REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000498
DECISION NRO. 116-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.585.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.167, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.243.924, fecha de nacimiento 10/06/1976, hijo del ciudadano RAUL CASTILLO y de la ciudadana DULCE GALLARDO, residenciado en la Urbanización La Montañita, Casa Nro. A-39 Cabudare, estado Lara, en contra del fallo proferido en fecha 03 de marzo de 2017, en audiencia de culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 17 de marzo de 2017, bajo Sentencia Nro. 001-2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaró culpable y responsable al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 28 de abril de 2017, en esta Sala constituida por las Juezas Superiores DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (Presidenta), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y la MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ,) se le dio a entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramento de ley, realizado por el mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio cuatrocientos veintitrés (423) de la Pieza Nro. I de la causa principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el accionante lo interpuso en fecha 22 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, como se evidencia desde el folio uno (01) hasta el folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, siendo el caso que el texto integro del fallo impugnado, fue publicado en fecha 17 de marzo de 2017, bajo Sentencia Nro. 001-2017, tal como se desprende del folio cuarenta y seis (46) al folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Nro. III de la causa principal; evidenciándose además, del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de incidencia, por lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el accionante, presento el recurso de apelación, al primer (01) día hábil de despacho siguiente de haberse publicado la sentencia accionada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 112 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica: “Artículo 112. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado, no se encuentra dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, según consta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y seis (46) de la incidencia de apelación; observándose, en efecto, del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Juzgado a quo, inserto desde el folio que corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) del mismo cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace de manera anticipada, esto es, antes de la apertura del lapso para contestar; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
e) En relación al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por Abogados IRVIN ENRIQUE LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN SILVA, actuando conjuntamente como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNÁNDEZ, víctima de actas, observa esta Alzada que el mismo, fue presentado en fecha 30 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilzazo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y ocho (58) de la misma incidencia de apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) de la misma incidencia recursiva, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace dentro del lapso legal, esto es, al primer (01) día hábil siguiente con despacho, de haber sido interpuesto el recurso. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
f) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, el expediente identificado con el Nro. VP02-S-2014-003208 y las grabaciones del debate. De igual forma, se deja constancia que la Representación Fiscal, promovió como medios probatorios las actas que conforman el presente asunto; del mismo modo, los Apoderados Judiciales de la víctima de autos, promovieron como pruebas, el contenido del expediente, las actas y grabaciones del debate oral. Pruebas éstas que la Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, supra identificado, en contra del fallo proferido en fecha 03 de marzo de 2017, en audiencia de culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 17 de marzo de 2017, bajo Sentencia Nro. 001-2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada y por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: Jueves once (11) de mayo de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, supra identificado, en contra del fallo proferido en fecha 03 de marzo de 2017, en audiencia de culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 17 de marzo de 2017, bajo Sentencia Nro. 001-2017, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interinas, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2017.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por Abogados IRVIN ENRIQUE LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN SILVA, actuando conjuntamente como Apoderados Judiciales de la víctima de autos, en fecha 30 de marzo de 2017,.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en su escrito de apelación de sentencia, así como las promovidas por el Ministerio Público, en su contestación, y las ofertadas igualmente por los Apoderados Judiciales de la víctima de actas, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta.
QUINTO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: Jueves once (11) de mayo de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISAEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 106-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2014-003208
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000498