REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2017-000020
ASUNTO : VP03-R-2017-000458
DECISION NRO. 144-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.988, en su condición de imputado, actuando en representación propia; en contra de la Decisión Nro. 321-2017, dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó: Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica; admitió el escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); admitió las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica; mantuvo la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEON: así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución a la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
En fecha 30 de marzo de 2017 es recibido el presente Recurso de Apelación, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien disfrutaba de sus vacaciones legales) y por la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Posteriormente en fecha 18 de abril de 2017, es convocada la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA en virtud del Reposo Medico presentado por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, procediendo a abocarse del presente asunto penal, quedando constituida la Sala por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, la Jueza MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales) y por la Jueza Dra. YOLEYDAISABEL MONTILLA FEREIRA (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ en virtud de reposo medico).
Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2017 es juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuere designada en fecha 06 de abril de 2017 por la Comisión Judicial, en sustitución de la Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien le fue concedido el Beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, en la misma fecha es juramentada la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuere designada en fecha 06 de abril de 2017 por la Comisión Judicial, en sustitución del Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le fue concedido el Beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas es convocada en fecha 24 de abril de 2017, la Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo medico, en tal sentido procede a abocarse al conocimiento de la presente causa penal, quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Jueza MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ).
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2017, mediante Decisión No. 104-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en concordancia con el artículo 180 eiusdem; no obstante, siendo que en fecha 15 de mayo de 2017, fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en sustitución de la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; quedó finalmente constituida esta Corte Superior por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien suscribe con tal carácter la presente decisión; en tal sentido, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de imputado y actuando en defensa propia, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició denunciando el apelante, que la recurrida es inmotivada, por lo que violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en este aspecto, refirió el recurrente, que la Instancia omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de falsedad de denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos, y que sólo se limitó a indicar, que ello era materia de debate, vulnerando de este modo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Prosiguió afirmando, que la Instancia no se pronunció en relación a la extemporaneidad del libelo acusatorio; e igualmente, que la Juzgadora de mérito no emitió pronunciamiento alguno en relación a las excepciones por el opuestas en fecha 26 de enero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” de la norma adjetiva penal, por la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 308 eiusdem; en este sentido, afirmó que la Juzgadora, no sólo omitió pronunciarse con respecto a las referidas excepciones, sino que además se extralimitó en sus funciones, al analizar y valorar las pruebas, lo cual es competencia exclusiva del Juez de Juicio.
Por otra parte denunció, que la a quo, no se pronunció, en relación a la necesidad, pertinencia, y utilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, a fin de ampliar su criterio, citó extracto de la sentencia No. 1179, de fecha 09 de junio de 2005, Exp. 04-3227, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y sentencia No. 169, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
Adujo además, que la solicitud de nulidad absoluta de los actos de investigación, del acto de imputación, y de la acusación fiscal; nacen por violación expresa al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la audiencia de imputación fijada en contravención con el contenido de los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sostuvo a su vez, que fue violentado el contenido del numeral 7 del artículo 49 Constitucional y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue juzgado dos veces, en base a los mismos hechos.
Realizó un recorrido, del presente asunto penal seguido en su contra; para finalizar el escrito recursivo, denunciando que el Ministerio Público, solicitó -y a sí fue acordado por el Tribunal de Control- acto de imputación, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es incompatible con el procedimiento empleado en la Ley de Género, lo que se contrapone con lo previsto en los artículos 10, 12 y 18 eiusdem.
PRUEBAS: El imputado promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la investigación fiscal llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada bajo el No. 345. 784-15; así como el expediente original No. VP02-S-2015-0006661.
PETITORIO: Solicitó, declare con lugar el recurso de apelación, anule la decisión apelada, así como el escrito acusatorio, declarando la extemporaneidad del mismo y se orden el archivo Fiscal del presente asunto penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El presente escrito, fue interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, LOREANA GONZALEZ MORR y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando como Fiscal provisoria tercera y Fiscales auxiliares terceras interinas, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en base a los siguientes argumentos jurídicos:
Inician plasmando los argumentos empleados por el Apelante en el escrito recursivo, para luego señalar ciertos alegatos a favor del fallo impugnado, manifestando en tal sentido, su desacuerdo con la referida apelación, pues consideran que carece de basamento legal, por cuanto pretende la Nulidad de la recurrida, por el hecho de no haber sido acordados sus pedimentos; en este sentido, asegura la Vindicta Fiscal que la Instancia dicto una decisión ajustada a derecho, pues la Jueza de Control, no puede entrar a valorar pruebas ni referir si los hechos denunciados son ciertos o falsos.
Continúan afirmando que la inmotivación de la sentencia denunciada por el apelante no es cierta, ya que la recurrida refiere de manera clara, precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho que sustentan la cuestionada resolución, y cumple con lo señalado en la sentencia No. 553, de fecha 12-08-2015, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en sintonía con ello, asevera la Vindicta Fiscal, que no se puede denunciar la inmotivación por cada pedimento que se le niegue a las partes .
De igual modo manifiestan, que en relación a la falsedad de la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), e impugnada por el apelante, le explicaron de manera reiterada al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, que una vez concluida la investigación, se podría determinar si la referida denuncia era cierta o no; afirmando en tal sentido las Fiscales, que una vez presentado el escrito acusatorio, se logró determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el ilícito penal a él atribuido.
Prosiguen señalando, que en cuanto a la omisión de pronunciamiento denunciada por el apelante, sobre las excepciones por el opuestas; la Jueza de Instancia resolvió como punto previo dicha excepción declarándola sin lugar, por cuanto del libelo acusatorio se determina una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al ciudadano acusado, así como fundados elementos para su imputación, manifestando su utilidad, necesidad y pertinencia.
Seguidamente la representación fiscal, plasmó en actas circunstancias relativas a la fase intermedia del proceso penal; para luego aseverar, que el escrito acusatorio no solo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además fue interpuesto de manera tempestiva, pues, el lapso para presentarlo inició en fecha 17 de octubre de 2016, momento en el cual fue llevado a cabo el acto de imputación por orden de aprehensión en el que le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima.
Por otra parte afirman las Fiscales, que el apelante no ha sido juzgado dos veces tal y como él lo señala, pues, hasta la fecha no existe sentencia condenatoria en su contra por los hechos por los cuales fue acusado, en este sentido, a fin de robustecer su criterio, citan el contenido de la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente argumentan, que del escrito acusatorio se visualizan las entrevistas tomadas a la víctima y demás testigos, que efectivamente demuestran las amenazas vociferadas por el acusado en contra de la víctima de autos; asimismo que en caso de no contenerlas no sería una causal para que la Instancia inadmita el libelo fiscal, pues ello sería materia de juicio.
En relación a que el Ministerio Público, le haya impedido al apelante la oportunidad de imponerse de las actas de investigación, así como negado proveerles las copias solicitadas; refieren las fiscales, que en fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, compareció por ante esa oficina fiscal, en la que se llevó a cabo el acto de imposición de medidas de protección, y en la misma fecha pudo imponerse de las actas que conformaban para el momento la investigación fiscal.
Finalmente afirman, que si bien, las actas de entrevistas, no se encuentran dentro del catálogo de las pruebas documentales que pueden se incorporadas al juicio por su lectura; no es menos cierto, que si pueden ser promovidas por las partes durante la fase intermedia como pruebas instrumentales para su exhibición durante el juicio oral, conforme al 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitan sea declaro Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN en condición de imputado, y actuando en defensa propia; asimismo se ratifique la decisión recurrida, signada bajo el No. 321-20147, de fecha 24 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La presente decisión corresponde a la signada bajo el No. 321-2017, dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó: Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica; admitió el escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); admitió las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica; mantuvo la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ANTONIO BASTIDAS DE LEON: así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que la Defensa Técnica, recurre de la decisión de fecha 24 de febrero de 2017, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 321-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; denunciando, que la recurrida es inmotivada, que violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; asimismo, que la Instancia omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de falsedad de denuncia interpuesta por la presunta víctima, vulnerando de este modo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció igualmente, que la Instancia no se pronunció en relación a la extemporaneidad del libelo acusatorio; que también omitió pronunciarse en relación a las excepciones por él opuestas en fecha 26 de enero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” de la norma adjetiva penal, por la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 308 eiusdem; que se extralimitó en sus funciones, al analizar y valorar las pruebas, lo cual es competencia exclusiva del Juez de Juicio; pero que obvió pronunciarse en relación a la necesidad, pertinencia, y utilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo además, que la solicitud de nulidad absoluta, nace como consecuencia de la violación expresa al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, en virtud de la audiencia de imputación fijada en contravención con el contenido de los artículos 82 y 106 de la Ley Especial, por cuanto el Ministerio Público, solicitó –y a sí fue acordado por el Tribunal de Control- acto de imputación, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es incompatible con el procedimiento empleado en la Ley de Género, lo que se contrapone con lo previsto en los artículos 10, 12 y 18 eiusdem.
Finalmente sostuvo, que se vulneró el contenido del numeral 7 del artículo 49 Constitucional y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue juzgado dos veces, en base a los mismos hechos.
En este sentido, en virtud de las denuncias planteadas por el apelante, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido de las actas que integran el asunto VP02-S-2015-006661, y a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, aun cuando no fueron agregadas al asunto las actas en dicho orden y para ello observa:
En fecha 24 de julio de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Oficina Contra la Delincuencia Organizada (folios 02 al 04 de la investigación fiscal).
En fecha 24 de julio de 2015, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Oficina Contra la Delincuencia Organizada, dictó Medidas de Protección a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 05 de la investigación fiscal).
En fecha 24 de julio de 2015, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Oficina Contra la Delincuencia Organizada, mediante Oficio Nro. CPNB-OAV-1234-15, solicitó a la Medicatura Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el reconocimiento físico corporal a la víctima (folio 06 de la investigación fiscal).
En fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó la orden de Inicio de Investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folio 09 de la investigación fiscal).
En fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificó de la orden de Inicio de Investigación, al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 36 de la investigación fiscal).
En fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F3-OF-3431-2015, ordenó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, “Parroquia Francisco Eugenio Bustamante” la práctica de diligencias de investigación, en atención al artículo 291 del Texto Adjetivo Penal (folio 11 de la investigación fiscal).
En fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró Boleta de Citación al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, para su comparecencia ante dicho Despacho Fiscal, para el día 04 de septiembre de 2015, constando al pie de dicha boleta, que la misma fue recibida por el imputado, en fecha 14 de septiembre de 2015 (folio 12 de la investigación fiscal).
En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito mediante el cual peticionó recibiera declaraciones en calidad de testigos presenciales, de las ciudadanas Inés García, Adriana Briceño y Sandra Gómez (folio 13 de la investigación fiscal).
En fecha 17 de agosto de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acordó el pedimento efectuado por la víctima, procediendo a librar las respectivas boletas de citación (folios 14 al 17 de la investigación fiscal).
En fecha 21 de agosto de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó citar para el día 25 de agosto de 2015, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a los fines de ampliar la denuncia interpuesta (folio 18 de la investigación fiscal).
En fecha 26 de agosto de 2015, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada a la investigación fiscal, ordenando su remisión (folio 37 de la investigación fiscal).
En fecha 28 de agosto de 2015, la Dra. ROSEMARIE DE SOUSA, Médico Forense, suscribió examen médico efectuado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folio 18 de la investigación fiscal).
En fecha 02 de septiembre de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), rindió entrevista ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 21 y su vuelto y 22 de la investigación fiscal).
En fecha 07 de septiembre de 2015, la ciudadana SANDRA LUCILA GÓMEZ, rindió entrevista ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 23 y 24 de la investigación fiscal).
En fecha 07 de septiembre de 2015, la ciudadana ADRIANA YLSE BRICEÑO GANDICA, rindió entrevista ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 24 y 26 de la investigación fiscal).
En fecha 07 de septiembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realizó llamada telefónica al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, informándole que debía comparecer a dicho Despacho Fiscal el día 14 de septiembre de 2015 (folio 27 de la investigación fiscal).
En fecha 09 de septiembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público impuso al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima (folio 28 de la investigación fiscal).
En fecha 14 de septiembre de 2015, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, acudió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de imponerse de las actas que integran la investigación fiscal, así como peticionar copias simples de dichas actas (folio 29 de la investigación fiscal).
En fecha 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público negó la expedición de copias simples al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON “…dado de carece de legitimidad para tramitar su pretensión…” (folio 30 de la investigación fiscal).
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público entregó boleta de citación en calidad de denunciado, señalando que se corregía la boleta de citación, pasando a citarse en calidad de imputado al ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, para su comparecencia al mencionado Despacho Fiscal para el día 10 de noviembre de 2015 (folios 32 al 34 de la investigación fiscal).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso diligencia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicita copias simples de la investigación (folio 39 de la investigación fiscal).
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dejó constancia de que el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, se impuso de la investigación (folio 40 de la investigación fiscal).
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó la expedición de copias simples al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON (folios 41 y 42 de la investigación fiscal).
En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante oficio Nro. 24-F3-5307-2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remitió la investigación original signada con el Nro. 24-F-5307-2015, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de recusación interpuesta (folio 44 de la investigación fiscal).
En fecha 12 de noviembre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le dio entrada a la investigación y fijó el acto de imputación para el día 19 de noviembre de 2015 (folio 45 de la investigación fiscal).
En fecha 13 de noviembre de 2015, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, se impuso del contenido de la investigación, dándose por notificado del acto de imputación fiscal (folios 47 y 48 de la investigación fiscal).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el diferimiento del acto de imputación fiscal, por tener fijado juicio oral y público por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio (folio 49 de la investigación fiscal).
En fecha 19 de noviembre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pospuso el acto de imputación fiscal, para el día 20 de noviembre de 2015 (folio 50 de la investigación fiscal).
En fecha 08 de enero de 2016, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Instancia, orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON (folios 53 al 57 de la investigación fiscal).
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado de Instancia recibió solicitud de Orden de Aprehensión, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 28 de la causa principal).
En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 29 de la causa principal).
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso escrito por ante el Juzgado de Instancia donde solicitó se dejara sin efecto la orden de aprehensión, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal (folios 33 al 39 de la causa principal).
En fecha 19 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso escrito por ante el Juzgado de Instancia donde solicitó se dejara sin efecto la orden de aprehensión (folios 47 al 49 de la causa principal).
En fecha 22 de febrero de 2016, se efectuó por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de presentación e imputación por orden de aprehensión, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la citada Ley Especial (folios 52 al 62 de la causa principal).
En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, se impuso del contenido de la investigación (folio 58 de la investigación fiscal).
En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso diligencia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde solicita copias simples de la investigación de los folios 41 al 58 (folio 59 de la investigación fiscal).
En fecha 24 de febrero de 2016, la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó la expedición de copias simples al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON (folio 61 de la investigación fiscal).
En fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal colegiado, mediante decisión No. 128-16, declaró la Nulidad absoluta, de oficio de la decisión No. 397-2016, dictada por el Tribunal Primero de Control Especializado, en fecha 22-02-2016, así como todos los actos procesales anteriores y subsiguientes al mismo; reponiendo la causa al estado de iniciarse el lapso de investigación (folios 36 al 54 del cuaderno reapelación resuelto)
En fecha 09 de junio de 2016, se levantó acta, dejando constancia que el ciudadano LUIS BASTIDASDE LEON, fue notificado vía telefónica que debía comparecer por ante ese despacho fiscal, para el día 14 de junio de 2016 (folio 84 de la investigación fiscal)
En fecha 16 de junio de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDASDE LEON fue impuesto de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana víctima (folio 86 de la investigación penal)
En fecha 12 de julio de 2016, dicho ciudadano compareció por ante el Despacho Fiscal sin defensa que lo asistiera, y se negó a realizar el acto de imputación fiscal, por cuanto no había podido imponerse de las actas.
En fecha 14 de julio de 2016, el procesado revisó las actas de la investigación fiscal, seguida en su contra (folio 97)
En fecha 19 de julio de 2016, la Vindicta Fiscal solicitó, acto de imputación formal conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN; peticionando en la misma fecha, orden de aprehensión judicial en contra del referido ciudadano (folios 99 y 100).
En fecha 24 de julio de 2016, consta denuncia efectuada por la víctima, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia (folio 103 de la causa principal)
En fecha 03 de agosto de 2016, la Fiscalía Tercera, solicitó al Tribunal de Instancia, fijara acto de imputación formal conforme a lo previsto en el 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 110).
En fecha 24 de agosto de 2016, se fijó por ante el tribunal de mérito, el acto de imputación formal (folios 123 y 124 de la causa principal)
En fecha 19 de septiembre de 2016, fue solicitada prórroga de noventa (90) días para la interposición del acto conclusivo (folio 37 de la causa principal)
En fecha 22 de septiembre de 2016, fue librada orden de aprehensión, en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN (folios 141 al 143 de la causa principal)
En fecha 17 de octubre de 2016, se realizó por ante el Tribunal Primero Especializado acto de imputación por orden de aprehensión (folios 151 al 158 de la causa principal).
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió y agregó a las actas escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON (folios 159 al 174 de la investigación fiscal).
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió, escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando en defensa propia (folios 189 al 203).
En fecha 24 de febrero de 2017, fue celebrado Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (decisión recurrida folios 211 al 219 y 220 al 236 de la causa principal), en el que se resolvió:
Acto Seguido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Con relación al escrito presentado por el Profesional del Derecho Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON: por cuanto de la verificación de las actas que conforman el presente asunto penal, el mismo fue presentado en tiempo hábil, -vale decir- en fecha 26-01-2017, lo que resulta tempestivo, por cuanto el referido ciudadano compareció por ante este Juzgado Especializado en fecha 17-01-2017, con el objeto de darse por notificado de la Audiencia Preliminar fijada para el día 27-01-2017, lo que se traduce a todas luces en una notificación tacita y por ende en una presentación del escrito de contestación a la acusación tempestiva; asimismo considera esta Tribunal Especializado que en relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, esta Jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la falsedad de la denuncia y de la inadmisibilidad de la acusación: hace del conocimiento esta Instancia Judicial que lo alegado por la defensa, en lo que respecta a este punto en particular, es materia de debate, ante un eventual juicio oral por el Juez o Jueza de Juicio que permitirá a las partes intervenientes en el proceso, a través de la inmediación y el contradictorio esclarecer los hechos ventilados en el proceso penal.
En relación a las excepciones opuestas por la Defensa, inadmisibilidad de la acusación y consecuencial nulidad absoluta, Llamando poderosamente la atención a esta Instancia Judicial que la defensa les da el mismo tratamiento jurídico a las nulidades absolutas, excepciones y sobreseimiento, como los mismos efectos jurídicos, sin embargo, esta Juzgadora las separa y procede a dar oportuna respuesta.
Al punto de oponerse a la persecución penal mediante la excepción procesal establecida en el articulo 28 en su numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción –vale decir- que no existe una correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, y en contravención de lo establecido en el articulo 308 del Código Adjetivo Penal, específicamente en su numeral 2, esta Jurisdicente establece que revisado como ha sido el escrito acusatorio, el mismo cumple con las exigencias previstas en el articulo 308 ejusdem, pues el mismo hace alusión a la denuncia y ampliación dada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa técnica, esto en el ejerció del control formal y material de la acusación que en el marco de las atribuciones del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas.
Con respecto al numeral 3 del articulo 308, como consecuencia de la excepción ut supra alegada, (fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan) esta Juzgadora lo DECLARA SIN LUGAR por cuanto considera que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público son suficientes para hacer presumir la participación del imputado en el delito atribuido, por lo no le asiste la razón a la defensa, en razón que el escrito acusatorio cumple con las pautas exigidas en el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal.
De la nulidad de los actos de investigación, del acto de imputación, así como de la acusación por violación del articulo 49 constitucional y artículos 82 y 106 de la ley especial que rige la materia, revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, observa esta Jurisdicente que la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Decisión No. 128-16, de fecha 21-04-2016, expediente VP02-R-2016-000384, con Ponencia del Juez Superior Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, emitió pronunciamiento en virtud de lo alegado en esa oportunidad legal, por quien suscribe este punto de derecho, resolviendo entre otras particularidades lo siguiente: “…omissis…”, de manera que la Instancia Superior retrotrajo el proceso al estado de iniciarse nuevamente el lapso de investigación, y no es hasta el 17-10-2016 que este Juzgado da cumplimiento al pronunciamiento emitido por el Órgano Superior, a través de la celebración de la audiencia de imputación por orden de aprehensión, acto en el cual se imputa y se decretan medidas de protección y seguridad; de manera que verifica este Juzgado Especializado que el acto conclusivo –vale decir- la acusación fiscal fue presentada en tiempo hábil, por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa: SE ADMITEN DOCUMENTALES copia del registro electoral de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TESTIMONIALES 1.- EVIS MARVAL DE INCIARTE, 2.-GERADO ALONSO INCIARTE MARVAL, 3.- BELKIS NUÑEZ MARIN Y 4.- ALBERTO GOMEZ MOLINA.
OPOSICION A LA ADMISION E IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: arguye el Profesional del derecho Luís Bastidas de León, que se opone a la testimonial de los menores y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues la misma contraviene normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no ser parte en el proceso (demandantes, demandados, denunciados, imputados, acusados o victimas), y no cumple con las pautas del articulo 80 literales a y b (parámetros para la declaración) aunado al hecho que no fuera realizada por una Fiscalia Especializada, por lo que verifica esta Instancia que es perfectamente viable que los adolescentes pueden rendir declaración y ser testigos de proceso penales, por lo que en nada contravienen normas jurídicas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que también pueden ser tomadas por la Representación Fiscal, sin que necesariamente se trate de Fiscalias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud.
De igual impugna y se opone a la admisión de las pruebas instrumentales para su exhibición y lectura, del acta de denuncia, ampliación, actas de entrevistas, por cuanto fueron promovidas en contravención a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de dar respuesta a lo alegado por la Defensa, esta Instancia considera oportuno traer a colación un extracto de la Decisión No. 012-17, de fecha 10-01-2017, expediente No. VP02-R-2016-001574, con Ponencia de la Jueza Superior MSc. Maria Eugenia Peñaloza de Sangronis, al expresar entre otras particularidades lo siguiente: “…“…omissis…” .
En armonía con lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Profesional del Derecho Luís Bastidas de León.
En lo referente a la Admisión de las Testimoniales de las ciudadanas ADRIANA YLSE BRICEÑO GANDICA Y SANDRA LUCILA GÓMEZ, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por cuanto es perfectamente viable que ante la posibilidad de un eventual juicio oral, que el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, a través del contradictorio y del debate de los testigos ut supra mencionados, se puede demostrar la responsabilidad o no y un mejor esclarecimiento de los hechos…”
En este sentido, una vez planteado el recorrido procesal de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en el asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, es preciso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, y en esta, quien juzga ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, admitiendo los medios de prueba presentados por las partes intervinientes en el proceso, para que puedan ser valoradas a través de la sana critica en la fase de juicio.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
De este modo, delimitado como han sido los aspectos que deben ser analizados durante la etapa intermedia, es preciso dar respuesta a la primera de las denuncias planteadas por el apelante en el escrito recursivo, en el que aseguró que la recurrida es inmotivada, que violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Instancia omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de falsedad de denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos, y que sólo se limitó a indicar, que ello era materia de debate, vulnerando de este modo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se constata del fallo apelado, que la Jueza de mérito manifestó de manera clara y especifica, que respecto a la falsedad o no de la denuncia efectuada por la ciudadana víctima, era competencia del Juez de Juicio dilucidarlo, por cuanto ello era materia de debate, pudiendo éste o ésta a través de la inmediación y el contradictorio esclarecer los hechos ventilados en el proceso penal.
Respuesta que a todas luces fue apegada a derecho, pues debe recordar el apelante, que en sentido estricto, las pruebas deben ser sometidas a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, principios estos, que rigen el juicio oral y público, por lo que esta no es la etapa idónea para que la Jurisdicente manifestara pronunciamiento alguno en cuanto a la falsedad o no de la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima; en tal sentido, en cuanto a las actuaciones de fondo, nuestro máximo Tribunal de la República ha sido explicito al dejar sentado que:
“Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal” (Sentencia Nro. 558, dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), (Negrillas y subrayado de la Sala Constitucional).
En consecuencia, considera esta Alzada que el pronunciamiento planteado por la a quo, fue ajustado a derecho, pues el Juez o la Jueza en Funciones de Control, debe ser muy cuidadoso al momento de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, sobre los cuales descansan las acusaciones interpuestas, previendo cuando ejerce el control material, no incurrir en consideraciones propias del mérito de la controversia, pues por mandato legal le está prohibido. Así se decide.-
Seguidamente, planteó el apelante que la Instancia no se pronunció en relación a la extemporaneidad del libelo acusatorio; ahora bien, por cuanto ésta y la tercera denuncia esbozada por el quejoso (en la que manifestó que la Jueza no se pronunció sobre las excepciones planteadas en fecha 26 de enero de 2017, conforme al artículo 28 numeral 4 literal e, por violación a los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la norma adjetiva penal), guardan estrecha relación, por girar ambas en torno al acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Fiscal; es por lo que se hace oportuno darles respuesta de manera simultanea.
En este sentido, se evidencia de actas, que la Jurisdicente plasmó en relación a la oposición de la excepción procesal establecida en el artículo 28 en su numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal; que el justiciable se opuso a la persecución penal, a través de la presente excepción, como ante una inexistente correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado; por lo que en tal sentido afirmó la a quo, que en atención a lo establecido en el articulo 308 del Código Adjetivo Penal, específicamente en su numeral 2 (una vez revisado el escrito acusatorio), logró evidenciar que el mismo cumple con las exigencias previstas en la referida norma procesal penal, pues, hace alusión a la denuncia y su ampliación, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia declaró SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa técnica.
Seguidamente y con respecto al numeral 3 del artículo 308, como emanación de la excepción ut supra alegada; la Juzgadora lo declaró SIN LUGAR al considerar que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al proceso, eran suficientes para presumir la participación del imputado en el delito a él atribuido.
De este modo, constatan estas Jurisdicentes de Alzada que la omisión de pronunciamiento alegada por el apelante, no se comporta en la recurrida, pues, la instancia especificó punto por punto las excepciones opuestas por el ciudadano imputado, dándole de manera oportuna, respuesta a cada una de ellas; verificando en tal sentido, que en el pronunciamiento judicial atacado, la a quo, observó que el libelo acusatorio, cumplía con los requisitos de ley, tanto de forma como de fondo, resguardando que cada pronunciamiento fuese apegado a derecho, y dictado bajo la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que no le asiste la razón con respecto a la presente denuncia. Así se decide.
En lo que respecta a la tempestividad del escrito acusatorio, es oportuno resaltar en primer término, que del recorrido procesal ut supra explanado, se evidencia que en fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal colegiado, mediante decisión No. 128-16, declaró la Nulidad absoluta de oficio, de la decisión No. 397-2016, dictada por el Tribunal Primero de Control Especializado, así como todos los actos procesales anteriores y subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al estado de iniciarse el lapso investigación; por otra parte, no fue, sino hasta el día 16 de junio de 2016, que se impuso al procesado de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, iniciando a partir de este acto el lapso de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual modo se aprecia, que en fecha 19 de septiembre de 2016, fue solicitada por parte del Ministerio Público, prórroga de noventa (90) días para la interposición del acto conclusivo; y en fecha 22 de septiembre de 2016, el juzgado a quo, libró orden de aprehensión, en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, por lo que a todas luces el proceso quedó paralizado hasta el día 17 de octubre de 2016, fecha en la cual se realizó por ante el Tribunal Primero de Control Especializado, el acto de imputación formal por orden de aprehensión. Siendo el 12 de diciembre de 2016, recibido y agregado a las actas escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON.
En este sentido es oportuno referir al apelante, que la Ley Especial de Género contempla en su artículo 82, el tiempo con que cuenta el Ministerio Público para la investigación, este reza:
“Artículo 82: Lapso para la Investigación.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el minsiterio público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra La Mujer con funciones de control, audiencias y medidas, competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
En este sentido, se evidencia que en el presente asunto el lapso de cuatro (04) meses para la interposición del acto conclusivo, venció en fecha 12 de noviembre de 2016; ahora bien, no puede pasar por alto esta Instancia Superior, que el Ministerio Publico solicito ante el a quo la correspondiente prorroga, tal como se aprecia al folio tienta y siete (37) de la causa principal, y la Instancia mediante auto de fecha 26 de septiembre, señaló que por cuanto había sido librada Orden de Aprehensión en contra del imputado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, se hacía inoficioso acordar la prórroga de noventa (90) días peticionada por la Vindicta Fiscal, toda vez que la causa se encontraba paralizada; no obstante, una vez celebrado el acto de imputación por orden de aprehensión, obvió dar respuesta a la referida solicitud Fiscal. Sin embargo, tal error por parte de la Instancia, así como la falta de diligencia del Ministerio Público, no comporta una causal de nulidad, pues, la presentación tardía del escrito acusatorio, en esta materia especializada no acarrea la nulidad del mismo, ni de ningún acto que de él emane.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido explicita al referir:
“… En el procedimiento especial por delitos de género, la interposición tardía del acto conclusivo no acarrea su nulidad…omissis…
… En el procedimiento especial por delitos de género, hasta tanto no se decrete la omisión fiscal por el Juez, podrá presentarse la acusación incluso con posterioridad al plazo de los 4 meses que dispone la ley especial para la duración de la fase de investigación…”(Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Tugarte, Sentencia No. 434, de fecha 15-05-2014)
Visto así, es preciso referir, que en el caso de marras si bien hubo un error por parte del Tribunal de Instancia al haber pospuesto el pronunciarse sobre la solicitud de prorroga de la investigación que hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, y haberlo omitido luego del acto de imputación, no es menos cierto, que pretender dejar sin efecto la acusación Fiscal, por haber sido presentada fuera del lapso de cuatro (04) meses previstos en la ley especial, sería contradictorio con la citada jurisprudencia, y a todas luces una reposición inútil; lo que ha sido cuestionado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, que al respecto ha sostenido:
“…En relación al contenido de la referida norma constitucional, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud del error cometido por parte de esta al interponer de forma extemporánea el escrito acusatorio, ya cuando se había decretado el archivo de las actuaciones por el juzgado de control y esto trajo como consecuencia a la aplicación errónea de los lapso dispuestos en los artículos 79 y 103 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente explanados, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la solicitud de avocamiento realizada por la defensa del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLAVAREZ. Y así se decide.…”
En consecuencia, no le asiste la razón al apelante, puesto que la interposición tardía del escrito acusatorio, no genera un agravio a ninguna de las partes. Así se decide.
Seguidamente, en cuanto a la cuarta y quinta denuncias, una vez más la Defensa plantea dos situaciones disímiles pero que guardan relación, por lo que esta Alzada considera analizarlas de manera simultanea; en este sentido argumentó el apelante que la Jueza de Control, se extralimitó en sus funciones, al analizar y valorar las pruebas, y que ello es competencia exclusiva del Juez de Juicio; pero por otra parte denunció, que la a quo, no se pronunció, en relación a la necesidad, pertinencia, y utilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa esta Instancia Superior, que la Instancia admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, tanto documentales como testimoniales. Asimismo se pronunció en relación a la oposición que hiciere el justiciable, en cuanto a la admisión e impugnación de las pruebas promovidas por la Vindicta Fiscal; dejando establecido la a quo, que es viable que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), rindan declaración en calidad de testigos del proceso penal, por lo que en nada contravienen normas jurídicas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que las mismas pueden ser tomadas por la Representación Fiscal, sin que necesariamente se trate de Fiscalías Especializadas, declarando en consecuencia sin lugar tal solicitud.
En sintonía con ello, y en relación a la oposición que hiciere el apelante sobre la admisión de las pruebas instrumentales para su exhibición; la Juzgadora de mérito declaró Sin Lugar su pedimento; y posteriormente admitió las testimoniales de las ciudadanas ADRIANA YLSE BRICEÑO GANDICA y SANDRA LUCILA GÓMEZ, ofrecidas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, afirmando en tal sentido, que es perfectamente viable que ante un eventual juicio oral, el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, a través del contradictorio y del debate de los testigos ut supra mencionados, pueda obtener el esclarecimiento de los hechos.
Ante ello es preciso referir, que en el sistema penal venezolano, son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes, salvo que no cumplan con los requisitos de legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad; que sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley.
En tal sentido, es oportuno para esta Instancia Superior, señalar que en nuestra legislación, el sistema de apreciación de la prueba, es denominado Sistema de Prueba Libre, en el que son admisibles todos los medios probatorios siempre que sean legales; en este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 104, de fecha 20 de febrero de 2008, Exp. 07-1233 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz estableció lo siguiente:
“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente, en el penal, rige el principio de libertad de de (sic) pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa. Así, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley”.
Así las cosas, partiendo de una revisión exhaustiva de la recurrida y del previo análisis jurisprudencial efectuado, se deduce que el sistema adoptado por nuestra legislación, es el Sistema de Prueba Libre, a través del cual se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés por cualquier medio de prueba, siempre que este sea legal, útil, pertinente y necesario, e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y que no estén expresamente prohibido por la ley; constatando así, este Órgano Revisor, que la Jueza de instancia, no erró al admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes, pues a su juicio todos fueron incorporados al proceso de manera lícita, y resultan útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, lo cual condujo a su admisión. De igual manera, no se evidencia que la juzgadora se haya extralimitado e sus funciones al dictar el fallo apelado, pues simplemente, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el justiciable (actuando en representación propia) y por la Vindicta Fiscal, sin ahondar en cuestiones de fondo, que son propias del debate oral; por lo que no le asiste la razón al apelante en las presentes denuncias. Así se decide.
Por otra parte denunció el recurrente, que su solicitud de nulidad absoluta, de los actos de investigación, del acto de imputación, y de la acusación fiscal, nacen, por violación expresa al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la audiencia de imputación fijada en contravención con el contenido de los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues el Ministerio Público, solicitó -y a sí fue acordado por el Tribunal de Control- acto de imputación, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es incompatible con el procedimiento empleado en la Ley de Género, lo que se contrapone con lo previsto en los artículos 10, 12 y 18 eiusdem.
En virtud el presente alegato, es oportuno referir al apelante, que efectivamente nos encontramos ante un proceso judicial tramitado por la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, el cual no admite el procedimiento especial de los delitos menos graves llevados en materia penal ordinaria; sin embargo, constató este Tribunal de Alzada, que si bien, en fecha 19 de julio de 2016, la Vindicta Fiscal, solicitó acto de imputación formal conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN, pedimento que fue ratificado en fecha 03 de agosto de 2016 y acordado por el Tribunal de Instancia en fecha 24 de agosto de 2016; no es menos cierto que el acto de imputación celebrado por ante el Juzgado a quo, fue en virtud de la orden de aprehensión que pesaba sobre el justiciable de autos, librada en fecha 22 de septiembre de 2016.
Por lo que, al haber sido presentado previa orden de captura, y no por la audiencia de imputación formal conforme a lo previsto en el artículo 356 de la norma procesal penal, se evidencia que no fue violentado ningún principio de rango constitucional o procesal que ampara al procesado de actas, ni a alguna de las partes intervinientes en la presente causa, como lo pretende hacer ver el recurrente en su denuncia; en consecuencia anular la decisión recurrida, por un acto que si bien no debió fijarse nunca se celebró, constituiría una reposición inútil; sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 985, de fecha 17 de Junio de 2008, Exp. 03-1573, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre las reposiciones inútiles que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes”..
Del criterio Jurisprudencial antes citado se vislumbra, que la Sala ha sido enfática al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que las ha definido como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Por tanto, son aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
En tal sentido, lo expuesto es reafirmado con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
Por ello, al constatar este tribunal Colegiado, que el proceso de judicial seguido en contra del ciudadano LUIS BASTIDASDE LEÓN, hasta la presente etapa procesal ha sido tramitada conforme a derecho, es por lo que se declara sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.
Finalmente, denunció el quejoso, que fue violentado el contenido del numeral 7 del artículo 49 Constitucional y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le juzgó dos veces, en base a los mismos hechos.
En armonía con ello, es imprescindible recordar al apelante que en su contra se inició un proceso judicial, previa denuncia, de fecha 24 de julio de 2015, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Oficina Contra la Delincuencia Organizada; el cual fue anulado por este Tribunal de Alzada en fecha en fecha 21 de abril de 2016, mediante decisión No. 128-16, al considerar que existían violaciones de rango constitucional que afectaban al justiciable, y en consecuencia se repuso la causa al estado de iniciarse el lapso investigación; es decir con el decreto de Nulidad Absoluta feneció todos los actos generadores de las violaciones constitucionales.
Por lo que no es, sino hasta el día 16 de junio de 2016, que inició el actual proceso de juzgamiento en contra del justiciable de marras, con la imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima; es decir, que en base a los hechos denunciados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se le sigue un solo proceso penal al acusado de autos, el cual aún se encuentra abierto y con pase a la fase de Juicio, es decir que aún no ha culminado, en tal sentido, mal puede aseverar el apelante que ha sido procesado en dos oportunidades por los mismo hechos cuando no se ha culminado con sentencia firme; por lo que no se le otorga la razón en relación a la presente denuncia. Así se Decide.
Para culminar, es preciso referir, que por cuanto el recurrente denunció vicios de rango constitucional que afectan de nulidad el fallo impugnado, al aseverar que la recurrida es inmotivada; Cabe destacar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de los derechos de todos los ciudadanos sometidos a proceso judiciales, por lo que establece mecanismos y brinda a las Instituciones los medios idóneos y necesarios para ello pero siempre en respeto y franco apego a la normativa legal, considerando quienes suscriben, que el Juzgador debe dictar una decisión cónsona, que se baste así misma y que desarrolle su sustento jurídico en dicho fallo para que el respectivo pronunciamiento genere seguridad jurídica a las partes.
Es de indicarse que la motivación de una decisión judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Visto así, en atención a todas y cada una de las consideraciones, anteriormente planteadas por este Tribunal Superior, concluyen estas Jurisdicentes, que la decisión recurrida fue debidamente motivada por la Jueza de Instancia, pues le dio debida respuesta a los argumentos planteados por la partes en el acto de audiencia preliminar. Así se decide.
En tal sentido, al evidenciar esta Corte de Alzada, que con el fallo apelado no se violentaron principios y garantías de rango constitucional y procesal a ninguna de las partes intervinientes, se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.988, en su condición de imputado, actuando en representación propia, por cuanto no se observaron violaciones de rango constitucional que vicien de nulidad el fallo apelado; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 321-2017, dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.988, en su condición de imputado, actuando en representación propia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 321-2017, dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 144-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
JADV/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015-006661
ASUNTO : VP03-R-2016-000458