REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2017
206º y 157º


ASUNTO : VP02-S-2017-002636
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000666
DECISION NRO. 153-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-02-1991, de estado civil soltero, indocumentado, hijo del ciudadano Víctor Chirinos y de la ciudadana Luzmari Suárez, residenciado en el Sector EL Marite, Barrio Nueva Esperanza, Calle Principal, Casa Nro. S/N Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 731-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y finalmente se decretaron Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 5,6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Genero.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2017, designándose ponente, según el Sistema Judicial Independencia a la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 18 de Mayo de 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte Superior y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (Presidenta) y por las Juezas DRA. MARÍBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo, mediante decisión Nro. 142-17, se admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, supra identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó señalando la Defensa Pública en su escrito recursivo, que su representado fue imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que aun cuando el delito atribuido a su defendido es grave con pena mayor a diez años, es sabido que la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, como lo indicó la Juzgadora de Instancia en el fallo, y a juicio del recurrente no existen en actas suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal del imputado de autos y que el mismo fue privado de libertad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en el acto oral de presentación de detenidos, las cuales fueron señaladas en la decisión recurrida.
En el mismo orden y dirección, sostuvo que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que su representado es autor o participe en los delitos imputados por la Representación Fiscal en el caso en análisis, y que fueron acordados por el Tribunal, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, por lo que trajo a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Finalmente, arguyó que el Juzgado a quo al ordenar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ha violentado sus derechos y garantías, referidas al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, y se le sustituya por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y ANGELICA CAROLINA SOTO GONZALEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
Iniciaron su contestación alegando que en el caso de marras, se solicitó la medida de coerción personal que recae sobre el procesado de autos, por cuanto se cumplían los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, aunado al testimonio de la víctima que dentro de nuestra legislación penal, de modo que trajo a colación Sentencias Nro. 117 de fecha 29 de marzo de 2011, 272, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y doctrina referente a las actas policiales, sin mas datos que aportar.
Igualmente, expresan que de las actas se puede desprender que los testigos presenciales de los delitos de Amenaza y Robo Agravado, pueden avalar que el imputado de autos, tenía desprovista de vestimenta a la víctima para el momento en que se suscitaron los hechos y posteriormente la metió a una habitación donde la misma gritaba y lloraba, citando así la Sentencia Nro. 179 de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal, así como la Sentencia Nro. 272 de fecha 15 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de robustecer lo antes indicado.

En el mismo orden de ideas, afirmaron quienes contestan, que los delitos imputados al ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, exceden del limite superior de los diez (10) años, lo que a su entender hacía procedente el pedimento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se cumplieron con las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Texto adjetivo penal, por lo que ajuicio de la Vindicta Pública, la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a derecho, por cuanto en actas constan fundados elementos de convicción para estimar presuntamente responsable al imputado de actas, en los delitos a él atribuidos en el acto oral de presentación de imputados.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal ante esta Corte de Alzada, que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública y sea confirmada la decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no existen elementos fácticos para decretar la nulidad en la presente causa.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 15 de abril de 2017, publicado l texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 731-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y finalmente se decretaron Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 5,6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Genero.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa Pública que en actas no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de su defendido en los delitos a él atribuidos por la Representación Fiscal en el acto oral de presentación de individuos, y que no obstante ello, la Jueza de Control procedió a decretar la medida de privación de libertad contra el imputado, sin analizar las actuaciones que le fueron presentadas por la Vindicta Pública.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa ésta Sala señalar que la presente causa se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 14 de abril de 2017, en contra del hoy imputado por ante el Comando Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en los ilícitos penales a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta de Denuncia, de fecha 14 de abril de 2017, efectuada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Comando Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual narra los hechos de los cuales resultó ser víctima en la presente causa, folio tres (03) y su vuelto de la causa principal.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de abril de 2017, suscrita y practicada por funcionarios militares, adscritos al Comando Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro de la Guardia Nacional Bolivariana, folio dos (02) y su vuelto de la causa principal.
3) Informe Medico Provisional, de fecha 14 de abril de 2017, practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserto al folio cuatro (04) de la causa principal.
4) Acta de Entrevista realizada, de fecha 14 de abril de 2017, por la ciudadana ISABEL TERESA HERRERA, por ante el Comando Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos objetos de la presente causa, folio cinco (05) y su vuelto de la causa principal.
5) Acta de Entrevista realizada, de fecha 14 de abril de 2017, realizada por el ciudadano JOSE MONTIEL PEDROZA, por ante el Comando Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos objetos de la presente causa, folio cinco (05) y su vuelto de la causa principal.
6) Informe Medico, de fecha 14 de abril de 2017, practicado al ciudadano MARIO MONTIEL, inserto al folio siete (07) de la causa principal.
7) Inspección Técnica, de fecha 14 de abril de 2017, suscrita y practicada por funcionarios militares, adscritos al Comando Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia del sitio donde acaecieron los hechos, inserta al folio ocho (08)de la causa principal.
8) Informe medico, de fecha 14 de abril de 2017, practicado al ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, mediante la cual se deja constancia de las condiciones físicas del imputado de autos, inserto a folio diez (10) de la prenombrada causa principal.
9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de abril de 2017, suscrita y practicada por funcionarios militares, adscritos al Comando Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento, que riela a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa principal.
10) Reseñas Fotográficas, de fecha 14 de abril de 2017, suscrita y practicada por funcionarios militares, adscritos al Comando Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observa el lugar donde se suscitaron los hechos, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa principal.
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos a él atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, ya que dichos elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en los ilícitos penales a él atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Etapa Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como instrumento para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, se subsumen en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y/o garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, en razón a los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales atentan contra vida de una persona, especialmente contra la víctima de autos; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir “… en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de los familiares de las victima, siendo que el misino conoce la zona ya que frecuentaba el lugar donde vivía (sic) la hoy victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el articulo 238 de la norma adjetiva penal…”; folio 33 de la causa principal).
En cuanto a este presupuesto, es necesario acotar que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que refiere el Texto Adjetivo Penal, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es concebido como un delito pluriofensivo y aberrante, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual, la seguridad e integridad personal de una mujer. En este sentido, la Ley Especial de Género en su artículo 6 define la VIOLENCIA SEXUAL de la siguiente manera…“Violencia Sexual: toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima la cual es una mujer adulta de 46 años de edad, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre ilícitos penales donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que en el caso sub- examine no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, lo cual se maximiza con la concurrencia de otros delitos de alta gravedad como lo es el Robo Agravado, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el presente asunto penal, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se determina que la Jueza de la Instancia, cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón al accionante, al señalar que existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos que le asisten al imputado de autos; evidenciando este Tribunal Superior, que la Juzgadora de Control, en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Por otra parte, denunció el apelante, que el Fallo proferido por la a quo se encuentra exiguamente motivado; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“(Omisis…) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, en suds numerates 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya accion (sic) penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los articulos 43 v 41 de la Lev Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia v ROBO AGRAVADO previsto v sancionado en los articulos 455 v 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO presentan una pena mayor a los diez (10) anos (sic) de prision (sic) en su limite maximo, b) La existencia de suficientes elementos de conviccion (sic) que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico como lo son: 1) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 14-04-2017. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 14-04-2017 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 14-04-2017 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-04-2017 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 14-04-2017 6) INFORM E MEDICO realizado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de fecha 14-04-2017, 7) INFORME MEDICO realizado al ciudadano MARIO MONTIEL de fecha 14-04- 2017, 8) INFORME MEDICO del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ de fecha 14-04-2017 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del luqar donde ocurrieron los hechos de fecha 14-04-2017.. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputado por la Representación fiscal exceden de 10 años en su termino maximo, asimismo la magnitud del dano (sic) que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la vida de una persona en este caso de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN): se presume el peligro de obstaculizacion (sic) de la investigacion (sic) en la busqueda (sic) de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de los familiares de las victima, siendo que el misrno conoce la zona ya que frecuentaba el lugar donde vivia (sic) la hoy victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializandose (sic) lo establecido en el articulo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO 12-02-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. INDOCUMENTADO, HIJO DE VICTOR CHIRINO Y LUZMARI SUAREZ, CON DOMICILIO EN SECTO EL MARITE, BARRIO NUEVA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO. MUNICIPIO MARACAIBO. EDO ZULIA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, por la presunta commission (si) de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto v sancionado en los articulos 43 v 41 de la Lev Organica (sic) Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia v ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 v 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).: Se ordena como sitio de Reclusion preventiva la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad fisica (sic) del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privacion (sic) Judicial Preventiva de Libertad, segun (sic) el espiritu (sic), propósito y razon (sic) de la Ley Organica (sic) sobre el Derecho de las Movers a una Vida Libre de Violencia, es un medio de proteccion a la victima para evitar la continuidad de la agresidad y/o sufrimiento physic (sic); y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica (sic) en cuanto otorgue una medida cautelar menos gravosa. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad fisica, psicologica (sic), sexual y patrimonial de la victima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de proteccion (sic)y de seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta (sic) instancia, acuerda dictar a favor de la victima: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del articulo 90 de Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibicion (sic) al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6".- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecucion (sic) intimidacion (sic) o acoso a la mujer agredida o algun (sic) integrante de su familia. Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la victima (sic). Asimismo, se acuerda fijar la realizacion (sic) de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Organico (sic) Procesal Penal a los fines de escuchar la declaracion (sic) de la victima (sic) para el dia (sic) VIERNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2017 A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MANANA (11:30AM).. ASI SE DECLARA.…” (Negrillas y Subrayado propio de la Instancia), (Folio 33 de la causa principal).

Ahora bien, antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece o no de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, en contra del imputado ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ; en este sentido, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo, las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada; por lo que, esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.
Por otra parte, denunció la Defensa que al haber decretado el Juzgado a quo, la Medida Privativa de Libertad en contra del imputados de autos, violentó derechos y garantías que le asisten a su representado, referidas a la afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, considera este Tribunal Superior aclarar a quien recurre, que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud a la entidad de los delitos imputados por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras, es un hombre adulto y conoce el lugar donde reside la víctima de autos; circunstancias éstas valoradas correctamente por la Juzgadora de la Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se Decide.
En consonancia a lo anteriormente expuesto, y al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 731-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 731-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 153-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2017-002636
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000666