REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000035
ASUNTO : VP03-R-2017-000559
DECISION NRO. 149-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN, actuando como Defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de queso, titular de la cédula de identidad Nº V-19.212.080, hijo de Luís Rafael Gutiérrez y Maria Morales, domiciliado en la Urbanización La Victoria, tercera etapa, calle 83, casa 67-15, a dos cuadras del depósito Limazuca; y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.627.028, hijo de Luís Gutiérrez y Maria Morales, domiciliado en Barrio Vía Chiquinquirá, entrando por la charcutería, la “Y” amarilla con dos portones, teléfono: 0426-5605102; en contra de la Decisión de fecha 22 de Marzo de 2017, publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2017, bajo el No. 0722-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara competente para conocer del presente caso penal, en virtud de la aplicación del fuero de atracción; Se decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AISPURUA, CARLOS JAVIER AÑEZ COY, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES y LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones. Se ratifica orden de aprehensión acordada vía telefónica en fecha 21-03-2017, formalizada según decisión 0689-17 de fecha 22-03-2017 en contra de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURUA, y CARLOS JAVIER AÑEZ COY; Se decreta el procedimiento especial establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de los ciudadanos: 1.- LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2.- JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, los delitos de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano ANTONIO PINEDA, 3.- RICHARD JOSÉ GONZALEZ AIZPURUA, por los delitos de de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, 4.- CARLOS JAVIER AÑEZ COY, por los delitos de COMPLICE en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURUA y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada sobre la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y la libertad plena; Se declara Sin Lugar la solicitud de acumulación del presente asunto con el asunto N. VP02-S-2015-007851, por encontrarse en fases del proceso distintas; Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre la nulidad de las actas; Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los defensores privados en cuanto a la radicación de la causa; Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por los defensores privados en relación al traslado a la Medicatura Forense de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES; Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público relacionado a las Medidas de Protección a favor de las victimas, previstas en el artículo 90, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Se declara Con Lugar la solicitud de copias efectuada tanto por la Defensa Pública como Privada; asimismo se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la prueba anticipada a los fines de escuchar a las víctimas.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 24 de Abril de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior de Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 28 de abril de 2017, se le dio entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo medico).
Luego en fecha 15 de mayo de 2017, es designada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Estado Zulia la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, en sustitución de la Jueza integrante de esta Alzada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente de reposo médico, por lo que este Tribunal Colegiado, quedó finalmente constituido por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2017, mediante decisión Nro. 135-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN, actuando como Defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, supra identificados en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer motivo de impugnación, denunció la Defensa Privada la violación de los artículos 44.1 Constitucional, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el Juez de la Instancia además de decretar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, sin estar llenos los extremos de ley, acordó en el acto oral de presentación de detenidos, la aprehensión en flagrancia de sus representados sin estar acreditada en actas los supuestos que configuran la misma, y según los recurrentes, ello se evidencia del acta policial de fecha 21 de marzo de 2017, por lo que, transcribió lo explanado en la referida acta policial, con la finalidad de robustecer lo antes denunciado.
En tal sentido, arguyó que si los hechos objetos de la presente causa, se habían originado en fecha 17 de marzo 2017 y sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 21 de marzo del año en curso, la flagrancia decretada por la Instancia, no se encuentra ajustada a derecho en el caso bajo estudio, y que por ende se transgredió el derecho constitucional previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la libertad personal de los encausados de autos, por lo cual, transcribió el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, haciendo mención a su vez, a la Sentencia Nro. 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego narrar de manera extensa criterios doctrinarios, referidos a la institución de la flagrancia, ello en aras de sustentar lo antes expuesto.
En el mismo orden de ideas, sostuvo la Defensa que la actuación del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio, no era el órgano encargado de realizar las diligencias de investigación, sino por el contrario era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuaba la investigación, aunado a que fueron funcionarios del CICPC, quienes le realizaron el interrogatorio al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, el día 17 de marzo de 2017, por lo que a entender de quienes accionan, el órgano municipal de policía (POLISUR), no era el competente para proceder a la detención de los imputados de autos, en razón a su naturaleza preventiva y al ámbito territorial que limita su competencia, por lo que consideran los accionantes que la aprehensión de los imputados de autos es arbitraria e ilegitima, al transgredir flagrantemente las normas constitucionales y legales antes transcritas, constituyendo la decisión apelada en una negación absoluta al Estado de Derecho.
Como segundo motivo de impugnación, denunciaron la transgresión de los artículos 78.1, 44 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, al avalar la Instancia la aprehensión de sus patrocinados, sin existir flagrancia ni orden judicial alguna, y en desconocimiento del ordenamiento jurídico nacional, al permitir el Juez A quo que un órgano policial de naturaleza preventiva, actuando fuera de su ámbito territorial de competencia, realizara funciones propias y exclusivas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener éste competencia nacional; por lo tanto, transcribieron los artículos presuntamente infringidos, ello con el objeto de fundamentar la presente denuncia.
Continuaron aseverando, que la actuación del Cuerpo de Policía Municipal (POLISIUR) vició de nulidad absoluta el procedimiento realizado por el CICPC, al no poseer una orden de inicio de investigación, proferida por el Ministerio Público y que al accionar el órgano policial en fecha 20 de marzo de 2017, interfirió no solo en la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino la intromisión en asuntos exclusivo de éste Órgano Auxiliar, aunado a la contaminación absurda de las evidencias físicas presentadas como elementos de convicción recabados durante la investigación; en tal sentido, hicieron mención a la obra del tratadista González Manzur (2004), así como a doctrina del procesalista Edwards (2000), ambas referidas a la Prueba Ilícita en el Proceso.
Finalmente, arguyen que en actas no quedó acreditado que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), actúo en mancomunidad con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) actuando dentro de los limites territoriales de esta ciudad, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 Constitucional, en armonía con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, por lo que, en consideración de la Defensa Técnica sería impensable e ilegal una mancomunidad policial entre POLISUR y el CICPC, pues aseveran los accionantes, que a éste último se le prohíbe expresamente en el artículo 53.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, ejercer funciones propias de los Cuerpos de Policía Preventiva; de tal manera que afirman quienes disienten, que los cuerpos de policía de naturaleza preventiva deben actuar como una fuerza disuasoria a la perpetración de un crimen, proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, daño o riesgo para su integridad física y que ello quedó reflejado con la Gaceta Oficial Nro. 41.082, publicada en fecha 25 de enero de 2017, por lo que citaron su contenido a los fines de ilustrar a esta Alzada.
En tal sentido, enfatizaron que por orden de la indicada resolución el Ministro de Interiores , Justicia y Paz M/G NESTOR REVEROL, estableció que bajo ningún concepto la Policía Municipal del Municipio San Francisco, podía ejercer funciones de investigación a través de las Divisiones de Investigaciones y Estrategias Policiales (DIEP), y que el mencionado órgano policial no puede operar sino obtiene previamente la habilitación del Viceministro del Sistema Integrado de Policía (visipol), quien es el que autoriza al referido cuerpo policial por escrito y que dicha circunstancia hasta la presente fecha no ha ocurrido; y en razón a la referida denuncia, el Tribunal a quo a criterio de los reclamantes incurrió en un error inexcusable al ignorar la mencionada resolución, en la cual no se le permite al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), realizar actividades propias de investigaciones penales estando un proceso activo de intervención de 180 días, y menos aun fuera de su espacio geográfico de competencia territorial.
PETITORIO: La Defensa Técnica solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se Anule la decisión recurrida, decretando la libertad inmediata de los encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Representación Fiscal indicando en su contestación, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, del acta policial se desprende que en el caso de marras se perfeccionó la flagrancia en la detención de los imputados de autos, toda vez, que el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, fue detenido en su residencia en la cual se le encontró un arma de fuego que se encontraba solicitada por el delito de ROBO, relacionada con los hechos denunciados en fecha 17-03-2017, mientras que el ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, fue aprehendido en un local donde funciona un negocio de su propiedad y en el cual se encontraron diversos muebles propiedad de la víctima por extensión, por lo que, a criterio de la Vindicta Pública, en el caso en concreto se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 234 del Texto Adjetivo penal.
En este marco de ideas, la Vindicta Pública aseveró que en el acto de presentación, le imputaron a los encausados de actas la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y que se les explicó que la detención de los mismos había sido producto de una aprehensión en flagrancia en relación a los mencionados delitos, y que la orden de aprehensión había sido solicitada en atención a la investigación de los delitos de Femicidio Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, en razón al cúmulo de las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; aunado a que se obtuvieron rasgos de sus huellas dactilares en los objetos robados, habiendo registros telefónicos y entrevistas que los señalan como presuntos autores o participes en el hecho punible objeto de la presente causa, lo que lleva al Ministerio Público a afirmar que la calificación de la flagrancia decretada por el Juzgado de la Instancia, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de actas, se encuentra totalmente ajustada a derecho, no existiendo vulneración alguna al debido proceso, ya que los mismos fueron imputados por delitos flagrantes en virtud de la orden de aprehensión previamente solicitada.
Prosiguió alegando la Representación Fiscal, que no era necesario una orden de inicio de la investigación para que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) actuaran, ello en atención a que se encontraban ante la comisión de delitos flagrantes, por lo tanto, podían ejercer diligencias urgentes y necesarias de investigación, previa inducción del Ente Fiscal, como sucedió en el caso sub- judice, siendo que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es un delito autónomo y que el accionar del referido cuerpo policial no obstruyó las labores desplegadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo desunió la Defensa de actas.
Por lo que, aseguran que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), estaba plenamente facultado para ejercer labores de investigación, conforme a la Gaceta Nro. 41.107 de fecha 07 de marzo de 2017, Resolución Nro. 043, de fecha 03 de marzo de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores, y en consideración del titular de la acción penal, la Defensa de actas utilizó como medio de impugnación una norma que esta desaplicada al quehacer jurídico penal, con la finalidad de generar impunidad en la presente averiguación, siendo oportuno en el caso en análisis hacer un llamado de atención al ABG. MARIO QUIJADA quien en fecha 29 de marzo de 2017, en los diarios de circulación regional, explanó hechos que guardan relación con el presente asunto penal y en la forma como fueron practicadas las diligencias de investigación, a sabiendas que los procesos penales son de carácter reservado para terceros, tal y como lo dispone el artículo 286 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, quienes contestan estiman que el Tribunal a quo, tomó la decisión mas acertada al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en los delitos a ellos atribuidos en el acto oral de presentación de imputados.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Privada y se confirme la decisión recurrida.
III.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA, ABOGADOS CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y PAOLA ROSELYN MONTIEL:
Los Abogados CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y PAOLA ROSELYN MONTIEL, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima por extensión en la presente causa, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, bajo los siguientes argumentos:
Comenzaron los apoderados judiciales explanando en su contestación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, así como parte de la decisión recurrida y de la contestación presentada por el Ministerio público, para luego alegar que se oponen a lo denunciado por la Defensa Privada en su escrito de apelación, al argüir que la Representación Fiscal en fecha 21 de marzo de 2017 había solicitado vía telefónica al Tribunal a quo, la correspondiente orden de aprehensión en contra de los procesados de marras, la cual fue formalizada en fecha 22 de marzo del año en curso, y en criterio de quienes contestan se dio cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 de la Ley Procesal Penal, orden judicial que fue ratificada en el acto oral de presentación, por lo que sostienen los apoderados judiciales, que la Defensa Privada yerra al afirmar que en el caso en concreto no existió flagrancia ni orden de aprehensión alguna, por lo cual trajeron a colación doctrina de Pérez Sarmiento Eric Lorenzo (2003), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, así como Sentencias Nro. 499 y 714, dictadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, concluyendo con ello, que la decisión apelada se encuentra ajustada no solo a la legislación aplicable, sino también a la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, y que la misma dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, los Apoderados Judiciales de la víctima por extensión, hicieron mención a la creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de igual forma transcribieron parte de los artículos 3, 34 de la Ley Orgánica Sobre el Servicio de Policía y 332 de la Carta Magna, así como los artículos 111, 113, 114, 119 y 234 del Código Orgánico procesal Penal, en atención a ello, aseveraron que a los cuerpos policiales se les consideran Órganos Auxiliares del Ministerio Público y que los mismos están plenamente facultados para practicar la aprehensión de los sospechosos previa orden judicial legalmente expedida por los órganos competentes, o en caso de ser encontrados en flagrante comisión de un hecho punible, en los términos descritos en el artículo 234 de la ley adjetiva penal; así las cosas citaron extracto de la Sentencia Nro. 130 de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin aportar más datos.
Finalmente, consideraron oportuno recordarle a los apelantes que existe una Gaceta Oficial de Nro. 41.107 de fecha 06 de marzo de 2017, Resolución Nro. 043, de fecha 03 de marzo de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se dio por terminada la intervención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), por lo tanto, a su entender el referido cuerpo policial no solo estaba facultado, sino que estaba obligado para actuar y practicar la aprehensión de los sospechosos, conforme a los artículos 234 y 236 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitaron los Apoderados Judiciales que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa de actas, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 22 de Marzo de 2017, publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2017, bajo el No. 0722-17, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara competente para conocer del presente caso penal, en virtud de la aplicación del fuero de atracción; Se decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AISPURUA, CARLOS JAVIER AÑEZ COY, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES y LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones; Se ratifica la orden de aprehensión acordada vía telefónica en fecha 21-03-2017, formalizada según decisión 0689-17 de fecha 22-03-2017 en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURUA, y CARLOS JAVIER AÑEZ COY; Se decreta el procedimiento especial establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra de los ciudadanos: 1.- LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2.- JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, los delitos de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano ANTONIO PINEDA, 3.- RICHARD JOSÉ GONZALEZ AIZPURUA, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, 4.- CARLOS JAVIER AÑEZ COY, por los delitos de COMPLICE en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURUA y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada sobre la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y la libertad plena; Se declara Sin Lugar la solicitud de acumulación del presente asunto con el asunto N. VP02-S-2015-007851, por encontrarse en fases del proceso distintas; Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre la nulidad de las actas; Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los defensores privados en cuanto a la radicación de la causa; Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por los defensores privados en relación al traslado a la Medicatura Forense de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES; Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público relacionado a las Medidas de Protección a favor de las victimas, previstas en el artículo 90, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Se declara Con Lugar la solicitud de copias efectuada tanto por la Defensa Pública como Privada; asimismo se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la prueba anticipada a los fines de escuchar a las víctimas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima, en su respectivos escritos de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primer motivo de impugnación, denunció la Defensa Privada la violación de los artículos 44.1 Constitucional, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el Juez de la Instancia además de decretar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, sin estar llenos los extremos de ley, acordó en el acto oral de presentación de detenidos, la aprehensión en flagrancia de sus representados sin estar acreditada en actas los supuestos que configuran la misma, y que ello se evidencia del acta policial de fecha 21 de marzo de 2017, y a entender de los accionantes la aprehensión de los imputados de autos, es arbitraria e ilegitima, y por ende la decisión apelada constituye una negación absoluta al Estado de Derecho.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por ser presunto COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa) y de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ANTONIO PINEDA.
Así las cosas, considera oportuno esta Corte Superior traer a colación lo expresado por nuestro legislador en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, ya que sobre este particular se prevén sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial, o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).
De la norma ut supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser juzgado en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley, y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran el asunto bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2017, aproximadamente a las 10: 00 PM horas de la noche, tal como se desprende del acta policial, levantada en fecha 21 de marzo del año en curso, siendo presentados ante el Juez de Control en labores de guardia el día 22 de marzo de 2017, a las 05: 26PM horas de la tarde, oportunidad en la cual se imputó a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por ser presunto COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa) y de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ANTONIO PINEDA, lo cual se desprende desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la causa principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada, así como a las actas que integran el expediente, determina que los imputados fueron detenidos como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual a su tenor dispone:
“Artículo 96.Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene o no la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisa como flagrante:
1.- El que se esta cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto es conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada es en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la victima o la colectividad.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así las cosas, tenemos que las consecuencias legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Igualmente, es preciso traer a colación la Sentencia Nro. 272, de fecha 15 de febrero de 2017, Exp. Nro. 06-0873, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la interpretación de la figura de la Flagrancia, en materia de género, emitiéndose la misma en los siguientes términos:
(…) El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…)
(…)En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (…)
(…) Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. (…)
(…)Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante (…). (Resaltado de la Sala).
“…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”.
Del análisis de las normas transcritas y del contenido jurisprudencial antes citado, considera esta Alzada puntualizar que si bien es cierto, en el caso en concreto la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de 2017, precalificados por la Representación Fiscal como FEMICIDIO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el acto de la audiencia oral de presentación, efectuado en fecha 22 de marzo de 2017, no se realizó en forma in fraganti, no es menos cierto, que su detención fue consecuencia de un delito flagrante, tal y como quedo explicado en la sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedaron acreditados con la declaración rendida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PINEDA GONZÁLEZ, en fecha 21 de marzo de 2017, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, (POLISUR), quien recoció los objetos robados de su residencia e incautados durante el procedimiento de aprehensión; individualizándose con ello, de manera clara y precisa a los presuntos autores del hecho, aunado al señalamiento directo del ciudadano victima hacia los sospechosos, lo que constituye un elemento suficiente, de acuerdo a la gravedad de los tipos penales y a la especialidad de la materia, que autoriza la detención en flagrancia de los imputados de autos.
Cabe destacar además que en la audiencia oral de presentación de imputados el Jurisdicente, dejó constancia que en fecha 21 de marzo de 2017, había recibido llamada telefónica proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual se había solicitado la orden de aprehensión de los imputados de marras, por los delitos antes señalados, siendo formalizada la misma, en fecha 22 de marzo de 2017, mediante decisión Nro. 0689-2017, proferida por el Juzgado a quo, por lo que, al momento de efectuarse el acto procesal de presentación de detenidos por flagrancia, el Juez de Control ratificó la orden judicial de los encausados de autos, lo cual justifica mas aun la detención de los justiciables, pues se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.
No obstante a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa de las actas que conforman el presente asunto, que en el acto oral de presentación de imputados se le atribuyó a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y adicionalmente para LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos que fueron cometidos en forma in fraganti, al incautarle el Cuerpo Policial los objetos robados de la residencia de las víctimas por extensión y relacionados con el hecho punible que se investiga, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 21 de marzo de 2017, inserta a los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) de la causa principal, por lo que, los funcionarios actuantes en el ámbito de sus atribuciones procedieron a realizar la detención de los mencionados ciudadanos, notificando del procedimiento realizado al Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, este Órgano Revisor, constata que la aprehensión en flagrancia decretada por el A quo, en el referido acto procesal, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Especial de Género, atendiendo igualmente al criterio jurisprudencial de la Sentencia Nro. 272, de fecha 15 de febrero de 2017, Exp. Nro. 06-0873, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; de modo que al no evidenciarse transgresiones de derechos constitucionales y procesales que le asisten a los imputados de marras, se declara sin lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En consecuencia, este Órgano Colegiado pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que la acción desplegada por el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, en los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por ser presunto COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa) y de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ANTONIO PINEDA, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes en los ilícitos penales a ellos atribuidos, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta Policial, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como resultaron aprendidos los imputado de autos, inserta a los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) de la causa principal.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual de deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, inserta desde el folio diecinueve (19) al veintidós (22) de la causa principal.
3) Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver con Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual se dejó constancia expresa del lugar donde acontecieron los hechos y el cuerpo inerte de la víctima de autos, la cual riela desde el folio veintitrés (23) al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas durante el procedimiento, inserta desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la causa principal.
5) Inspección Técnica de Cadáveres, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual se dejó constancia la posición en la cual fue encontrado el cadáver de la víctima de autos para el momento en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la causa principal
6) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana ANA SÁNCHEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales resultó ser víctima, inserta desde el folio sesenta (60)al folio sesenta y dos (62) de la causa principal.
7) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano ANTONIO PINEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales resultó ser víctima, inserta desde el folio sesenta y siete (67)al folio setenta y uno (71) de la causa principal.
8) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana MARIED HERRERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual narra el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del proceso, inserta desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) de la causa principal.
9) 10) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por el Inspector Jefe Kevin López adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente asunto penal, la cual riela desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) de la descrita causa principal.
10) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por el Detective Kendry Corbo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente asunto penal, la cual riela desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83) de la causa principal.
11) Acta de Inspección Técnica del Sitio con Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, inserta desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y seis (96) de la causa principal.
12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual se dejó constancia de las conchas de balas percutidas por arma de fuego, inserta al folio al folio noventa y siete (97) de la causa principal.
13) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la causa principal.
14) Inspección Técnica de Cadáveres Nro. 0473 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual se describe la posición en la cual se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, inserta desde el folio ciento dos (102) al ciento nueve (109) de la causa principal.
15) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana DUBIS BASTIDAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual expresa su conocimiento en relación a los hechos objeto del proceso, inserta al folio ciento dieciocho (118) de la causa principal.
16) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de la causa principal.
17) Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano OSMER LÓPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual indicó el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del proceso, inserta a los folios ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123) y su vuelto de la causa principal.
18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio ciento veinticuatro (124) de la causa principal.
19) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta al folio ciento veintiséis (126) de la causa principal.
20) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en al cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, inserta a los folios ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) de la causa principal.
21) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento, inserta al folio ciento veintinueve (129) de la causa principal.
22) Informe Técnico, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserto desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) de la causa principal.
23) Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta ciento cuarenta y ocho (148) y su vuelto de la causa principal.
24) Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, inserta a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y dos (152) de la causa principal.
En sintonía con lo anterior, esta Sala, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos a ellos atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos de convicción, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho punible a ellos atribuidos; actuaciones éstas que fueron llevadas al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas y consideradas suficientes por esta Alzada, para la imposición de la medida de privación decretada tomando en consideración que se esta en la fase primigenia o incipiente del proceso.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe presentar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, se subsumen en los delitos que le fueren formalmente imputados, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que los delitos imputados son de alta gravedad; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir “… por la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; folio 254 de la causa principal.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, el derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal y a la igualdad de genero de un ser humano, vale decir, entre un hombre y una mujer. En tal sentido, la disposición legal contenida en el artículo 14.20 de la Ley Especial que rige la materia, define el FEMICIDIO de la siguiente manera: …“femicidio: es la forma extrema de violencia de genero, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima la cual era una joven mujer de 28 años de edad, madre de dos hijas, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre ilícitos penales donde la víctima directa y sobreviviente es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, sino también por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Privada al señalar que la Jueza de la Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de Control en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Como segundo aspecto denunciado, manifestó el apelante, que la recurrida transgredió los artículos 78.1, 44 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, al avalar la aprehensión de sus patrocinados, sin existir flagrancia ni orden judicial alguna, y en desconocimiento del ordenamiento jurídico nacional, por cuanto los funcionarios policiales aprehensores, actuaron fuera de su ámbito territorial, y realizaron funciones propias y exclusivas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del mismo modo afirmó en la presente denuncia, que la actuación del Cuerpo de Policía Municipal (POLISIUR) vició de nulidad absoluta el procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no poseer una orden de inicio de investigación, proferida por el Ministerio Público y que al accionar el órgano policial en fecha 20 de abril de 2017, interfirió en la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, arguyó que en actas no quedó acreditado que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), actúo en mancomunidad con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 Constitucional, en armonía con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, por lo que, a consideración de la Defensa Técnica sería impensable e ilegal una mancomunidad policial entre POLISUR y el CICPC, pues asevera el accionante, que a éste último se le prohíbe expresamente en el artículo 53.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, ejercer funciones propias de los Cuerpos de Policía Preventiva, y que ello quedó reflejado con la Gaceta Oficial Nro. 41.082, publicada en fecha 25 de enero de 2017, por lo que citó la mencionada gaceta oficial a los fines de ilustrar a esta Alzada.
Ante la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente escrito recursivo, es imperioso referir, que el cuerpo policial aprehensor de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, fue la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), previo a ser notificados de los hechos que se suscitaron en el sector Los Aceitunos de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; en este sentido, es oportuno referir a quien apela, que si bien, el día 20 de marzo de 2017 (fecha de aprehensión de los imputados) no existía orden de aprehensión en contra de los justiciables de marras; no es menos cierto, que ante la noticia de la comisión de un hecho punible, los órganos policiales están en el deber ineludible de actuar, máxime cuando durante la aprehensión, se encuentran elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los sujetos aprehendidos, en el ilícito penal del que se sospecha.
En este sentido, es igualmente oportuno recordar al apelante, que al momento de la detención de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, le fueron incautados los bienes pertenecientes a las víctimas del caso en concreto, los cuales posteriormente, fueron debidamente reconocidos por el ciudadano ANTONIO PINEDA (víctima); por lo que fueron sorprendido de manera in fraganti en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; haciendo de este modo ajustada a derecho su respectiva aprehensión por cualquier autoridad.
Para sustentar el presente criterio, es oportuno citar el extracto de la Sentencia Nro. 131, de fecha 01 de febrero de 2006, Exp. Nro. 00-0858, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que adujo:
“...Omisis…
La necesidad de intervención judicial para imponer penas que afecten la libertad personal también está prevista en la Constitución de la República, pues como derecho fundamental que es, se le ha regulado con detalle. El artículo 44 de la Carta Magna es la prueba del interés enorme del Constituyente en el derecho a la libertad personal. (…)
De los cinco cardinales del transcrito artículo 44 de la Constitución interesan en esta causa los dos primeros, pero en especial el 1, según el cual: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
…omissis…
Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes.
Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.
Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes.
La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes.
Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración.
En esos casos, en los que la conducta del ciudadano podría dar lugar a la sanción de privación de libertad, los cuerpos policiales son auxiliares de los tribunales y, como tales, parte del sistema de justicia, como lo son incluso los ciudadanos por mandato expreso de la Constitución (Artículo 253: “[…] El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”).
En fin, las detenciones (como vocablo genérico para identificar a cualquier medida de privación de libertad) pueden ser de dos tipos:
- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano).
- Como medida preventiva (detención administrativa preliminar a efectos de poner a la persona en manos de los tribunales; o detención ordenada por un juez directamente por estimar que hay razones que aconsejan el proceso sin libertad).
…Omisiss…
Los cuerpos policiales del Estado Yaracuy (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) jamás pueden arrestar como sanción definitiva. Sólo pueden hacerlo en los casos en que la ley nacional haya establecido un delito y haya previsto para esos hechos una sanción privativa de libertad. En esos casos, se ha visto, su tarea se limita a poner en manos del juez a la persona. Son auxiliares de la justicia nacional; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.
En conclusión:
…Omisis….
5) En los casos de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al infractor o que hayan sido autorizados por un juez…” (Negrillas y Destacado de la Sala).
La anterior sentencia, dictada por nuestro máximo Tribunal de la República, es explícita cuando refiere que sin los órganos policiales, el sistema de justicia estaría incompleto; por lo que, negarles a estos el poder para efectuar detenciones cuando durante su jornada laboral observan la comisión de un hecho punible, implicaría vaciar de contenido su misión, y perjudicar a la sociedad.
En este sentido, a todas luces se evidenció la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, con respecto a la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; haciéndola ajustada a derecho, como se ha referido en el contexto del presente fallo.
Por otra parte; en cuanto a que las actuaciones desplegadas por el Cuerpo Policial del Municipio San Francisco (POLISUR), contaminaron la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), es necesario referir al defensor, que el Tribunal de Instancia, al momento de entrar a apreciar los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Vindicta Fiscal, sólo tomó en consideración el acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores de los imputados, desechando el resto de las actuaciones por ellos desplegadas, y tomó en consideración todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; evidenciando de este modo, que ambos cuerpos policiales actuaron de manera separada y no conjunta como erróneamente lo refiere la defensa.
Finalmente, es preciso señalarle a quien recurre, que si bien existe la Gaceta Oficial Nro. 41.082, publicada en fecha 25 de enero de 2017, la cual prohibía a los cuerpos policiales ejercer diligencias de investigación, pues sólo le atribuía tal competencia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la misma fue derogada por la Resolución Nro. 043, de fecha 03 de marzo de 2017, publicada mediante Gaceta Oficial, 41.107, de fecha 06 de marzo de 2017, en la cual se faculta a todos los cuerpos policiales para ejercer labores de investigación; sin embargo, esto no ocurrió en el caso en concreto, pues como se refirió ut supra, el Cuerpo de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), sólo actuó en torno a la aprehensión en flagrancia de los ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, pues los actos de investigación fueron debidamente efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN, actuando como Defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, supra identificado en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión de fecha 22 de Marzo de 2017, publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2017, bajo el No. 0722-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN, actuando como Defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Marzo de 2017, publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2017, bajo el No. 0722-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 149-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
MCM/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000035
ASUNTO : VP03-R-2017-000559