REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO : VP03-D-2017-000119
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000177
DECISIÓN NRO. 118-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-D-2017-000119, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión Nro. 112-17, dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró: “… la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANSELMO GONZÁLEZ VALBUENA, y en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 111, Primera Compañía…”, considerando la Jueza Inhibida que al dictar la decisión hoy recurrida, emitió opinión en el presente asunto.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Jueza Superior Integrante de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Jueza Superior de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba, previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03-08-2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que esta Juzgadora procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:


II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias efectiva de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, Jueza integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto NRO. VP03-R-2017-000177, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nro. 112-17, dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANSELMO GONZÁLEZ VALBUENA, y en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 111, Primera Compañía; por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al dictar la decisión antes citada sobre la cual fue interpuesto el mencionado recurso de apelación; y ante tal circunstancia, considera esta Juzgadora, que la actuación como Jueza de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la circunstancia prevista en el articulo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 de dicho instrumento legal, como sucede en el caso concreto, en atención a la decisión dictada por quien suscribe como Jueza de Primera Instancia, y de esta manera evitar que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional como administradora de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal Nro. 7 del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2017”. (Negrillas de la Jueza inhibida).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Es necesario señalar que, ésta es una causal, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dichas causales, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Alzada, manifiesta que emitió pronunciamiento de fondo en el asunto penal Nro. VP03-D-2017-000119, seguido en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber dictado en fecha 02 de febrero de 2017, la Decisión Nro. 112-17, constituyendo la misma, el objeto del recurso de apelación signado con el Nro. VP03-P-2017000177, interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos; actuación ésta que conllevó a la Jueza Inhibida a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 89 del texto adjetivo penal.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, si bien la Jueza inhibida no promovió prueba alguna para demostrar sus argumentos, siendo dicha situación pública y notoria en esta Sala, observando además quien aquí decide, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál realmente es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nro. VP03-D-2017-000119, esto es “…evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y que constituyen que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 7 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP03-D-2017-000119, relacionado con el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión Nro. 112-17, dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.118-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000119
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000177