REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000404
ASUNTO : VP03-R-2017-000404
DECISION No. 123-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada en Ejercicio DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.986, actuando como Abogada Defensora del Penado LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, en contra de la Decisión No. 020-17, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaro, entre otros particulares, lo siguiente: “… el penado, LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, portador de la cédula de Identidad N° V.-20.378.868, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 29-09-2010, por el JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre la procedencia del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, atendiendo a la verificación del cumplimiento de los requisitos .exigidos en el" artículo 488, primer aparte, y ordinales 1, 2, 3 y 4 del tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal en uso de la competencia material conferida a éste Juzgado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 471, ordinal Io, observa, que en atención a lo establecido en los numerales 2o y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal/Penal, se evidencia del resultado del Informe de Clasificación de seguridad, que el equipo que lo suscribe manifiesta que el penado NO REÚNE LOS REQUISITOS DE MÍNIMA SEGURIDAD, siendo calificado con seguridad "MEDIA", observándose, y asimismo posee un pronostico de conducta DESFAVORABLE. En base a los antes expuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de y' "RÉGIMEN ABIERTO" al penado ut supra señalado, al no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria, en concordancia con lo establecido en el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”
En fecha 23 de marzo de 2017, es recibida la presente causa por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por la Jueza Suplente MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico); siendo designada previamente como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Siendo admitido el presente Recurso de Apelación de Auto mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2017, signada bajo el No. 095-17, en atención a lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones: (…Omisiss...) 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente en fecha 18 de abril de 2017, es convocada la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA en virtud del Reposo Medico presentado por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, procediendo a abocarse del presente asunto penal, quedando constituida la Sala por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encontraba para la fecha en el disfrute de sus vacaciones legales) y por la Jueza Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo medico).
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2017 es juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien le fue concedido el Beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, en la misma fecha es juramentada la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución del Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le fue concedido el Beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas en fecha 24 de abril de 2017, toman posesión de sus respectivos cargos las Juezas integrantes de Sala Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta) y Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA; siendo en la misma fecha convocada la Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), en tal sentido procede a abocarse de la presente causa penal, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de sala Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Suplente Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ) suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Expuesto lo conducente, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, planteando las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Ciudadana DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, interpuso el presente recurso de apelación haciendo los siguientes planteamientos:
Refirió, que este medio recursivo deviene del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictado con ocasión a la solicitud que hiciere la Defensa Técnica sobre la gracia del Confinamiento que, a juicio de la apelante, le corresponde a su defendido, afirmando que éste cumplió con las tres cuartas partes de la pena impuesta; y que por ende la decisión dictada por la instancia no resultó beneficiosa para el ciudadano LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, violentando sus derechos inherentes al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Prosigue refiriendo un primer fundamento del recurso, en el cual resaltó que en fecha 04 de octubre de 2009, fue detenido su defendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, sin previa orden judicial y en virtud de la denuncia que hiciere la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL.
Posteriormente, en el segundo fundamento de su recurso, planteó como motivo de impugnación la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la Audiencia Oral, conforme a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 109 de la (derogada) Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este sentido afirma, que su defendido hasta la fecha ha estado recluido por el lapso de siete (07) años y tres (03) meses, tiempo en el que cumplió labores de trabajo y estudio en los centros penitenciarios en los que se ha encontrado detenido y que la Instancia incurrió en una evidente contradicción e ilogicidad al asegurar que el ciudadano penado no laboró durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en el estado Zulia, por cuanto riela en actas una constancia emitida por dicho centro penitenciario, de fecha 13 de septiembre de 2013, la cual indica que el ciudadano ostentó el cargo de obrero de cuadrilla, desde el día 07 de mayo de 2013, hasta el día 13 de septiembre de 2013, cumpliendo una jornada diaria de ocho (08) horas de trabajo; ante ello asevera la Apelante que a su patrocinado le corresponde un redimiento de la pena de cuatro (04) meses y seis (06) días de prisión lo que lo convierte en candidato para disfrutar de la gracia del Confinamiento.
Prosiguió denunciando la falta de motivación en la recurrida, conforme a lo estatuido en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, por lo que luego de citar el contenido de la supra mencionada norma y la Sentencia No. 164, de fecha 27 de abril de 2006, de la Sala de Casación Penal, solicitó a esta Instancia Superior declare la nulidad del fallo proferido por la Primera Instancia.
Posteriormente alegó la defensa que el Tribunal de mérito al momento de pronunciarse, sólo se basó en la causa seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, signada bajo el No. 2E-938-00 y no en la llevada por ante el Tribunal Sexto de Ejecución, bajo el No. 6E-1169-10, en la que se evidencia que su defendido cumplió con las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta; asimismo asevera, que de la revisión al asunto bajo análisis, no se constata que exista acumulación alguna entre las dos causas presuntamente llevadas en contra del justiciable de autos, por lo que concluye señalando, que el Juzgado de mérito sin ningún fundamento legal, decretó la negativa de la gracia del confinamiento, al cual optaba su patrocinado.
Finalmente refirió, que esa Defensa Técnica solicitó al Tribunal de la Instancia la procedencia de la gracia del Confinamiento por cuanto su defendido había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena y que la Instancia incurrió en error al emitir un pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de REGIMEN ABIERTO y no sobre la solicitada por la defensa.
Petitorio: Solicitó a este Tribunal Colegiado declare Con Lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia revoque la decisión apelada.

II.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito es suscrito por las Abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA, así como por el abogado ALI ALBERTO MORALES, actuando como Fiscal Principal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritas y adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteando los siguientes argumentos:
Asevera la Vindicta Fiscal que los argumentos empleados en la recurrida, son ajustados a derecho, por cuanto el penado fue valorado por las juntas evaluadoras de clasificación y psicosocial, resultando un pronóstico de conducta desfavorable y la clasificación de seguridad media; en este sentido alegan, que uno de los requisitos previstos en la reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario para la concesión de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, es que los penados pongan de relieve el espíritu de trabajo, quedando a discrecionalidad del Juez de Ejecución, la concesión o no de la medida en cuestión en base al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley; en tal sentido, afirman los Fiscales, que el informe psicosocial elaborado por el equipo de la junta evaluadora, es uno de los medios que sirven al Juez de Ejecución para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de libertad, pues a través de dichos informes se proyecta el comportamiento futuro de los penados que optan a algún beneficio.
PETITORIO: solicitó a este Tribunal Superior tome en consideración los argumentos empelados en el presente escrito de contestación, al momento de dictar la decisión correspondiente.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde al fallo No. 020-17, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares lo siguiente: En atención a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer aparte y en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 y ordinales 2° y 3° del artículo 500 eiusdem, se constató que el Informe de Clasificación de Seguridad practicado al ciudadano penado LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, no reúne los requisitos de mínima seguridad, siendo clasificado con Seguridad MEDIA y pronóstico de conducta DESFAVORABLE, por lo que se acordó NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito recursivo, así como a las actas que conforman el presente asunto principal, se observa que éste, versa en impugnar la decisión de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena de Régimen Abierto a su defendido.
Denunciando en este sentido, que el fallo recurrido violentó los derechos de su patrocinado inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, al serle negada la gracia del confinamiento cuando el mismo había cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta; asimismo denunció, que su patrocinado fue aprehendido en fecha 04 de octubre de 2009, sin previa orden judicial sólo en virtud de la denuncia que hiciere la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL; en otro sentido, afirmó, que la recurrida carece de motivación, que es contradictoria e ilógica, por cuanto la a quo plasmó en actas que el penado no laboró durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo que existe, constancia de trabajo emitida por el referido centro penitenciario, de fecha 13 de septiembre de 2013, que indica que el justiciable ostentó el cargo de obrero de cuadrilla, desde el día 07 de mayo de 2013, hasta el día 13 de septiembre de 2013, cumpliendo una jornada diaria de ocho (08) horas de trabajo.
Finalmente señaló la Defensa, que el Tribunal de mérito al momento de decretar su fallo, sólo se basó en la causa seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y no en la llevada por ante el Tribunal Sexto de Ejecución.
Delimitadas las denuncias planteadas por la parte recurrente, esta Alzada procede a resolverlas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como aspecto central del presente escrito recursivo, señaló la apelante, que el fallo recurrido violentó los derechos de su patrocinado inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, al serle negada la gracia del Confinamiento, cuando el mismo había cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta; en este sentido, es pertinente resaltar, que yerra la recurrente, al hacer tal alegato, por cuanto la jueza a quo, no negó la gracia del confinamiento, pues la jurisdicente se pronunció única y exclusivamente en relación a la formula alternativa al cumplimiento de la penal constituida por el régimen abierto; en este sentido, considera pertinente este Tribunal de Alzada plantear el recorrido procesal de las actas durante la fase de ejecución, observando:
Que en fecha 07 de octubre de 2010, fue recibido el presente asunto, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2010, el referido Juzgado mediante resolución No. 764-10, planteó el cómputo de Ley, en el que se constata que el ciudadano penado en fecha 04-11-2012, optaba a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena constituida por el destacamento de trabajo.
En fecha 21 de mayo de 2013, bajo resolución No. 363-2013, se resolvió el cómputo de la pena del ciudadano LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, el cual para el momento optaba a la formula alternativa al cumplimiento de la penal constituida por el régimen abierto.
En fecha 15 de agosto de 2013, la Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Ejecución, solicitó la práctica de los informe de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad, para el beneficio de régimen abierto.
En fecha 03 de septiembre de 2013, el Juzgado de Ejecución, libró oficio No. 8302-13, a la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin de solicitar el pronóstico de conducta e informe de clasificación de mínima seguridad del penado de autos, quien para el momento optaba a la formula alternativa al cumplimiento de la penal constituida por el régimen abierto.
En fecha 27 de Diciembre de 2013, bajo decisión No. 891-2013, se realizó cómputo del tiempo redimido por el cumplimiento de jornada laboral, evidenciándose que desde el día 22-04-2012, hasta la fecha optaba a la formula alternativa al cumplimiento de la penal constituida por el régimen abierto.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, libró oficio No. 816-14 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando la práctica de los informes de pronóstico de conducta y clasificación mínima de seguridad al penado de actas, quien para el momento optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
En fecha 18 de marzo de 2014, la Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Ejecución Abogada Maria Alexandra González, solicitó la práctica del informe de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad, para el beneficio procesal de régimen abierto.
En fecha 23 de Abril de 2014, el Juzgado de mérito, libró oficio No. 2012-14, al Internado Judicial de Yaracuy, a fin de solicitar la práctica del informe de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad, para la formula alternativa al cumplimiento de la penal constituida por el régimen abierto, al cual optaba el penado LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ; oficio que fue ratificado en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el No. 5952-14.
En fecha 11 de febrero de 2015, la Defensora Pública Maria Alexandra González, solicitó oficiar a la Junta Evaluadora adscrita al Centro Penitenciario del estado Yaracuy, a los fines de realizar el informe de pronóstico de conducta y el de clasificación de seguridad, al penado de actas, quien para la fecha optaba a la formula alternativa al cumplimiento de la penal de régimen abierto.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia, libró oficio No. 0706-15, al internado Judicial de Yaracuy, solicitando la práctica del informe Psicosocial y de clasificación de seguridad, al penado LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, para la formula alternativa al cumplimiento de la penal constituida por el régimen abierto.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió proveniente de la Junta Evaluadora, adscrita al Centro Penitenciario del estado Yaracuy, Informe de Pronóstico de Conducta DESFAVORABLE, e Informe de Clasificación de Seguridad MEDIA, para el beneficio solicitado de Régimen Abierto (fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual optaba el penado para la fecha, según el último cómputo realizado).
En fecha 01 de octubre de 2015, mediante comunicado No. 4052-15, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informó que el ciudadano penado LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, durante el tiempo que estuvo recluido en ese centro de arrestos, laboró como vendedor de pasteles y jugos, desde el día 04-11-2009, hasta el día 27-09-2010, con una jornada diaria de ocho (08) horas, actividad que realizó de manera informal e independiente dentro del área del Pabellón BUNKER.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la Ciudadana Abogada DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, quien fue debidamente juramentada en fecha 26 de noviembre de 2015, por ante el Tribunal de Instancia; solicitó le fuera concedida a su defendido la gracia del confinamiento.
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió procedente del Internado Judicial Yaracuy, comunicación No. 040/2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual remitieron acta de redención del ciudadano penado.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante resolución No. 020-16, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, por cuanto el ciudadano penado no reunía los requisitos de mínima seguridad, siendo calificado como seguridad MEDIA y pronóstico de conducta DESFAVORABLE.
De este modo, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que desde el 15 de agosto de 2013, la Defensora Pública MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien para esa fecha representaba, como defensora pública, al ciudadano LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, solicitó en reiteradas oportunidades la práctica del informe de pronóstico de conducta y de clasificación de seguridad mínima para tramitar la medida alternativa de Régimen Abierto al cual optaba el penado; por lo que el Juzgado a quo, libró en repetidas ocasiones, oficios a los Centros Penitenciarios en los que estuvo recluido el penado de actas, a los fines que realizaran y remitieran a esa Instancia los respectivos informes.
Siendo recibidos los mencionados informes en fecha 29 de junio de 2015, por ante el Juzgado Sexto de Ejecución, y en tal sentido, la Juzgadora de mérito entró a resolver la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, conforme a los requisitos exigidos en el primer aparte, y numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que según el último cómputo de pena que riela en actas a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la Pieza II de la causa principal, el ciudadano en mención optaba, al REGIMEN ABIERTO y no al Confinamiento como lo afirma la Defensora.
En este orden de ideas, es preciso aclarar, que si bien, el 28 de octubre de 2016, fue recibida un acta de redención por trabajo y estudio, procedente de la Junta Evaluadora, adscrita al Internado Judicial de Yaracuy, en la que dejan constancia que el ciudadano penado laboró como vendedor de pasteles y jugos, desde el día 04-11-2009, hasta el día 27-09-2010; asimismo, que trabajó en el área de cultura desde el día 14-04-2014, hasta el día 30-09-2016; manifestando esa Junta Evaluadora, que ambos periodos abarcan el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, y que al aplicar el contenido del artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, resulta una redención efectiva de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; en este sentido, también se hace imprescindible señalar, que para el día 11 de enero de 2016 (fecha en que se dictó la recurrida), no existía computo de pena que indicara que el ciudadano LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, optaba a la gracia del Confinamiento; en consecuencia al constatar de autos que hasta el día del dictado de la recurrida, el penado de actas optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, asimismo que riela en actas, el informe de clasificación de seguridad “media” y pronostico de conducta “desfavorable”, ambos para el referido beneficio procesal; lo procedente en derecho era pronunciarse sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena constituida por el régimen abierto, cómo bien lo hizo la Jueza de Instancia, y no sobre la Gracia del Confinamiento, como lo pretende la Defensa; por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante en la presente denuncia, por cuanto de la decisión recurrida no se evidencian violaciones de rango constitucional y/o procesal que afecten de nulidad el presente fallo. Así se decide.
Denunció la apelante, que la recurrida carece de motivación, que es contradictoria e ilógica por cuanto la a quo, afirmó que el penado no laboró durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando en actas riela constancia de trabajo emitida por dicho centro penitenciario, de fecha 13 de septiembre de 2013, indicando que el justiciable ostentó el cargo de obrero de cuadrilla, desde el día 07 de mayo de 2013, hasta el día 13 de septiembre de 2013, cumpliendo una jornada diaria de ocho (08) horas de trabajo. Sin embargo como el presente alegato guarda relación con la última denuncia planteada por quien recurre, en la que señaló que el Tribunal de mérito al momento de decretar su resolución, sólo se basó en la causa seguida a su defendido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y no en la llevada por ante el Tribunal Sexto de Ejecución; es por lo que se hace oportuno resolverlas de manera conjunta, a fin de traer al contexto del presente fallo, la decisión recurrida, la cual contempla:
“Visto el Informe de Clasificación de Seguridad y Pronostico de Conducta, procedente del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, practicado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que corre inserto del folio del cincuenta y cuatro(54) al cincuenta y seis (56) y sus reversos, de las actas que conforman la Pieza Dos (02) de la presente causa, suscrito por el Director del Recinto Penitenciario y la Junta de Clasificación y Tratamiento constituida en el mismo, relacionada con el penado, LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, portador de la cédula de Identidad N° V.-20.378.868, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 29-09-2010, por el JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre la procedencia del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, atendiendo a la verificación del cumplimiento de los requisitos .exigidos en el" artículo 488, primer aparte, y ordinales 1, 2, 3 y 4 del tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal en uso de la competencia material conferida a éste Juzgado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 471, ordinal Io, observa, que en atención a lo establecido en los numerales 2o y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal/Penal, se evidencia del resultado del Informe de Clasificación de seguridad, que el equipo que lo suscribe manifiesta que el penado NO REÚNE LOS REQUISITOS DE MÍNIMA SEGURIDAD, siendo calificado con seguridad "MEDIA", observándose, y asi mismo posee un pronostico de conducta DESFAVORABLE._En base a los antes expuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de y' "RÉGIMEN ABIERTO" al penado ut supra señalado, al no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria, en concordancia con lo establecido en el articulo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese al penado y su defensa. ASÍ SE DECIDE”

No observa esta Alzada, del contenido del fallo apelado, lo denunciado por la defensa, pues la Juzgadora a quo, sólo refirió los motivos por los que negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, sin hacer mención alguna a la jornada laboral del penado durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni en ningún otro sitio de reclusión; y sin referir circunstancias relacionadas con otras causas seguidas en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ.
Sin embargo, ante la falta de motivación denunciada por la apelante, es necesario indicar, que ésta no es más que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente se pronunció de manera motivada sobre el por qué negaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, (al que optaba para el momento el penado de autos), sin hacer alusión a las otras circunstancias explanadas por la Defensa en su escrito recursivo. Quedando claro para esta Alzada el motivo por el cual la Instancia Negó la referida formula de cumplimiento de pena, por cuanto, el penado de actas no cumplió con requisitos previstos en la Ley. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quien recurre, en la presente denuncia.
En Virtud de los razonamientos efectuados y evidenciado como ha sido por esta Sala que en el presente asunto, la recurrida estuvo ajustada a derecho, y con ella no se vulneraron derechos y garantías de rango constitucional o legal, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Privada, DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.986, actuando como Abogada Defensora del Penado LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ, en contra de la Decisión No. 020-17, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano penado; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida antes identificada. Así se Decide.-
OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, que riela en autos, acta de redención de fecha 30 de septiembre de 2016, inserta al folio ochenta y dos (82), y que hasta la fecha no ha sido tramitada por el Juzgado Sexto de Ejecución; por lo que se insta a la Jueza a quo, para que a la brevedad del caso realice el cómputo de ley y proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de la gracia del Confinamiento solicitada por la defensa a favor del Penado LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ.
De igual manera, observan estas Jurisdicentes, que la apelante afirmó en su escrito recursivo, que por ante el Juzgado Segundo de Ejecución se le sigue causa a su patrocinado, sin embargo de actas no se verifican tales argumentos; en este sentido se exhorta al Tribunal Sexto de Ejecución, para que solicite de manera urgente información al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de verificar lo manifestado por la Apelante.

V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Privada, DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.986, actuando como Abogada Defensora del Penado LUIS AUGUSTO CASTILLO LÓPEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 020-17, de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (Ponencia)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 123-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

MEPS/naileth
ASUNTO : VP03-R-2017-000404
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000404