REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-2166
ASUNTO : VP03-R-2017-000610

DECISION No. 143-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN.-
Han subido proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, actuando como Defensa del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.265.386, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1991, de 25 años de edad, hijo de Endry Gómez y Lisbeth Torres, residenciado en Sector Puerto Escondido, Villa Santa Rita, casa GG-28, Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono: 0416-1108086; en contra de la Decisión de fecha 06 de Abril de 2017, signada bajo el No. 508-17, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: se declaró con lugar la solicitud fiscal y se impuso al ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 esjudem; se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, así como el Procedimiento Ordinario; se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; se ordeno librar boleta de privación judicial preventiva de libertad así como la designación como lugar de reclusión el Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, Puesto de Seguridad Santa Rita, a los fines que mantenga en calidad detenido al imputado antes mencionado hasta tanto sea ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, igualmente se ofició a los fines que se llevara a efecto el traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicarle el R9-R10, y a la Medicatura Forense a fines de realizarle evaluación Médico Legal, de igual manera se acordó oficiar al SAIME, a fines de la emisión de la cédula laminada.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2017, fue recibido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el día 08 de mayo de 2017, y por cuanto en fecha 09 de mayo de 2017 se dictó decisión 192-17 mediante la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal Ordinaria se declara INCOMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, se ordeno la remisión de la presente causa a esta Alzada.
Ahora bien, una vez recibido dicho recurso por el Departamento de Alguacilazgo especializado, es distribuido en fecha 11 de Mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza MARIBEL COROMOTO MORÁN; quedando constituida la sala por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, la Dra. YOLEYDA ISABLE MONTILLA FEREIRA, y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.- DE LA COMPETENCIA
PUNTO PREVIO

Se constata de actas, que la presente causa fue recibida en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En principio es necesario acotar, que el presente asunto se inicio en fecha 06 de Abril de 2017, según presentación de imputado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); siendo que posteriormente, en fecha 07 de Abril de 2017 fue presentado Recurso de Apelación de autos por parte de la Defensa privada y recibido en esa misma fecha por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Cabimas, una vez emplazada a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público se ordenó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 03 de Mayo de 2017 por el Departamento de Alguacilazgo, siendo el día 08 de mayo de 2017 fue recibido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, y se dicta auto mediante el cual se le da entrada a dicho recurso, correspondiéndole la ponencia al DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2017 fue dictada decisión Nº 192-17, mediante la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones ordinaria se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso y ordena la remisión de la presente causa a esta Alzada.
De allí que, se constata de actas que aún cuando el presente caso, nació como un proceso penal ordinario, no es menos cierto, que al ampliar el catálogo de Delitos y al estar ante el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es vislumbrar el presente proceso penal, por ante la Jurisdicción de Violencia Contra La Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.
Por lo que al encontrarnos ante la comisión del referido delito, en el cual se encuentra incurso uno de los más aberrantes tramitados por esta jurisdicción especial, es por lo que, en base al fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, le corresponde conocer del caso en concreto, a la Corte de Apelaciones Especializada, y no a la Corte Ordinaria.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1538, de fecha 12 de Noviembre de 2014, Exp. Nro. 14-0627, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó asentado, lo siguiente:
“...dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de dicho tribunales especializados, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual, en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, asì concurran con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinario, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico(Vid.. Sentencia No. 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y No. 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio)”. (Negrilla de la sala)

De allí lo importante de traer a colación la Sentencia No. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).

De las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora patria a la hora de crear la Ley Especial, aunado a la obligación que asumió el Estado, para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.
En este orden de ideas, debemos partir en primer término, que el delito por el cual se inició la presente investigación, estuvo dirigido a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino, lo cual se corresponde con lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 220, dictada en fecha 2 de junio de 2011 (transcrita parcialmente supra), criterio este que ha sido reiterado de manera constante; y siendo que en el caso que nos ocupa por tratarse de una victima femenina sujeto pasivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, la Sala Constitucional ha sido clara en armonía con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en establece su conocimiento a esta jurisdicción especializada, por ello, resulta aplicable el procedimiento especial contenido en el artículo 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible; en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso, le corresponde a la Corte de Apelaciones especializada en la Materia de Violencia Contra La Mujer.
A este tenor, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la DRA. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Alzada ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.-
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 06 de Abril de 2017, signada bajo el No. 508-17, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el defensor privado Abogado RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES; toda vez que en fecha 06 de Abril de 2017, durante el acto de Audiencia de Presentación de Imputado fue designado como Defensa Privada para asistir al ciudadano en cuestión, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17) de la causa principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 06 de abril de 2017, signada bajo el No. 508-17, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES, inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la causa principal; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 07 de Abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio ocho (08) y nueve (9) de la misma incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al primer (01°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida por lo que este Tribunal Colegiado, confirma que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 ordinales 4 y 5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por el Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, la Representación Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa privada promueve como prueba Acta de presentación de imputados, de fecha 06 de abril de 2017; en tal sentido esta Corte Superior, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; en tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, actuando como Defensa del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES; en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2017, bajo el Nº signada bajo el No. 508-17, dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas; y se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa privada al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado RUBEN JOSÉ BLANCO VERA, actuando como Defensa del ciudadano ENDRY JOSÉ GÓMEZ TORRES; en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2017, bajo el Nº signada bajo el No. 508-17, dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. -143-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000658
MCM/araneth.-