REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Mayo de 2017
206º y 157º


ASUNTO : VP03-D-2016-000184
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000329
DECISION NRO. 131-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. I-020-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida, invocada por la Defensa Pública a favor del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ANTONIO BRITO VALERO.
Es recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Luego en fecha 27 de Marzo de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2017, fue convocada la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando esta Alzada, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y las Juezas Suplentes integrantes de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
En sintonía con lo anterior, en la referida fecha 18 de abril de 2017, mediante Decisión Nro. 099-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2017, es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución de la DRA VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, a quien le fue concedido el beneficio de la Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Resolución Nro. 2015-0027, de fecha 26 de octubre de 2016.
De igual forma, en la misma fecha, es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la DRA DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nro. 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
Por lo que, en fecha 24 de abril de 2017, es convocada la MCS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico, abocándose al conocimiento de la presente causa penal, encontrándose la Sala para ese entonces, constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 15 de mayo de 2017, es convocada por la presidenta de este Circuito Judicial Penal, la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, a suplir la ausencia temporal de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, a quien le fue concedido reposo medico, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida finalmente por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Expuesto lo conducente, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, narrando la fecha en que fue presentado su defendido por ante el Juzgado de Control Especializado, donde se decretó la Medida de Detención Preventiva, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego referir que en fecha 21 de junio del año 2016, se realizó por primera vez la audiencia preliminar, la cual fue anulada por esta Corte de Alzada, según decisión Nro. 245-16, de fecha 18 de agosto de 2016, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 27 de octubre de 2016, arguyendo el recurrente, que solicitó el decaimiento de la medida de prisión preventiva, por ante el Juzgado de la Instancia en fecha 17 de febrero del presente año, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, petición que le fue negada mediante decisión Nro. I-020-17, de fecha 22 de febrero 2017, por lo que citó textualmente el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial.
Prosiguió refiriendo el recurrente, que si bien es cierto, que su defendido está siendo acusado por un delito considerado grave en el ordenamiento jurídico venezolano, no es menos cierto, que el imputado de autos se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia, durante el juicio educativo y hasta que no exista una sentencia condenatoria, tal y como lo contempla el artículo 540 de la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, sostiene la Defensa que la medida de prisión preventiva no solo atenta contra el derecho a la libertad de su representado, sino que también quebranta la condición de inocente que le asiste, así como el mandato expreso del legislador, previsto en el mencionado parágrafo segundo del artículo 581 de la referida Ley Especial.
Continuó aseverando el accionante, que en el caso de marras se está en presencia de una competencia especial, que a su juicio aborda la delicada situación de los adolescentes, ya que es un proceso que tiene como fin la formación educativa y el desarrollo de su vida adulta, por lo cual citó doctrina del autor Cafferata 2000, referida a la privación de libertad.
En este orden de ideas, la Defensa manifestó que el Tribunal a quo, pretende justificar la decisión recurrida, en lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trayendo a colación extracto de la Sentencia Nro. 418, de fecha 25 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ello a los fines de indicar que el mencionado fallo apelado, no se ajusta a lo plasmado en la Ley Especial Adolescencial.
Igualmente, procedió a explanar que la Jueza de la Instancia realizó un recorrido procesal para determinar si el retardo procesal era imputable al imputado de marras o a su Defensa Técnica, alegando el reclamante que es evidente que el retardo procesal no es imputable al adoslecente imputado, por cuanto en la presente causa, la audiencia preliminar, se realizó en fecha 21 de junio de 2016, acto procesal que fue anulado por ésta Instancia Superior, según decisión 400-16, por violación flagrante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, arguyendo que mal puede el Juzgado a quo, señalar la referida nulidad como un retraso atribuido a su defendido y que por el contrario dicho retraso procesal le es atribuible al Ministerio Público y a la víctima por extensión, lo cual se pudo verificar del recorrido procesal realizado en la recurrida; arguyendo además que su patrocinado durante este tiempo ha estado internado en la entidad de atención Generalismo Francisco de Miranda, a la espera de la culminación del presente proceso seguido en su contra, por lo que, al entender de quien disiente, no se le puede atribuir al imputado de actas la falta de traslado, por cuanto ello no depende de su voluntad, sino de la eficacia de los órganos del Estado en realizar la función encomendada por la Ley.
En sintonía con lo anterior, resalta el recurrente, que en el caso en concreto la Jueza de la Instancia hizo énfasis en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República y en lo previsto en el artículo 55 de la Carta Magna en armonía con el artículo 30 eiusdem, señalando la Defensa Pública, que existe una gran diferencia entre el proceso previsto en Código Orgánico Procesal Penal, con el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la aplicación supletoria contenida en el artículo 537 de la Ley Especial, debe realizarse en todo lo que no se encuentra expresamente en la norma especial, alegando el recurrente que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de manera expresa tal situación, vale decir, la no aplicación supletoria de la norma penal ordinaria.
En argumento en contrario a lo decidido por el Juzgado de la Instancia, la Defensa sostuvo que su defendido se encuentra en una situación de vulnerabilidad, conforme a lo establecido en las 100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas, para lo cual citó extracto del texto normativo producto de la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, en la cual participó la República Bolivariana de Venezuela, ello con la finalidad de sustentar lo antes expuesto, para luego enfatizar que su defendido se encuentra privado de libertad Un (01) Año y Catorce (14) Días, sin que haya concluido el proceso seguido en su contra, mediante sentencia condenatoria, como lo prevé el referido artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el recurso y se anule el fallo impugnado y en consecuencia, se decrete el Cese de la medida de Prisión Preventiva, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia.
II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano Abogado FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero, encargado de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Representación Fiscal en su contestación, arguyendo que la medida de prisión preventiva impuesta al acusado de marras, no genera gravamen irreparable alguno, ya que su finalidad es asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y reservado, citando extracto de la Sentencia Nro. 1381, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como doctrina del autor Mata Nelly, en su obra titulada “VI Jornadas Sobre la Lopna”, ello con la finalidad de fundamentar lo antes expuesto.
En el mismo orden y dirección, sostuvo el Ministerio Público que la Jueza de la Instancia, ratificó la medida de prisión preventiva, decretada por el Juzgado de Control, estimándose en la recurrida los requisitos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunado al peligro de evasión por la entidad del delito y el temor de destrucción y obstaculización de las pruebas, así como el grave peligro existente para la víctima de autos, por lo que, trajo a colación la Sentencia Nro. 181, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sin mas datos que aportar.
De igual forma, alegó la Vindicta Pública, que la decisión impugnada, se encuentra motivada, ya que explicó el por que decretaba la medida de coerción personal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, y que al estar llenos los extremos de ley, era procedente el decreto de la medida de prisión preventiva. En tal sentido, quien contesta hizo mención a la doctrina del Autor Morao Justo Ramón, referente a la inmotivación, para luego señalar que la recurrida se encuentra ajustada a los hechos y al derecho aplicable y que la misma conlleva al fin último del Estado.
Finalmente, aseveró el titular de la acción penal que la conducta desplegada por el imputado de autos, fue encuadrada en el delito de Homicidio Calificado, y que tal tipo penal es susceptible de privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en criterio del Ente Fiscal, lo denunciado por la Defensa Pública no tiene ningún basamento jurídico y legal, debido a que no es procedente la aplicación de los delitos menos graves utilizados en la Legislación Penal Ordinaria, para los transgresores de la norma penal en su condición de adultos, arguyendo el Fiscal, que ello debe ser así en razón del delito objeto del presente asunto penal, y que por ser un delito de alta entidad dañosa, no procede igualmente las pautas de conciliación establecidas en el artículo 564 de la Ley Especial Adolescencial.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, ante la Alzada la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública, conforme al artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, por no estar fundamentado de acuerdo a las exigencias de ley, y en consecuencia, se ratifique el fallo apelado.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. I-020-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida, invocada por la Defensa Pública a favor del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL ANTONIO BRITO VALERO.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció el apelante en el escrito recursivo, que la medida de prisión preventiva no solo atenta contra el derecho a la libertad de su representado, sino que también quebranta la condición de inocente que le asiste, así como el mandato expreso del legislador, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y que el fallo apelado, no se ajusta a lo plasmado en la Ley Especial Adolescencial, ya que el Tribunal a quo, basó su dictamen en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ignorando lo contemplado en el parágrafo segundo de la disposición legal, implícita en el artículo 581 de la Especial.
Igualmente denunció, que la Jueza de la Instancia en el breve recorrido realizado a las actas en su decisión, pretende atribuirle a su defendido el retardo procesal presente en la causa, alegando el accionante, que la falta de traslado del imputado de autos a la sede judicial, no depende de su voluntad, máxime si se encuentra privado de libertad, sino de la eficacia de los órganos del Estado en realizar la función encomendada por la Ley, y que a su juicio la Instancia procedió a declarar sin lugar el decaimiento de la medida, basándose en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República y en lo previsto en el artículo 55 de la Carta Magna, ello en armonía con el artículo 30 eiusdem, olvidando la Jueza a quo, la diferencia existente entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que la aplicación supletoria contenida en el artículo 537 de la ley que rige la materia, debe realizarse en todo lo que no se encuentra expresamente en la norma especial, afirmando quien recurre, que el artículo 581 de la prenombrada ley especial, establece de manera expresa tal situación, vale decir, la no aplicación supletoria de la norma penal ordinaria.
Delimitada la presente denuncia, esta Sala observa de las actas que integran la causa, que en fecha 17 de febrero de 2017, la Defensa Pública interpuso escrito ante el Juzgado de Instancia, solicitando el Decaimiento de la medida de prisión preventiva y por ende su sustitución por otra medida menos gravosa, manifestando que hasta la fecha de la interposición de dicho escrito, había transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitud que en fecha 22 de febrero de 2017, mediante Decisión Nro. I-020-17, el Juzgado de la Instancia declaró sin lugar, analizando para ello, el contenido del artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, plasmándose en el fallo que tal norma procesal se equiparaba al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, que prevé el principio de proporcionalidad, sosteniendo el Juzgado a quo que debía observarse el artículo 55 Constitucional, que refiere la protección de las víctimas por parte del Estado.
Se citó además en la decisión hoy impugnada, un extracto de la Sentencia Nro. 418, dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, para afirmar que en atención al criterio jurisprudencial citado, el Máximo Tribunal de la República justificaba el mantenimiento de la medida de privación judicial, cuando la causa del retardo procesal es imputable al procesado y cuando el decaimiento de las medidas constituyan una infracción al artículo 55 Constitucional.
Luego de ello, hace un breve recorrido procesal indicando las fechas y los motivos del por qué hasta el momento no se había celebrado el Juicio Oral en relación al adolescente acusado; asimismo, que el delito que se le imputa al acusado produjo un gran daño social por haberse afectado el bien jurídico referido a la vida de una persona, por lo que, la Jurisdicente hizo énfasis en criterios jurisprudenciales y doctrinales al respecto, para finalmente decidir que decretar el cese de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado, por haber transcurrido el lapso de los tres (03) meses, previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, constituiría una violación de los postulados del artículo 55 Constitucional, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la Defensa.
En este sentido, al remitirnos al contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, son susceptibles de privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
En el caso en concreto, se observa que en la decisión recurrida para determinar el decaimiento de la medida cautelar peticionado por la Defensa, como se señaló en el cuerpo de este fallo, la Jurisdicente analizó el contenido del artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, afirmando que tal norma se equiparaba con lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el contenido del citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De la norma transcrita se desprende, que el principio de proporcionalidad hacen referencia a que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, por cuanto las mismas no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el Legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de dicha norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, Exp. Nro. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo:

“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (… Omissis…).
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en el supuesto que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia Nro. 1315, dictada en fecha 22 de junio de 2005, Exp. No. 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)).

En tal sentido, se colige que el mantenimiento de una medida de coerción personal en la Jurisdicción Penal Ordinaria (norma procesal que constituye el basamento legal sobre el cual descansa la decisión recurrida), como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haberla solicitado el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, mediante una solicitud de prórroga, la cual no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado; esto es, que el Legislador prescribió el mantenimiento de la medida cautelar, previa solicitud y otorgamiento de una prórroga, sólo cuando existan causas graves que justifiquen su mantenimiento, y cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Instancia en el fallo hoy recurrido, no señaló que acudía a la remisión supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aplicar el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, que rige para la Jurisdicción Penal Ordinaria, no obstante procedió a aplicar tal norma procesal de manera parcial, obviando que el mantenimiento de la medida cautelar, era consecuencia de una previa solicitud de prórroga; sin observar además el contenido del artículo 90 de la citada Ley Especial, referido a las “Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”, que prevé que todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos a dicho Sistema Penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas que son juzgadas por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria; observando quienes aquí deciden, que la proporcionalidad constituye una garantía fundamental, pues así lo prescribió el Legislador en el Título V, Capítulo I, Sección Tercera, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra prescribe “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Visto así, se determina que la Jueza de la Instancia yerra en el fallo al aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su naturaleza jurídica, tiene cabida por vía de excepción en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 582 de la Ley Especial Adolescencial, y es por lo que debemos remitirnos por disposición expresa del artículo 537 ejusdem, cosa contraria al imponerse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la citada Ley, ya que su decaimiento esta expresamente establecido, y refiere que al transcurrir los tres (3) meses el Juzgador o la Juzgadora están en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa.
Dentro de este marco de ideas, se deduce que en la presente causa no procedía el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, recaída en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar” (Sentencia Nro. 299, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, Exp. No. 11-1239, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En iguales términos se dejó establecido tal criterio, en la Sentencia Nro. 2463, dictada en fecha 01 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:
“Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 12 de septiembre de 2002, hasta el momento en que fue interpuesto el presente amparo el 22 de enero de 2003, transcurrieron más de los tres (3) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Establecido lo anterior, esta Corte Superior deja asentado el retardo que se ha presentado en la presente causa, para la realización del juicio oral y reservado al joven adulto, siendo el caso que, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 3477, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. Nro. 05-1988, dejó sentado:
“Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588)
Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Subrayado del fallo).

Así las cosas, quienes aquí deciden, aprecian de las actas que conforman el presente asunto que el debate oral no se ha realizado, en virtud de:
En fecha 20 de febrero de 2016, se efectuó el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; oportunidad en la cual se decretó contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de Detención Preventiva, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se tramitó la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 551, 560 y 561 ejusdem.
Luego en fecha 01 de marzo de 2016, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación fiscal, contra el adoslecente imputado, la cual riela a los folios sesenta y dos (62) al ochenta y siete (87) de la pieza I de la causa principal.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2016, se realizó la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se ordenó el pase al juicio oral y privado, mediante decisión 400-16, inserta a los folios cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos cuarenta (440) de la pieza I de la causa principal.
En fecha 01 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Control Adolescente, acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, correspondiéndole en efecto el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, procedió a fijar el debate oral y reservado para el día 01 de agosto de 2016, folio dos (02) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 01 de agosto de 2016, se difiere el juicio oral, por la incomparencia de la Defensa Privada, así como de la representante legal del adolescente imputado, y se fijó nuevamente para ser llevado el día 18 de agosto de 2016, inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 12 de agosto de 2016, esta Alzada mediante decisión Nro. 245-16, anuló la decisión Nro. 400-16, dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Control y en consecuencia, se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, inserta a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y dos(132) del segundo cuaderno de apelación.
En fecha 22 de agosto de 2016, el Juzgado a quo acordó fijar nuevamente mediante auto el debate oral, ello en virtud de no haber despachado el día 18 de agosto de 2016, y por ende se fijó como nueva fecha el 12 de septiembre de 2016, el cual riela al folio veintinueve (29) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 30 de agosto de 2016, el Juzgado de Control, en acatamiento a la decisión Nro. 245-16, proferida por este Instancia Superior, ordenó la fijación de la audiencia preliminar para el día 21 de septiembre de 2016, tal como se constata a los folios diez (10) y once (11) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 12 de septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio, mediante auto acordó dejar sin efecto el debate oral y reservado, en virtud de la decisión Nro. 245-16, de fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó retrotraer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, tal como se evidencia al folio treinta y siete (37) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 27 de octubre de 2017, se realizó nuevamente la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto procesal en el cual, se sustituyó la medida cautelar de Detención Preventiva que recaía sobre el Joven Adulto, por la medida cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó su enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 ejusdem, inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la pieza II de la causa principal.
Vencido el lapso de ley, en fecha 04 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo en Funciones de Control Especializado, ordenó la remisión del presente asunto, al Juzgado de Juicio que por Distribución le correspondiera conocer, tal como consta al folio setenta y cinco (75) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 14 de noviembre de 2016, fue fijada la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 13 de diciembre de 2016, inserta al folio ochenta (80) de la pieza II de la causa principal.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se difiere el debate oral por solicitud de la Defensa, toda vez que en actas no constaba la resolución de la recusación del fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente el juicio para el día 09 de enero de 2017, folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 09 de enero de 2017, fue diferido el acto de apertura del Juicio Oral, por cuanto el adolescente imputado había revocado la Defensa Privada y solicitó la designación de un defensor público, razón por la cual, la Defensa Pública, solicitó el diferimiento, ello a los fines de imponerse de las actas, por lo que se fijó nuevamente dicho acto procesal para el día 01 de febrero de 2017, lo cual corre inserto a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 02 de febrero 2017, se refijó mediante auto el juicio oral y reservado y se pautó nuevamente para ser celebrado el día 20 de febrero de 2017, el cual riela al folio cien (100) de la pieza II de la descrita causa principal.
En fecha 20 de febrero de 2017, se difirió el acto de apertura del juicio oral y reservado, por la incomparencia de la víctima por extensión, fijándose en efecto para el día 14 de marzo de 2017, que corre inserto a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 14 de marzo de 2017, se difirió nuevamente el juicio por la incomparencia de la representante legal del acusado de autos, fijándose el mencionado acto para el día 28 de marzo de 2017, inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 28 de marzo de 2017, la Defensa Privada solicitó el diferimiento del juicio oral, con la finalidad de imponerse de las actas, por lo cual, se fijó nuevamente para el día 10 de abril de 2017, inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la pieza II de la causa principal).
Del recorrido procesal que antecede, esta Superioridad observa, que el Juzgado de la Instancia no ha efectuado el juicio oral por los diversos diferimientos del mencionado acto procesal, los cuales en su mayoría son imputable a la Defensa; no obstante ello, esta Alzada evidencia que ha transcurrido mas del lapso al que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una vigencia temporal de tres (03) meses para el decreto de la prisión preventiva, lapso éste contado a partir de la imposición de la medida de coerción personal, siendo el caso que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fue impuesta la medida de prisión preventiva, en fecha 27 de octubre de 2016 en el acto de la audiencia preliminar; por lo que, el Tribunal a quo, debió verificar el vencimiento del lapso preclusivo al cual está sujeta la referida medida y por ende hacerla cesar por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, conforme al artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia.
Visto así, en el caso en estudio, la consecuencia jurídica es el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) meses, previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, se hace cesar la medida de Prisión Preventiva sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, como lo es la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
De acuerdo a la forma como está concebida en la norma, la idoneidad de los garantes, debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo en base a su mejor interés, pudiendo los Consejos Comunales orientar al Juez o Jueza de Control al respecto.
En consecuencia, los fiadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad y copia de Registro de Información Fiscal (RIF), e informe psico-social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad del fiador o fiadora.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, en consecuencia REVOCA la Decisión Nro. I-020-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; DECRETA el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesta en fecha 26 de julio de 2016; IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso, debidamente registrado, de dos o más personas idóneas. En consecuencia, los fiadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, debiendo presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad y copia de Registro de Información Fiscal (RIF), e informe psico social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad del fiador o fiadora. En atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaría. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Sexta (6°) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, obrando en Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. I-020-17, de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesta en fecha 27 de octubre de 2016.
CUARTO: IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva, relativa a la prestación de caución personal no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, presentar sus antecedentes penales, copia de cédula de identidad y copia de Registro de Información Fiscal (RIF), e informe psico-social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los fines que el Juez o Jueza pueda determinar la idoneidad del fiador o fiadora. En atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo.
QUINTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y reservado de manera inmediata, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaría.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ,

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 131-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2016-000184
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000329