REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-R-2016-000010
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000525
DECISION No. 150-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, actuando en condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-11-1975, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.100.353, estado civil Soltero, de 41 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, hijo del Ciudadano LUIS AUGUSTO NAVA y de la Ciudadana MARIA SALOME PÉREZ, Residenciado en: Barrio Bicentenario Sur, Calle 12, Casa No. 10-32, Municipio San Francisco, estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, bajo Resolución No. 501-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la petición realizada por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ; y Se Confirma la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, en fecha 18 de febrero de 2017, bajo Resolución No. 321-2017.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 07 de abril de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 26 de abril de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose constituida la Alzada por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ)
En fecha 03 de mayo de 2017, mediante Decisión No. 113-17, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada,
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2017, es convocada la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, como suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; quedando constituida la Alzada por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, interpone su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inició el recurrente, denunciando, que la Jueza de Instancia incurrió en un fraude Procesal, al ordenar estampar a la solicitud de prórroga fiscal, el sello húmedo del departamento de alguacilazgo, con fecha de entrada del 14 de marzo de 2017; afirmando en ese sentido, que dicha solicitud de prorroga presuntamente fue recibida el día 20 de marzo de 2017, y no el 14 de marzo de 2017, como se evidencia del sello estampado en el referido escrito; en tal sentido afirmó el apelante, que ello constituye un fraude procesal.
Prosigue denunciando, que el presente escrito recursivo, lo interpone con fundamento legal en los numerales 4 y 7 del artículo 439 de la norma procesal penal, por cuanto la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación del fallo; en tal sentido aseveró el recurrente, que al revisar detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar que esa defensa técnica, solicitó el día 20 de marzo de 2017, la libertad inmediata de su defendido, y no una revisión de medida, como lo resolvió la Jueza de Instancia, y que en tal sentido, la Juzgadora omitió resolver lo solicitado por la Defensa, lo que hace que la recurrida esté afectada de nulidad absoluta.
Prosiguió afirmando, que su defendido fue privado de libertad el día 18 de febrero de 2017, y que los treinta (30) días continuos para que la Vindicta Fiscal interpusiera su acto conclusivo, vencieron el día 19 de marzo de 2017, pero que hasta la fecha no aparecía solicitud de prorroga, sino hasta el día 20 de marzo de 2017, fecha en el que la Instancia resolvió la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa técnica, así como la solicitud de prórroga agregada en la misma fecha, pero con sello de recepción del departamento de alguacilazgo de fecha 14 de marzo de 2017.
Afirma el apelante, que una vez recibida la solicitud de prorroga, la Instancia cuenta con el lapso de tres (03) días para pronunciarse, pero sin embargo el tribunal no lo hizo, sino hasta el día 20 de marzo; por lo que denuncia, que ante tales irregularidades, la a quo, vulneró el lapso procesal contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, solicitó a esta Instancia superior, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia la nulidad del fallo recurrido; así como la apertura de una Investigación penal, en contra de la Jueza de Instancia.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia le sea otorgada la libertad inmediata a su defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley de Género, la Vindicta Fiscal, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 21 de marzo de 2017, bajo Resolución No. 501-17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la petición realizada por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ; y Se Confirma la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, en fecha 18 de febrero de 2017, bajo Resolución No. 321-2017.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Defensor Privado en su escrito de apelación de auto, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Arguye quien recurre, que la decisión apelada no cuenta con la debida motivación, por lo que recurre conforme a lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 7 de la norma procesal penal: en este sentido afirma, que la defensa técnica, solicitó el día 20 de marzo de 2017, la libertad plena de su defendido, y no una revisión de medida como se pronunció la Instancia, y que por ello, la recurrida está inmotivada, por cuanto la Juzgadora de mérito omitió dar debida respuesta al pedimento de la Defensa; en tal sentido solicitó la nulidad absoluta de la recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte denunció el apelante, que hubo una errónea aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; afirmando con ello, que los treinta (30) días continuos con los que contaba el Ministerio Público para la interposición del libelo acusatorio, vencieron el día 19 de marzo de 2017; por lo que siendo, que hasta el día 20 de marzo de 2017, no constaba en actas solicitud de prórroga ni acto conclusivo, la defensa presentó solicitud de libertad plena de su defendido; sin embargo, posterior a ello, apareció una solicitud de prorroga con fecha 14 de marzo de 2017; lo que hace presumir al apelante, que existe un fraude procesal por parte de la a quo, y que así debe ser declarado por esta Superioridad.
Ante tales denuncias, es preciso para esta Corte Superior, referir al apelante, que el presente escrito recursivo fue admitido conforme al contenido del artículo 439 ordinal 5, por tratarse las denuncias por él explanadas, sobre circunstancias que pudieren generarle un Gravamen Irreparable a su defendido; en tal sentido, aclarado el motivo de impugnación admitido, es oportuno realizar un recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto penal, a fin de determinar si efectivamente le asiste la razón al recurrente en el su escrito recursivo, constatando de este modo:
Que en fecha 17 de febrero de 2017, se recibió denuncia verbal, realizada por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de nueve (09) años de edad, en compañía de su representante legal, la ciudadana JESSICA CAROLINA GONZALEZ ARIAS, en la que dejó constancia de: “hoy cuando estaba en el recreo como a las 09:00 de la mañana cuando el señor Luis me llamo (sic) yo no le pare bola, me volvió a llamar y le dije QUE, el (sic) me dice que y yo se para que me esta llamando se metió al cuartito donde guardaban las cosas de físicas, yo fui hasta allá entre (sic) se saco (sic) el pipi y me dijo que se lo chupara, entonces entro (sic) una obrera no se cual es su nombre el vino se metió (sic) el pipi le dijo a la obrera que me estaba arreglando el compacto después que se fue la obrera el vino me metió la mano en el coco me lo acariciaba con el deo (sic) después vino me jalo (sic) el pantalón y la pantaleta metió la cabeza y me chupo (sic) el coco, cuando iba saliendo me dijo ahorita te doy los cobres. Cuando salgo me encontré a la maestra que da clases de Wuayunaiki le dijo lo que había pasado ella fue con mi maestra y nos fuimos a la dirección. Y llamaron a la policía”
En fecha 18 de febrero de 2017, fue celebrado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acto de audiencia de presentación de imputados; en el que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, así como la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la ley especial de género.
En fecha 24 de febrero de 2017, fue recibido por ante el departamento de alguacilazgo del circuito especializado, escrito de solicitud de examen y revisión de medida, interpuesto por el profesional del derecho Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, siendo agregado a actas en la misma fecha.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal de Instancia, mediante decisión No. 335-2017, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia acordó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado de actas.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por la Defensa Técnica, solicitando la libertad plena de su defendido, o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, indicando que el día 19 de marzo de 2017 venció el lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, y hasta la fecha no había sido consignado por la Vindicta Fiscal.
En fecha 20 de marzo de 2017, se evidencia de actas auto de agregado, de la solicitud de prorroga de quince (15) días, consignada por la Vindicta Publica en fecha 14 de marzo de 2017 (tal y como se evidencia del sello húmedo plasmado en la solicitud de prórroga Fiscal, inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal).
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Especializado, mediante decisión No. 500-2017, acordó otorgar la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Publico.
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante decisión No. 501-17, el Juzgad a quo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia mantuvo la medida privativa de libertad, en contra del imputado de actas; refiriendo:
“… Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expedientes, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concrete, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1854 de fecha 25 de julio de 2005, senate con ocasión a esta garantía constitucional, que: "..la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita e! tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." Ante tal análisis pero en apego a la ley, y tomando en consideración lo tipificado en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirla por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"; en base a lo cual, quien aqui decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA que se ACUERDE a favor de! ciudadano: LUIS GERARDO NAVAS PEREZ identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, arguye esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el articulo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contemplo igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios facticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras al hoy imputado desde el acto de Presentación de Imputado en fecha: 18 de Febrero de 2017, según resolución N° 321-2017, se le decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere de! criterio esgrimido por el abogado defensor porque la pena que impone el delito de: ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NINA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 381 de! código penal, y en encabezado de! articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, por los que fuera acusado su cliente que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal a! ciudadano: LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, aun permanecen vigentes, determinándose entonces que aun se encuentran vigentes los extremes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que meritan (sic) pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en su comisión, además de que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman; en consecuencia esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN efectuada por el abogado: JOSÉ ALEXANDER FINOL, previamente identificado en actas, en su condición de defensor del ciudadano: LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, y CONFIRMA la medida de privación judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en el acto de Presentación de Imputado en fecha: 18 de febrero de 2017, según resolución N° 321-2017. ASI SE DECIDE…”
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el presente escrito recursivo va dirigido a atacar el pronunciamiento judicial relativo al decreto sin lugar de la libertad plena solicitada por la Defensa Técnica; en este sentido y ante la falta de motivación denunciada por el apelante, es oportuno señalar, que este Órgano revisor de derecho, no le compete entrar a valorar circunstancias de hecho, sino que debe limitarse a analizar el fallo recurrido a fin de determinar, si la Instancia incurrió en algún error de derecho, que vulnere principios y garantías de rango procesal y constitucional que afecten de nulidad la decisión impugnada; en tal sentido, observan estas Jurisdicentes, que la decisión No. 501-2017, de fecha 21 de marzo de 2017, dejó plasmada en actas la solicitud planteada por la Defensa, para luego fundamentar su pronunciamiento, refiriendo, que al permanecer vigentes los extremos del artículo 236 de la norma procesal penal (supuestos bajo los que se había decretado la medida privativa de libertad, en contra del justiciable de actas), se hacía procedente en derecho el mantenimiento de la referida medida cautelar.
En tal sentido, es oportuno señalar, que comprende esta Corte Superior, los argumentos planteados por el apelante en su escrito recursivo, así como en su solicitud de libertad inmediata, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de fecha 20 de marzo de 2017; sin embargo, este órgano revisor, al analizar las actas, constató al folio cuarenta y tres (43) de la causa principal, solicitud de prórroga de quince (15) días, interpuesta por el Abogado Michael Fernández Buelvas, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, la cual fue consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 14 de marzo de 2017 (tal y como se constata del sello húmedo del referido Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en el estado Zulia); prórroga que fue recibida y agregada a actas el día 20 de marzo de 2017. Por lo que en fecha 21 de marzo de 2017, la Jueza de Instancia en apego a los tres días para pronunciarse en relación a las solicitudes, dio debida respuesta al pedimento de la defensa; pero no sin antes, entrar a resolver la solicitud de prórroga presentada en tiempo hábil por la Vindicta Publica.
De este modo, y al encontrarse la Jurisdicente de Control, con la referida solicitud de prórroga, lo procedente en Derecho era darle debida respuesta al Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER FINOL, en base a un examen de la medida cautelar conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (como en efecto lo hizo), pues no operaba el decaimiento, y en todo caso, de haberse realizado tal análisis, hubiere comportado el mismo resultado, cual fue el mantenimiento de la medida de privación libertad ante la prorroga acordada.
En consecuencia, considera este Tribunal colegiado, que la Instancia realizó un pronunciamiento apegado a derecho, no vulnerando principios de rango constitucional que afecten de nulidad el fallo impugnado; ante ello, es necesario referir que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de los derechos de todos los ciudadanos sometidos a proceso judiciales, por lo que establece mecanismos que brinda a las Instituciones los medios idóneos y necesarios para actuar en respeto y franco apego a la normativa legal, considerando quienes suscriben, que la Juzgadora dictó una decisión cónsona, que se basta así misma y que desarrolló su sustento jurídico en dicho fallo.
Como corolario, es de indicarse que la motivación de una decisión judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que en los casos donde exista ausencia de fundamentación, se entiende, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ante ello, y al analizar que la recurrida efectivamente fue dictada conforme a derecho, y que cuenta con los requisitos mínimos de motivación, asimismo que no existió omisión de pronunciamiento, por cuanto dio debida respuesta a la solicitud planteada por la Defensa Técnica, es por lo que se hace ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En el segundo aspecto denunciado por el abogado en ejercicio, afirmó, que hubo una errónea aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto, los treinta (30) días continuos con los que contaba el Ministerio Público para la interposición del libelo acusatorio, vencieron el día 19 de marzo de 2017, y que hasta el día 20 de marzo de 2017, no constaba en actas solicitud de prórroga, ni acto conclusivo; en tal sentido, afirma el apelante, que lo procedente en derecho, era decretar la libertad plena a su defendido; pero, que sin embargo, posterior a ello, apareció una solicitud de prorroga con fecha 14 de marzo de 2017, que hace presumir al mismo, una conducta fraudulenta por parte de la a quo, solicitando en tal sentido a esta Instancia Superior, que así lo declare.
De este modo, ante la solicitud de la defensa, quien considera que la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, el día 18 de febrero de 2017, decayó en fecha 19 de marzo de 2017, y que ello no fue acordado por la Instancia, violentando el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace imperante, traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Especial en la materia, norma relativa al lapso para la investigación; con la finalidad de establecer el alcance y contenido de la misma. Al respecto tenemos, que la referida disposición establece:
“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único:
En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley” (Resaltado de la Sala).
De la citada disposición legal se colige, que la Vindicta Pública dará término a la investigación, en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, pudiendo peticionar de manera fundada y cuando la complejidad del caso lo amerite, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, una prórroga que no puede ser menor de quince (15) días, ni mayor de noventa (90) días, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del lapso inicial.
De igual modo, se observa que el legislador prevé, que para el caso que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho decreto judicial, pudiendo ser prorrogado tal lapso, por un máximo de quince (15) días, a petición fiscal debidamente fundada, con al menos cinco (05) días de anticipación a su vencimiento, decidiendo lo procedente el Juez o la Jueza, dentro de los tres (03) días siguientes.
Finalmente se establece en la citada norma legal, que vencido el lapso otorgado por el legislador, sin que la Vindicta Pública presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada, o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Especial.
Al respecto, es necesario acotar, que la referida prórroga legal es instituida en la Jurisdicción Especializada, en la fase de investigación, con la finalidad de poder otorgarle a la parte acusadora, un lapso adicional en la búsqueda de la verdad de los hechos, y la acumulación de todos los elementos de convicción, para no comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino ir más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; sin embargo, su aceptación por parte del Jurisdicente, no procede solamente con haber sido interpuesta la solicitud de prórroga, ya que ésta se encuentra supeditada a la fundamentación que realice el Ministerio Público, debiendo observar además el Juez o la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, las circunstancias que rodean cada caso concreto, esto es, debe analizarse su viabilidad.
Ahora bien, del recorrido anterior efectuado a las actas que integran el presente asunto, se determina, que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2017, según consta del sello húmedo de recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con cinco días (05) de antelación, dirigió al Juzgado Cuarto Especializado, solicitud de prórroga de quince (15) días “para continuar investigando”, en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo precisó la Jueza a quo en actas.
En torno a lo anterior, destaca esta Sala, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de dictar el fallo, tomó en consideración, que efectivamente la Vindicta Fiscal interpuso escrito de prórroga en fecha 14 de marzo de 2017, el cual como se refirió ut supra fue recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 20 de marzo de 2017, fecha en la que además se agregó a las actas, por lo que tal escrito fue interpuesto dentro del lapso de ley, y resuelto de manera oportuna por parte de la jurisdicente dentro de los tres días siguientes; por lo que no se violentó el lapso procesal contemplado en el artículo 82 de la Ley Especial de Género; en tal sentido no le asiste la razón al apelante con respecto a la presente denuncia. Así se Decide.
En este sentido, es imperante resaltar a quien recurre, que la Ley Especial de Género, tiene como fin primordial el resguardo de las mujeres víctimas de violencia máxime al tratarse de delitos tan aberrantes como los son ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO y ULTRAJE AL PUDOR; por ello, la Ley Especial creó mecanismos necesarios para alcanzar el oportuno término del proceso, y en consecuencia, ante el incumplimiento del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se contempla la prórroga especial dispuesta en el artículo 106 eiusdem; por lo que, en caso de omisiones Fiscales el Juez de la instancia deberá notificar al Fiscal Superior sobre la ausencia del acto conclusivo, para que estos en un lapso no mayor de diez (10) días presenten el mismo; es decir, que al percatarse un Juez o una Jueza de Instancia, que no existe solicitud de prórroga, o en su defecto, el correspondiente acto conclusivo, deberá de forma inmediata actuar conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Especial.
De igual modo, es obligatorio para esta Instancia Superior, manifestar a quien recurre, que ante las fuertes acusaciones por él planteadas en el escrito recursivo, en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, que éste no es el órgano competente para recibir y tramitar tales denuncias; por lo que si sus argumentos son reales o no, deberá esclarecerlo por ante el Órgano Competente y no procurar emplear a esta Instancia Superior para aclarar sus dudas o suposiciones infundadas ante la falta de acreditación.
Establecido lo anterior, este Tribunal colegiado, observa que efectivamente, en el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que amerite la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito grave, y la complejidad del caso, ha originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO y ULTRAJE AL PUDOR, además de evidenciar la solicitud de prórroga consignada por la Vindicta Fiscal, en fecha 14 de marzo de 2017, agregada a las actas en fecha 20 de marzo de 2017 y resuelta el día 21 de marzo del 2017.
En consecuencia, al no encontrar esta Corte Superior los vicios denunciados por el apelante, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, actuando en condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 501-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la petición realizada por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Abogado de confianza del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, en relación a la libertad inmediata de su patrocinado o la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal; Se Confirma la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, en fecha 18 de febrero de 2017, bajo Resolución No. 321-2017. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, actuando en condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 501-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 150-2017, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
MCM/naileth.-
ASUNTO: VP02-R-2017-000525
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