REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000487
ASUNTO : VP03-R-2017-000487

DECISION No. 110-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JONATHAN SIERRA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensa de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, nacido en fecha 30-04-1998, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-29.783.616, estado civil Soltero, hijo del Ciudadano WILLIAN ANDRADES y de la ciudadana EUKARIS SEQUERA, Residenciado en: Conjunto Residencial Villa Altoviento, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y ROBERTH TABARES MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, nacido en fecha 05-08-1994, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.459.208, estado civil Soltero, hijo del Ciudadano ROMULO TABARES y de la ciudadana XIOMARA MOLLEDA, Residenciado en: Sector Alto Viento detrás del Liceo Machiques II, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA; se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados, presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; finalmente se ordenó el ingreso de los imputados al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 30 de marzo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS; ahora bien, en fecha 27 de abril de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario el cual tiene competencia en esta materia especial; es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Público JONATHAN SIERRA, actuando con el carácter de Defensa de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA; toda vez que en fecha 01 de marzo de 2017, durante el acto de Audiencia de Presentación de Imputado fue designado como Defensa Pública para asistir a los ciudadanos en cuestión, y siendo que en la misma fecha el Abogado aceptó el cargo recaído sobre su persona, tal y como se evidencia al folio quince (15) de la causa principal, es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA, inserta a los folios quince (15) al veintidós (22) de la causa principal; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, según consta a los folios uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio once (11) de la misma incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida por lo que este Tribunal Colegiado, confirma que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 428 literal “c” de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública ofertó como medios probatorios la copia fotostática del acta de presentación de imputados en Flagrancia, de fecha 01-03-2017, contra la cual recurre; en tal sentido esta Corte Superior, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; en tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público JONATHAN SIERRA, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA; en contra de la Decisión de fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; y se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
Se deja constancia, que la Vindicta Fiscal vencido el lapso de Ley no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público JONATHAN SIERRA, actuando con el carácter de Defensa de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA; en contra de la Decisión de fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho.
Se deja constancia que la Vindicta Pública, no dio contestación a la apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 110-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


Asunto Penal No. VP03-R-2017-000487
MEPS/naileth.-