REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de mayo de 2017
207º y 157º
ASUNTO : VP03-D-2017-000498
CASO INDEPENDENCIA: VV01-X-2017-000001
DECISIÓN NRO. 140-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. YURIMA VICUÑA CARPIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-D-2017-000498, seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 03 de mayo de 2017, fue recibida la presente incidencia de inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuida a esta Alzada correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), suscribiendo la presente decisión con tal carácter, integrando la Sala con las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (quien se encontraba designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2017, se incorporó a esta Sala la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedado integrada esta Corte Superior por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. YURIMA VICUÑA CARPIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de inhibición, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición. Así se decide.
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. YURIMA VICUÑA CARPIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, YURIMA VICUÑA CARPIO venezolana mayor de edad, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-8.789.962, Abogada actualmente Juez Provisoria de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 89 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Los Jueces o Juezas los o las Fiscales del Ministerio Público Secretarios o Secretarias Expertos o Expertas, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser Recusados y Recusadas por las causales siguientes: 1.- “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas (…omissis…) formalmente me INHIBO de conocer del inicio de investigación signado con el N° VP03D2017000498 seguido por la Fiscalía (sic) 37° del Ministerio Publico según toda vez que el investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) señalado en el referido inicio de investigación es mi hijo (PROGENITORA) por lo que en aras de la imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela y la correcta administración de Justicia (sic), el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad Jurídica (sic) de las partes me desprendo del conocimiento del presente asunto…” (Negrillas de la Jueza inhibida).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, aún cuando la Jueza inhibida al inicio del acta indica el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contenido cita un extracto del artículo 89, numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, invocándolo como precepto legal para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
De la citada norma procesal, se desprende que el Juez Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.
Ahora bien, frente a lo planteado es pertinente señalar, que el parentesco es el vínculo existente entre los miembros de una familia, y éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados; y específicamente en la legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, formando cada generación un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:
“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002 . P: 51).
Al respecto, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales que contiene el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan los motivos de apartamiento; y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto, referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Dichas causales se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento, concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las circunstancias contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, así pues, el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, estas causales propias de la inhibición o recusación, sean de naturaleza objetiva o subjetiva, encuentran como punto de afinidad, que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si la misma existe o no, pues si hay prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. YURIMA VICUÑA CARPIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que en el inicio de investigación llevado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, funge como investigado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando la mencionada Jueza inhibida que es progenitora del adolescente investigado.
De igual modo, se evidencia que con posterioridad a la remisión del cuaderno de inhibición, fue enviado a esta Corte Superior, oficio N.1267-17, de fecha 17-05-2017, mediante el cual se remitió copia fotostática de la Cédula de Identidad signada con el número V-(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Sobre la base de lo anterior, es pertinente aclarar en el caso en análisis dos aspectos, a saber: 1) El estado procesal actual de la causa conocida por el Juzgado de Instancia y; 2) La causal de inhibición alegada por la Jueza de Instancia.
En cuanto al estado procesal actual de la causa, debe precisar esta Sala, que se trata de una investigación llevada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo inicio fue notificado en atención al artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, conocer por distribución de la investigación fiscal, el cual, hasta el momento de plantearse la inhibición que se analiza, era regentado por la Jueza inhibida; por lo que si bien no se trata de un asunto penal que se encuentre en fase de sustanciación, es una investigación Fiscal, y como consecuencia de ello el Tribunal notificado sobre esta es el que conocería cualquier solicitud o petición que en la misma efectúe la Vindicta Pública, siendo en este caso el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes al que correspondería el conocimiento directo, en virtud de la distribución ya realizada.
Por otra parte, sobre la causal de inhibición alegada por la Jueza de Instancia, debe señalar esta Sala, que en el caso concreto, la misma no señala en el acta los medios probatorios con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto al parentesco existente entre su persona y el adolescente investigado, remitiendo con posterioridad a dicha acta, únicamente copia de la Cédula de Identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); no obstante, sus alegatos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. 01-0578).
Por lo que, en criterio de esta Alzada, el hecho de ser la Jueza inhibida la progenitora del adolescente investigado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Caso Nro. MP-629192-16, se valora para determinar que ésta debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (víctima) en el proceso.
En atención a lo precedentemente transcrito, quienes aquí deciden, consideran que evidentemente se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YURIMA VICUÑA CARPIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, efectuada de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-D-2017-000498, seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia en el presente caso. Así se decide.
Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. YURIMA VICUÑA CARPIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-D-2017-000498, seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 140-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/lpg.-
ASUNTO : VP03-D-2017-000498
CASO INDEPENDENCIA: VV01-X-2017-000001