REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2010-002706
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000542
DECISION NRO.136-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de Autos, interpuestos por: 1) Ciudadana Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.143.112, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 12.143, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y 2) Ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.166, en su carácter de Defensor Privado del imputado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, plenamente identificado en actas, ambos en contra de la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, declaró entre otros particulares, lo siguiente: se admitió totalmente el libelo acusatorio, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se acordó la admisión de todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, se admitió la acusación particular propia, conforme a lo previsto en los artículos 107 y 308 de mismo Código Adjetivo Penal, asimismo, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto a la oposición de la acusación particular propia, propuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es procedente en los términos expuesto en la parte motiva del cuerpo de la decisión, de igual forma, se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada, declarando sin lugar las excepciones opuestas; en el mismo sentido, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, referente a la declaración de los ciudadanos ZULEIMA EL CARI FRANCO, ISABEL MARTÍNEZ, MARÍA ESTHER PIRELA DORIMO GONZALEZ y MARCOS GONZALEZ, inadmitiendose a su vez, la prueba documental, relativa al acta de denuncia de fecha 27-06-2010 y al Informe Policial, de fecha 26-06-2010, levantado por el funcionario militar Usito/ Mayor Sanguino, así como la prueba instrumental, atinente a las muestras fotográficas, al no determinarse en ella la forma en que fueron obtenidas, y por último, se acordó la extinción de la acción penal, por prescripción extraordinaria (Judicial) y en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando acreditada la comprobación de los delitos antes señalados, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la responsabilidad penal del acusado de autos, en los delitos supra mencionados.
Recibidos los cuadernos de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fueron distribuidos a esta Alzada en fecha 20 de abril de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FERIRA. Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2017, el presente asunto es recibido por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2017, es convocada la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a suplir la ausencia temporal de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo medico, por tal motivo, la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, procedió a reincorporarse a la Sala, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando constituida esta Alzada, por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
I. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA ABOGADA LESLIS MORONTA LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual se evidencia del poder especial, debidamente autenticado, por ante la notaría octava del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inserto a los folios trecientos veintisiete (327) y trescientos veintiocho (328) de la pieza III, de la causa principal; por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida signada con el Nro. 487-2017, fue dictada en fecha 10 de marzo de 2017, con motivo a la celebración del acto de la audiencia prelimar, en virtud del cual se acordó la extinción de la acción penal, por prescripción extraordinaria (Judicial), decretándose el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, acto en el cual las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión apelada; interponiendo la Apoderada Judicial de la víctima de autos, el escrito recursivo en fecha 15 de marzo de 2017, según consta desde el folio (01) al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios noventa (90) al noventa y tres (93) del mismo cuaderno de incidencia, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de Despacho, de haberse notificado el fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y 111 de la Ley Especial de Género, ello en fiel acatamiento al contendido de la Sentencia Nro. 1268, de carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso que en el presente asunto se acordó la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria (Judicial), decretándose el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensa, no presentaron escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Apoderada Judicial de la víctima, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la todas las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2010-002706, así como original del acta de audiencia preliminar, de fecha 09-03-2017 y 10-03-2017, contra la cual se recurre, por lo que esta Sala las admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia prelimar.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO CARLOS CASTELLANO REYES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO NASESER MURYB EL CHARIF FRANCO.
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Defensor Privado del imputado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, plenamente identificado en actas, lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación al cargo recaigo en su persona, inserta al folio once (11) de la pieza I de la causa principal; por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida signada con el Nro. 487-2017, fue dictada en fecha 10 de marzo de 2017, con motivo a la celebración del acto de la audiencia prelimar, en virtud del cual se acordó la extinción de la acción penal, por prescripción extraordinaria (Judicial), decretándose el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, acto en el cual las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión apelada; interponiendo la Defensa Privada el recurso de apelación, en fecha 15 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, según consta desde el folio cuarenta y uno (41) al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de incidencia; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios noventa (90) al noventa y tres (93) del mismo cuaderno de incidencia, que el recurrente interpuso el presente escrito recursivo, dentro del término legal, esto es, al tercer (03) día hábil siguientes de Despacho, de haberse notificado el fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y 111 de la Ley Especial Género, ello en fiel acatamiento al contendido de la Sentencia Nro. 1268, de carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra, dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, en concordancia con el artículo 180 ejusdem. Ahora bien, en el caso sub-judice, además de decretarse el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, por operar la prescripción extraordinaria de la acción penal; se observa del fallo impugnado que la Jueza a quo declaró sin lugar, la solicitud planteada por la Defensa en su escrito de descargo, referida a la nulidad absoluta del libelo acusatorio; lo cual conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión apelada, por cuanto la misma no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la victima, no presentaron escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 26-11-2010, escrito de contestación a la acusación, interpuesto en fecha 14-11-2012, acta de audiencia preliminar, de fecha 09-03-2017 y decisión Nro. 487-2017, contra la cual se recurre, así como la investigación penal signada con el Nro. 24F6-973-10, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que esta Sala las admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Defensor Privado del imputado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia prelimar.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia prelimar.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la víctima, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Defensor Privado del imputado NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 487-2017, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia prelimar.
CUARTO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 136-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2010-002706
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000542