Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2554-17-30
PARTE DEMANDANTE: La Asociación Civil UNIÓN DE GANADEROS y AGRICULTORES DEL MUNICIPIO BARALT (UGADEBA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1971, bajo el No. 22, Tomo Principal del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLADYS JOSEFINA PICON GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.616.783, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.713.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de DESALOJO incoado por la Asociación Civil UNIÓN DE GANADEROS y AGRICULTORES DEL MUNICIPIO BARALT (UGADEBA), en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICON GORDILLO, todos plenamente identificados en actas; con motivo a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por ese Juzgado a quo en fecha 14 de marzo de 2017.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GELVEZ ALDANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.950.997, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, en su condición de Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE GANADEROS y AGRICULTORES DEL MUNICIPIO BARALT (UGADEBA), plenamente identificada en actas, asistido por la abogada en ejercicio Carla Fabiola Favalli Rodríguez, y presentó formal demanda de Desalojo en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICON GORDILLO, también plenamente identificada en actas, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; estimando la misma en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), la cual equivale a 2.824,85 Unidades Tributarias. Ya que el actor alegó que inició un contrato de arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado con la demandada respecto a uno de los locales comerciales del inmueble sede de la asociación civil mencionada, ubicado en terreno de 6.299 M2, situado en Campo Delicias, antes denominado Restaurant Delicias, en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con estadio Pachencho Romero; Sur: Con Carretera vía San Lorenso; Este: Con Avenida Principal de Mene Grande; y Oeste: Con Urbanización Buenos Aires. Que además, a pesar de las reiteradas conversaciones con la ya nombrada ciudadana, con el fin de señalar lo referente al incremento y actualización del canon de arrendamiento, las mismas han sido infructuosas y por lo tanto la demandada ha dejado de cancelar el canon de manera inconsulta. De igual forma, fueron incorporados al escrito los instrumentos que el actor consideró pertinentes.
El ya prenombrado Juzgado de la causa dio por admitida la referida demanda mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICON GORDILLO, quien fue citada en fecha 29 de septiembre de 2016.
En diligencia suscrita el día 10 de octubre de 2016, el demandante otorgó poder apud acta a la abogada Carla Fabiola Favalli.
En fecha 28 de octubre de 2016, la parte demandada formuló la Cuestión Previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al defecto de forma en la demanda, y la prohibición de la Ley de admitir la misma.
En fecha 11 de noviembre 2016, el a quo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, declarándolas Sin Lugar.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevó a efecto la audiencia preliminar en el presente proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa procedió aperturar el lapso probatorio conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la ya mencionada demandada confirió poder apud acta a la abogada Yenny Linares Contreras.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el a quo admitió las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 23 de febrero de 2017, se celebró la audiencia de debate oral, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo seguida por la Asociación Civil UNIÓN DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL MUNICIPIO BARALT (UGADEBA), en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PICON GORDILLO, todos plenamente identificados en actas; y posteriormente, el Juzgado de la causa emitió el extenso del fallo en fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 23 de marzo de 2017, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 29 de marzo de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal superior, quien le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código del Procedimiento Civil. De la misma manera, se le dio entrada y se agregó a las actas el oficio No. 3350-150, emanado del Tribunal de la causa, conjuntamente con el CD original de la audiencia verbal y oral.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, dado que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Consta de acta de la audiencia o debate oral (f. 125 al 128), que dicho acto se celebró en fecha 23 de febrero de 2017, encontrándose sólo presente la demandada, ciudadana GLADYS JOSEFINA PICÓN GORDILLO, identificada en autos, dada la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de su apoderado; lo cual condujo que de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, a oír sólo en dicho acto la exposición de la demandada y practicar aquellas pruebas que le resultaron admitidas.
En ese sentido, la referida norma establece una sanción a la parte contumaz en la audiencia oral, en este caso al actor, lo cual restringe una de las manifestaciones intrínsecas al ejercicio del derecho fundamental de la defensa, como lo es el derecho a formular alegaciones, así como de promover y evacuar pruebas en juicio, conforme lo reconoce el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vale acotar que en fecha 03 de marzo de 2017, la abogada Carla Favalli, identificada en autos, consignó “Notificación” emanada de la Intendencia de Seguridad de la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez (f. 123), en la cual constar que en fecha 23 de febrero de 2017 “…, se produjo una manifestación en el Sector 23 de Enero de la Parroquia La Victoria de este municipio (-Sic-), en la que los manifestantes, trancaron la carretera San Pedro Lagunillas, vía terrestre que comunica al municipio (-Sic-) Valmore Rodríguez con el municipio (-Sic-) Baralt. En el hecho hicimos acto de presencia la Intendencia, Policía Regional (CPBEZ), y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quienes nos reunimos con los manifestantes para atender sus solicitudes y poner fin a la toma, la cual culminó aproximadamente a las 11:00 a. m. …”.
No obstante, el a quo en fecha 14 de marzo de 2017 (f. 129 al 134) al emitir el extenso de su sentencia, omitió cualquier alusión a las circunstancias alegadas por la antes referida profesional del derecho, que impidieron su concurrencia oportuna a la audiencia oral fijada para el día 23 de febrero de 2017; no observándose de la sentencia recurrida una desestimación expresa de tales contingencias, como tampoco respecto al alcance del supuesto poder apud acta que cursa en la diligencia de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 39).
Ahora bien, es pública y notoria la práctica en algunas comunidades que, por motivos de diversa índole, utilizan como mecanismo de protesta la interrupción de importantes vías de comunicación, impidiendo así la circulación de vehículos; además, por máxima de experiencia, quien decide conoce que la carretera San Pedro-Lagunillas es una de esas importantes arterias viales de la Costa Oriental del Lago cuya circulación es obstruida a la hora de llevarse a cabo cualquier manifestación de las comunidades aledañas, pues, ese conocimiento deviene del hecho que en algunas oportunidades juezas y empleados tribunalicios que laboran en esta sede judicial y residen en el Municipio Baralt del estado Zulia, no han podido presentarse a sus respectivos despachos u oficinas de manera oportuna.
En virtud de lo anterior, y dado que la inasistencia de una de las partes al debate o audiencia del juicio oral o por audiencias dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 871, acarrea una restricción al derecho de defensa, se reitera, en su manifestación al derecho de formular alegaciones y probar sus afirmaciones de hecho; es por dicha circunstancia que los operadores de justicia deben atender razones como las expuestas que pueden ser impeditiva o restrictivas del ejercicio de derechos incidencia en el orden procesal consagrados en la Constitución; de allí que en casos futuro, tales contingencias deben ser observadas por el a quo.
Sin embargo, en lo que al sub iudice concierne, si bien el poder apud acta antes citado resulta ser un mandato escueto del cual no se desprende facultad expresa de representación, ni menos aún, que se halla autorizado a la abogada Carla Favalli para efectuar en nombre de la accionante actividad procesal alguna, entre otras, la de ejercer el recurso ordinario de apelación contra sentencia; por lo que, irremisiblemente, debe declararse en la dispositiva que corresponda: INADMISIBLE, el recurso ordinario formulado en fecha 23 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional antes mencionado, en fecha 14 de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la apelación ejercida por la Profesional del Derecho CARLA FAVALLI RODRIGUEZ, quien se acreditó la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2017.-
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las treinta y veintinueve de la tarde (3:29pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
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