REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2016-001110
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000612

DECISIÓN NRO. 154-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencias, interpuestos por: 1) Ciudadano Abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.413.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 190.470, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima HERMAN RINCON y 2) Ciudadanos Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos en contra de la Sentencia Nro. 046-2017, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1296-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual se declaró: culpable y penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fueron decretadas las sanciones de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, libertad asistida por un lapso de cumplimiento de dos (02) años, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de seis (06) años y ocho (08) meses.
Una vez recibidos los escritos de apelación de sentencias, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron distribuidos en fecha 18 de mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 23 de mayo de 2017 de enero de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas integrantes de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (Ponente) y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico).
I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que los presentes Recursos, se interponen como consecuencia de la Sentencia Nro. 046-2017, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. 2U-1296-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos interpuestos, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA HERMAN RINCON,

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima HERNMAN RINCON, lo cual se desprende del poder penal especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) de la pieza I de la causa principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 18 de abril de 2017, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso en fecha 24 de abril de 2017, bajo Sentencia Nro. 046-2017, según consta desde los folios ciento veintiocho (128) al ciento setenta y siete (177) de la pieza I de la causa principal; siendo interpuesto el presente recurso por el Apoderado Judicial de la víctima en fecha 03 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio dos (02) al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación; en efecto constata Alzada del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y6 nueve (39) del mismo cuaderno de incidencia; que el apelante interpuso el recurso de apelación de manera tempestiva, esto es, al quinto (05) día de despacho luego de haber sido publicada la sentencia recurrida, y encontrándose las partes a derecho, en consecuencia, observa esta Corte Superior, que el fallo impugnado no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, el recurrente invocó como preceptos legales autorizantes, los artículos 608.C, 608-A, 608-B y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el primero de ellos, referido a los fallos que: “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” el segundo que dispone: “…Artículo 608-A. Apelación de sentencia definitiva. Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico procesal Penal…” el artículo 608- B, que refiere:“…Omissis… también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”, en concordancia con los artículos 443 y 444.2 de la Ley Adjetiva Penal. No obstante ello, se evidencia que en el presente asunto penal, la sentencia definitiva, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; por lo que, esta Alzada en fiel acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 No. 1065, Exp. 07-1504 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, Nro. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, acuerda inadmitir los artículos 608 literal “C”, 608-A y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 443 y 444.2 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos.
Al respecto, esta Sala luego de analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, observa que el apelante denuncia la carencia en la motivación de las sanciones impuestas por el Juzgado a quo al adolescente acusado, y siendo que el fallo impugnado decretó las sanciones de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, libertad asistida por un lapso de cumplimiento de dos (02) años, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 ejusdem para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de seis (06) años y ocho (08) meses; en tal sentido, se acuerda admitir como fundamento legal, el mencionado artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, que a la letra prevé: “…Omissis… también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”; conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto contenido en el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia, la Defensa Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no presentó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación las actas que conforman el asunto penal Nro. 2U-1296-17 y la Investigación Fiscal signada con la nomenclatura MP-534314-2016, las cuales esta Sala las admite por considerlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del recurso interpuesto.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima HERMAN RINCON, en contra de la Sentencia Nro. 046-2017, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1296-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, de conformidad con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, conforme a os artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 18 de abril de 2017, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso en fecha 24 de abril de 2017, bajo Sentencia Nro. 046-2017, según consta desde los folios ciento veintiocho (128) al ciento setenta y siete (177) de la pieza I de la causa principal; siendo interpuesto el presente recurso por la Representación Fiscal, en fecha 03 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el veintiocho (28) al folio treinta (30) del cuaderno de apelación; constatando esta Alzada del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y6 nueve (39) del mismo cuaderno de incidencia; que los accionantes presentaron el recurso de apelación de manera tempestiva, esto es, al quinto (05) día de despacho siguiente de haber sido publicado el fallo accionado y de estar las partes a derecho. En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, los apelantes fundamentaron su escrito recursivo en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere:“…Omissis… también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”. Ahora bien, observa esta Alzada que el fallo apelado, decretó las sanciones de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, libertad asistida por un lapso de cumplimiento de dos (02) años, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 ejusdem para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de seis (06) años y ocho (08) meses; por lo cual, esta Instancia Superior, concluye que se trata de una decisión recurrible conforme a la norma antes transcrita, al no estar inmersa en el supuesto contenido en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargada de la Defensoría Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 12 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la incidencia de apelación; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del cuaderno recursivo, que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace fuera del lapso legal correspondiente, esto es, al séptimo (07) día hábil con despacho siguiente de haberse dictado la sentencia accionada. En consecuencia, lo procedente en derecho es Inadmitirlo por Extemporáneo. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación.
Cabe recalcar, que la sentencia definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal de Alzada en fiel en acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 No. 1065, Exp. 07-1504 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, acuerda prescindir de la Audiencia Oral respectiva, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de autos, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 046-2017, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1296-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, de conformidad con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Constata con preocupación esta Alzada, que en el presente asunto penal, el tramite de los recursos de apelaciones, interpuestos tanto por el Abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima HERNMAN RINCON, como el presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, se realizó conforme a lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; olvidando la Jueza que regenta el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la Sentencia hoy recurrida, deviene de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en consecuencia, su tramite debió realizarse conforme a lo previsto en el Titulo III, Capitulo I, artículos 439 al 442 del Texto Adjetivo Penal, concerniente a las apelaciones de autos, ello en acatamiento al criterio jurisprudencial, asentado en las Sentencias Nro. 90, de fecha 01 de marzo de 2005, Exp. 04-022, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, en la cual se ratifica el fallo Nro. 1065, de fecha 8 de julio de 2008, Exp. 07-1504, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, Nro. 529, Exp. AA30-P-2013-000298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González; por lo que, este Tribunal Colegiado, considera oportuno advertir lo indicado no solo a la Jueza a quo, sino en general, a los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Adolescentes, para que ello sea tomado en cuenta en futuros recursos de apelación, tramitándolos conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindarle seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso penal.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima HERNMAN RINCON, en contra de la Sentencia Nro. 046-2017, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1296-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la víctima, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
TERCERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN y JORGE LUIS RINCON PULGAR, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 046-2017, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1296-17, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación, interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, por la Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargada de la Defensoría Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 154-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES




YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2016-001110
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000612