REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000426
CASO : VP03-R-2017-000518
DECISION NRO. 152-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, indocumentado; en contra de la Decisión Nro. 188-17, dictada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró entre otros particulares: se acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma el Tribunal acoge la calificación jurídica por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 el Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALBA SIJUANA, FRANSHEL LABARCA y FRANCHESCA GONZÁLEZ, y de los ciudadanos DARWIN NAVARRO y JOSE VALECILLOS; y se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su reclusión provisional en el Centro de Coordinación Policial N.02, Maracaibo Central, y el posterior ingreso en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de medidas cautelares menos gravosas.
Una vez recibido en fecha 06 de abril de 2017, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 08 de Mayo de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ. Ahora bien, en fecha 17 de mayo 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, y por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Superior Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ).
Luego, en fecha 18 de mayo de 2017, mediante Decisión Nro. 139-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor del adolescente ANGEL ANTONIO LOPEZ VILLALBOS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen irreparable a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa, incumpliendo el mandato procesal de fundamentar sus decisiones. En tal sentido, trajo a colación un extracto de Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, relativa a la motivación de los fallos judiciales, alegando que el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jurisdicentes a fundamentar sus fallos.
En torno a lo anterior, aduce que la Jurisdicente además de no motivar la decisión, asegura que el adolescente imputado es el autor del delito atribuido por el Ministerio Público, no entendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, máxime cuando el presente proceso va iniciándose y aún no existe sentencia definitiva, por lo que, citó doctrina referida al principio de presunción de inocencia, del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.
Sostuvo a su vez la Defensa, que existe vulneración de los artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo el contenido del mencionado artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna; afirmando que el Ministerio Público precalificó los hechos sin suficientes elementos de convicción, apartándose de su obligación de obrar de buena fe y de presentar las pruebas que inculpen, circunstancia que le causa un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su libertad por un hecho que no cometió. Al respecto, citó doctrina contenida en la XXIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar, 1998, sin precisar otros datos de identificación, relativa a las funciones de la Vindicta Pública, así como transcribió el contenido del artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
Señaló además, que no puede una decisión infundada, decretar una medida de prisión preventiva, por cuanto la Jueza de Instancia solo se limitó a esbozar los fundamentos de la medida privativa de libertad, sin explicar el por qué no le asistía la razón a su defendido, alegando la Defensa, que en el fallo solo se dejó constancia de la aprehensión del imputado, estimando que el acta policial no es suficiente elemento de convicción en contra del adolescente imputado. En tal sentido, trajo a colación extractos de sentencias dictadas en fechas 19 de enero de 2000 y 02 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar datos de identificación, relativas al dicho de los funcionarios policiales.
Manifestó igualmente, que en el caso en análisis, no existe peligro de fuga, por cuanto su defendido se encuentra identificado, demostrándose el arraigo que tiene en el país, en consecuencia, estima que el adolescente imputado está siendo afectado gravemente por la medida cautelar impuesta, ya que no existen serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos.
PRUEBAS: La Defensa promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, el contenido del asunto penal y la investigación Fiscal.
PETITORIO: Solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 188-17, dictada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró entre otros particulares: se acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma el Tribunal acoge la calificación jurídica por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 el Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALBA SIJUANA, FRANSHEL LABARCA y FRANCHESCA GONZÁLEZ, y de los ciudadanos DARWIN NAVARRO y JOSE VALECILLOS; y se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su reclusión provisional en el Centro de Coordinación Policial N.02, Maracaibo Central, y el posterior ingreso en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de medidas cautelares menos gravosas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en su opinión, la Jueza de Instancia no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa, incumpliendo el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, denunciando además, que existe transgresión de los artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo el contenido del mencionado artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto el Ministerio Público precalificó los hechos sin suficientes elementos de convicción.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputado, donde se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya aplicación procede, al inicio del proceso, esto es, durante la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice; y también la impone el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, y ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; razón por la cual el Legislador y la Legisladora preceptuaron la prisión preventiva en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo su procedencia de la siguiente forma:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción definitiva, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de esta medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que toda decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su pronunciamiento (folio 51 del cuaderno recursivo), señaló:
“Por otra parte, durante la audiencia oral la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el articulo 581de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral, argumentado que se trata de delito grave y pluriofensivo, refiriendo además que se trata de uno de los delitos para los cuales es posible decretar como sanción la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial afirmando que existe un cúmulo de elementos de convicción para presumir la participación directa de la adolescente (sic) en el hecho, refiriendo también el riesgo de evasión del proceso por la entidad del delito y la posible sanción a imponer, debido a la gravedad del hecho y la posibilidad de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias. Por su parte, la defensa solicitó la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley especial sosteniendo que no existe peligro de fuga, al estar acompañado el adolescente por sus representantes legales, y haber aportado una dirección exacta para su localización. Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones este Tribunal debe considerar a los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar si los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la medida solicitada por la representación fiscal o con otras medidas cautelares menos gravosas, atendiendo a la solicitud de la defensa; y en tal sentido, se tiene que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, siendo ese delito de acción pública no encontrándose prescrita la acción, estimándose igualmente cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 581 de la Ley especial, en cuanto al riesgo razonable de evasión del proceso, sobre la base de la entidad del delito, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de las pruebas. En tal sentido, si bien la Defensa solicitó el decreto de medidas cautelares diferentes a la prisión preventiva, se estima que frente a la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, considerando las circunstancias del caso la forma como el mismo resultó aprehendido y lo incautado, las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley que regula esta materia son insuficientes para garantizar los fines del proceso, por lo que en opinión de quien aquí decide es procedente el dictamen de la medida de Prisión Preventiva, en lugar de otras menos gravosas; y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta las actuaciones presentadas, conformadas además por el acta de investigación penal, por actas de derecho, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, informe pericial, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, declarando Sin Lugar el pedimento realizado por la defensa sobre este aspecto, y ordenando el ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Entidad General Francisco de Miranda (Varones), quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio al cual corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECLARA.”
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente la prisión preventiva como medida cautelar a imponer al adolescente, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que el delito imputado por el Ministerio Público es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia adolescencial, siendo además de acción pública, y no encontrándose prescrita la misma.
Se plasmó además en el fallo impugnado, que en el caso concreto, se configuraron los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el riesgo razonable del imputado de que evadirá el proceso, por la entidad del delito atribuido; aunado al temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, así como el peligro grave para la víctima.
Precisó a su vez la Jurisdicente, que si bien la Defensa había solicitado el decreto de medidas cautelares menos gravosas que la prisión preventiva, no obstante, por estar frente a la necesidad de evitar obstáculos que impidieran el normal desarrollo del proceso penal y garantizaran la presencia permanente del adolescente en el mismo, determinaba que las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, eran insuficientes para garantizar los fines del proceso, en consecuencia, estimó pertinente decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por la Vindicta Pública.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las actuaciones presentadas dentro de las cuales se encontraban el acta policial, así como el acta de derechos del imputado, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas; aunado a la inspección técnica del sitio; los cuales acompañó la Vindicta Pública para sustentar su petición en cuanto a la medida de Prisión Preventiva, estimándolos la Jurisdicente como fundados elementos de convicción en relación al adolescente de actas, contrario a lo denunciado por la Defensa, al sostener que no existen elementos de convicción suficientes para presumir la existencia del delito atribuido al imputado de autos.
Los referidos elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a determinar la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esto es, que la Jueza estimó una serie de circunstancias que la conllevaron a presumir la participación o autoría del adolescente en el ilícito imputado, considerándolos suficientes esta Alzada, en virtud del tiempo limitado del que dispone el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios tendentes a determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de Instancia, si estimó los argumentos que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativos al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; y al ser ponderada tal petición por la Jurisdicente, consideró en cuanto al decreto de tales medidas, que una vez analizados los elementos de convicción llevados al acto procesal, el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, motivo por el cual declaró sin lugar el pedimento de la Defensa en este sentido. Al respecto, quienes aquí deciden, observan que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, no se vulneraron los artículos 44 numeral 1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el derecho a la libertad personal, y la inviolabilidad del hogar doméstico, respectivamente.
Ahora bien, en aquellos casos en que el Juez o la Jueza Penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como en éste sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, frente a una eventual sentencia condenatoria, aún cuando para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por cuanto“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haber decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, siendo propicio recordar el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0301, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable sostener la violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa en su escrito recursivo, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente desde el punto de vista procesal, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictamen de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada a tenor del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este orden, si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal se encuentra en etapa primigenia, a dicha decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, arribando a esta decisión una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, y tomando en cuenta la exposición que tanto la Vindicta Pública como la Defensa efectuaron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que el proceso se encuentra aún en una fase incipiente, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nro. 10-0284, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en la presente denuncia, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. Así se decide.
Cabe destacar, que la Defensa también denunció la vulneración de los artículos 44. 1 Constitucionales, para insistir en señalar que no existían elementos de convicción que atribuirle al imputado.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar, que en la legislación interna se establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiéndose el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
En este sentido, el derecho a la libertad personal es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Ahora bien, tanto en las disposiciones internacionales antes transcritas, como en las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la privación de esta como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal; como se puede observar del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
La citada norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti, es decir, la aprehensión flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.
En relación a la forma flagrante, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, sostiene:
“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…).
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…).
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…).
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…).” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada, después de un análisis efectuado a la decisión impugnada, determina que el adolescente fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 30 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación Policial N.2, quienes realizaban labores de patrullaje, por la Avenida Principal La Limpia, específicamente frente al Cementerio Corazón de Jesús, Parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando visualizaron un grupo de personas quienes les hacían señas con sus manos y señalaban al hoy imputado el cual vestía una franela color verde con el Nº 19 color blanco, de haberlos despojado de sus pertenencias personales, acercándose a estos una ciudadana identificada como FRANSHELI IVETTE LABARCA, quien reconoció como de su propiedad un maletín viajero de color negro, beige y celeste el cual minutos antes le había sido incautado al referido adolescente; verificándose igualmente que además de la prenombrada ciudadana, otras personas fueron entrevistadas por el organismo policial en relación a los hechos, indicando la forma como estos ocurrieron.
Así las cosas, se observa que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizó de manera flagrante, subsumiéndose tal actuación en lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la detención de una persona, que presuntamente acaba de cometer un hecho punible, de forma inmediatamente posterior a la comisión del delito, por lo tanto, condicha actuación no se vulnera el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, observa esta Alzada, que la Defensa de actas, al denunciar la trasgresión del artículo 44 de la Constitución, denunció a su vez la vulneración del artículo 47 Constitucional, el cual contempla la “inviolabilidad del hogar doméstico”, garantía que tiene su excepción, conforme lo prevé el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de un ciudadano a quien se persigue para su aprehensión.
En el caso concreto, como se señalara supra en el cuerpo de este fallo, el adolescente ANGEL ANTONIO VILLALOBOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al encontrarse a pocos metros del lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que, el hoy imputado no fue aprehendido en su domicilio, razón por la cual esta Corte Superior determina que no se vulneró la garantía relativa a la “inviolabilidad del hogar doméstico”, como fue denunciado por la Defensa.
En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los motivos de apelación y en consecuencia se declara Sin Lugar el mismo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma la Decisión Nro. 188-17, dictada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión del acto de presentación de imputado. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 188-17, dictada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 152-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/araneth.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000426
CASO : VP03-R-2017-000518