REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de mayo de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000524
ASUNTO : VP03-R-2017-000524

DECISION No. 117-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO TIGRERA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de agosto de 1988, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.625.799, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Mototaxista, hijo del ciudadano ALBERTO QUINTERO y de la ciudadana NIERTA TIGRERA, residenciado en: La Concepción, Sector el Golfito, Avenida Principal Palito Blanco, Casa No. 170; y EMILIO JOSE GONZALEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27 de julio de 1980, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.720.263, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chofer de Tráfico, hijo del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ y de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BRACHO, Residenciado en: Kilómetro 14, vía la Concepción, Avenida Principal Las Mercedes, Casa color Blanca con Rosa, frente a la Panadería Las Mercedes; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 483-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia, Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO TIGRERA y EMILIO JOSE GONZALEZ BRACHO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA y AGAVILLAMIENTO; se Decretan las medidas de protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género, a favor de la víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Sin Lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la declinatoria de la causa a un Tribunal del Circuito Judicial Penal Ordinario, por cuanto el Juez natural para conocer sobre los Delitos de Violencia son los Jueces y Juezas adscritos al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer; y finalmente se ordenó el ingreso de las presuntos autores al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 07 de abril de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS; ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el imputado de autos. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito recursivo, las integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DEL IMPUTADO
Una vez analizadas, tanto la recurrida como la totalidad de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, este Tribunal de Alzada, constata vicios de forma relacionados con la designación y actuación de la Defensa Técnica que asistió a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO TIGRERA y EMILIO JOSE GONZALEZ BRACHO, en el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido es necesario señalar, que de actas se verifica que en fecha 04 de marzo de 2017, se llevó a cabo el acto de audiencia oral de presentación de imputados, por ante el Tribunal Segundo de Control Especializado, en el que previamente fue levanta acta de aceptación y juramentación de defensa privada (folio 16), donde las ciudadanas Abogadas TAHINACHARZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad No. V-14.658.123 y ALEXANDRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.443.230, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.064 y 140.219, respectivamente, aceptaron el nombramiento de defensa que hicieren los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO y EMILIO JOSÉ GONZALEZ y Juraron cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de Defensoras Privadas; sin embargo percibe esta Alzada, que la referida acta de Juramentación de Defensa Privada, no fue debidamente suscrita por las abogadas en ejercicio que rindieron el juramento de Ley, sino por la Abogada FATIMA SEMPRUN, quien es Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
De igual manera se observa de la decisión recurrida, al identificar a las partes, plasman los nombres de las Abogadas Privadas TAHINACHARZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad No.V- 14.658.123 y ALEXANDRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.443.230, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.064 y 140.219, respectivamente como defensoras del imputado de las actas, y por otra parte en el contenido, dejan constancia que la Defensa actuante es la Defensora Pública FATIMA SEMPRUN; circunstancias éstas que a todas luces generan incertidumbre en cuanto a la titularidad de la Defensa Técnica e Inseguridad Jurídica a las partes, incurriendo en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme lo prevén la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mencionado texto adjetivo penal; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.
La anterior afirmación se comprueba, del hecho cierto de haber sido efectuada la audiencia de imputación, sin que la Defensora Pública FATIMA SEMPRUN, cumpliera con el acto de aceptar el cargo de Defensora recaído sobre su persona y de esta forma poder representar judicialmente a los ciudadanos imputados; por ello, es preciso para esta Instancia Superior referir, que el artículo 141 de la norma procesal penal contempla los parámetros bajo los cuales se debe realizar el nombramiento de Defensor, y este reza:

“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercer las funciones de Defensor o Defensora en un proceso penal, deben cumplirse tres fases, las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí, evidentemente guardan relación; la primera de ellas, consiste en el nombramiento o designación de Defensor que realice el encausado o el juez a solicitud del mismo, luego de lo cual, el designado o designada deberá proceder a la aceptación del cargo de Defensor recaído en su persona, para finalmente (en el caso de ser un Abogado Privado), ese profesional del Derecho, rinda el juramento correspondiente de desempeñar fielmente el referido cargo ante el Jurisdicente.
Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente debe realizarse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a afirmar que constituye una formalidad esencial.
Siguiendo la línea de criterio asumida por el legislador, el Máximo Tribunal de la República, refiere que el acto de aceptación y juramentación del defensor designado, previsto en el primer aparte del artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una formalidad esencial al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la razón de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.” (Sentencia N° 531, dictada en fecha 15-05-09, Exp. 08-0415, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales), (negrillas de esta Sala).

Por su parte, en caso que el Abogado actuante sea Defensa Pública, éstos se rigen por los lineamientos estatuidos en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual contempla en su artículo 23 (referente a la aceptación de defensa), lo siguiente:
“… Artículo 23.
El Defensor Público o defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Dirección Ejecutiva de la defensoría Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la república y los deberes inherentes al cargo. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado…”

La citada norma exceptúa, expresamente, a los defensores y defensoras públicas de rendir el Juramento de Ley ante el Juez o Jueza correspondiente, en cada caso particular para el cual son designados; sin embargo, tal excepción, no los exime de la obligación de aceptar el nombramiento sobre él o ella recaído, luego de lo cual, deberán, en consecuencia, cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
Corolario con ello, encontramos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE, mediante Sentencia No. 444, de fecha 16 de diciembre de 2014, dejó por sentado:
“…De acuerdo con la norma citada, se encuentra facultado para recurrir el imputado, pero también “el defensor o defensora”, cuyo nombramiento está sujeto al cumplimiento de dos requisitos de validez indispensables (previstos en el artículo 141 de la ley adjetiva penal), como son la aceptación del cargo y la juramentación:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeño fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta”. (Resaltado incorporado).
Distinguiendo en este caso, que la defensa es ejercida por una abogada designada por la Defensa Pública, de ahí que la norma anterior sede ante la regulación especial prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual expresa:
“El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada”. (Resaltado agregado).
Por ende, la abogada SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Defensora Pública Séptima en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido designada y al aceptar ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ RENESTO ROMERO CAÑAS, el primero (1°) de abril de 2012 (folio catorce -14- de la pieza 1), cumple con el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación, como es la legitimación para recurrir…” (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, que quedó establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la aceptación y la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 141 del Texto Adjetivo Penal, como medio indispensable para la legitimación del ejercicio eficaz del derecho a la defensa, por parte de la Defensora Pública que, presuntamente, representó a los imputados de autos; pues el Derecho a la Defensa, es una garantía fundamental de acceso a la justicia, la cual, en el caso en concreto, se vio afectada, y violentó el derecho que tienen los imputados de acceder a los órganos de la administración de justicia para el pleno ejercicio de su defensa y resguardo de sus intereses, así como a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es imperioso resaltar, que dentro de los Derechos de Rango Constitucional, esta consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado del proceso, a fin de garantizar a las personas el conocimiento de los cargos por los que se le investiga, y las pruebas que obran en su contra; y de este modo, disponer del tiempo adecuado para reparar los medios necesarios para su defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de las consideraciones precedentes, en criterio de esta Alzada, se establece que al haberse incumplido con la formalidad esencial de aceptación del cargo para el cual fue designada, por parte de la Defensora Pública, hace nugatorias el acto de audiencia oral de presentación por flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO TIGRERA y EMILIO JOSE GONZALEZ BRACHO, así como los actos posteriores, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de esta Sala).

Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
Por consiguiente, esta Sala en acatamiento a las norma citadas y al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO TIGRERA y EMILIO JOSE GONZALEZ BRACHO, durante el proceso que se les sigue, desde la celebración del acto de imputación efectuado en sus contra, ante la Jueza en funciones de Control, toda vez que no se cumplió con la aceptación de ley, al cargo por parte de la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda especializada en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, que dependan de éste. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose, en consecuencia, la conculcación de derechos constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 483-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia, Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO TIGRERA y EMILIO JOSE GONZALEZ BRACHO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA y AGAVILLAMIENTO; se Decretan las medidas de protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género, a favor de la víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Sin Lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la declinatoria de la causa a un Tribunal del Circuito Judicial Penal Ordinario, por cuanto el Juez natural para conocer sobre los Delitos de Violencia son los Jueces y Juezas adscritos al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer; y finalmente se ordenó el ingreso de las presuntos autores al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados, quedando vigentes el procedimiento de aprehensión de los mencionados ciudadanos.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de efectuar el acto de presentación de imputados por ante un Juez o Jueza en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en virtud de la nulidad de oficio en interés de los imputados, de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez o Jueza en funciones de Control, en el acto de audiencia de presentación de imputados, examinará las circunstancias aquí denunciadas. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su carácter de “Defensa Técnica” de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO TIGRERA y EMILIO JOSE GONZALEZ BRACHO; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 483-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO de los siguientes actos procesales: 1) decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 483-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia, Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTERO TIGRERA y EMILIO JOSE GONZALEZ BRACHO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA y AGAVILLAMIENTO; se Decretan las medidas de protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género, a favor de la víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Sin Lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la declinatoria de la causa a un Tribunal del Circuito Judicial Penal Ordinario, por cuanto el Juez natural para conocer sobre los Delitos de Violencia son los Jueces y Juezas adscritos al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer; y finalmente se ordenó el ingreso de las presuntos autores al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y; 2) Todos los actos procesales subsiguientes a dicha audiencia de presentación de imputados, quedando vigentes el procedimiento de aprehensión de los mencionados ciudadanos, y los actos de investigación; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado de efectuar el acto de presentación de imputados por ante un Juez o Jueza en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 117-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

MEPS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000524
ASUNTO : VP03-R-2017-000524