REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 31 Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-000119
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000177
DECISION NRO.157-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Auxiliar Sexto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente de actas, conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, de igual forma, se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se decretó la Medida de Prisión Preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANSELMO GONZALEZ VALBUENA, y por último, se ordenó el ingreso provisional del adolescente imputado en el Entidad de Atención Francisco de Miranda.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 07 de febrero por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole, la ponencia en fecha 31 de marzo de 2017, a la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Distribución Independencia.
Luego en fecha 28 de abril de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN y por las Juezas Integrantes de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba de reposo medico).
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2017, la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, plantío incidencia de inhibición por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, en fecha 05 de mayo de 2017, mediante Decisión Nro. 118-17, este Tribunal de Alzada, declaró con lugar la inhibición, interpuesta por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Consiguientemente, en fecha 15 de mayo de 2017, es convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, con la finalidad de suplir la ausencia temporal de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico; abocándose la Jueza designada al conocimiento de la presente causa penal.
Asimismo, en la referida fecha 15 de mayo de 2017, esta Sala ordenó la remisión del cuaderno de incidencia, relativo a la inhibición planteada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de designar Juez o Jueza Suplente para integrar la Corte de Apelaciones y conocer del presente recurso, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose además notificar a la mencionada jueza de la declaratoria con lugar de la inhibición por ella suscrita.
Corolario con lo anterior, en fecha 19 de mayo de 2017, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el cuaderno de inhibición, procediendo a darle entrada y a realizar el respectivo Sorteo de Jueces y Juezas Profesionales para resolver la incidencia planteada, resultando electa la DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, remitiendo en esa misma fecha a esta Sala el prenombrado cuaderno de incidencia.
Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2017, la Jueza DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, mediante acta debidamente suscrita, aceptó la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Única de la Corte de Apelación, Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conocer el presente recurso; quedando finalmente constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (Ponente) y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo medico) y DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, (Jueza Insaculada).
Por consiguiente, en fecha 23 de mayo de 2017, mediante decisión Nro. 148-17, el presente recurso de apelación, fue admitido conforme al artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalado lo anterior, este Tribunal de Alzada, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Auxiliar Sexto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyó la Defensa Pública, que se le generó un Gravamen Irreparable a su defendido, al serle violentados los Derechos Constitucionales, resguardados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Debido Proceso, por cuanto el Tribunal de la Instancia, no se pronunció con respecto a lo alegado y solicitado por quien recurre en el acto de audiencia oral de presentación de imputados, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, aseverando que en el caso de marras el tipo penal no se encontraba demostrado, por lo que citó extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal, sin mas datos que aportar.
Puntualizó además el recurrente que al recaer la medida de prisión preventiva contra el imputado de autos, por un delito que no cometió, por cuanto a su juicio no se cuenta con elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia del tipo penal imputado, y que ante la falta de pruebas, el Juez de Juicio no podrá cumplir con su misión de establecer la verdad procesal.
Prosiguió el reclamante, planteando que no sólo denuncia la Falta de Motivación en el fallo recurrido, sino también que la participación de su defendido, no quedó demostrada en el ilícito penal a él atribuido, habiéndose decretado una medida privativa de libertad, sin encontrarse lleno los extremos de ley de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó el accionante asegurando, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, en contra de un individuo, cuando el Juzgado a quo, se limitó únicamente a esbozar genéricamente fundamentos de la medida decretada, sin especificar de manera clara y precisa el por que no le asistía la razón a quien recurre.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Pública ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III. DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente de actas, conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, de igual forma, se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se decretó la Medida de Prisión Preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANSELMO GONZALEZ VALBUENA, y por último, se ordenó el ingreso provisional del adolescente imputado en el Entidad de Atención Francisco de Miranda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció el recurrente, que se le causó un Gravamen Irreparable a su defendido, al serle violentados los Derechos Constitucionales, resguardados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Debido Proceso, por cuanto el Tribunal de la Instancia, no se pronunció con respecto a lo alegado y solicitado por quien recurre en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados, incumpliendo con ello el mandato judicial de fundamentar sus decisiones, aseverando que en el caso de marras el tipo penal atribuido a su defendido no se encuentra demostrado.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenidos, donde se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, en los procedimientos ordinarios, en audiencia de presentación y al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Asimismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora de Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado señaló que:
“(Omissis…) Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones este Tribunal debe considerar los extremes contenidos en el articulo 581 de la Ley Organica (sic) para la Proteccion de Ninos (sic), Ninas (sic) y Adolescentes, y determinar si los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la medida solicitada por la representación fiscal, o con otras medidas cautelares menos gravosas, atendiendo a las solicitudes de la Defensa de cada uno de los imputados; y en tal sentido, se tiene que, de acuerdo a la precalificacion (sic) dada a los hechos por parte del Ministerio Publico (sic), el delito imputado a ambos adolescentes (Robo Agravado) es suficiente la Privacion (sic) de Libertad como sanción definitiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 628, literal "b" de la referida Ley; por lo que, frente a la petición fiscal este Tribunal considera los extremos contenidos en el articulo (sic) 581 de la Ley especial, estimando que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya accion (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, además se considera que la petición (sic) fiscal se fundamenta en elementos de conviccion (sic) suficientes, partiendo especialmente de la forma como se produjo la aprehension (sic) de los adolescentes, en virtud del auxilio requerido por el ciudadano victima, siendo este atendido por la comision (sis) militar actuante, incautándose objetos vinculados a los hechos denunciados, considerando que existe riesgo razonable de evasión, asì como el temor fundado de destruccion (sic) y obstaculizacion (sic) de pruebas, aunado al peligro grave para la victima, quien de acuerdo a lo indicado en las actas policiales se desempeña como vendedor informal, lo cual conduce a ponderar la necesidad de decretar o no la medida solicitada por la representacion (sic) fiscal. En consecuencia, frente a tales circunstancias se estima que es procedente el decreto de la medida cautelar de prisión (sic) preventiva, lo cual no se asocia únicamente con la entidad del delito que esta siendo imputado, sino con la concurrencia de la exigencias previstas en el artículo 581 de la Ley que regula esta materia; y frente a ello es evidente para quien decide que las medidas cautelares sustitutivas propuestas por la Defensa de cada uno de los adolescentes, no resultarían efectivas en el presente coos para el aseguramiento de los imputados; toda vez que se impone la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que garanticen su presencia permanente en el mismo; por lo que las medidas son insuficientes para garantizar los fines del proceso, observando el contenido de las actas que conforman el procedimiento, descritas con anterioridad, generándose fundados elementos de convicción para la procedencia de la petición fiscal, atendiendo asì mismo, a la necesidad de evitar riesgos para la victima, en aras de la búsqueda (sic)de la verdad; razón (sic) por la cual, se declaro Sin Lugar las solicitudes tanto de la Defensa Publica (sic) como Privada, y se decreta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de Is Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordeno su INGRESO PROVISIONAL en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N. 11, Destacamento N. 111, Primera Compañía, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que genero (sic) su aprehensión, a fin de que permanezca allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, por cuanto según los lineamientos dirigidos a las autoridades de la institución (sic) por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no se reciben ingresos de adolescentes durante el fin de semana y días feriados, quedando los adolescentes imputados a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio al cual corresponda conocer por distribución, oficiándose en consecuencia al organismo militar. Igualmente, se ordena la practica (sic) de reconocimiento medico legal (examen físico) de los adolescentes, a los fines de dejar constancia de sus condiciones de salud, ordenando oficiar en consecuencia a la Medicatura Forense de Maracaibo. Y ASJ SE DECLARA. (…)”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (folios 41 y 42 del cuaderno de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANSELMO GONZALEZ VALBUENA, tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido de las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CZGNB11-D111-1RA.CIA-052, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta a los folios diez (10) y once (11) del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio once (11) de la incidencia de apelación.
3.-Acta de Denuncia, de fecha 28 de enero de 2016, rendida por el ciudadano ANSELMO GONZÁLEZ VALBUENA, ante el Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual narró los hechos de los cuales resultó ser víctima, inserta al folio catorce (14)del cuaderno de apelación.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se dejó constancia de la incautación de un (01) teléfono celular, un (01) objeto punzo cortante, denominado cuchillo, y sesenta y cuatro (64) unidades de papel moneda de la denominación de cinco (5) bolívares, y once (11) unidades de papel moneda de la denominación de veinte (20) bolívares, para un total de quinientos veinte bolívares (520 Bs.); actuaciones éstas cursantes en autos, las cuales se tornan como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho que dio origen al proceso, y, que al ser evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, al señalar que el Tribunal de la Instancia, no se pronunció con respecto a lo alegado y solicitado en el acto de la audiencia oral de presentación, incumpliendo con ello el mandato judicial de fundamentar sus decisiones, al ser imputado su defendido por un delito que no se encontraba demostrado, en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción; es oportuno para esta Alzada, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de prisión preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo sólo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además, que el delito imputado al adolescente, es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto, por los interesados, como un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
De todo lo anterior, se constata que surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia; por lo tanto, la imposición de la medida de prisión preventiva, no cercena en modo alguno el derecho a la libertad personal del imputado de actas, como lo denunció la Defensa Pública.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Ntro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente de marras, lo cual fue debidamente constatado y motivado por la Juez de Instancia en la recurrida.
Por ello, no se observa trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Auxiliar Sexto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Auxiliar Sexto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponencia)


LAS JUEZAS


DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.157-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ














YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000119
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000177