REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000193
CASO : VP03-R-2017-000247

DECISION NRO. 111-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nro. 086-16, dictada en fecha 09 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ ZACARÍAS MAESTRE, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente, a la Sede de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia.
Una vez recibido en fecha 16 de febrero de 2017, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 03 de abril de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia Judicial, al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo recibido en fecha 28 de abril de 2017, por esta Corte de Apelaciones constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), quien asumió el cargo en virtud de la jubilación concedida al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como la ponencia del presente asunto, suscribiendo la presente decisión con tal carácter; y por las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y por la MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal correspondiente para la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, esta Corte Superior, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nro. C03-0133, referida al principio de la Doble Instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación un extracto de la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, Exp. Nro. C12-411, donde se realizó la interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo cual se observa del acta de audiencia de presentación de detenido (folios 27 al 30 del cuaderno de apelación), por tanto, se determina que se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se subsume en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día de despacho luego de haberse dictado la decisión recurrida, en la cual, se dio por notificado el recurrente de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo judicial (folios 27 al 30), interponiendo la Defensa Pública el presente escrito recursivo, en fecha 16 de febrero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06 del cuaderno recursivo); circunstancia que se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 43 y 44 de la incidencia de apelación, de lo cual las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, en concordancia con el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala juzga, que la norma prevista en el Texto Adjetivo Penal, invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente que prevé la Ley especial, determinando expresamente los motivos de apelación de autos conforme lo dispone el artículo 608, el cual alegó el accionante; no obstante en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quienes aquí deciden, observan que el ordinal 5 del mencionado artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, prevé “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, en consecuencia estiman procedente subsumir también el recurso de apelación en el contenido del literal “g” del artículo 608 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que rige la Materia Adolescencial, por cuanto dicho literal está referido a los fallos que “causen un gravamen irreparable…”.
Lo anterior conlleva a esta Corte Superior, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Se deja constancia, que la Defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el contenido de toda la causa y la investigación fiscal, las cuales esta Sala admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante, haberse admitido las pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, y estar agregadas a la incidencia recursiva, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el mencionado artículo 442 del texto adjetivo penal.
e) Se deja constancia que en el presente asunto la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de actas.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nro. 086-16, dictada en fecha 09 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión Nro. 086-16, dictada en fecha 09 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo la prueba promovida.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 111-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


DCFR/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP03-D-2017-000193
CASO : VP03-R-2017-000247