REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2016-004924
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2017-000055
DECISIÓN NRO. 145-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Fue recibida por este Tribunal Colegiado, Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, interpuesta por la Abogada en Ejercicio NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.840.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.003, en representación de los Derechos del ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.207; dirigida en contra de la ABG. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, Jueza (Jubilada) del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al Asunto signado con el alfanumérico VP02-S-2016-004924.
La Acción de Amparo Constitucional, fue recibida en fecha 16 de mayo de 2017, y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta) y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (quien se encuentra designada como Juez suplente en virtud del reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ quien suscribe la presente decisión.
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En principio, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, la legislación nacional establece a través del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la Acción de Amparo, contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y contra hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos y garantías amparados; y de igual modo, esta acción resulta procedente por decisiones dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley el cual establece “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se determinó, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y por interpretación extensiva, igualmente tal competencia abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y poseen la competencia para el conocimiento de tales delitos; y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, congruente con lo reseñado supra, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La presente acción de amparo, fue incoada por la Abogada en Ejercicio NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI, señalando que la misma se dirige contra la ABG. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, Jueza (Jubilada) del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que en ejercicio de sus funciones ésta incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, señalando en el Capítulo I de su escrito, denominado “Los Hechos”, lo siguiente:
“…En fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), nuestro defendido ciudadano JHOEL DE JESÚS CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nª V-14.483.207, (sic) por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 259 en concordancia con el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 Eiusdem.
Ahora bien es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la fecha de la condena y presentación de los diferentes escritos de petición de publicación, hasta la fecha de la presente Acción de Amparo Constitucional, no se ha obtenido por partes de los responsables ninguna respuesta, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, transcurridos como fueron los cinco (05) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Juez que condenó a nuestro defendido, y haber ejercido todas las acciones legales conducentes a que dicho pronunciamiento y publicación ocurran, violando de manera flagrante el derecho a obtener oportuna respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la Acción de Amparo Constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación jurídica infringida en esos derechos…”
Así mismo, luego de hacer mención de la competencia para el conocimiento de la acción ejercida, invocando los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien recurre refiere los requisitos de admisibilidad de dicha acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 la mencionada Ley, afirmando, entre otras cosas, que los hechos expuestos no han cesado, al no haber obtenido aún respuesta adecuada y oportuna; que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional es inmediata, posible y realizable en la persona de la Juez (Jubilada) de Primera Instancia en funciones del Juicio con competencia en Violencia de Género; que la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del amparo solicitado, a los fines que se ordene lo conducente para la publicación inmediata de la Sentencia Condenatoria; que no ha existido consentimiento expreso ni tácito de la situación ni de la violación que se denuncia; que no se ha acudido a vías judiciales ordinarias, ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes; que no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que no existe suspensión de derechos ni garantías constitucionales que afecten ese derecho; y que no está pendiente decisión de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos.
Por otra parte, la recurrente invoca el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego citar extractos de diferentes Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N. 1089, de fecha 09/11/2011, N. 1343, de fecha 14/07/2004, N.533, de fecha 14/04/2015, N.442, de fecha 04/04/2001), y por la Sala de Casación Penal (N.105, de fecha 26/02/2008); indicando que al no obtener respuesta a las solicitudes realizadas para la fundamentación y publicación de la Sentencia Condenatoria en el Asunto signado con el N. VP02-S-2016-004924, se vulneraron el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y el Derecho a dirigir petición y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
Finalmente, solicitó la accionante ante esta Alzada, que se Admita la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada Con Lugar la misma, y se Ordene al Órgano Judicial Competente, Jueza (Jubilada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que emita el pronunciamiento correspondiente, o en su defecto sea conminada a ello quien actualmente ejerza funciones como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación venezolana al ser considerados como fundamentales en la Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo se concibe para restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos.
En este orden de ideas, se colige que la Acción autónoma de Amparo Constitucional, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr la tutela y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de los mismos; y este carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha Acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, según lo indicado por la accionante en amparo, la presunta lesión ocasionada se originó por la falta de pronunciamiento de la decisión in extenso de fecha 07/02/2017, dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Al respecto, esta Sala a los fines de declarar o no su admisión, observa de las actas, que la ciudadana NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, no consignó copia fotostática del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, en la cual se compruebe su legitimidad para actuar como Abogada de confianza del ciudadano ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI, y por ende defender sus derechos en la presente Acción de Amparo; por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma y hasta la presente fecha, la mencionada profesional del derecho, actuó sin la cualidad necesaria, razón por la cual, al intentar la acción, la recurrente carecía de legitimidad.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".
Ahora bien, las integrantes de esta Alzada estiman necesario indicar que, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación de defensor que el presunto agraviado realice en aquél para que defienda sus derechos, es válida igualmente para que actúe en este procedimiento especial, empero, aún así, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional no observa que en el caso en análisis tal circunstancia se haya acreditado.
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido o a través de designación de defensa, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no se presentó junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibido por esta Sala en fecha 16 de mayo de 2017, así como tampoco se ha consignado hasta la presente, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente Acción de Amparo la Abogada NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, actuó sin tener la cualidad necesaria que se atribuye, concluyendo esta Alzada, que la accionante carece de legitimidad para intentar la Acción de Amparo.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, dirigida en contra de la ABG. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, Jueza (Jubilada) del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible por falta de legitimación. Así se declara.
DECISION
Por los argumentos anteriormente señalados, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, interpuesta por la Abogada en Ejercicio NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.840.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.003, en representación de los Derechos del ciudadano YHOEL DE JESUS CATARI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.483.207; dirigida en contra de la ABG. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, Jueza (Jubilada) del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al Asunto signado con el alfanumérico VP02-S-2016-004924.
Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia No. 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 145-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/Alexmar
ASUNTO : VP02-S-2016-004924
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2017-000055