REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad
de Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 02 de mayo de 2017
206° y 157º
ASUNTO : VP02-O-2017-000001
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2017-000049
DECISION NRO. 112-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la Declinatoria de Competencia, planteada por el mencionado Tribunal, para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.296, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.805.901, recluido actualmente en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en atención al artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se libre mandamiento de “HABEAS CORPUS” ordenándose la libertad inmediata del mencionado ciudadano, a objeto de hacer cesar la privación ilegítima de libertad, en virtud de la Decisión Nro. 279-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 26 de abril de 2017, en esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta) y por las Juezas DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), correspondiéndole la ponencia del asunto a la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a revisar, los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la Declinatoria de Competencia, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, estima necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
Esta Corte Superior debe determinar si el asunto en análisis versa sobre la interposición de una Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial o de una Acción de Amparo Constitucional contra detención arbitraria o “Habeas Corpus” , ello en razón de observarse, que el accionante solicitó a este Tribunal de Alzada “HABEAS CORPUS”, por lo cual, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, al conceptualizar la acción de Amparo Constitucional y Habeas Corpus y a tales efectos se indica:
“Al respecto, en sentencia N° 113/2000 del 17 de marzo, recaída en el caso: Juan Francisco Rivas, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Sentencia Nro. 837, dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0123), (Negrillas propias de la sentencia transcrita), (Subrayado nuestro)”.
Precisado entonces, lo que se entiende por Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial y Acción de Amparo Constitucional contra detención arbitraria o “Habeas Corpus”, debe indicarse que el Legislador y la Legisladora instituyeron en el Título III de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la competencia para el conocimiento de esta acción extraordinaria, prescribiendo en el artículo 7 del citado instrumento legal, que la misma está otorgada a los Tribunales de Primera Instancia, preceptuándose en el tercer aparte del artículo in commento, que del amparo a la libertad y seguridad personal, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Luego, al remitirnos a la Jurisdicción Penal, nos encontramos que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo pertinente a la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estableciendo:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…omissis…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales” (Subrayado de esta Sala).
De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada, se determina que en la Jurisdicción Penal, es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural; no obstante, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Ahora bien, en el caso concreto, se determina que el accionante solicitó se librara mandamiento de “HABEAS CORPUS”, a objeto de hacer cesar, según su criterio, la privación ilegítima de libertad decretada al presunto agraviado, señalando en todo el contexto del escrito interpuesto, que tal “privación ilegítima de libertad”, devenía del pronunciamiento contenido en la Decisión Nro. 279-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, circunstancia que conlleva a quienes aquí deciden, a determinar que la presente acción es interpuesta en contra de una detención de libertad de carácter judicial, la cual, cuenta con un medio ordinario de impugnación, por ello, esta Sala, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, fuente de nuestro derecho positivo, determina que se trata de Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial y no de una Acción de Amparo Constitucional contra detención arbitraria o “Habeas Corpus” .
Establecido lo anterior, es preciso acotar, que en la legislación venezolana se instituye la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al prescribir “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Ahora bien, al determinarse que el caso concreto versa sobre una Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial, debe esta Sala proceder a verificar su competencia para el conocimiento de éste, y para ello, es necesario atender a la Resolución No. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por ello está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento por parte de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en el caso en análisis se determina que la decisión accionada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia congruente con lo señalado ut supra, esta Sala ACEPTA la competencia para conocer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, se declara COMPETENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la mencionada acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL
El ciudadano Abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, interpuso la Acción de Amparo Constitucional, arguyendo al respecto:
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, no obstante haber alegado la Defensa del mencionado ciudadano a la Jurisdicente, que la Vindicta Pública tenía un lapso de cuatro (04) meses para darle término a la investigación, en atención al artículo 79 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello estima que tal fallo conculcó el derecho a la defensa del presunto agraviado de la presente acción. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la citada decisión, para transcribir posteriormente el contenido del artículo 103 de la Ley Especial que rige esta materia, señalando que constituye un deber del o de la Jurisdicente, preservar los derechos de las víctimas y de los imputados, haciendo cumplir la integridad en atención al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció a su vez, que en fecha 04 de agosto de 2015, se dictó orden de aprehensión al ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, mediante Decisión Nro. 2334-15, siendo el caso que en fecha 04 de agosto de 2014, se inició la investigación, estimando que se encontraba vencido el lapso de cuatro (04) meses para darle término a la investigación, en atención al artículo 79 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, transcribió un extracto de las Sentencias Nros. 208 y 1042, dictadas en fechas 04 de abril de 2000 y 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, relativas ambas al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó alegando el accionante, que desde el decreto de aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, se le vulneró el derecho a la defensa y a la libertad, así como el principio del debido proceso, al ejecutarse una detención que conlleva una privación ilegítima de libertad, considerando que la jurisdicente debió decretar el archivo judicial, por cuanto a tenor del artículo 76 de la anterior Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Vindicta Pública debió notificar al Juzgado de la apertura de la investigación, a los efectos de computarse el mencionado lapso de cuatro (04) meses para darle término a la investigación, denunciando en consecuencia un desorden procesal.
Sostuvo a su vez el accionante, que el haber decidido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, contrarió el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, sobre los lapsos procesales, los cuales son de orden público. En este contexto, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, Exp. Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para posteriormente realizar consideraciones propias sobre el contenido de la citada decisión.
Finalmente, señaló el accionante que para la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo fue en fecha 10 de abril de 2017, el presunto agraviado tenía cincuenta y dos (52) días privado ilegítimamente privado de su libertad, por cuanto, en su opinión, se encuentra vencido el lapso de cuatro (04) meses para darle término a la investigación, que tiene el Ministerio Público, deviniendo en irrita la Decisión Nro. 279-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
PETITORIO: Solicitó el accionante se libre mandamiento de HABEAS CORPUS” a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, a objeto de hacer cesar la privación ilegítima de libertad.
III
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige, que la Acción de Amparo Constitucional, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado. En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos e indispensables que permitan su procedimiento.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala realizó a las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de verificar los requisitos para su admisión, constató que el ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, no otorgó un poder especial al ciudadano Abogado JUAN PARRA DUARTE, para que defendiera sus derechos en la Acción de Amparo Constitucional, por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma, el mencionado profesional del derecho, actuó sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual, al intentar la acción carecía de legitimidad.
Sobre tal aspecto, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-1866, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante”.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, como sucedió en el caso en análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado” (Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación de defensor, que el presunto agraviado realice en aquél proceso para que defiendan sus derechos, es válida igualmente para que actúen en este procedimiento especial, no obstante, aún así, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, no observó que en el caso en análisis tal circunstancia haya sucedido.
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso concreto, tal requisito no fue cumplido con la interposición de esta acción extraordinaria, por lo cual es evidente que al momento de incoar la misma, el ciudadano Abogado JUAN PARRA DUARTE, actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, esto es, que el accionante carecía de legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la Decisión Nro. 279-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio jurisprudencial antes transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO; en contra de la Decisión Nro. 279-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 112-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/lpg.-
ASUNTO : VP02-O-2017-000001
CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2017-000049