REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO : VP03-D-2017-000119
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000177
DECISIÓN NRO. 148-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Auxiliar Sexto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente de actas, conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, de igual forma, se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se decretó la Medida de Prisión Preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANSELMO GONZALEZ VALBUENA, y por último, se ordenó el ingreso provisional del adolescente imputado en el Entidad de Atención Francisco de Miranda.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 07 de febrero por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole, la ponencia en fecha 31 de marzo de 2017, a la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, según el Sistema de Distribución Independencia.
Luego en fecha 28 de abril de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN y por las Juezas Integrantes de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encontraba de reposo medico).
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2017, la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, plantío incidencia de inhibición por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, en fecha 05 de mayo de 2017, mediante Decisión Nro. 118-17, este Tribunal de Alzada, declaró con lugar la inhibición, interpuesta por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Consiguientemente, en fecha 15 de mayo de 2017, es convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, con la finalidad de suplir la ausencia temporal de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico; abocándose la Jueza designada DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN al conocimiento de la presente causa penal, quedando esta Corte Superior, constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Asimismo, en la referida fecha 15 de mayo de 2017, esta Sala ordenó la remisión del cuaderno de incidencia, relativo a la inhibición planteada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de designar Juez o Jueza Suplente para integrar la Corte de Apelaciones y conocer del presente recurso, en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose además notificar a la mencionada jueza de la declaratoria con lugar de la inhibición por ella suscrita.
Corolario con lo anterior, en fecha 19 de mayo de 2017, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el cuaderno de inhibición, procediendo a darle entrada y a realizar el respectivo Sorteo de Jueces y Juezas Profesionales para resolver la incidencia planteada, resultando electa la DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, remitiendo en esa misma fecha a esta Sala el prenombrado cuaderno de incidencia.
Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2017, la Jueza DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, en sustitución de la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, mediante acta debidamente suscrita, aceptó la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Única de la Corte de Apelación, Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y conocer el presente recurso; quedando finalmente constituida esta Alzada por la Jueza Presidenta DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (Ponente) y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo medico) y DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, (Jueza Insaculada).
En consecuencia, una vez señalado lo anterior, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso, de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Auxiliar Sexto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017, en el acto de presentación de imputados y en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de las mismas y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública, el presente medio de impugnación, en fecha 06 de febrero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06)del mismo cuaderno de incidencia; evidenciando quienes aquí deciden, del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55)de la incidencia de apelación, que el recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse publicado el fallo apelado, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra, dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que el apelante invocó como precepto legal autorizante el artículo 608, literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los fallos que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, y siendo que el fallo accionado decretó la medida de prisión preventiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, no promovió prueba alguna para fundamentar su escrito de apelación. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Auxiliar Sexto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO, Defensor Público Auxiliar Sexto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2017 y publicada el texto integro en fecha 02 de febrero de 2017, signada bajo el Nro. 112-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponencia)

LAS JUEZAS


DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS


LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En la misma fecha se registró bajo el Nro.148-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-000119
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000177