REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP03-R-2017-000489
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000489
DECISION No. 126-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensa del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-03-1953, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.761.110, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano ANDRÉS ANTONIO PEÑA SOTO, y de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS PEÑA; en contra de la Decisión de fecha 13 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el Nro. 424-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA; se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado, presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, en perjuicio de las niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 263, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos y se acuerdo la realización de Prueba Anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 30 de marzo de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 26 de abril de 2017, se le da entrada al presente asunto encontrándose constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza integrante de Sala Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la Jueza MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ); actuando como ponente.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 28 de abril de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 106-17; luego, en fecha 15 de septiembre de 2016, es designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, en sustitución de la Jueza RA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico; por lo que quedó finalmente constituida esta Alzada por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta de la Sala), la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN quien actúa como ponente y suscribe con tal carácter la presente decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensa del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa denunciando, que la recurrida es violatoria de los derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le asisten a su defendido; en este sentido afirma, que mal pudo la Instancia imponerle al imputado una medida de coerción personal y decretar la aprehensión en flagrancia, por causa de un delito, que a consideración de la defensa, no se encuentra ni presuntamente demostrado; pues afirma, que en actas solo existe la declaración de la víctima; en sintonía con ello, a fin de sustentar sus argumentos, citó sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Continuó señalando, que en actas sólo riela el dicho de la progenitora de las niñas víctimas y que para poder corroborarlo deben existir elementos que hagan sospechar de la comisión del delito, y elementos que permitan considerar al imputado, como autor de ese delito; en este sentido, planteó que hasta el momento no existe un informe médico forense que corrobore la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; asimismo, que los funcionarios policiales actuantes, no dejaron constancia de que la víctima presentara lesiones visibles que hagan presumir la comisión del referido delito; y que ante la ausencia de tales elementos, la detención de su defendido fue ilegítima y arbitraria; en sustento de sus alegatos, citó el contenido del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
Prosigue afirmando la defensa, que de la denuncia hecha por la víctima se constata que no hubo flagrancia, por cuanto el delito no se acababa de cometer, así como por la inexistencia de elementos constitutivos de la flagrancia; en tal sentido asevera, que no fue ajustado a derecho el decreto de la aprehensión en flagrancia y la imposición de la medida privativa de libertad, pues le generó un gravamen irreparable a su defendido.
Posteriormente alega la recurrente, que para la procedencia de una medida privativa de libertad, deben encontrarse cubiertos los extremos de ley contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en el ilícito penal que se le atribuye.
Seguidamente ataca la apelante la ausencia de elementos de convicción, que hagan presumir la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, pues sólo consta el acta policial y la denuncia interpuesta por la progenitora de las niñas víctimas, lo cual a consideración de la apelante no aportan una relación detallada de cómo ocurrieron los hechos, asimismo que no existen otros elementos de interés criminalisticos.
En sintonía con ello afirma la Defensa, que al no existir fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación de su defendido en la comisión de algún hecho punible, mal pudiera ser éste señalado, por un ilícito penal inexistente, pues a juicio de la apelante, no constan elementos que hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido, y que ante ello, el Juez como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que por sí sola demuestra total ausencia de algún ilícito penal, y en consecuencia acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
PRUEBAS: Oferta como medios probatorios las actas que conforman el presente asunto.
PETITORIO: Solicitó declare Con Lugar el presente escrito recursivo, y evoque la medida privativa de libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGULAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contestan el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en base a los siguientes argumentos:
Señalan, que la recurrente atacó los elementos de convicción traídos al acto de imputación, los cuales para el momento, en su consideración, resultaron suficientes para presumir el peligro de fuga, pues fue valorado por la Jueza de instancia la gravedad del hecho, así como de la naturaleza del mismo, atendiendo los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con ello, afirma la Vindicta Fiscal, que la recurrida busca garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos del proceso, así como el resguardo de la sociedad; en este sentido, afirman, que la a quo realizó un adecuado pronunciamiento, pues motivó de manera racional el dictamen de la medida cautelar privativa de libertad, tomando en consideración para su decreto, los elementos de convicción recabados en esta etapa incipiente del proceso; asimismo que en plena valoración de tales postulados, la Instancia, atendió acertadamente los principios constitucionales y procesales, tales como el Interés Superior del niño, niña y adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual consideran las Fiscales que no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo. Para sustentar sus argumentos, citaron jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 069, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores; y Nros. 399 y 356, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 13 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el Nro. 424-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA; se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado, presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, en perjuicio de las niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 263, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de las víctimas de autos y se acuerda la realización de Prueba Anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la recurrida es violatoria de los derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le asisten a su defendido; que mal pudo la Instancia imponerle al imputado una medida de coerción personal y decretar la aprehensión en flagrancia, por causa de un delito que bajo su consideración no se encuentra ni presuntamente demostrado, pues solo existe la declaración de la progenitora de las niñas víctimas y no un cúmulo de elementos que hagan sospechar la comisión del delito; en este sentido, planteó que hasta el momento no existe un informe médico forense que corrobore la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; y que los funcionarios policiales actuantes, no dejaron constancia de que las víctimas presentaran lesiones visibles que hagan presumir la comisión del referido ilícito penal; en el mismo orden de ideas, puntualizó, que ante la ausencia de tales elementos, la detención de su defendido fue ilegítima y arbitraria y que le causó un gravamen irreparable al imputado de actas.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Por su parte, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado por asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la progenitora de las niñas víctimas, en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, era el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Denuncia Común, de fecha 11 de marzo de 2017, formulada por la ciudadana LISAYDI BRIÑEZ, en su condición de progenitora de las niñas víctimas, en la cual dejó expresa constancia de: “… Resulta que el día sábado 11/03/2017, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando regrese a mi residencia, vi a mi hija de nombre (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de8 años de edad, desesperada corriendo hacia mi, con su pantalón abajo, cuando le pregunte (sic) que paso (sic), me dice que el ciudadano Douglas Peña, la estaba besando en sus partes íntimas, cuando entre (sic) a la casa me dirijo al cuarto donde duermo y veo a mi otra hija de nombre (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de 5 años de edad, muy asustada y me dice que el ciudadano Douglas Peña nos ofreció dulces para que le diéramos besos en la boca y luego me sujetó y me levanto (sic) la falda y empezó a besarme en mis partes íntimas…”
2) Acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2017, rendida por la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual manifestó: “… Resulta que yo estaba en el cuarto donde vivimos con mi hermanita (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (sic) porque mi mamá estaba a que mi abuela buscando comida, y hay (sic) estaba bachiller Duglas (sic) y me llamo (sic) para darme un durofrío yo salí y el me beso (sic) la boca y me beso (sic) el coco…”
3) Acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2017, rendida por la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual manifestó: “… Resulta que yo estaba en el cuarto donde vivimos con mi hermanita (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) porque mi mamá estaba a que mi abuela buscando harina o arroz para cenar, y estaba bachiller Duglas (sic)en la casa y llamo (sic)a mi hermanita (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) para darle un durofrío yo le dije que no saliera pero ella como esta chiquita salió y Bachiller le dio un beso en la boca y le levanto (sic) la falda y le beso el coco ella fue al cuarto y me dijo y yo le dije a Bachiller que lo iba a acusar con mi mamá y mi hermanita agarro (sic) una piedra y se la tiro (sic) y yo le di una patada para que nos dejara tranquilas y nos metimos en el cuarto pero cuando estábamos cerrando la puerta el tiene mucha fuerza y la abrió y me agarro (sic) y me beso (sic) la boca y me tocaba el cuerpo y me metió la mano en mi coco y yo le decía que me dejara en eso mi mama llego (sic) y me encontró con los pantalones abajo y le conté lo que bachiller nos estaba haciendo a mi hermanita (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y a mi…”
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo
5) Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo;
6) Fijaciones fotográficas del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
Sin embargo, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el hecho punible a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de las niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado; afirmando igualmente el Juez de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto directo que tiene el imputado con la víctima.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, de que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, es concebido como delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y integridad e indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de las víctimas, quienes son niñas, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurar su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un hecho punible donde existen pluralidad de víctimas en formación de 5 y 8 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole el Estado los mismos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. Nº 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se ha de tomar en consideración el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa por cuanto no existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos del procesado, y de las niñas víctimas.
Como corolario, es preciso indicar, que en relación a lo manifestado por la Defensa quien aseguró que el imputado no fue aprehendido en flagrancia, es oportuno resaltar, que es el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de valorar las circunstancias suscitadas en el caso en concreto, quien deberá considerar si la aprehensión de un sujeto fue en flagrancia o no; en este sentido, es ajustado citar el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que debe entenderse como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (subrayado y negrillas de la sala)
Se desprende de la norma transcrita, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto es conocido como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada es en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres. Considerada como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución, iniciada inmediatamente después que el delito se ha cometido.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominada como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vislumbra la posibilidad que las personas sorprendidas in fraganti, puedan ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulen la detención, es decir, sin necesidad de una orden judicial que autorice la aprehensión.
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Sala luego de analizadas las circunstancia en que fue aprehendido el imputado de autos, los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que en efecto, existe una adecuada relación entre la conducta presuntamente desarrollada por el ciudadano imputado, el tipo penal calificado y el primer supuesto desarrollado por el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, pues se evidencia, que el justiciable de marras fue capturado a poco tiempo de presuntamente haberse cometido el hecho delictivo, siendo señalado por las víctimas, es decir, que su captura se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda o señalamiento directo que hiciera la representante legal de las víctimas a los funcionarios actuantes, luego de la presunta comisión del hecho delictivo.
Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que los hechos fueron denunciados el mismo día de su comisión por ante los funcionarios actuantes, de manera que la aprehensión del imputado se realizo bajo los parámetros constituciones y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso, al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constatando de igual manera, que el ciudadano aprehendido fue impuesto al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho.
Así las cosas, constatan estas Jurisdicentes, que no se evidencian como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señalo ut supra nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA; por lo que a todas luces no se le generó un gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Decide.
Finalmente, ante el fundamento legal empleado por la Instancia sobre el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, esta Sala debe indicar que, la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, donde la víctima sea niño, niña o adolescente…”; no es aplicable al tipo penal de ABUSO SEXUAL, por cuanto del contenido normativo del mismo, previsto en el artículo 259 de la Ley Adolescencial, se constata que el referido tipo penal contiene expresamente tal calificativo, en cuanto al sujeto pasivo, que en este caso son unas niñas.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia constituye un error que en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el presente error, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario, al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, y asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 13 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el Nro. 424-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA; se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado, presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 263, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de las víctimas de autos y se acuerdo la realización de Prueba Anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA PEÑA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 13 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el Nro. 424-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 126-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
MCM/naileth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2017-000489