REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2017-002034
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000605
DECISION NRO.137-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.623.522, hijo del ciudadano Dixon Camarillo y de la ciudadana Ana Parra, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 100 con Calle 67, Casa Nro. 16-61 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 520-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas, de igual manera se Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2017, designándose ponente, según el Sistema Judicial Independencia a la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Ahora bien, en fecha 04 de Mayo de 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte Superior y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (Presidenta) y por las Juezas MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2017, mediante decisión Nro. 120-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Luego en fecha 15 de Mayo de 2017, es convocada la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida finalmente por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, por la Jueza Superior integrante de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (Ponente) y DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de Jueza Suplente, con motivo al reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, supra identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente en su escrito de apelación, citando un extracto textual de lo decidido por el Juzgado a quo, arguyendo a su vez que la Vindicta Pública le imputó a su defendido la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; alegando igualmente que su representado se encuentra amparado del principio in dubio pro reo, ya que en el caso de marras existen dudas acerca de la responsabilidad penal del encausado de autos, por lo que, a su juicio la Jueza de Control, debió constatar la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la víctima.
Continuó la apelante aseverando, que la A quo al decretar la medida de coerción personal y por ende la flagrancia, sin encontrarse llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, violentó derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, de modo que trajo a colocación la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, atinente a la fragancia, ello con la finalidad de fundamentar la presente denuncia.
En este mismo orden de ideas, alegó la Defensa, que la flagrancia decretada por la Instancia en el acto de la audiencia de imputación no estaba ajustada a derecho, ya que de la denuncia realizada por la victima no se desprende algún elemento que configure la referida flagrancia, y al entender de quien acciona, la medida de privación de libertad impuesta a su defendido le ocasionó un gravamen irreparable.
Por último, la Defensa sostuvo que en la presente causa la Jueza de Merito, fundamentó su decisión en que existían suficientes elementos de convicción basándose únicamente en el acta policial y en la denuncia de la víctima, la cual a su juicio no aporta una relación detallada de la ocurrencia de los hechos, aunado a que en la inspección técnica no existe elemento de interés criminalístico alguno, como tampoco se acredita en actas la existencia de algún testigo que haya presenciado los hechos; por lo tanto su defendido mal pudiera ser señalado por un delito que no se encuentra configurado en el caso bajo análisis por simples suposiciones de la Representación Fiscal y de la víctima de autos, arguyendo que la Juzgadora debió tomar en cuenta todas las actas del proceso, como garantista constitucional, por cuanto de ellas se evidencia la ausencia del tipo penal atribuido al imputado de actas y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez, que a criterio de la accionante, no existe peligro de fuga y de obstaculización en el delito imputado por el Ente Fiscal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia, se Revoque la decisión recurrida.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas Abogadas por las Abogadas SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
Comenzaron señalando las representantes fiscales, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, en la cual deben recabarse una serie de elementos de convicción, los cuales conllevaran a la conclusión por parte del Ministerio Público, sobre la autoria o participación que pueda tener o no los imputados; para luego determinarse la responsabilidad penal de la persona en el hecho punible, lo cual es una tarea propia de los Tribunales de Juicio, luego del debate oral.
En tal sentido, arguyó que ahondar en los elementos de convicción que desde el inicio del presente proceso seguido contra el ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, además de la denuncia de la víctima, se encuentra la exposición de los funcionarios actuantes, quienes colectaron como evidencia de interés criminalístico con la debida cadena de custodia el arma blanca, con la cual fue amenazada la víctima, mas la secuencia del hecho narrado en las actas, por lo que a juicio de la vindicta pública se está en presencia de la flagrancia propiamente dicha, que por su naturaleza, debió conocer el Tribunal a quo y adoptarse el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley Especial de Género. Considerando el Ministerio Público que la precalificación dada a los hechos objeto de la causa, y acogida por el Juzgado de Instancia para el decreto de la medida de coerción personal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el referido acto procesal, toda vez que tomó en consideración el acta de denuncia y el acta de cadena de custodia, en la cual se evidenciaba la existencia del arma blanca incriminada.
Continuo aseverando la Representación Fiscal, que el fallo impugnado se encuentra motivado y ajustado a derecho, por cuanto a su juicio la Jueza de Control, tomó en cuenta no solo el acta de denuncia y la cadena de custodia de evidencia físicas, como elementos suficientes de convicción; sino que además de ello, estimó la conducta predelictual del imputado de autos, lo cual se constata de los registros llevados por el Departamento de Alguacilazgo de los Juzgados Especializados en Delitos de Violencia, garantizando la Instancia el derecho a la integridad física de la víctima, por lo que hizo mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin mas datos que aportar.
Por argumento en contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, quienes contestan afirman que en el caso concreto, el peligro de fuga se encuentra acreditado en el numeral 5 del articulo 237 del Código Adjetivo Penal, específicamente en la conducta predelictual del procesado de autos, por cuanto se encuentra sometido a dos medidas cautelares, según los asuntos descritos por la propia defensa en su escrito recursivo, indicando las fiscales, que en relación a ello, no procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al ultimo aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal, concatenado con los artículos 236, 237 y 238 euisdem y 5 de la Ley Especial; de modo que citó el artículo 1 de la Ley Especial de Género, a los fines de fundamentar lo antes expuesto, haciendo mención a su vez, a la sentencia Nro. 1262, de fecha 08-12-10 del Tribunal Supremo de Justicia, referente al dictamen de una medida de coerción personal, enfatizando que en el presente caso se debe proteger a la víctima, en fiel cumplimiento del artículo 8 de la prenombrada ley especial.
Finalmente, aseguró que la Jueza a quo en la recurrida fundamentó tanto la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, como los motivos que la llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 23 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 520-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas, de igual manera se Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente en su escrito de apelación, que al haber decretado el Juzgado a quo, la flagrancia y la medida de privación de libertad, sin estar llenos los extremos de ley, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido, violentándose con ello, derechos constitucionales, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, referentes a la libertad y al debido proceso; en tal sentido, aseveró la Defensa, que la flagrancia decretada por la Instancia en el acto de la audiencia de imputación no estaba ajustada a derecho, toda vez, que de la denuncia realizada por la víctima, no se desprende algún elemento que configure la aprehensión en flagrancia; por lo cual, a criterio de la Defensa al ser impuesto su defendido de la medida privativa de libertad se le ocasionó un gravamen irreparable.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, supra identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Así las cosas, considera oportuno esta Corte Superior traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).
De la norma ut supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser juzgado en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley, y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran el asunto bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que la victima interpuso denuncia en fecha 22 de Marzo de 2017, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo aproximadamente las 02:34 PM horas de la tarde.
Constatándose igualmente, que de las actuaciones que fueron adelantadas por el Despacho Fiscal, en virtud de la denuncia interpuesta por la referida victima en fecha 22 de marzo de 2017, fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, Coordinación de Patrullaje Vehicular, aproximadamente a las 09: 10 PM horas de la noche, tal como se desprende del acta de investigación penal, siendo presentado ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 23 de marzo de 2017, a las 03:35 PM horas de la tarde, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual se desprende desde el folio trece (13) al diecinueve (19) de la causa principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran el expediente, determina que el imputado fue aprehendido como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual a su tenor dispone:
“Artículo 96.Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene o no la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En el caso en concreto, evidencia esta Alzada que la Jueza de la Instancia al decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, efectuado en fecha 23 de marzo de 2017, en virtud de la denuncia presentada en fecha 22 del año en curso, con ocasión a los hechos acaecidos el día 21 de marzo de 2017, no se transgredieron derechos y garantías de rango constitucional que le asisten al ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, puesto que su aprehensión se produjo dentro de las veinticuatro horas de haberse cometido el hecho punible que se investiga, siendo presentado el ciudadano antes mencionado ante la autoridad competente, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 96 de la Ley Especial que rige la materia y al artículo 44.1del Texto Constitucional, en consecuencia, no le asiste la razón a la accionante, al referir que la flagrancia decretada por la A quo, no se encontraba ajustada a derecho, por lo cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, denunció la Defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten el decreto de la medida de coerción personal, decretada por la Jueza de Instancia, puesto que la recurrida se sustenta únicamente en el acta policial y en la denuncia de la víctima, la cual a su juicio no aporta una relación detallada de la ocurrencia de los hechos, alegando que mal pudiera ser señalado su defendido por un delito que no se encuentra configurado, y que ello se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal, las cuales a su entender debieron ser tomadas en cuenta por la A quo, como garantista constitucional, y otorgarle a el encausado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto a criterio de la accionante, no existe peligro de fuga y de obstaculización en el delito imputado por el Ente Fiscal.
En efecto, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 22 de Marzo de 2017, en contra del hoy imputado, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, Coordinación de Patrullaje Vehicular, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como resulto aprendido el imputado de autos, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa principal.
2) Acta de Inspección técnica, de fecha 22 de Marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, Coordinación de Patrullaje Vehicular, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa principal).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de Marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, Coordinación de Patrullaje Vehicular, mediante la cual se dejo constancia de la evidencia incautada durante el procedimiento de aprehensión, inserta al folio seis (06) de la causa principal).
4) Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 22 de marzo de 2017, emanada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta al folio ocho (08) de la causa principal.
5) Acta de Denuncia, de fecha 22 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual narra los hechos, en los cuales es víctima, inserta al folio nueve (09)de la causa principal.
En sintonía a lo anterior, esta Sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a los elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido, distinto a lo alegado por quien recurre.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible a él atribuido; actuaciones éstas que fueron llevadas al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas y consideradas suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren a fin de determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Siendo preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, al que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisdicente refirió en el fallo impugado, lo siguiente:
Omisis…. en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga, ya que el mencionado ciudadano posee en otros tribunales seis causas las cuales se encuentran descritas de la siguiente manera: 1.-) CAUSA NRO. VP02-P-2008-018201 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, LLEVADA ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PENAL ORDINARIO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SOBRESEIMIENTO 2.-) CAUSA NRO. VPG2-S-2010-000143 POR EL DELITO DE AMENAZA, LLEVADA ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL D.V.M.. EL CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SOBRESEIMIENTO 3.) CAUSA NRO. VP02-S-2012-004782 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LLEVADA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL D.V.M.. EL CUAL SE ENCUENTRA EN SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO 4.-) CAUSA NRO. VP02-S-2013-001062 POR EL DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, LLEVADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL D.V.M., EL CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SOBRESEIMIENTO 5.-) CAUSA NRO. VPG2-S-2016-000772 POR EL DELITO DE AMENAZA ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL D.V.M., EL CUAL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SOBRESEIMIENTO Y 6.-) CAUSA NRO. VP02-S-2016-007592 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL D.V.M.. EL CUAL SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACION. Y TIENE MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTPICULO 95.7 DE LA LEY ESPECIAL. ASI MISMO SE LLEVA UNA CAUSA EN EL 9C SIGNADA CON EL NRO. 9C-1714-06, LA CUAL SE ENCUENTRA ACTIVO EN EL SISTEMA DE PRESENTACIONES. Ahora bien el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ultimo aparte:"En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas", por lo que este Juzgado al percatarse que el imputado tiene diversas causas en los Tribunales de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no puede este Juzgado otorgarle una nueva medida cautelar por esta nueva causa por lo que forzosamente debe decretar la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de otra forma estaría incurriendo en violación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, el cual expresamente consagra dicho supuesto, asimismo, el artículo 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder publico y solo deben obediencia a la ley y al derecho. Asimisrno, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima y sus familiares, pudiendo obstaculizar la investigación y adernas se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal”. (Subrayado y Negrillas de la Sala). (Folio 21 de la causa principal).
De lo anterior se desprende, que la Jueza de la Instancia apreció de manera acertada, que el peligro de fuga y de obstaculización en el caso sub- examine, se configuraban debido a la conducta predelictual del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, en delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual fue debidamente constatado por la A quo, a través del Sistema Juris 2000, el cual arrojó que dicho ciudadano presenta cinco (05) asuntos penales por ante los Juzgados de Violencia de Género y uno (01) por ante el Juzgado Noveno de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, signado con el Nro. 9C-1714-06, asunto en el cual el encausado de marras se encuentra activo, por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Igualmente, la Jueza de Control en su dictamen, afirmó que el presupuesto relativo a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, éste se cumplía no solo por la gravedad y magnitud del daño causado, sino también por los actos intimidatorios que el imputado pudiera ejercer en contra de la victima y de sus familiares, estimando con ello, la Jurisdicente que el procesado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular.
Luego del análisis efectuado al fallo apelado, esta Alzada juzga, por argumento en contrario a lo denunciado por la recurrente en su escrito recursivo, que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, no solo se determina por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino que deviene de una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada, (Subrayado de la Sala).
En efecto, constata este Órgano Revisor de las actas que integran el expediente que el presupuesto relativo al peligro de fuga se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que el ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, presenta conducta predelictual, lo cual se verifica de los seis (06) procedimientos seguidos en su contra, como bien lo precisó la Jurisdicente en la recurrida; aunado a la conducta contumaz del imputado de someterse al proceso, al incumplir con las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, creando un peligro inminente a la integridad física y psíquica de la misma; no obstante, se evidencia que el procesado de actas, es pareja de la víctima, por lo que podría ejercer actos intimidatorios en contra de ésta y de sus familiares, a los fines de obstaculizar la investigación que se sigue en su contra, verificándose así el peligro de obstaculización.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es concebido como un delito que pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la integridad física y psíquica de una mujer. En este sentido, la Ley Especial de Género en su artículo 14.3 define la Amenaza de la siguiente forma: “… Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el…”, siendo ello lo que el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por la condición de la victima, la cual es una mujer adulta, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer en peligro inminente, dada la reiteración del sujeto activo en hechos de violencia de genero, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten y que el Estado está obligado a garantizar.
Visto así, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, en el acto de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho, puesto que en el caso concreto, no solo se determinó el presupuesto relativo al peligro de fuga, sino también otras circunstancias que prevé el legislador, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de la Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de Control, en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, se subsumen en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en razonamiento de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
En relación a la denuncia efectuada por la Defensa, referente a que la Jueza de Control debió tomar en consideración el principio in dubio pro reo, que ampara a su defendido, toda vez que a su juicio existen dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado en el delito a él atribuido; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, los cuales se ponderan para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado en el caso sub judice el Tribunal de Control para evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral, es decir, que la aplicación del principio In dubio pro reo, tiene lugar es en la fase de juzgamiento donde el o la Jurisdicente frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo, esto es, una vez que se haya realizado la recepción del acervo probatorio y la correspondiente valoración de las pruebas, en garantía del principio de inmediación; en tal sentido la presente denuncia, se declara sin lugar, por no asistirle la razón a la Defensa, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, supra identificado en actas, y en consecuencia, se confirma la Decisión de fecha 23 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 520-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO PARRA, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 23 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 520-17, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 137-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2017-002034
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000605