REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2017-001380
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000488
DECISION NRO. 127-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.936.357, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09 de junio de 1988, de estado civil soltero, profesión u oficio moto-taxista, hijo de la ciudadana Edy Albornoz y del ciudadano Wilmer Albornoz Sánchez, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, Sector 2, Avenida Principal, Casa Nro. 18, punto de referencia la Panadería Paladiun Transporte “La Bendición de Dios”, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de marzo de 2017, signada bajo el Nro. 425-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 259 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la adoslecente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 14 años de edad.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos en fecha 15 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 30 de marzo del año en curso, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior de Corte DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 26 de abril de 2017, el presente asunto es recibido, por esta Corte de Apelaciones y se le dio entrada en esta Sala, la cual se encontraba constituida por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico).
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, mediante decisión Nro. 108-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, en el día de hoy 15 de mayo de 2017, se incorporó a esta Sala la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quedando integrada esta Corte Superior por las Juezas DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN, (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Ponente.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, supra identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente en su escrito de apelación, citando un extracto textual de lo decidido por el Juzgado a quo, arguyendo a su vez que la Vindicta Pública le imputó a su defendido la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, alegando igualmente que su representado se encuentra amparado del principio in dubio pro reo, ya que en caso de marras existe dudas acerca de la responsabilidad penal del encausado de autos, por lo que, a su juicio la Jueza de Control, debió constatar la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la víctima.
Continuó la apelante aseverando, que la A quo al decretar la medida de coerción personal y por ende la flagrancia, sin encontrarse llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, violentó derechos constitucionales que le asiste al imputado de autos, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, de modo que trajo a colocación la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República atinente a la fragancia, ello con la finalidad de fundamentar la presente denuncia.
En este mismo orden de ideas, alegó la Defensa, que la flagrancia decretada por la Instancia en el acto de la audiencia de imputación no estaba ajustada a derecho, ya que de la denuncia realizada por la victima no se desprende algún elemento que configure la referida flagrancia, y al entender de quien acciona, la medida de privación de libertad impuesta a su defendido le ocasionó un gravamen irreparable.
Por último, la Defensa sostuvo que en la presente causa la Jueza de Merito, fundamentó su decisión en que existían suficientes elementos de convicción basándose únicamente en el acta policial y en la denuncia de la víctima, la cual a su juicio no aporta una relación detallada de la ocurrencia de los hechos, aunado a que en la inspección técnica no existe elemento de interés criminalístico alguno, por lo tanto su defendido mal pudiera ser señalado por un delito que no se encuentra configurado en el caso de marras por simples suposiciones de la Representación Fiscal y de la víctima de autos y que la Jueza como garantista constitucional debió tomar en cuenta todas las actas del proceso en las cuales se evidencian por si sola la ausencia del tipo penal imputado a el encausado y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscales Provisoria y Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
La Vindicta Pública comenzó señalando, que en el caso en análisis se encuentran presentes los elementos de procedibilidad para el decreto de la medida de coerción personal, indicando quien contesta el peligro de fuga, debido a la naturaleza y gravedad del hecho, así como la posible pena a imponer en caso de llegar a ser condenado el imputado de autos, aunado además al peligro de obstaculización de la investigación, por lo que, a juicio del Ente Fiscal la Jueza de la Instancia observó los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad.
En tal sentido, alegó la representación fiscal, que el fallo impugnado se encuentra motivado y por ende ajustado a derecho, y que a su juicio la Jueza de Control concatenó todos los elementos de convicción cursantes en autos, explicando las razones de por que decretó la privación de libertad, garantizando todos los principios constitucionales y procesales, destacando el Ministerio Público el Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 78 de Texto Fundamental y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando el Ente Fiscal que no le asiste la razón a la accionante, por lo que citó extracto de las Sentencias Nros. 069 y 399 y 356, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ello con la finalidad de robustecer lo antes expuesto.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, toda vez que el Tribunal de la Instancia examinó todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la medida de privación de libertad.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 13 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de marzo de 2017, signada bajo el Nro. 425-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 259 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la adoslecente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 14 años de edad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente en su escrito de apelación, que su defendido se encuentra amparado del principio del in dubio pro reo, ya que en caso de marras existe dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito de ABUSO SEXUAL, imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, por lo que a juicio de la accionante, la Jueza a quo debió constatar la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la víctima de autos.
En tal sentido, arguyó la accionante que el Juzgado de Control al asegurar que su representado es el autor del delito imputado, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que le asiste y que al haber decretado la flagrancia y por ende la privación de libertad sin estar llenos los extremos de ley, se le violentó el derecho constitucional a la libertad y al debido proceso, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional; de modo que aseveró la Defensa, que la flagrancia decretada por la Instancia en el acto de la audiencia de imputación no estaba ajustada a derecho, toda vez, que de la denuncia realizada por la víctima, no se desprende algún elemento que configure la aprehensión en flagrancia; por lo cual, a criterio de la Defensa al ser impuesto su defendido de la medida privativa de libertad se le ocasionó un gravamen irreparable.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, supra identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 259 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la adoslecente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 14 años de edad.
Así las cosas, considera oportuno esta Corte Superior traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).
De la norma ut supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser juzgado en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley, y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran el asunto bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que la victima interpuso denuncia en fecha 11 de Marzo de 2017, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo aproximadamente las 11:35 PM horas de la noche.
Constatándose igualmente, que de las actuaciones que fueron adelantadas por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por la referida victima en fecha 11 de marzo de 2017, fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, tal como se desprende del acta policial, siendo presentado ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 13 de marzo de 2017, a las 02:00 PM horas de la tarde, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 259 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la adoslecente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual se desprende desde el folio catorce (14) al veintidós (22) de la causa principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran el expediente, determina que el imputado fue aprehendido como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual a su tenor dispone:
“Artículo 96.Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene o no la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En el caso en concreto, evidencia esta Alzada que la Jueza de la Instancia al decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, en el acto de la audiencia de presentación de imputados, efectuado en fecha 13-03-2017, en virtud de la denuncia presentada en fecha 11 de los corrientes, siendo que los hechos se sucintaron el día 10 de marzo de 2017, no transgredió derechos constitucionales y procesales que le asisten imputado de marras, toda vez, que su aprehensión se produjo dentro de las veinticuatro horas de haberse cometido el hecho punible que se investiga, siendo presentado el ciudadano antes mencionado ante la autoridad competente, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 96 de la Ley Especial que rige la materia y 44 del Texto Constitucional, en consecuencia, no le asiste la razón a la accionante, al referir que la flagrancia decretada por la A quo, no se encontraba ajustada a derecho, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia narrativa que realizara la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 11 de Marzo de 2017 en contra del hoy imputado, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 259 primer aparte eiusdem, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta Policial, de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como resulto aprendido el imputado de autos, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa principal.
2) Acta de Denuncia, de fecha 11 de marzo de 2017, rendida por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual narra los hechos, en los cuales es víctima, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.
3) Acta de Inspección técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa principal).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual se dejo constancia de la evidencia incautada durante el procedimiento de aprehensión, inserta al folio nueve (09) de la causa principal).
6) Informe Medico provisional de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de fecha 12 de marzo de 2017, mediante la cual se dejo constancia de las condiciones físicas de la adolescente, inserto al folio diez (10) de la causa principal.
En sintonía a lo anterior, esta Sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido, distinto a lo alegado por quien recurre.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible a él atribuido; actuaciones éstas que fueron llevadas al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas y consideradas suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió “… en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño causado que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo obstaculizar la investigación y además se pone en peligro la investigación, materializándose lo establecido en el artículo en el artículo 238 de la norma adjetiva penal...”; folio 27 de la causa principal.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la integridad e indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por la gravedad del delito imputado, como bien lo afirmó la A quo, sino también por la condición de la victima, quien es una adolescente de 14 años de edad, sujeto pasivo del presente proceso, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior de Niños y Niñas, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 14 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, a las niñas y los adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, sino también por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de Control en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
En relación a la denuncia efectuada por la Defensa, referente a que la Jueza de Control debió tomar en consideración el principio in dubio pro reo, que ampara a su defendido, toda vez que a su juicio existen dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado en el delito a él atribuido; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, los cuales se ponderan para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado en el caso sub judice el Tribunal de Control para evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral, es decir, que la aplicación del principio In dubio pro reo, tiene lugar es en la fase de juzgamiento donde el Juez o Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo, esto es, una vez que se haya realizado la recepción del acervo probatorio y la correspondiente valoración de las pruebas, según el principio de inmediación; en tal sentido la presente denuncia, se declara sin lugar, por no asistirle la razón a la Defensa, en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
Sobre la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, considera esta Sala, recalcar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la Juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados y presentes en el proceso para el momento de la presentación del encausado de autos; así como la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto y podría ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, obstaculizándose con ello, la investigación que adelanta el Ministerio Público; circunstancias éstas estimadas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Control, apreció de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, supra identificado en actas, y en consecuencia se confirma la Decisión de fecha 13 de marzo de 2017, publicada el texto in extenso en fecha 14 de marzo de 2017, signada bajo el Nro. 425-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano KENNY ANTONIO ALBORNOZ SÁNCHEZ, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 14 de marzo de 2017, signada bajo el Nro. 425-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 127-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
RRF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2017-001380
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000488