REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO : VP02-S-2017-002213
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000595

DECISION NRO. 115-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN ANTONIO GOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.072.776, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-08-1994, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo del ciudadano Juan Goto y Zuai González, residenciado en el Sector Panamericano del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 0837-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, en virtud de cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 96 de la Ley Especial de Género, decretándose en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, CONTINUADO y AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, en fecha 28 de abril de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Ahora bien, en fecha 03 de Mayo de 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte de Apelaciones y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (Ponente) y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación de auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN ANTONIO GOTO GONZÁLEZ, tal y como se observa de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa principal, por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se adecua al supuesto previsto en el artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión de fecha 01 de abril de 2017, dictada en el acto de presentación de imputados y en presencia de todas las partes, con lo cual se determina la notificación de las mismas, la cual riela desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintidós (22) de la descrita causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Pública, el presente medio de impugnación, en fecha 04 de abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del mismo cuaderno de incidencia; evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la incidencia de apelación, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es, al segundo (2°) día hábil con despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial de Género, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra, dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la apelante fundamentó su escrito recursivo, en el derogado artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, invocando las causales contenidas en los numerales 4 y 5 de la referida norma legal. Por tal motivo, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por la accionante, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…” y siendo que en caso sub examine, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN ANTONIO GOTO GONZÁLEZ, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, conforme a la norma antes citada, por lo que el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Sala evidencia que fue interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien dio contestación al recurso interpuesto en fecha 07 de abril de 2017, según consta desde el folio nueve (09) al folio catorce (14) del mismo cuaderno de incidencia, siendo agregada a la causa la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, en fecha 17 de abril de 2017, inserta al folio ocho (8) de la incidencia recursiva, esto es, que el escrito de contestación al Recurso de Apelación fue presentado antes de haberse iniciado el lapso de contestación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
e) Atinente a las pruebas promovidas, esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que conforman la presente causa. De igual forma, se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no promovió pruebas para acreditar el fundamento de su escrito de contestación a la apelación. En tal sentido, esta Alzada admite las pruebas promovidas por la parte recurrente, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas y por tratarse de pruebas documentales que versan sobre mero derecho y las mismas fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir en los términos antes indicados, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN ANTONIO GOTO GONZÁLEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 0837-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos antes indicados, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN ANTONIO GOTO GONZÁLEZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 0837-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2017.
TERCERO SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública, en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MSc. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 115-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ







YIMF/Jerald.-
ASUNTO : VP02-S-2017-002213
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000595