Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2546-17-22
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ EUSEBIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.871.141, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 78-A-Primero, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30083118-3, en la persona del Coordinador de Seguros, el ciudadano RODOLFO EMIRO ALVILLAR SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.992.877, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCÓN, GERARDO I. GONZÁLEZ NAGEL, MARÍA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6830, 22.808, 138.381 y 145.070, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C. A., todos plenamente identificados en actas; con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES:
Acudió ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano JOSÉ EUSEBIO SÁNCHEZ, asistido por el profesional del derecho Emil Gustavo Díaz Chacín, y presentó demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros en contra de la Empresa BANESCO SEGUROS; por cuanto según alega, dicha sociedad mercantil se ha negado en cancelarle el monto total de la indemnización que le corresponde por los daños sufridos al vehículo automotor que dice ser de su única propiedad, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día sábado cinco (5) de febrero de 2011, y cuyas características son: Placa: AFH-04J, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Año: 2006, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A26314, Serial del Motor: 6A26314, Uso: Particular; que además, dicho vehículo se encuentra asegurado a todo riesgo con la referida empresa demandada. El actor estimó la acción en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), el equivalente a 2.105,26 Unidades Tributarias, e incorporo al escrito los instrumentos que consideró conducentes.
El Juzgado del conocimiento de la causa dio por admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2012, ordenando citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANESCO, C.A., sucursal Maracaibo, estado Zulia, en la persona del Coordinador de Servicios antes identificado, ciudadano RODOLFO ALVILLAR.
En fecha 24 de mayo de 2012, la parte demandante señaló el número de Cédula del ya nombrado ciudadano Rodolfo Alvillar, indicando el N°. V-4.992.287.
En fecha 23 de octubre de 2012, la parte demandada ocurrió al acto de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, así como el defecto de forma de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte demandante solicitó se declare la confesión ficta en la cual, supuestamente, incurrió la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las cuestiones previas formula por la parte demandada; así como improcedente la solicitud de confesión ficta propuesta por la parte actora.
Mediante escrito de contestación presentado en fecha 13 de junio de 2013, la parte demandada negó, rechazó y contradijo las afirmaciones contenidas por la parte demandante en el libelo.
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó su fallo declarando: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de seguros propuesta por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO SÁNCHEZ, contra SEGUROS BANESCO, C.A.
En fecha 23 de febrero de 2017, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha primero 1° de marzo de 2017, el a quo admitió la apelación interpuesta, oyéndola en ambos efectos. Por lo que se ordenó remitir las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 20 de marzo de 2017.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el trigésimo octavo (38) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia, ineludiblemente, de manera previa es necesario pronunciarse en cuanto la perención alegada por la representación de la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2016 (f. 34 y su vto., de la Pieza Principal N°.02), en lo siguientes términos:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, N°. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, en la cual se asentó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
Apreciada la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, del sub iudice se observa actuación de la parte actora, de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 319 de la Pieza Principal N°. 01), en la cual se solicita a través del diligencia al Tribunal de la causa, fije la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida en la etapa de promoción de pruebas; asimismo, consta que el aludido mandatario estuvo presente en la evacuación de la mencionada prueba, según las resultas que rielan al folio 321 de esa misma Pieza Principal N°. 01. Posteriormente, las partes no actúan nuevamente en las actas procesales hasta el 24 de febrero de 2015 (f. 02 de la Pieza Principal N°. 02), fecha en la que la representación judicial del demandante advierte al Tribunal la preclusión del lapso de prueba.
Como se puede corroborar, desde la fecha 16 de enero de 2014, hasta el 24 de febrero de 2015, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste alguna actuación de las partes en el expediente, lo que da por cumplida la estructura contingente prevista en el encabezamiento del artículo 267 ibidem. Circunstancia que no resulta en ningún caso enervada con lo solicitado por el apoderado judicial del actor, en fecha 03 de junio de 2015 (f. 03 de la Pieza Principal N°. 02), en la cual pide copia certificada de algunas páginas del Libro de Control de Entrega del Expediente respectivo, que reposa en el Archivo del Tribunal a quo; pues con tales certificaciones sólo se demostraría que el presente expediente judicial fue solicitado en el Archivo del Tribunal, sin embargo, en ningún caso evidencia actuación alguna en las actas procesales que daría por desvirtuada cualquier posibilidad de perención o extinción de la instancia.
Ahora bien, dados los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponde al presente fallo se declarará; la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a la que se contrae, se insiste, el encabezamiento del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil; y como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2016, por ende, NULA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la Perención de la Instancia declarada en la presente causa, no se hace ningún otro pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Ricardo Cruz Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2016.
• Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a la que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia.
• Se declara NULA la sentencia recurrida.
En virtud de lo decidido, no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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