Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2548-17-24
SOLICITANTES: Los ciudadanos SUFIAN KHALIL MUSA y DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.528.007 y V-18.484.255, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO SUFIAN KHALIL MUSA: La profesional del derecho MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.063.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las actas que integran el presente expediente, relativas a la solicitud de DIVORCIO suscritos por los ciudadanos SUFIAN KHALIL MUSA y DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, ambos plenamente identificados en actas; con motivo a la apelación interpuesta en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de marzo de 2017.
ANTECEDENTES:
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Extensión Cabimas, acudieron los ciudadanos SUFIAN KHALIL MUSA y DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, con la asistencia de la profesional del derecho Maidelyn Elena Linares Pérez, y de común acuerdo suscribieron solicitud de Divorcio con basamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que como afirman en su escrito, durante su unión matrimonial surgieron desavenencias entre ellos, grande diferencias de personalidades e incompatibilidad de caracteres que afectaron el matrimonio. Fueron acompañados al escrito los elementos que los solicitantes consideraron pertinentes.
Distribuida como fue la presente solicitud, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió admitirla en fecha 20 de febrero de 2017, ordenándose lo conducente al caso. Asimismo, se dispuso levantar acta mediante la cual se tomó declaración a la ciudadana DEYSI DEL ROSARIO RIVERO DE LARA, plenamente identificada en actas, quien voluntariamente expuso los alegatos que consideró convenientes con respecto a la presente causa; manifestando ser madre de la co-solicitante DEYRA CAROLINA LARA RIVERO.
En fecha 22 de febrero de 2017, la antes identificada interviniente solicitó que se promueva la interdicción de su hija DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, y del mismo modo, la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en actas las resultas de la misma.
En fecha 23 de febrero de 2017, el co-solicitante SUFIAN KHALIL MUSA, otorgó poder apud-acta a la abogada Maidelyn Elena linares Pérez.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Alguacil suplente del a quo dejó constancia que notificó a la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2017, la apoderada judicial del co-solicitante, Maidelyn Elena Linares Pérez, solicitó la nulidad del acto de fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual se tomó la declaración de la ciudadana DEYSI DEL ROSARIO RIVERO DE LARA; así como peticionó se deje sin efecto el escrito presentado por la referida tercera interviniente, el día 22 de febrero de 2017. Por su parte, el Tribunal de la causa dictó su fallo declarando: SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos SUFIAN KHALIL MUSA y DEYRA CAROLINA LARA RIVERO.
En fecha 10 de marzo de 2017, la profesional del derecho Maidelyn Linares, con las facultades de acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 16 de marzo de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el presente asunto a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 22 de marzo de 2017.
En fecha 02 de mayo de 2017, solamente la apoderada del co-solicitante, Abog. Maridelyn Linares, concurrió al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo (7°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo dado que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
La tutela jurisdiccional ejercida fue fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, invocándose a la vez la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°. 693, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual le otorga carácter enunciativo y no taxativo a las causales contenidas en la antes citada estructura legal.
En ese sentido se observa de la sentencia recurrida, como esta resuelve sobre la no admisión de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento basado en la intervención de un tercero que no es parte de proceso, identificada como DEYSI DEL ROSARIO RIVERO de LARA, según datos constantes en las actas procesales (f. 09 al 10), y que fue interrogada por la a quo de acuerdo a los particulares contenidos en el acta de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 21 y ss.). Las resultas del referido interrogatorio condujo a la Jueza de la recurrida a pronunciarse en los siguientes términos:
“…De las actas se constata que la progenitora de la Ciudadana DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, hizo una exposición que equivale a una oposición a la tramitación del presente procedimiento, al haber argumentado que la presente solicitud contiene mentiras, ya que –según su decir- la pareja convivían hace pocos días, aunado a ello, también solicitó la interdicción civil de su hija, pretendiéndose que a través de éste procedimiento se de inicio al procedimiento de interdicción civil, pedimento éste que no esta ajustado a Derecho porque debe realizarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, que es el órgano competente para tramitar y declarar la interdicción respectiva, en el caso que existiere, ya que ningún operador de justicia esta facultado para modificar la pretensión de las partes por la voluntad de un tercero, además de ser dos (2) procedimientos que son incompatibles entre sí. Así se establece.-
Asimismo, la Apoderada Judicial del Ciudadano SUFIAN KHALIL MUSA, ya identificado, consignó escrito donde refuta o contradice los argumentos expuestos por la tercera opositora del presente procedimiento, con lo que demuestra fehacientemente que el presente procedimiento paso a ser de jurisdicción voluntaria a jurisdicción contenciosa.
En la secuela de la presente pretensión existe un humus de que puede ser cierto o no, los argumentos esgrimidos por la progenitora de la cónyuge; Ciudadana DEYSI DEL ROSARIO RIVERO DE LARA, ya plenamente identificada; donde manifestó que la voluntad de uno de ellos pudo ser manipulada y no voluntaria, lo que ocasiona una incertidumbre que no puede obviarse o dejarse pasar como desapercibida, ya que existe una presunción de ello, que debe ser debatida pero no mediante el presente procedimiento, ya que de jurisdicción voluntaria se convirtió en jurisdicción contenciosa. En virtud de que lo planteado, trata sobre el discernimiento de una de las partes, lo cual requiere de diagnósticos médicos y de exámenes que arrojen un determinado resultado, que el operador de justicia no puede apreciar a través de los sentidos, es por ello, que debe forzosamente declarar el sobreseimiento de la presente causa, a objeto de no conculcar ningún derecho, ASI SE DECIDE.- …”
Visto lo anterior, sorprende a esta superior instancia como la Jueza del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basada en razonamientos que distan mucho de un criterio racional, pronuncia su fallo sustentado en la existencia de “…un humus de que puede ser cierto o no, los argumentos de la progenitora de la cónyuge;…”. (las negrillas de la decisión).
Vale acotar por una parte, que la aludida Jueza en principio asevera “…que ningún operador de justicia esta (sic) facultado para modificar la pretensión de las partes por la voluntad de un tercero,…”; y por otro lado, señala “…que pueden ser cierto o no, los argumentos esgrimidos por la progenitora de la cónyuge;..”. Como se puede colegir, se ha advertido una crasa contradicción en los motivos del fallo recurrido.
Además, el hecho que la a quo sustente su decisión de “sobreseer” la tutela jurisdiccional de autos en una especie de “humus”, lo que se entiende como un fumus, incumple los supuestos de no admisión previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, lesiona con su “razonamiento” el derecho fundamental de acción y de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes aseverado, se apercibe a la Jueza que conoció como órgano de primera instancia a no incurrir nuevamente en semejantes ofensas a los derechos reconocidos en el Texto Constitucional, al proceso y a sus instituciones, so riesgo de las sanciones disciplinarias a las que hubiere lugar, una vez activados los procedimientos investigativos que correspondan ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ahora bien, independientemente de lo antes expresado, considera quien decide respecto los términos en que ha sido redactada la solicitud de divorcio constante en actas, basado en el mutuo consentimiento de los cónyuges, que dicho escrito contempla una especie de acuerdo, subtitulado: “…Acuerdos entre los Cónyuges. ….”; se trata pues de una especie de convenio que es vedado en este tipo de asuntos en los cuales está interesado el orden público, muy especialmente, por tratarse en una tutela jurisdiccional relacionada con el estado de las personas, lo que no debe confundirse – por referirse a otro asunto - con el deber del Juez de procurar la manutención y el tratamiento médico al que se refiere la causal 7° del artículo 185 del Código Civil.
Por lo anterior, se insiste, por considerar este juzgador que el haber agregado los cónyuges a su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento un acuerdo de naturaleza económica en favor de la ciudadana DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, identificada en autos, contraviene el carácter libre que debe tener dicha manifestación, es decir, no sujeta a presión de ninguna naturaleza. En consecuencia, dado el razonamiento antes esbozado, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará, aunque por otras razones distintas a las aludidas en el fallo recurrido, INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos SUFIAN KHALIL MUSA y DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, en su condición de apoderada judicial del co- solicitante ciudadano SUFIAN KHALIL MUSA, antes identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2017; en consecuencia,
• INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos SUFIAN KHALIL MUSA y DEYRA CAROLINA LARA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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