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