REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-002520
ASUNTO : VP03-R-2017-000706
DECISION No. 158-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RÁMIREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ REYES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-06-1992, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.890.333, hijo de la ciudadana Migdalia Josefina Reyes y el ciudadano Jaime Díaz; en contra de la Decisión de fecha 11 de Abril de 2017, signada bajo el No. 787-17, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se efectuaron los siguientes pronunciamientos: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual forma se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado JAIME ALFONZO DÍAZ REYES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 25 de Mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa del imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 11 de abril de 2017, signada bajo el No. 787-17, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a este tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ REYES; toda vez que corre inserta Acta de Aceptación Defensa Publica, de fecha 11 de Abril de 2017, y siendo que en la misma el mencionado Abogado aceptó el cargo recaído sobre su persona, tal y como se evidencia a los folios trece (13) y catorce (14) de la causa principal, es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 11 de Abril de 2017, signada bajo el No. 787-17, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta a los folios veinte (20) al veintitrés (23) de la causa principal; ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en el cual entre otros pronunciamientos, se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ REYES; y en este sentido se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la misma incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, por lo que este Tribunal Colegiado verifica que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Norma Procesal Penal, los cuales consagran textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Corte Superior que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 113 de Ley especializada, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública promueve como prueba el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 11 de Abril de 2017; en tal sentido este Tribunal Colegiado, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho.
No obstante, por haberse admitido pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ, en contra de la Decisión de fecha 11 de Abril de 2017, signada bajo el No. 787-17, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Defensor Público, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano JAIME ALFONZO DIAZ; en contra de la Decisión de fecha 11 de abril de 2017, signada bajo el No. 787-17, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 158-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000706
MCM/araneth.-