REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2017-000426
ASUNTO : VP03-R-2017-000518
DECISIÓN No. 139-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2017, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 188-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma el Tribunal acoge la calificación jurídica por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 el Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALBA SIJUANA, FRANSHEL LABARCA y FRANCHESCA GONZÁLEZ, y de los ciudadanos DARWIN NAVARRO y JOSE VALECILLOS; se decretó Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su reclusión provisional en el Centro de Coordinación Policial N.02, Maracaibo Central, y el posterior ingreso en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de medidas cautelares menos gravosas.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos en fecha 06 de abril de 2017, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 08 de Mayo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ. Ahora bien, en fecha 17 de mayo 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, y por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Superior Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ).
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2017, siendo publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 188-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. 2C-6936-17-VP03-P-2017-000426 por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en escrito inserto al folio cincuenta y siete (57) de la incidencia de apelación, en el cual se da por notificado y acepta el mismo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la mencionada Ley.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 31 de Marzo de 2017, en presencia de las partes, siendo publicado en la misma fecha el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 188-17, según consta desde los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del cuaderno recursivo; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 06 de Abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al siete (07) del cuaderno de apelación; por lo que, de acuerdo con el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios sesenta y cinco (65 y sesenta y seis 66) del mismo cuaderno de Incidencia, constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al cuarto (04) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en los artículos 608 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone “c) acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” y 439 numerales 4 y 5 de la norma procesal penal, que establece “4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5) Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; en consecuencia se hace preciso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer fundamento legal empleado por la defensa, observa la Corte que el apelante basa su recurso en el artículo 608, literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a aquellas decisiones que acuerdan prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; sin embargo, igualmente indica como fundamento legal del mismo el artículo 439, numerales 4 y 5 del Texto Procesal Penal, referido a los fallos que declaren la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva y las que causen gravamen irreparable.
Al respecto, es de advertir a la Defensa, que esta Alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, pues la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos en materia de Adolescentes, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el en el artículo 608 de la ley adolescencial; el cual contempla:
“Artículo 608. Apelación de Autos: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve modificación en o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

En tal sentido, las denuncias sub examine, se circunscriben al catálogo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta inadmisible el fundamento legal previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, como quiera que el apelante invocó igualmente como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a los fallos que “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, y siendo que este Tribunal Colegiado observa que la decisión impugnada acordó la Prisión Preventiva de su defendido, al estar dicha causal dentro de las dispuestas como motivos de apelación establecidos en la norma especial que rige la materia, quienes aquí deciden, consideran declarar admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la referida Ley especial; en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo, oferta como pruebas para acreditar el fundamento las actas que conforman el expediente y la investigación fiscal, en tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2017, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 188-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación a la apelación. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2017, publicado el texto en extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 188-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública a los fines de resolver la presente incidencia, por ser ajustadas a Derecho.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
(Ponente)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES

En la misma fecha se registró bajo el No. 139-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES


DCFR/araneth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000518