REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP03-P-2015-000256
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000623
DECISION NRO. 141-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, en contra de la Decisión Nro. 158-16, dictada en fecha 08-12-2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro con lugar la solicitud presentada por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal 35 Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia acordó la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Dos (02) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fuere decretada su privación de libertad, se vence el día trece (13) de enero de 2019, y por ende se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, presuntamente incurso en comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ÑIÑO CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo ello en relación con la agravante genérica, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Recibido el escrito de apelación de autos, en fecha 16 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es distribuido a esta Alzada, en fecha 05 de mayo de 2017, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, y se le dio entrada, estando la misma constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (Ponente) y DRA MARIBEL COROMOTO MORAN, (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
De manera, que estando dentro del lapso para decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, esta Sala Especializada considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Esta Corte Superior, estima pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones, en relación a la competencia por la materia, para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
El asunto penal sub iudice, se inició en razón de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑIÑO CONSUMADO AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo ello en relación con la agravante genérica, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por lo que, en principio, pareciera tratarse de un caso que requiere de un tratamiento especial, tutelado por esta Jurisdicción Especializada.
En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido al objeto de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora, consideraron pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, esto es, la protección especializada hacia las mujeres por parte del Estado.
Ahora bien, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra La Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal, ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la “Complementariedad del Ordenamiento Jurídico”, a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues mediante el dictado de decisiones, la referida Sala, ha establecido criterios, con respecto a los casos donde la competencia, es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer; siendo ello así, en términos generales podemos decir que la complementariedad del ordenamiento jurídico, se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores y las Juzgadoras en ejercicio de sus potestades, hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.
En tal sentido, tenemos la Sentencia Nro. 220, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, en la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un cambio en la jurisprudencia, y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer; una vez que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...
(Omisis...)
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”. (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo la misma línea de criterio adoptado, tenemos la Sentencia Nro. 369, dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido de la citada Sentencia Nro. 220, señaló:
“...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En otra Sentencia, ésta vez identificada con el Nro. 515, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011, la Sala sostuvo:
“…Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
“Artículo 258. Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a diez años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurran víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”
“Artículo 259. Abuso Sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.”
“Artículo 266.Tráfico de niños, niñas y adolescentes.
Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño, niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener un beneficio ilícito o lucro indebido para si o para un tercero, será penado o penada con prisión de diez a quince años.
Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.”
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara…”. (Resaltado de la Sala).
De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones, que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, en virtud de la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma ley especial.
En este orden de ideas, debemos considerar en primer término, que los delitos por los cuales se inició la presente investigación, estuvieron dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, quien es de género masculino (niño), no obstante, en esta Jurisdicción Especializada no son tramitados procesalmente, en virtud de la competencia por la materia, todos los asuntos donde la víctima sea de género femenino, o en todo caso, siempre en la comisión de hechos punibles puedan coincidir victimas de ambos sexos; de allí que resulte pertinente, citar la Sentencia Nro. 1538, de fecha 12 de Noviembre de 2014, Exp. Nro. 14-0627, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se dejó asentado, lo siguiente:
“...dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de dicho tribunales especializados, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual, en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, asì concurran con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinario, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico(Vid.. Sentencia No. 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y No. 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio)”. (Negrilla de la sala)
Del fallo parcialmente transcrito, tenemos que la jurisprudencia patria, ha establecido que cuando el delito de ABUSO SEXUAL, es cometido en perjuicio de niños y adolescentes de sexo masculino, se encuentra excluido del procedimiento penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, esta Sala considera oportuno aclarar, que en los casos, cuyo sujeto pasivo de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual y Tráfico de niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 258, 259 y 266 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concurran niños, niñas y adolescentes de ambos sexos, conocerá la jurisdicción especializada, no obstante, del análisis del presente asunto no se advierte tal supuesto.
En el caso en estudio, conforme se observa de las actas que integran el cuaderno de apelación, se evidencia que se inició el proceso en contra del imputado DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ÑIÑO CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo ello en relación con la agravante genérica, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual se produce, a solicitud Fiscal, prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de Dos (02) años en contra del acusado de autos, razón para considerar que esta Corte Superior Especializada, no es la competente para conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, en contra de la Decisión Nro. 158-16, dictada en fecha 08-12-2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro con lugar la solicitud presentada por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal 35 Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia acordó la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Dos (02) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fuere decretada su privación de libertad, se vence el día trece (13) de enero de 2019, y por ende se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, presuntamente incurso en comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ÑIÑO CONSUMADO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo ello en relación con la agravante genérica, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Lo anterior deviene, en virtud que en el presente asunto la víctima o sujeto pasivo no es de sexo femenino, por el contrario es de sexo masculino (niño), ni tampoco concurren victimas de ambos sexos (niños, niñas y/o adolescentes), por lo que a la luz de la citada jurisprudencia ut supra, su procesamiento queda excluido de esta Jurisdicción Especializada, razón por la cual, constituye un deber para quienes integran esta Corte Superior, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en materia penal ordinaria, a la Sala que por distribución le corresponda conocer del presente caso, sobre la base del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este sentido dicha norma procesal prevé:
“ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
En consecuencia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo, a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la Sentencia Nro.1538, de fecha 12 de Noviembre de 2014, Exp. Nro. 14-0627, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de esta Sala, para el conocimiento del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogado YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, en contra de la Decisión Nro. 158-16, dictada en fecha 08-12-2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer; conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a la Sentencia 1538, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 141-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO: VP03-P-2015-000256
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000623