REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2017
205º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2017-001378
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000493
DECISION NRO. 124-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS; en contra de la Decisión Nro. 426-2017, dictada en fecha 14 de marzo de 20 17, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez recibido en fecha 16 de marzo de 2017, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 31 de marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo recibido en fecha 26 de abril de 2017, por esta Corte de Apelaciones constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), quien asumió el cargo en virtud de la jubilación concedida al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como la ponencia del presente asunto, suscribiendo la presente decisión con tal carácter; y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Luego, en fecha 28 de abril de 2017, mediante Decisión Nro. 109-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en esta misma fecha, se incorporó a esta Sala la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedado integrada esta Corte Superior por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa, que en fecha 13 de marzo de 2017, se efectuó el acto de audiencia de presentación, donde se decretó a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), estimando la Defensa que tal medida cautelar es violatoria del derecho a la libertad.
Sostuvo a su vez, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial preventiva de libertad, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos atribuidos; señalando que en el caso en análisis, no existen elementos de convicción para considerar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; indicando además que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado presenta domicilio preciso.
Insiste la Defensa en denunciar, en el capítulo del escrito denominado “Motivación del Recurso”, que resulta violatorio de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle al imputado una medida de coerción personal y decretar flagrancia, por un delito que no se encuentra demostrado, sin existir otro elementos de convicción en las actas, solo la declaración de la víctima. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 06-0873, sin indicar el número del fallo, relativa a los elementos que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de género.
Continuó alegando la apelante, que para corroborar la declaración de la víctima deben observarse dos aspectos, a saber: los elementos que hagan sospechar la comisión del delito y; los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito; para manifestar que los elementos que hagan sospechar la comisión del delito, se determinan con el examen médico forense, el cual adujo la Defensa que no existe, siendo el caso, que el funcionario receptor de la denuncia, no dejó constancia de que la víctima tenía lesiones visibles que hicieran presumir la existencia del mencionado tipo penal, así como tampoco la víctima alegó haber sufrido agresiones físicas. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para señalar que del contenido de la denuncia, no se evidencia la existencia de la flagrancia en el hecho atribuido al imputado.
Insistió en manifestar la apelante, que la decisión impugnada señaló la existencia de suficientes elementos de convicción, sobre la base del acta policial y la denuncia de la víctima, la cual en su opinión, no aporta una relación detallada de cómo sucedieron los hechos, por ello estima que no se cumple con el segundo presupuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal,
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia de las actas que integran la causa principal.
PETITORIO: Solicitó la recurrente, que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las ciudadanas Abogadas NADIA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación alegando:
En el caso en análisis, se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jurisdicente efectuó una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una medida cautelar, al considerar los elementos de convicción en una etapa tan incipiente del proceso, atendiendo el principio del interés superior del niño y el derecho al buen trato, por ello estima el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la accionante en el presente escrito recursivo.
En torno a lo anterior, la Vindicta Pública trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 069, 399 y 356, Expedientes Nros. A13-92, A10-296 y C11-403, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Héctor Manuel Coronado Flores y Paúl José Aponte, sin precisar las fechas de las mismas, todas relativas a las medidas de coerción personal.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 426-2017, dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la medida cautelar decretada al imputado, es violatoria del derecho a la libertad, por cuanto en su criterio, no existen elementos de convicción para considerar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, toda vez que en actas, solo consta la declaración de la víctima, la cual aduce la apelante, que para ser corroborada, deben observarse dos aspectos: los elementos que hagan sospechar la comisión del delito, y los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito; manifestando igualmente que los elementos que hagan sospechar la comisión del delito, se determinan con el examen médico forense, indicando la Defensa que éste no existe; alegando además quien apela, que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado presenta domicilio preciso, y del contenido de la denuncia no se evidencia la existencia de la flagrancia en el hecho atribuido al mismo.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente indicar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, disponiendo este lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; y aunado a ello, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos surgían de:
1) Acta de Investigación penal efectuada en fecha 11 de marzo de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS.
2) Acta de Notificación de Derechos leídos al ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, en fecha 11 de marzo de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco.
3) Acta de denuncia de fecha 11 de marzo de 2017, interpuesta por la progenitora de la niña víctima.
4) Acta de Inspección Técnica, de fecha en fecha 11 de marzo de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, efectuada en el lugar del suceso.
5) Fijaciones fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos y en el que fue aprehendido el ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS.
6) Informe Médico, efectuado respecto a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 11 de marzo de 2017.
Los anteriores elementos fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, era autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
En tal sentido, estas Juzgadoras convienen en destacar a los efectos de la decisión, que la investigación en el presente caso no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, y en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
Con relación a este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, ya que los elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso; y que contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, no solo consisten en la denuncia efectuada por la representante legal de la víctima.
Es preciso acotar además, en el presente caso, que el proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, según sea el caso.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 68 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, en atención a este presupuesto, es necesario acotar que la apelante denunció la inexistencia de un dictamen emitido por el médico forense para el momento de la presentación; por lo que, quienes aquí deciden, estiman oportuno señalar, que de las actas que integran el presente asunto, así como de la decisión impugnada, se evidencia la existencia de un informe médico, emitido en fecha 11 de marzo de 2017, por el Ambulatorio Urbano II “San Felipe”, Municipio San Francisco del estado Zulia, se considera un elemento de convicción.
Asimismo, se observa comunicación de fecha 11 de marzo de 2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco del estado Zulia, mediante el cual, solicitan reconocimiento médico legal, a la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); lo que significa, que para la fecha de la presentación del ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, ante la Jueza en Funciones de Control, ya se había ordenado la práctica de un examen médico legal, en este caso, ginecológico vaginal y psicológico y psiquiátrico, cuyas resultas para la fecha de la audiencia de presentación de imputados, no podían ser obtenidas, sino durante el transcurso de la fase de investigación.
Sobre ello, se indica que en el presente asunto se decretó la aprehensión en flagrancia al imputado de autos, contrario a lo denunciado por la Defensa, en atención al 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ello, es oportuno citar la Sentencia Nro. 272, dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 06-0873, relativa a la aprehensión en fragancia en los delitos de género, donde se estableció que:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…omissis…).
Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…omissis…).
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En atención a lo anterior, se tiene que, en materia de género, específicamente en los delitos contra las personas, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención en forma flagrante de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; y en el caso en concreto, efectivamente se ordenó la práctica del examen médico legal, estando en espera de sus resultas, circunstancia que no excluye, la existencia de los otros elementos de convicción que surgen en relación al imputado de actas y que la Jurisdicente estimó como válidos, para considerar que el ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.
Establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, como lo estimó la Jurisdicente entre otros aspectos; sino a una serie de circunstancias que refiere Texto Adjetivo Penal, a saber: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la pena probable a imponer, indicando que ésta excedía de diez (10) años en su término máximo, destacando además que la magnitud del daño podía operar, por cuanto el caso en análisis era grave, ya que se atentaba contra la libertad sexual de la víctima; en consecuencia, se plasmó en el fallo, que se presumía el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo obstaculizar la investigación y además se colocaba en riesgo la investigación.
Visto así, es necesario señalar, que el presupuesto relativo al peligro de fuga, no solo se determina por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe la presunción no solo del peligro de fuga, sino además de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta predelictual, contrario a lo alegado por la apelante, al referir que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado presenta domicilio preciso.
De allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS. En este sentido, esta Sala constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar preventiva de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y analizara el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, quienes aquí deciden determina que no existe violación del derecho a la libertad, como lo denunció la Defensa en el escrito recursivo; en consecuencia no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por lo que se declara sin lugar el mismo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 426-2017, dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 426-2017, dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 124-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
DCFR/lpg.-
ASUNTO : VP02-S-2017-001378
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000493