REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000606
ASUNTO : VP03-R-2017-000606
DECISION No. 146-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE : DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09 de Junio de 1989, de 27 años de edad, profesión u oficio: Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad No. 18.733.138, hijo del ciudadano ENRIQUE HERRERA y de la ciudadana GLORIA BRICEÑO, Residenciado en: Urbanización 3 Esquinas, Sector 1, Calle Principal, Casa Nº 09-06, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; en contra de la Decisión de fecha 17 de Marzo de 2017, publicada in extenso en fecha 18 de Marzo del 2017, signada bajo Resolución No. 436-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: declaró con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, en virtud de los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue Decretado el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 Ejusdem, y se Decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del aludido ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 4 eiusdem y el de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo fueron decretadas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 02 de Mayo de 2017, siendo recibido por la Alzada en fecha 05 de Mayo de 2017, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Juez Suplente MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico); Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2017, es convocada la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, como suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; en tal sentido le corresponde la presente ponencia según el sistema de Distribución independencia, a la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 15-05-2017, mediante decisión signada bajo el No. 125-17, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Quien recurre, la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, actuando en su condición de Abogada Defensora del ciudadano Imputado JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, ejerce su Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión No. 436-17, de fecha 18 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Acto de Presentación del referido Imputado, en la cual le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual plantea en los siguientes términos:
Como primer aspecto a denunciar, refirió, que la recurrida resulta violatoria de los principios constitucionales inherentes a la libertad personal y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en tal sentido, que la imposición de la medida privativa de libertad en contra de su defendido resulta violatoria, así como el decreto de la aprehensión en flagrancia por causa de un delito que no se encuentra ni presuntamente demostrado, no existiendo en acta otro elemento de convicción más que la declaración de la víctima de marras.
Prosigue citando el contenido de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; para luego señalar, que en actas sólo consta el dicho de la víctima, pero que para corroborar sus argumentos, se necesitan elementos que hagan sospechar de la comisión del delito, así como del autor de ese delito; en este sentido, con respecto al primer supuesto señaló la defensa, que será el examen médico forense, el que podrá determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 4 eiusdem y el de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y que hasta la fecha no existe.
En sintonía con ello, afirmó la apelante, que de la denuncia formulada por la ciudadana víctima se puede constatar que no existió la aprehensión en flagrancia, ya que el presunto hecho punible no se acababa de cometer, además de no existir ningún elemento constitutivo de esta; por ello, asegura que el decreto de la aprehensión en flagrancia, y la imposición de la medida privativa de libertad, generó un gravamen irreparable a su defendido.
Igualmente, argumentó la defensa, que para la procedencia de la imposición de la medida coerción personal impuesta s su defendido, deben encontrase cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de acuerdo a su consideración no ocurrió en el caso en concreto, pues solo se evidencian como elementos de convicción, el acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima de actas, las cuales en opinión de la recurrente, no aportan una relación detallada de cómo ocurrieron los hechos, ni la existencia de objetos de interés criminalístico; en consecuencia, afirma que en el caso sub judice, no se encuentran cubiertos con los requisitos exigidos en el artículo 236 de la ley orgánica procesal penal, para la procedencia de este tipo de medidas de coerción personal.
Culmina afirmando, que no existen elementos que permitan configurar los tipos penales imputados a su defendido, y en consecuencia solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito y revoque la decisión recurrida.
Pruebas: oferta como medio probatorio, copia de las actas que conforman el presente asunto penal.
Petitorio: Solicita a esta Alzada, sea Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito, es interpuesto por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, actuando como Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual es planteado en los siguientes términos:
Inició la Representación Fiscal, señalando los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo, para luego señalar, que el presente proceso penal se encuentra en una etapa preparatoria o fase de investigación, en la que deben recabarse una serie de elementos de convicción, que permitan llevar al Fiscal del Ministerio Público al convencimiento sobre la autoría o participación que pueda tener o no los imputados en el hecho delictivo, y posteriormente al Juez de Juicio, permitirle determinar la responsabilidad penal de la persona.
Prosiguen afirmando, que en el caso bajo estudio observamos que no sólo se cuenta con la denuncia de la víctima, pues además constan en actas la exposición de los funcionario actuantes, quienes trasladaron a la mujer víctima a un centro asistencial a fin de obtener un informe médico provisional; por ello a consideración de la Vindicta Fiscal, nos encontramos ante un delito flagrante y que por su naturaleza, debe ser tratado como en efecto se hizo, por ante un Tribunal Especializado en Violencia de Género.
Señalan que el Tribunal de Instancia analizó los elementos de convicción aportados por esa representación fiscal, para dictaminar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que se encontraban cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como velando por el resguardo de la mujer víctima; ante sus alegatos, consideró pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; afirmando posteriormente que estos hechos de violencia forman parte de un problema social que debe ser tratado de manera idónea, buscando crear conciencia y educar, a fin de prevenirlo y erradicar la violencia de género; para fortalecer sus argumentos, citó extracto de la sentencia No. 1262, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Corolario con lo ya expuesto, aseguran, que los órganos del Estado tienen el deber no sólo de garantizar el cumplimiento del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir brindarle protección a las víctimas; sino además, atender a los postulados Internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicarla Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará, 1994), suscrita por el estado venezolano, la cual emplea la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como una medida de protección idónea para el resguardo de la mujer víctima.
Culminan su escrito refiriendo, que de actas se constata que hubo un pronunciamiento expreso por parte de la a quo, para fundamentar tanto la calificación jurídica dada a los hechos por esa Representación Fiscal, como el decreto de la instancia, en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO.
Petitorio: Solicita a esta Alzada, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública, representando al ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión de fecha 17 de Marzo de 2017, publicado el in extenso en fecha 18 de Marzo del 2017, bajo Resolución No. 436-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: declaró con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, en virtud de los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue decretado el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 Ejusdem, y se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del aludido ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 4 eiusdem y el de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo fueron decretadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la defensa, que el fallo recurrido, carece de suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su representado ha sido autor o partícipe en los delitos que se les imputan, pues sólo existe el dicho de la mujer víctima lo cual no es suficiente para el decreto de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el procesado de actas; en este sentido afirmó que no existió la flagrancia al momento de la aprehensión y que su defendido se encuentra privado de libertad por un delito que no está ni presuntamente demostrado, lo que a consideración de la apelante le generó un Gravamen Irreparable al ciudadano imputado.
Prosiguió denunciando, que en el caso sub judice, no se encuentran cubiertos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal para la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
De allí, lo necesario para esta Alzada de establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar son determinantes, puesto que la motivación que deben contener los fallos emanados de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha considerado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta.
Asimismo, es preciso para esta Sala referir, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como u instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden bajo ningún concepto ser inobservada por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes en un proceso penal; pues el órgano jurisdiccional debe ofrecer a los involucrados, confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que estas, ya sean interlocutorias o definitivas, deben estar debidamente motivadas y revestidas de lógica, asimismo, contener una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; preservando siempre los Derechos y Garantías que resguardan a los justiciables, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
De este modo, y ante lo imprescindible de contar con fallos que brinden Seguridad Jurídica a los intervinientes en el proceso, así cómo por girar el caso de marras en torno al decreto de una medida de coerción personal, se hace importante resaltar que éstas tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, podría conllevar a la aplicación de penas corporales, que al no estar garantizado mediante tales medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, la finalidad de las medidas de coerción personal, debe relacionarse con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en relación a la proporcionalidad, la medida coercitiva impuesta, debe ser objetivamente igual a la magnitud del daño que causó el delito imputado y la probable sanción a imponer –en caso de una condena-; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, tenemos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así pues, encontramos que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo, deberá permanecer en libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, pero esta misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas son insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”
Encontramos que el presente mandato constitucional, establece que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por ello, todas las disposiciones que la restringen, sólo pueden ser decretadas cuando sean proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a aplicar; lo cual, deberá constar de manera explícita en el fallo que la decrete; así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar que:
“En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por ello, es necesario recordar, que cuando un Juzgado de Primera Instancia dicta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, determina al imputado a cumplir las medidas establecidas en la ley, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso, debiendo estar sujeto al mismo, desde su inicio hasta su culminación.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una de las medidas menos gravosas de las contempladas en la norma adjetiva penal, tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que este inmersa en una investigación, debiendo siempre atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer (en caso de una condena).
Por ello, la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo puede emplearse en los asuntos donde se encuentren cubiertos los supuestos especiales previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal, con la finalidad que el operador de justicia ante estos casos especiales, pueda argumentar el por qué restringirá a un procesado de su libertad, evitando con ello un trato excesivo para con el justiciable.
De manera que, cuando el o la Jurisdicente dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, verificando igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, requisitos que deben ser concurrentes, es decir, que deben necesariamente estar presentes los tres, para que sea ajustada a derecho la imposición de la medida privativa de libertad.
A este tenor, es preciso referir, que en el caso sub judice, nos encontramos ante el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordada por la jueza de mérito al ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); afirmando para tal medida, que en el caso en concreto se encontraban cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal.
En armonía con ello, es necesario referir, que el fin último de esta Instancia Superior, es verificar que el fallo apelado sea garante de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes, no debiendo adentrarse en cuestiones de hecho; sin embargo, se hace necesario para estas Jurisdicentes, plasmar lo observado en actas; en este sentido, encontramos que al examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, por una parte se hace referencia a la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos a él atribuidos; asimismo se evidencia la correspondencia existente entre el dicho de la mujer víctima (elemento imprescindible en los delitos de violencia de género) y lo manifestado por los funcionarios actuantes; elementos de convicción que permitieron presumir la participación del imputado en los ilícitos penales que se le atribuyeron; encontrándose de este modo cubiertos (a consideración de la Instancia) los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente dejó a un lado la existencia de este tercer supuesto; y en tal sentido, no constata esta Alzada, los argumentos explanados por la Instancia en el fallo impugnado; pues si bien, se percibe de la recurrida suficientes elementos de convicción, para determinar la participación del imputado en los delitos a él atribuidos, no es menos cierto que los mismos no merecen pena privativa de libertad que exceda de 10 años en su limite máximo, por lo que no se da el peligro de fuga, asimismo, el imputado cuenta con arraigo en el país, con un determinado domicilio, residencia habitual, asiento familiar, no constatándose de este modo, facilidades para que éste abandone definitivamente el país o permanezca oculto, máxime cuando la Instancia no argumento lo contrario.
Igualmente, en relación a la obstaculización de la investigación, la cual podría verse afectada, en virtud que la víctima y el victimario son cónyuges, es preciso referir, que para ello, se establecen las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 de la Ley Especial de Género, cuya finalidad no es otra que proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace, los derechos contemplados en la Ley Especial de Género, a fin de evitar nuevos hechos de violencia.
Visto así, es necesario señalar, que en el caso sub judice, perfectamente podrían verse satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en armonía con las medidas de protección y seguridad que resguardan a la mujer víctima; toda vez que como se refirió ut supra, nos encontramos en presencia de delitos que en principio no merecen la imposición de una medida privativa de libertad, por lo que persiste en criterio de esta Sala el principio de afirmación de libertad, evidenciando que no se da el tercer supuesto contenido en el artículo 236, ni el artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, se subsumen en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 4 eiusdem y el de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); a este tenor, es importante enfatizar, que si bien en nuestra legislación la libertad es la regla, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue creada en el sistema penal acusatorio, con el fin de asegurar en principio las resultas del proceso y culminado el mismo, -en el caso de demostrar la responsabilidad penal del justiciable- se aplica como pena o sanción; en consecuencia, al constatar que no se encuentra cubierto el tercer supuesto del artículo 236, así como el artículo 237 de la norma procesal penal, para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto para tal procedencia, necesariamente deben concurrir los supuestos contemplados en los artículo 236, 237 y 238 eiusdem; es por lo que se hace desacertado el decreto de la Instancia. Así se Decide.-
Finalmente es preciso referir a la apelante, en cuanto a que la aprehensión de su defendido, no fue en flagrancia; que en el sistema especial de Violencia, tal figura se encuentra prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el cual prevé:
Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (subrayado y negrillas de la sala)
Se desprende de la norma transcrita, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto es conocido como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada es en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres. Considerada como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución, iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominada como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vislumbra la posibilidad que las personas sorprendidas in fraganti, puedan ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulen la detención, es decir, sin necesidad de una orden judicial que autorice la aprehensión.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizadas las circunstancia en que fue aprehendido el imputado de autos; que en efecto, existe una adecuada relación entre la conducta presuntamente desarrollada por el ciudadano imputado, el tipo penal calificado y el primer supuesto desarrollado por el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, pues se evidencia, que el justiciable de marras fue capturado a poco tiempo de presuntamente haberse cometido el hecho delictivo, siendo señalado por la víctima, es decir, que su captura se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda o señalamiento directo que hiciera la víctima y los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo.
Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes, bajo los parámetros constituciones y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso, al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constatando de igual manera, que el ciudadano aprehendido fue impuesto al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho. Así se Decide.-
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión de fecha 17 de Marzo de 2017, publicada in extenso en fecha 18 de Marzo del 2017, signada bajo Resolución No. 436-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; REVOCANDO solo el particular referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el imputado JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, durante el acto de presentación de imputado y se le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 3 y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción; lo cual será ejecutado por el órgano decidor de instancia; ya que las resultas del proceso pude verse satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y el decreto de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; quedando vigente la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 97 eiusdem y las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la referida Ley Especial . Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haberse acordado todo el petitorio de la defensa, puesto que la misma denunció que la aprehensión no fue en flagrancia y que resultó violatoria de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela; pero es el caso, que esta Alzada sólo acordó su petición en torno al cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de actas, y no al resto de las denuncias por ella explanadas en su escrito recursivo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión de fecha 17 de Marzo de 2017, publicada in extenso en fecha 18 de Marzo del 2017, signada bajo Resolución No. 436-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; REVOCANDO solo el particular referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el imputado JOHALVER XAVIER HERRERA BRICEÑO, durante el acto de presentación de imputado y se le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 3 y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción; lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 146-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
Asunto Penal No. VP03-R-2015-000606
MCM/naileth.-