REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-007602
ASUNTO : VP03-R-2017-000218

DECISION NRO. 151-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 23 de mayo de 2017, por las ciudadanas abogadas LUISA ROJAS GONZALEZ, DORYS CRUZ LÓPEZ e IRASEMA VILCHEZ PIRELA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.833.030, V-7.630.134 y V-4.533.520, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.720, 29.103 y 15.358 respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la causa relativa al proceso judicial llevado por ante los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, sobre la Decisión No. 087-17, de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver quienes aquí deciden, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA INTERPUESTA:
Las profesionales del derecho LUISA ROJAS GONZALEZ, DORYS CRUZ LÓPEZ e IRASEMA VILCHEZ PIRELA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fundamentaron su escrito en los siguientes términos:
Arguyen las solicitantes, que la aclaratoria es respecto a lo establecido por esta Alzada, en el fallo en el que dejó asentado: “(…) NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1) Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2) Los actos procesales anteriores y subsiguientes a la mencionada decisión; dejando vigente los actos de investigación…REPONE la causa al estado de iniciarse el lapso de investigación, dejando a salvo los actos y diligencias realizadas en ambas investigaciones”, esgrimiendo en este sentido las apoderadas Judiciales de la víctima, que les resulta confusa la decisión, por cuanto, por una parte son declarados nulos los actos procesales anteriores y posteriores a la decisión No. 3466-16, dictada el día 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres; y por otra parte indica, que se dejan vigentes los actos de investigación (los cuales en consideración de las accionantes pertenecen a las actuaciones que anteceden la decisión anulada).
Asimismo, afirman que su confusión aumenta, cuando esta Instancia Superior, repone la causa al estado de iniciarse el lapso de investigación, pero dejando a salvo los actos y diligencias realizadas en ambas investigaciones fiscales; en este sentido plasman en su escrito que, al proceder a decretar la nulidad absoluta como conclusión de la motivación, no se indica de manera clara y precisa, como lo exige el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, todo lo cual se produce por lo siguiente :
“…1. Porque no se individualizó plenamente el acto viciado sino que la motivación se realizó de manera general.
2. Tampoco se determinó concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores y posteriores a los que se extiende, por su conexión con el acto anulado, como lo fue la decisión N° 3466-16, dictada en fecha 24/11/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres.
3. Tampoco se indicó cuál o cuáles actos y diligencias realizadas en ambas investigaciones deja vigentes y para cuáles casos, especialmente lo relativo a la violación declarada sobre la jurisdicción especial en el caso del adolescente, pues la forma como fue plasmada no permite arribar a la conclusión clara, diáfana de cuáles fueron los actos que quedaron vigentes y cuáles anulados y, sobre todo atendiendo a los efectos derivados de dirimir una causa con violación del Principio del Juez Natural.
4. Tampoco se explica porque (sic) es necesario iniciar de nuevo el lapso de investigación si se dejan vigentes los actos y diligencias de investigación, ni para cuál caso debe reiniciarse la investigación.
5. Tampoco aparece meridianamente claro si la decisión solo (sic) afecta a la causa llevada irregularmente en contra del adolescente o si también alcanza a todas las causas que los hechos suscitados el 09/09/2014 generaron.
6. Por otro lado, en el punto tercero de la decisión, se acumulan las investigaciones incluyendo nuevamente al adolescente ANTHONY JOSE BEDOYA ACURERO, lo cual constituye el punto central de la nulidad decretada… ”
II. DECISION CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA:
La decisión cuya aclaratoria se peticiona corresponde a la No. 087-17, dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por esta Corte de Apelaciones Especializada, mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1) Decisión Nro. 3466-16, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2) Los actos procesales anteriores y subsiguientes a la mencionada decisión; dejando vigente los actos de investigación; por existir violación al principio de la unidad del proceso, que lleva inmerso la garantía del Juez Natural y consecuencialmente del principio del Debido Proceso, previstos en el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, antes asentado.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de iniciarse el lapso de investigación, dejando a salvo los actos y diligencias realizadas en ambas investigaciones.
TERCERO: SE ACUMULAN las investigaciones fiscales iniciadas con ocasión a las denuncias interpuestas en fecha 09 de septiembre de 2014, por el ciudadano BENIGNO PALENCIA, ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los ciudadanos HAROLD DAVID BEDOYA MORENO, HAROLD BEDOYA ACURERO, ANTHONY JOSÉ BEDOYA ACURERO y la interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Policía del Municipal Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ GRECO, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA; debiendo ser tramitada por otro Despacho Fiscal distinto a los que llevaron las investigaciones en el caso en estudio.
CUARTO: ORDENA la remisión de la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su posterior remisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que se designe una Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional, a quien por distribución le corresponda conocer, estimándose lo siguiente: 1) La especialidad de la Materia, en atención a la Sentencia Nro. 687, dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. Nro. CC15-380, relativa a la resolución del Conflicto de Competencia por la Materia, planteado en el caso en análisis. 2) La denuncia formulada en contra de un adolescente para la fecha que ocurrieron los hechos. 3) Lo alegado por la Vindicta Pública sobre la incompetencia del Tribunal en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
QUINTO: ORDENA que el conocimiento de la presente causa lo asuma un Juez o Jueza distinto a quien dictó el fallo aquí anulado, ello en atención al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA INTERPUESTA:
Vista la aclaratoria solicitada, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El precepto legal autorizante para las solicitudes de aclaratorias, de las decisiones dictadas por los Juzgados Penales, es el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido debe ser atendido, a los fines de determinar si la misma procede o no, por lo que a tales efectos, tenemos que la mencionada disposición legal, prevé:
“Artículo 160. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Destacado de la Sala)

De la norma transcrita, se desprende que luego de haberse efectuado el pronunciamiento de un fallo, el mismo no puede ser revocado o reformado por el Juzgado que lo emitió, salvo aquellos casos en los que sea admisible el recurso de revocación. No obstante lo anterior, dentro de los tres días siguientes a su dictamen, el Jurisdicente puede corregir los errores materiales, o suplir alguna omisión, que no conlleve a una modificación esencial de la decisión. Señalando igualmente la norma in comento, que las partes pueden solicitar aclaratorias dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Así las cosas, se determina que las Apoderadas Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encuentran legalmente facultadas, para actuar en la presente causa y en consecuencia solicitar la aclaratoria, por cuanto consta poder judicial especial, otorgado por ésta en fecha 11 de mayo de 2017, a las y los profesionales del derecho LUISA ROJAS GONZALEZ, IRASEMA VILCHEZ PIRELA, DORYS CRUZ LÓPEZ, ZULIA RODRÍGUEZ REVEROL, LUCIO ALBERTO GONZALEZ MORENO y NELSON J. ACURERO DUPUY, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 82, Folios 177 al 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como se observa a los folios doscientos treinta y uno (231) y su vuelto, y folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza II del cuaderno de apelación.
En cuanto al lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria, observa la Sala que las Apoderadas LUISA ROJAS GONZALEZ, DORYS CRUZ LÓPEZ e IRASEMA VILCHEZ PIRELA, presentaron escrito en fecha en fecha 23 de mayo de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, siendo recibido en esta Corte Superior en esa misma fecha; verificándose que el fallo respecto del cual fue solicitada dicha aclaratoria se publicó en fecha 20 de marzo de 2017. Ahora bien, de actas se constata que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se dio por notificada de la decisión No. 087-17 el día 21 de marzo de 2017, encontrándose en compañía de una de sus apoderadas judiciales, la Abogada ZULAI RODRIGUEZ REVEROL (folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza II del cuaderno de apelación); es decir, que desde la notificación de dicha ciudadana y su apodera judicial, hasta la interposición del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, transcurrieron veintidós (22) días hábiles, más de los tres (03) días dispuestos en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal solicitud fue interpuesta de manera extemporánea.
Igualmente, es oportuno referir, que si bien para el día 20 de marzo de 2017, fecha del dictamen de la decisión No. 087-17, las Abogadas solicitantes de la aclaratoria no representaban a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no es menos cierto, que como se refirió ut supra, ésta se encontraba en compañía de la profesional del derecho ZULIA RODRÍGUEZ REVEROL, en su condición de apoderada judicial de la misma, continuando a la fecha con esta cualidad, según de desprende del Poder antes descrito.
En este sentido, es necesario destacar, que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez, que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior; y en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta fuera del lapso procesal establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma presentada de manera extemporánea, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por lo que, en lo que concierne al particular que se analiza, el requerimiento efectuado deviene en inadmisible por extemporánea. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto supra, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 23 de mayo de 2017, por las ciudadanas abogadas LUISA ROJAS GONZALEZ, DORYS CRUZ LÓPEZ e IRASEMA VILCHEZ PIRELA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.720, 29.103 y 15.358 respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la causa relativa al proceso judicial llevado por ante los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, sobre la Decisión No. 087-17, de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 156 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 23 de mayo de 2017, por las ciudadanas abogadas LUISA ROJAS GONZALEZ, DORYS CRUZ LÓPEZ e IRASEMA VILCHEZ PIRELA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.720, 29.103 y 15.358 respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la causa relativa al proceso judicial llevado por ante los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA e IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA, sobre la Decisión No. 087-17, de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 156 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 151-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


DCFR/naileth.-
ASUNTO : VP03-R-2017-000218