REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-S-2016-008659
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2017-000052

DECISIÓN NRO.128-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada en Ejercicio LOANNA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.917.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.707, en representación de los Derechos del ciudadano RAMON HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.984.364, actualmente recluido en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 111, ubicado en la vía los dulces del Municipio Maracaibo del estado Zulia; acción dirigida contra actos ejecutados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por considerar que al haberse decretado la flagrancia en el acto de presentación de imputados, efectuado en fecha 02 de diciembre de 2016, a sabiendas que los hechos denunciados por la víctima habían ocurrido en fecha 27 de noviembre de 2016, siendo privado de libertad el ciudadano RAMON HERNANDEZ, se le transgredieron derechos y garantías constitucionales que le asisten al presunto agraviado, conforme a los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 03 de mayo de 2017 y se le dio entrada en esta Sala, la cual se encontraba constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta) y por las Juezas DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (quien se encuentra designada por reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), correspondiéndole la ponencia del asunto a la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en el día de hoy, 15 de mayo de 2017, se reincorpora a esta Sala la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, en su condición de Jueza Suplente, con motivo al reposo medico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal, quedando finalmente la Sala constituida por las Juezas DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (Presidenta), DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Ponente.
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada en Ejercicio LOANNA BARRIOS, quien actúa en representación de los derechos del ciudadano RAMON HERNÁNDEZ, señala que la misma va dirigida contra los actos ejecutados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando lo siguiente:
“… PRIMERO: En fecha 2/12 del año 2016 el Juzgado de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Violencia contra la Mujer decretó la detención judicial preventiva de mi defendido, en la causa número VP02-S-2016-008659. Por lo tanto se quebrantó los principios Constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DE LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA LIBERTDAD INDIVIDUAL, pues violó el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acusar validamente al imputado.
SEGUNDO: El fiscal violó también los principios de IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y BUENA FÉ, consagrados en los artículos 4, 11, numeral segundo, y 34, numerales 2, 16, 19, 20 y 37 de la LEY ORAGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en concordancia con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que le prohíbe al fiscal abusar de las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal y le ordena evitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Estos imperativos legales fueron transgredidos por el prenombrado Fiscal, ya que en forma aviesa, desconsiderada y particularizada; y en una actitud desmedida pidió al Juez de Control numero 1 que emanara una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD contra de mi defendido, (quien no representa peligro de fuga), confesándole a dicho Juez de Control( Juez garantista de derechos constitucionales) Esta (sic) conducta censurable de dicho Fiscal constituye un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, que debe recibir una sanción constitucional según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por violación del DEBIDO PROCESO, y a la vez tipifica dicho comportamiento el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, por haber quebrantado las condiciones y formalidades previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para formular validamente una acusación penal.
TERCERO: Posteriormente, el Juzgado primero de Control del Estado Zulia competencia en Violencia Contra la Mujer le consta como se evidencia en la causa que hubo un mal procedimiento en el proceso penal puesto que no hubo flagrancia, nose configuro el delito Robo Agravado, debido no hay una flagrancia y además denuncio la presunta víctima hechos posteriores, así mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico: Ni navaja, ni pertenencia de la victima, ya que no hubo FLAGRANCIA.
CUARTO: Por consiguiente, este defensa considera que el representante del Ministerio Publico está obrando de mala fe para prolongar indebidamente la detención ilegal de mi defendido, causándole un gravamen irreparable a su libertad personal y retardando el curso del proceso en forma injusta e ilegal, lo cual se traduce también en violación del debido proceso y del derecho de libertad individual, consagrados en el artículo 8, numerales Io y 2o de la Convención Americana sobre los derechos humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, que tienen jerarquía supraconstitucional por remisión intracontextual del artículo 23 de dicha carta fundamental, y así pido a la Corte de Alzada que lo declare.
QUINTO: Debido a las demoras procesales indicadas y a la falta de pronunciamiento judicial de la Juez Primero de Control, para hacer cesar la detención ilegal de mi defendido y restablecer la situación jurídica infringida, tanto por la temeridad del Fiscal como por la abstención de dicha Juez en corregir las infracciones constitucionales denunciadas por este defensor, en varias ocasiones me vi en la necesidad procesal de pedirle a dicha Juez de Control, que se pronunciara judicialmente sobre la detención ilegal e inconstitucional de mi defendido, e hiciera cesar la privación ilegitima de libertad que ha venido sufriendo éste desde el día 2-12-16, por haber sido acusado ilegalmente, sin que el existe una causa física que justifique la detención del mismo, solamente el solo dicho de la víctima y ni siquiera el día en que ocurrieron los hechos, hasta que sea restablecida la situación jurídica infringida y se le devuelva su libertad individual; todo lo cual evidencia que el imputado RAMÓN HERNÁNDEZ ha sido víctima de delito de Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, por haber sido detenido judicialmente mediante boleta de privación de libertad, sin decisión fundada y sin existir elementos de convicción ya que no fue en flagrancia.
SEXTO: Con base en los postulados constitucionales y legales antes explanados, mi defendido tiene legítimo derecho a solicitar ante la Corte de Apelaciones competente, que decrete la nulidad absoluta del auto o boleta de detención preventiva, decretada por el Tribunal Primero de Control del Estado Zulia competencia en violencia contra la mujer, por haber sido ordenada en forma infundada, con violación de los artículos 173 y 254 del C.O.P.P. ; Y a que se le devuelva su libertad individual(…)”.(Negrilla y subrayado propio de la accionante).

PETITORIO: Finalmente solicitó la accionante, ante esta Alzada que sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del auto o boleta de detención preventiva, así como las actas, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y todos los actos subsiguientes que se hayan producido con posterioridad a dicho auto o boleta ilegitima, y en efecto, se ordene el cese de la privación ilegitima de libertad que sufre el presunto agraviado desde el día 02 de diciembre de 2016, por haber sido detenido sin decisión fundada y con violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana considerados como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos.
En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, la presunta violación denunciada por la accionante, fue ocasionada por una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tal sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Al respecto, esta Sala a los fines de declarar su admisión, observa de las actas que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, que la ciudadana LOANNA BARRIOS, no consignó copia fotostática del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, en la cual se compruebe su legitimidad para actuar como Abogada de confianza del ciudadano RAMON HERNÁNDEZ y por ende defender sus derechos en la referida Acción de Amparo, por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma y hasta la presente fecha, la mencionada profesional del derecho, actuó sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual, la recurrente al intentar la acción carecía de legitimidad, caso contrario que no es requerido, cuando actúa al incoar la acción de habeas corpus.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:

“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".


No obstante, se debe indicar que, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación de defensor que el presunto agraviado realice en aquél para que defiendan sus derechos, es válida igualmente para que actúen en este procedimiento especial, empero, aún así, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, no observa que en el caso en análisis, tal circunstancia haya sucedido.
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibido por esta Sala en fecha 03 de mayo de 2017, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente Acción de Amparo la Abogada LOANNA BARRIOS, actuó sin tener la cualidad necesaria que se atribuye, concluyendo esta Alzada, que la accionante carece de legitimidad para intentar la Acción de Amparo.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra los actos ejecutados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarada inadmisible por falta de legitimación. Así se declara.
DECISION
Por los argumentos anteriormente señalados, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada en Ejercicio LOANNA BARRIOS, en representación de los Derechos del ciudadano RAMON HERNÁNDEZ, actualmente recluido en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 111, ubicado en la vía los dulces del Municipio Maracaibo del estado Zulia; acción que fue interpuesta por considerar la transgresión de derechos y garantías constitucionales, que le asisten al presunto agraviado, conforme a los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia No. 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABLE FUENTES HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 128-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABLE FUENTES HERNÁNDEZ




YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2016-008659
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2017-000052