REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000035
ASUNTO : VP03-R-2017-000559

DECISION No. 135-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL MORAN.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN, actuando como Defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de queso, titular de la cédula de identidad Nº V-19.212.080, hijo de Luís Rafael Gutiérrez y Maria Morales, domiciliado en la Urbanización La Victoria, tercera etapa, calle 83, casa 67-15, a dos cuadras del depósito Limazuca; y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.627.028, hijo de Luís Gutiérrez y Maria Morales, domiciliado en Barrio Vía Chiquinquirá, entrando por la charcutería, la “Y” amarilla con dos portones, teléfono: 0426-5605102; en contra de la Decisión de fecha 22 de Marzo de 2017, publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2017, bajo el No. 0722-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se declara competente para conocer del presente caso penal, en virtud de la aplicación del fuero de atracción; Se decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AISPURUA, CARLOS JAVIER AÑEZ COY, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES y LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES; Se ratifica orden de aprehensión acordada vía telefónica en fecha 21-03-2017, formalizada según decisión 0689-17 de fecha 22-03-2017 en contra de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURUA, y CARLOS JAVIER AÑEZ COY; Se decreta el procedimiento especial establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra de los ciudadanos: 1.- LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 2.- JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, los delitos de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano ANTONIO PINEDA, 3.- RICHARD JOSÉ GONZALEZ AIZPURUA, por los delitos de de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en grado de DETERMINADOR, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, 4.- CARLOS JAVIER AÑEZ COY, por los delitos de COMPLICE en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURUA y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ AIZPURUA y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada sobre la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y la libertad plena; Se declara Sin Lugar la solicitud de acumulación del presente asunto con el asunto N. VP02-S-2015-007851, por encontrarse en fases del proceso distintas; Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre la nulidad de las actas; Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los defensores privados en cuanto a la radicación de la causa; Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por los defensores privados en relación a traslado a la Medicatura Forense de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES; Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público relacionado a las Medidas de Protección a favor de las victimas, previstas en el artículo 90, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Se declara Con Lugar la solicitud de copias efectuada tanto por la Defensa Pública como Privada; asimismo se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la prueba anticipada a los fines de escuchar a las víctimas.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 24 de Abril de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS; ahora bien, en fecha 28 de abril de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ)
Siendo, en fecha 15 de mayo de 2017 designada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Estado Zulia la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN en sustitución de la Jueza integrante de esta Alzada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente de reposo médico, por lo que este Tribunal Colegiado, quedó finalmente constituido por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene competencia en esta materia especial; es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, signada bajo el No. 0722-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los defensores privados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN, actuando con el carácter de Defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIEREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES; quienes poseen la cualidad para hacerlo, tal y como se evidencia a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280) de la causa principal; es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 22 de Marzo de 2017, publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2017, bajo el No. 0722, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, inserta a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y cinco (85) del cuaderno de apelación; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios uno (01) al quince (15) del cuaderno de apelación; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la misma incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida por lo que este Tribunal Colegiado, confirma que los apelantes interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que las ABOGADAS SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia presentaron en fecha 10 de Abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de contestación, según consta desde el folio veintidós (22) al veintiocho (28), el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto al primer (01) día) hábil, lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.
De igual manera, se constata que los ABOGADOS CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y PAOLA ROSELYN MONTIEL, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima por extensión en la presente causa, interpusieron en fecha 06 de Abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se desprende de los folios treinta (30) al cincuenta y dos (52), el cual es admitido por haber sido interpuesto al tercer (03) día hábil, lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa privada promueve como prueba Copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 22 de Marzo de 2017, Expediente K-17-0381-00651 de fecha 17-03-2017 del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Copia certificada del Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2017 suscritas por funcionarios de la DIEP de la Policía Municipal de San Francisco, Oficio Nº 24-DOM-F2-023482017 de fecha 22 de Marzo de 2017, en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, de igual forma se deja constancia que los representantes apoderados de la víctima ofertaron como medios probatorios la copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 41.107 de fecha 06 de Marzo de 2017; en tal sentido esta Corte Superior, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; en tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Asimismo se deja constancia la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ofrece como prueba las actas que conforman el asunto penal VJ02-S-2017000035. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN, actuando como Defensa de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, en contra de la Decisión de fecha 27 de marzo de 2017, signada bajo el No. 0722-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las ofertadas por los apoderados de la victima al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABGS. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRÁN; en contra de la Decisión de fecha 27 de marzo de 2017, signada bajo el No. 0722-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las ABGS. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los ABGS. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y PAOLA ROSELYN MONTIEL, en su carácter de apoderados de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa, del Ministerio Público así como de los apoderados de la víctima al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 135-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


Asunto Penal No. VP03-R-2017-000559
MCM/araneth.-