REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP03-R-2017-00487
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-00487
DECISION No. 132-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL MORAN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JONATHAN SIERRA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensa de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, nacido en fecha 30-04-1998, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-29.783.616, estado civil soltero, hijo del ciudadano WILLIAN ANDRADES y de la ciudadana EUKARIS SEQUERA, residenciado en: Conjunto Residencial Villa Altoviento, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y ROBERTH TABARES MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, nacido en fecha 05-08-1994, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.459.208, estado civil soltero, hijo del ciudadano ROMULO TABARES y de la ciudadana XIOMARA MOLLEDA, residenciado en: Sector Alto Viento detrás del Liceo Machiques II, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA; se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados, presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; finalmente se ordenó el ingreso de los imputados al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 30 de marzo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS; ahora bien, en fecha 27 de abril de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Mgs. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ) actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 02 de mayo de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 110-17;
Posteriormente, en fecha 15-05-2017, se incorporó a esta Sala la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedado integrada esta Corte Superior por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado JONATHAN SIERRA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando como defensa técnica de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA; interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa denunciando, que la recurrida carece de motivación, por falta de elementos de convicción, refiriendo en este sentido, que el Juzgado a quo manifestó la existencia de ciertos elementos, pero que no los analizó detenidamente; en este sentido, aseveró el recurrente, que en cuanto al informe médico provisional realizado a la víctima, no se evidencia la existencia de algún tipo de lesión; asimismo, que el acta de inspección técnica del sitio no le aporta credibilidad o verosimilitud al dicho de la víctima, ni se constata la incautación de objetos de interés criminalistico.
Continuó alegando la falta de motivación en la recurrida, afirmando que no existe en actas, denuncias sobre la desaparición de la víctima, y que éstas son necesarias para darle credibilidad o verosimilitud al dicho de la fémina, al expresar que estuvo privada de libertad por varias horas. Prosigue argumentando el apelante, que la falta de elementos de convicción debe favorecer a los imputados y no a la Vindicta Fiscal, por lo que a sus defendidos debió serles otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Seguidamente refirió el Defensor, que el Tribunal a quo, no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad que dice haber realizado, pues examinó los pocos elementos de convicción sin suficiente motivación, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica que a su vez quebrantan el derecho a la defensa e igualad de las partes; en este sentido, para sustentar sus argumentos, citó extracto de la sentencia No. 090-09, de fecha 16-06-2009, de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
En otro sentido manifestó, que el Tribunal de la Instancia obvió el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que ante tales afirmaciones, culmina plasmando en su escrito, que la recurrida carece de fundados y congruentes elementos de convicción que le den verosimilitud y credibilidad al dicho de la víctima, que permitan determinar si sus defendidos son autores o partícipes en los ilícitos penales que se les imputaron; y que la recurrida resulta exiguamente motivada, así como violatoria del Debido Proceso.
PRUEBAS: Ofertó como pruebas las copias certificadas del acta de presentación de imputado de fecha 01-03-2017, contra la cual recurre.
PETITORIO: Solicitó declare Con Lugar el presente escrito recursivo, y anulen la decisión recurrida, ordenando en consecuencia celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la de fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA; se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados, presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; finalmente se ordenó el ingreso de los imputados al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que existe Falta de Motivación en la recurrida, por cuanto el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción para demostrar los delitos por los cuales fueron presentados los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADES y ROBERTH TABARES MOLLEDA, siendo que la Instancia, sólo se limitó a enunciar tales elementos; por lo que afirma el apelante, que la decisión no se basta por sí misma, que la sola denuncia de la víctima, no es suficiente para que tenga credibilidad, sino, que debe estar acompañada de otros elementos de convicción; continuó señalando, que el informe médico no refiere la existencia de algún tipo de lesión sobre la humanidad de la mujer víctima; que el acta de Inspección técnica no arrojó la existencia de elementos de interés criminalistico; que no riela en actas denuncias que demuestren que la víctima estuvo desaparecida; aseverando el apelante, que la Instancia no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad, sino que examinó los pocos elementos sin una debida motivación; y finalmente manifestó, que la recurrida violentó el principio de legalidad y seguridad jurídica por cuanto la instancia valoró exiguamente los elementos de convicción, destruyendo el derecho a la defensa e igualad de las partes; asimismo, que obvió el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativo al informe médico y que ante la ausencia de elementos de convicción, la recurrida fue exiguamente motivada.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADES y ROBERTH TABARES MOLLEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques de Perijá División de Investigaciones y Estrategias Policiales.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADES y ROBERTH TABARES MOLLEDA, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, los cuales son hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados, eran los autores o partícipes en los ilícitos penales a ellos atribuidos, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques de Perijá División de Investigaciones y Estrategias Policiales, en la cual dejaron expresa constancia de:
“…por las adyacencia del SECTOR VALLE FRIO FRENTE EL (sic) COLEGIO SAN PABLO CALLE PRINCIPAL DIAGONAL AL POLIDEPORTIVO MARIO ROMERO, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, tomando como punto de referencia el Polideportivo Mario Romero, cuando avistamos dos ciudadanos a bordo de una (01) UNIDAD MOTO HAOJIN COLOR NEGRA, con las caras pintadas de color blanco con pintura al frío ojos de color negro y labios de color rojo. De igual manera el cabello, quienes al momento de ver la comisión Policial intentaron esquivar a la misma y fue cuando el oficial MORALES PÉREZ JOSÉ logra que los ciudadanos detengan la Moto luego que realiza una maniobra con técnicas de Patrullaje Motorizado. Seguidamente luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este comando Policial le ordenamos bajaran la unidad Moto el oficial Agregado Blanco al proceder a practicar una revisión corporal, basándonos en el ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún objeto contundente. Solo un bolso de color gris que llevaba consigo quien vestía la franela de color celeste y dentro de este un monedero de color vinotinto de material sintético Con la cedula (sic) de una ciudadana del sexo femenino identificada como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.012.008. Por lo que el oficial Fernández Charlys procede a realizar una minuciosa búsqueda a los alrededores del polideportivo a fin de encontrar algún objeto contundente logrando visualizar en el callejón a una ciudadana desnuda del sexo femenino agachada en la acera y brocal y al ver al funcionario comenzó a llorar y a gritar que dos ciudadano (sic) con la cara pintada habían abusado sexualmente de ella por lo que el funcionario oficial Fernández charlys le brinda los primeros auxilios y pide apoyo a los demás compañeros procediendo estos de inmediato a la detención de los ciudadanos ya que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible en flagrancia y que por medio de las características aportadas por la víctima eran los presuntos agresores…”
2) Acta de Denuncia Común, de fecha 01 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CASTILLO:
“… Resulta que en el día de hoy a las 12:30 horas de la madrugada cuando venía de dejar a mi amiga IRIS en su casa ubicada en el sector ranchería y específicamente en el estadio por el callejón se aparecieron dos muchachos en una moto de color negra quienes tenían la cara pintada de blanco como de payaso con la boca roja y otro maquillaje feo también blanco y con los ojos negros con unos lentes puestos cuando se bajaron de la moto y me halaron por los cabellos y me comenzaron a decir quítate la ropa pedazo de maldita y me golpeaban y me decían que no me tardara que si me demoraba me iban a dar un tiro y hacían como para sacar una pistola de un bolso cuadradito que ellos tenían en su poder de color negro, y uno de ellos que estaba vestido de camisa negra comenzó a penetrar los dedos por mi ano con mucha fuerza me apretaba los senos y me metía su pene por detrás y eso me dolía mucho el otro me metía su pene en la boca y pretendían que le chupara el pene a los dos a la vez y seguían golpeándome fuerte halándome el cabello y estrujándome muy duro los senos me decían maldita perra decime (sic) que te gusta lo que estamos haciendo y los dos me agarraron y uno por uno comenzó a penetrarme por mi vagina, después me subieron en la moto y me llevaron hasta la pared de afuera del estadio y ahí me volvieron a violar haciéndome cosas horribles el que estaba vestido de camisa de color negro me hizo que me sentara encima de sus dedos para penetrarme por detrás y nuevamente me hicieron todas esas cochinadas otra vez dándome golpes duro en la cabeza y contra la pared, en eso venían dos viejitos y ellos me dijeron si gritas te matamos maldita puta pero ya vamos a dejar pegao (sic) a los viejos esos yo conocí de vista a uno de los viejos porque vive por mi casa en la sabana, luego de eso ellos se fueron y se llevaron mi monedero con mi cedula (sic) dentro y al ratico (sic) llegaron los policías que me llevaron al hospital y después me trajeron para acá…”
3) Informe Médico, suscrito por la médico cirujano tratante Dra. BATROUNI PAOLA, Comezú: 19159- M.P.P.S 122801, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud Gobierno Bolivariano del estado Zulia Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo estado Zulia, en el cual se deja constancia de las lesiones visibles.
4) Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques de Perijá División de Investigaciones y Estrategias Policiales;
5) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrita por José Morales funcionario actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques de Perijá División de Investigaciones y Estrategias Policiales.
Ahora bien, esta sala, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
En sintonía con ello, es necesario referir al apelante, que el fin último de esta Instancia Superior, es verificar que el fallo apelado sea garante de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las partes; no debiendo adentrarse en cuestiones de hecho; sin embargo al analizar las actas, se evidencia a todas luces, la correspondencia existente entre el dicho de la mujer víctima (elemento imprescindible en los delitos de violencia de género) y lo manifestado por los funcionarios actuantes; constatando con ello, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia decretó de manera acertada y ajustada a derecho, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; pues los elementos de convicción no fueron valorados de manera aislada, como lo pretende la Defensa, al mencionar uno por uno; sino que eficazmente, el a quo, los apreció y consideró como un cúmulo de actuaciones que le permitieron presumir la participación de los ciudadanos imputados, en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la víctima de marras.
Por su parte, es igualmente oportuno manifestar al apelante, que en actas se evidencia informe médico, suscrito por la médico cirujano tratante Dra. BATROUNI PAOLA, Comezú: 19159- M.P.P.S 122801, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia, en el cual se dejó constancia de las lesiones visibles sobre la humanidad de la mujer víctima; certificado médico que según el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el mismo valor probatorio que el examen forense; sin embargo, se observa igualmente de actas, que en fecha 01 de marzo de 2017, se libró oficios signados bajo los Nros. CPIAPMM-OP-0074-2017 y CPIAPMM-OP-0073-2017, respectivamente, al Departamento de Ciencias Forense Machiques de Perijá del estado Zulia, solicitando la práctica de exámenes psicológico-psiquiátrico y físico ginecológico ano-rectal; es decir que estamos en presencia de un informe médico provisional; por lo que se hace irrisorio lo manifestado por la Defensa en cuanto al informe médico provisional.
Asimismo, debe además dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADES y ROBERTH TABARES MOLLEDA, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados en los ilícitos a ellos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADES y ROBERTH TABARES MOLLEDA, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física, la posible pena a imponer en el caso de una condena; afirmando igualmente el Juez de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por cuanto se tiene la grave sospecha que éste pretenda infundir temor en la víctima o su familia.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concebidos como delitos pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad, la propiedad y hasta la vida, asì como la libertad sexual de un ser humano, en este caso una mujer; entendido éste como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa por cuanto no existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que el Juzgador de mérito en todo momento resguardó los derechos de los procesados, y de la mujer víctima, asimismo que aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad.
En consecuencia, no observa esta Alzada las vulneraciones denunciadas por la defensa pública; de este modo, se hace igualmente oportuno referir, que el apelante denunció falta de motivación en la recurrida; por ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno referir, que para que una decisión resulte inmotivada, debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestida de razón jurídica; sin embargo, cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello al Juez en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez de Juicio; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Pública, que la decisión objeto de estudio resulta inmotivada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.
De manera que, tal como es el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, se determinara con el posible acto conclusivo la acusación en contra de los imputados, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no de los procesados, o por el contrario se decretará un sobreseimiento o Archivo de las actuaciones. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señalo ut supra nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JONATHAN SIERRA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensa de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA; se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados, presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, ambos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; finalmente se ordenó el ingreso de los imputados al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perijá.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JONATHAN SIERRA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensa de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE ANDRADE y ROBERTH TABARES MOLLEDA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, signada bajo el No. 300-17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. MARIBEL COROMOTOMORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 132-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
MEPS/naileth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000487