REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000525
ASUNTO : VP03-R-2017-000525

DECISION No. 113-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, actuando en condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-11-1975, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.100.353, estado civil Soltero, de 41 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, hijo del Ciudadano LUIS AUGUSTO NAVA y de la Ciudadana MARIA SALOME PÉREZ, Residenciado en: Barrio Bicentenario Sur, Calle 12, Casa No. 10-32, Municipio San Francisco; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, bajo Resolución No. 501-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la petición realizada por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, en relación a la libertad inmediata de su patrocinado o la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal; Se Confirma la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, en fecha 18 de febrero de 2017, bajo Resolución No. 321-2017.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 07 de abril de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 26 de abril de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose constituida la Alzada por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso de apelación, se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al pronunciamientos de la Instancia, en la que declaró Sin Lugar la solicitud de libertad inmediata, peticionada por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en beneficio de su patrocinado; dictado en fecha 21 de marzo de 2017, bajo resolución No. 501-2017, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, la mayoría de esta Sala Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, constatando esta Alzada al folio doce (12) de la causa principal, el acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, por tal motivo, esta Sala determina que el antes mencionado Abogado al cumplir con la formalidad de la aceptación y el juramento de ley, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; norma a la cual se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, constata esta Sala que el fallo recurrido fue publicado en fecha 21 de marzo de 2017, bajo resolución No. 501-17, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la causa principal; y siendo que en fecha 22 de marzo de 2017, el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, consignó escrito por ante el referido Tribunal de Control, se considera que éste se dio por notificado de manera tácita en la misma fecha; en este sentido, al constatar que el escrito de apelación fue presentado el día 27 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual riela a los folios uno (01) al ocho (08) de la incidencia de apelación, así como al verificar el cómputo de Audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio trece (13) del referido cuadernillo, es por lo que esta Alzada determina que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del término establecido, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de la notificación del Apelante; de allí que estas Jurisdicentes verifiquen el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 de la norma procesal penal, por lo que se determina que el recurso de apelación de auto interpuesto no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invocó como precepto legal los numerales 4° y 7° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género, denunciando específicamente que el día 20 de marzo de 2017, presentó solicitud de libertad inmediata de su defendido, y no una revisión de medida, y que a pesar de ello, la Instancia se abocó a declarar Sin Lugar una revisión de medida que no fue peticionada por dicha Defensa Técnica.
Ahora bien, delimitado como ha sido el aspecto central del recurso de apelación, a los fines de determinar si la decisión impugnada es o no recurrible, esto es, si existe alguno de los supuestos o causales de inadmisiblidad, pues, sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley; por lo que se hace necesario realizar un análisis detallado, no solo al fallo impugnado, sino a todas las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio, y en tal sentido esta Sala considera imperante señalar lo siguiente:
Una vez revisado por este Tribunal Colegiado el asunto en concreto, es pertinente resaltar que la presente resolución surge como consecuencia de la solicitud que interpusiere la Defensa Privada, que a tenor del criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, corresponde al Decaimiento de Medida conforme a lo contemplado en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la Ley Especial, en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, y, el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, en caso en que no se haya solicitado la prorroga prevista en la misma norma legal, ó, el lapso de la prorroga (si hubiere sido acordada) haya vencido. En tal sentido, constatan estas Jurisdicentes, que efectivamente nos encontramos ante una solicitud de Decaimiento de la Medida, y no en presencia del examen y revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es notorio que en el Proceso Penal Venezolano, cuyas normas son aplicables en esta Jurisdicción Especializada en tanto no contravengan las propias, la decisión, mediante la cual, el tribunal niega la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser recurrida en apelación; sin embargo, por encontrarnos ante una situación jurídica distinta, es oportuno para esta Corte señalar, que en cuanto a la declaratoria con o sin lugar del Decaimiento de la Medida, el mismo perfectamente admite la interposición del Recurso de Apelación de Autos, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha dejado por sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 919, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual reza:
“… Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, si bien en el presente caso era una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de
esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución o una medida menos gravosa (Vid sent. No. 273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehová Cabrera Parada)…” Resaltado de la Sala

Ante la cita jurisprudencial que antecede, encontramos, que la figura del Decaimiento de Medida contemplado en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perfectamente admite el Recurso de Apelación de Autos, conforme al numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal y no bajo los numerales 4 y 7 del mismo artículo, como lo señaló el recurrente; en este sentido, al existir un error en el basamento legal empleado por el apelante en su escrito recursivo, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumirlas en el artículo 439 numeral 5 de la ley adjetiva penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia No. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar el fundamento legal de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 5 de la ley adjetiva penal; de este modo, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública
Se deja constancia que la Defensa Privada no ofertó prueba alguna en su escrito de apelación.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, actuando en condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ; en contra de la Decisión de fecha 21 de marzo de 2017, bajo Resolución No. 501-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
Se deja constancia que vencido el lapso de Ley, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. Asimismo se hace constar que el recurrente no ofertó prueba alguna en su escrito de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, actuando en condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ; en contra de la Decisión de fecha 21 de marzo de 2017, signada bajo Resolución No. 501-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
Se deja constancia que la Vindicta Pública, no dio contestación a la apelación. Asimismo que la Defensa Privada no ofertó pruebas en su escrito recursivo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 113-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


Asunto Penal No. VP03-R-2017-000525
LBS/naileth.-